Documento regulatorio

Resolución N.° 2298-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN EL ROBLE S.A.C. – CCONROBLE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente co...

Tipo
Resolución
Fecha
30/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el Adjudicatario, a través de la Carta N° 023-2020 del 9 de julio de 2020, manifestó expresamente su desistimiento de la buena pro otorgada a su favor, dicho documento fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato; es decir, el 3 de julio de 2020”. Lima, 31 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2008/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN EL ROBLE S.A.C. – CCONROBLE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado delaAdjudicaciónSimplificadaN°15-2020-MGP/COMFUINMAR(PrimeraConvocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de la plataforma de entrenamiento físico, torre multipropósito y área d...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Sumilla: “Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el Adjudicatario, a través de la Carta N° 023-2020 del 9 de julio de 2020, manifestó expresamente su desistimiento de la buena pro otorgada a su favor, dicho documento fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato; es decir, el 3 de julio de 2020”. Lima, 31 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2008/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN EL ROBLE S.A.C. – CCONROBLE S.A.C., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado delaAdjudicaciónSimplificadaN°15-2020-MGP/COMFUINMAR(PrimeraConvocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación del servicio de “Mantenimiento de la plataforma de entrenamiento físico, torre multipropósito y área de entrenamiento anfibio de la Fuerza de Infantería de Marina”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de mayo de 2020, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2020-MGP/COMFUINMAR (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de “Mantenimiento de la plataforma de entrenamiento físico, torre multipropósito y área de entrenamiento anfibio de la Fuerza de Infantería de Marina”, con un valor estimado ascendente a S/ 120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 2 de junio de 2020, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; y, el 12 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSULTORIAYCONSTRUCCIÓNELROBLES.A.C.–CCONROBLES.A.C.,enadelante elAdjudicatario,porelmontodesuofertaascendenteaS/106,900.00(cientoseis mil novecientos con 00/100 soles). Con Resolución N° 002-2020-COMFUINMAR del 14 de julio de 2020, registrada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, bajo el argumento de que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Mediante acta del 14 de julio de 2020, registrada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad adjudicó la buena pro a favor del Consorcio Príncipe, integrado por las empresas ALVA CONSTRUCTORA & SERVICIOS GENERALES E.I.RL. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V&H S.A.C., quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, por el monto de su oferta ascendente a S/ 107,989.00 (ciento siete mil novecientos ochenta y nueve con 00/100 soles). El 31 de julio de 2020, la Entidad y el Consorcio Príncipe, integrado por las empresas ALVA CONSTRUCTORA & SERVICIOS GENERALES E.I.RL. y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES V&H S.A.C., suscribieron el Contrato Nº 013-2020- MGP/COMFUINMAR por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” 1 del 2 de febrero de 2021 y Escrito S/N del 19 de enero del mismo año, ambos presentados el 19 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesdelEstado, enadelante el Tribunal,laEntidad solicitó laaplicación de sanción administrativa contra elAdjudicatario por haber incurrido en causal de infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 1Obrante a folios 2 a 3 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 4 a 8 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 A fin de sustentar su denuncia, comunicó al Tribunal los hechos siguientes: 3 • Mediante Oficio N° 054/81 del 23 de junio de 2020 , la Entidad solicitó a al Adjudicatario la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección. • A través de la Carta N° 017-2020 del 3 de julio de 2020 , el Adjudicatario solicitó a la Entidad ampliación de cuatro (4) días hábiles para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Oficio N° 060/81 del 3 de julio de 2020 , la Entidad otorgó el plazo adicional de cuatro (4) días hábiles al Adjudicatario, a fin de que cumpla con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • A través de la Carta N° 023-2020del 9 de julio de 2020 , el Adjudicatario comunicó a la Entidad su desistimiento de la buena pro. • Mediante Informe N° 002-2020-OEC/COMFUINMAR del 10 de julio de 7 2020 , la Entidad concluyó que el Adjudicatario habría incurrido en el supuesto establecido en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • A través de la Resolución N° 002-2020-COMFUINMAR del 14 de julio de 2020 , la Entidad declaró la pérdida automática dela buenapro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 14 de junio de 2024, publicado en el Toma Razón electrónico del 9 OSCE el 17 del mismo mes y año , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirarinjustificadamentesuoferta, enel marco delprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal a) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 3Obrante a folio 82 del expediente administrativo. 4Obrante a folio 83 del expediente administrativo. 5Obrante a folio 84 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 85 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 86 a 89 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 90 a 92 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 139 a 142 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 2 de julio de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó susdescargos,de manera extemporánea, a lasimputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • Sostiene que, al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, nos encontrábamos en la propagación y ola creciente del virus COVID-19, el cual tuvo un impacto directo en las finanzas y economía nacional,ytuvocomomedidascolateraleselestablecimientodemedidas restrictivas tales como el confinamiento social y el acceso restringido al tránsito. • En ese contexto, el Adjudicatario alega haber tenido limitaciones en su organización a causa de la pandemia del COVID-19, afectando directamente a su personal administrativo y operario, quienes registraron pruebas con resultados “positivos” y, por tales razones, tuvieron que aislarse, activando los protocolos pertinentes, según consta en las recetas médicas que se adjuntan. • Asimismo, señala haber tenido inconvenientes respecto al otorgamiento de créditos ante las entidades financieras; no obstante, según agrega, se cumplieron con los requisitos pertinentes para su acceso, situación que agravó la factibilidad de poder continuar con el procedimiento de suscripción del contrato y, consecuentemente, la ejecución del servicio adjudicado. • Por otro lado, indica que, con independencia de las acciones que condujeron a la imposibilidad de cumplir con la suscripción del contrato, existe una responsabilidad objetiva que resulta necesaria asumir. Por tanto, solicita que se apliquen los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 1Obrante a folios 154 a 159 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 • Finalmente, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos con anterioridad, solicita la prescripción de la presente causa administrativa, dado los plazos transcurridos entre el hecho sancionable, la comunicación de la Entidad y el inicio del procedimiento sancionador. 5. MedianteDecretodel11dejuliode2024,publicadoenelTomaRazónelectrónico del OSCE el 12 del mismo mes y año , se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presente procedimiento administrativo sancionador, dejándose a consideración de la Sala sus descargos presentados de forma extemporánea. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. 6. Con Escrito N° 2 12 presentado el 1 de agosto de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario amplió sus descargos presentados, agregando lo siguiente: • En 2022 se emitió la Resolución N° 423-2022-TCE-S1 que resolvió sancionar a su representada por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14- 2020-MGP/COMFUINMAR, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y remodelación del polígono de tiro de la fuerza de infantería de la Marina”, convocado por la Entidad. • Al respecto, si bien se trata de un procedimiento de selección distinto, tuvieron la misma temporalidad y, por ende, los impedimentos alegados en ambos casos son los mismos. Por tanto, la existencia de una sanción anterior debe tomarse en cuenta, de corresponder, a efectos de graduar una eventual sanción en el presente procedimiento sancionador. • Reitera su solicitud de prescripción del procedimiento sancionador. • Finalmente, solicita el uso de la palabra. 7. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024 , se dejó a consideración de la Sala loseñaladoporelAdjudicatarioatravésdelEscritoN°2presentadoel1delmismo mes y año ante el Tribunal, así como su solicitud de uso de la palabra. 1Obrante a folios 170 a 171 del expediente administrativo. 13brante a folios 174 a 176 del expediente administrativo. Obrante a folio 177 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 14 8. Mediante Decreto del 20 de agosto de 2024 se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada ante la inasistencia del Adjudicatario y la Entidad. 9. Con Decreto del 6 de septiembre de 2024 , se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del 11 de julio del mismo año. 10. Mediante Decreto del 13 de septiembre de 2024 publicado en el Toma Razón electrónico del OSCE el 18 del mismo mes y año , se dispuso dejar sin efecto el decreto del 14 de junio del 2024 que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatariopor su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 11. A través del Escrito S/N 17 del 22 de septiembre de 2024, presentado el 17 de octubre del mismo año ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó de forma extemporánea sus descargos ante la imputación efectuada en su contra, en los mismos términos del Escrito N° 1, presentado el 2 de julio de 2024. Asimismo, reiteró su solicitud de prescripcióndelprocedimiento administrativo sancionador. 12. Mediante Decreto 18 del 17 de octubre de 2024, publicado en el Toma Razón electrónico del OSCE el 18 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal señaló que, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus respectivos descargos en el plazo otorgado, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante 15brante a folios 180 a 181 del expediente administrativo. 16brante a folio 183 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 197 a 202 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 203 a 204 del expediente administrativo. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 en autos. En ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 18 del mismo mes y año. 13. Con Decreto del 21 de octubre de 2024 , se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el procedimiento administrativo sancionador, dejándose a consideración de la Sala su solicitud de prescripción y sus descargos presentados de manera extemporánea. 14. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025 publicado en el Toma Razón electrónico del OSCE el 3 de febrero del mismo año , considerando la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de enero de 2025, se remitió el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 3 de febrero de 2025. 15. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 5 de marzo del mismo año; no obstante, mediante Decreto del 28 de febrero de 2025, se dispuso reprogramar dicha audiencia para el 12 de marzo del mismo año; posteriormente, mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso reprogramar dicha audiencia para el 24 del mismo mes y año, la cual finalmente se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción materia de análisis. 2. De manera previa al análisis de fondo, y dado que así ha sido solicitado por el Adjudicatario, este Colegiado estima necesario evaluar la prescripción de la infracción materia de análisis, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, según reproducimos a 1Obrante a folio 205 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 210 a 211 del expediente administrativo. Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 continuación: “252.3.La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado) 3. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de laAdministraciónPública,eliminandolaposibilidaddeinvestigarunhechomateria de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 4. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealos siete (7) años de cometida”. (El resaltado es agregado) Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Por tanto,considerandoquela infracciónmateriade análisisesla correspondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 referida a haberincumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 5. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 7. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción ocurrió el 3 de julio de 2020, fecha en la que venció el plazo establecido para que el Adjudicatario cumpla para presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección. Debe tenerse en cuenta que la presunta infracción tuvo lugar durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulta más beneficiosa al Adjudicatario. 8. Por ello, a fin de realizar el cómputo del plazo de la prescripción, es necesario Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 establecer en qué fecha se realizó la denuncia por la supuesta infracción. Así, tenemos los hechos siguientes: - 3 de julio de 2020: venció el plazo establecido para que el Adjudicatario cumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la supuesta infracciónrecogidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de julio de 2023. - 19 de marzo de 2021: La Entidad puso en conocimiento de este Tribunal, a través del Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”y del Escrito S/N del 19 de enero del mismo año, que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, produciéndose la suspensión de la prescripción en dicho momento. En concordancia con lo indicado, véase la imagen adjunta: Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 - 14 de junio de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al desistirse o retirar injustificadamente su oferta, en el marco del procedimiento de selección. - 12 de julio de 2024: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que la misma disponía del plazo de tres (3) meses para resolver. - 13 de septiembre de 2024: se dejó sin efecto el decreto del 14 de junio de 2024 y, a su vez, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato. - 18 de octubre de 2024: el expediente fue remitido nuevamente a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. De lo expuesto, se advierte que el Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero”y del Escrito S/N, con el que se puso en conocimiento del Tribunal la denuncia materia de análisis, fue presentado el 19 de marzo de 2021. En relación con ello, es necesario recordar que el plazo de prescripción para la infracción denunciada es de tres (3) años, por lo que, en principio, esta habría operado el 3 de julio de 2023 si es que no se hubiese interrumpido. Sin embargo, conforme a lo expuesto precedentemente, la denuncia fue puesta en conocimiento del Tribunal antes de la fecha de prescripción. 9. Por tanto, se advierte que, en el presente caso, no ha operado la prescripción de la infracción, toda vez que la denuncia de la Entidad fue presentada antes del vencimiento del plazo prescriptorio establecido por la norma. 10. En consecuencia, debe proseguirse con el análisis sobre la configuración de la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, así como de la presunta responsabilidad del Adjudicatario. Naturaleza de la infracción 11. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 30225, establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratista, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 (El subrayado es agregado). De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 12. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 13. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedadde suofertahasta el respectivoperfeccionamientodelcontrato,lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sino también la de presentar la totalidad de los requisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral136.3 del referido artículo señala que, en caso que el o los postoresganadores de labuenapro senieguena suscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 14. Ahora bien, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refiere que cuando no se perfeccione el contratoporcausaimputablealpostor,éstepierdeautomáticamentelabuenapro. 15. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento,sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, el numeral 64.2 del citado artículo señala que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el consentimiento de la buena pro se producealoscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoque su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. Asimismo, en el numeral 64.3 el referido artículo señala que en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de la notificación de su otorgamiento y, en el numeral 64.4 del mismo, que el consentimiento de la buena pro debe ser publicado en el SEACE al día siguiente de producido. Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 De otro lado, el artículo 63 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 16. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concreta conlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que, esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 17. Siendo así, corresponde analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas queregulanlaconvocatoria.Cabeconsiderarqueelanálisisquedebeefectuareste Tribunalseencuentraorientadoadeterminarsiseprodujolaconductaomisivadel presunto infractor, esto es, no suscribir el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del mismo, debiéndose verificar, además, la no existenciadeposiblescircunstanciasomotivosqueconstituyanimposibilidadfísica o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. 18. Además, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o formalización de Acuerdos Marco. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 19. De manera previa, conviene recordar que la normativa de contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales, en 21 concordancia con el principio de legalidad , deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. 20. A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas. 21. De la revisión de los antecedentes administrativosfluyeque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se efectuó el 12 de junio de 2020, según consta registrada en la misma fecha en el SEACE. 22. Asimismo, de la lectura del Reporte de Presentación de Ofertas, se advierte que existió pluralidad de postores; por lo que, en virtud a lo señalado en el artículo 64 del Reglamento, el consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se produjo transcurridos cinco (5) días hábiles posteriores, esto es, el 19 de junio de 2020, siendo publicado en el SEACE el 22 del mismo mes y año. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 21El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, señala que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.” Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles contadosapartirdeldíasiguientederegistradoelconsentimientodelabuenapro para presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, plazo que vencía el 3 de julio de 2020 . 23. No obstante, mediante Carta N° 017-2020 del 3 de julio de 2020, presentada en la misma fecha ante la Entidad, el Adjudicatario no presentó los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, sino que, por el contrario, solicitó la ampliación de cuatro (4) días hábiles para cumplir con dicha obligación, la cual fue aceptada por la Entidad mediante el Oficio N° 060/81 del mismo día, extendiendo el plazo hasta el 9 de julio de 2020. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 2El 29 de junio de 2020 es feriado por el Día de San Pedro y San Pablo. Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 24. Asimismo, a través de la Carta N° 023-2020 del 9 de julio de 2020, el Adjudicatario Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 desistiódelabuenapro,alegando que,a consecuencia de lapandemiadelCOVID- 19, se han visto afectada sus actividades financieras de forma que le impiden cumplir con la ejecución del servicio objeto del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 25. Posteriormente, mediante Informe N° 002-2020-OEC/COMFUINMAR del 10 de julio de 2020, la Entidad concluyó que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Por tanto, a través de la Resolución N° 002-2020-COMFUINMAR del 14 de julio de 2020, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 DelarevisióndelafichadelprocedimientodeseleccióndelSEACE,seadvierteque no se interpuso ningún recurso de apelación contra la decisión de la pérdida automática de la buena pro antes detallada, por lo que el Adjudicatario consintió dicha decisión administrativa. 26. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente, se concluye que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato correspondiente al procedimiento de selección, hecho que habría tenido lugar el 3 de julio de 2020, fecha en que venció el plazo establecido para tal fin; situación que conllevó, en consecuencia, a que dicho perfeccionamiento se frustrara. 27. Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el Adjudicatario,a través de la Carta N° 023-2020 del 9 de julio de 2020, manifestó expresamente su desistimiento de la buena pro otorgada a su favor, dicho documento fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para el perfeccionamiento del contrato; es decir, el 3 de julio de 2020. En este punto, cabe mencionar que, a través del Oficio N° 060/81 del 3 de julio de 2020, la Entidad atendió la solicitud del Adjudicatario de ampliar el plazo para presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato por cuatro (4) días hábiles adicionales; sin embargo, sin perjuicio de que aún dentro de este plazo concedido el Adjudicatario no cumplió con ello, este Colegiado no puede soslayar que el proceder de la Entidad contraviene la disposición prevista en elartículo 141del Reglamento, todavezque dicha facultad deampliar plazo en situaciones donde el Adjudicatario no ha presentado ningún documento para el perfeccionamiento dentro del plazo legal respectivo, no se encuentra expresamente regulada por la referida norma. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Es menester recordar que la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, en un plazo que no puede exceder los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento, o, en su defecto, otorgar un plazo adicional que no puede exceder de cuatro (4) días para subsanar los requisitos (observados previamente por la Entidad sobre documentación que haya sido presentada). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se aprecia que, aun cuando dentro del plazo legal respectivo el Adjudicatario no cumplió con presentar ningún documento solicitado para elperfeccionamiento del contrato, la Entidadprocedió a otorgar un plazo adicional al Adjudicatario para tal efecto; situación que no se encuentra regulada en el artículo 141 del Reglamento. 28. En consecuencia, la situación antes descrita, consistente en haber otorgado un plazo no regulado para la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, debe ser puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 29. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal verifica que se ha cumplido el primer requisito para la configuración de la infracción imputada al Adjudicatario; por tanto, corresponde analizar la existencia de una causal que justifique el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato. 30. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 31. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 32. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que el no perfeccionamientodelcontratotuvosuorigenenqueelAdjudicatarionopresentó la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. 33. En este punto, es menester recordar que, a fin que los postores conozcan de antemano toda la documentación que deberán presentar para perfeccionar el contrato, en caso obtengan la buena pro, las bases administrativas e integradas deben prever expresamente en qué consiste dicha documentación, lo que exige obviamente a los postores tomar todas las previsiones del caso para que, en caso consigan su objetivo de obtener la buena pro, cumplan con entregar oportunamente la documentación exigida para el perfeccionamiento del contrato. Así, la normatividad también establece consecuencias en caso el postor ganador de la buena pro no cumpla con la entrega oportuna y completa de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, aun considerando los plazosparalasubsanacióndeeventualesomisiones.Yellotieneplenajustificación en el fin último de todo proceso de contratación estatal, el cual es procurar la satisfacción oportuna de las necesidades públicas vinculadas a toda adquisición, respetandoademáslosderechosdetodoslos postoresquepugnaronporlabuena pro, tanto al debido proceso, como a un trato justo e igualitario, en estricto cumplimiento de las reglas establecidas tanto en la normativa de contratación pública como en las bases del procedimiento. 34. Al respecto, cabe traer a colación los descargos presentados por el Adjudicatario, quienha señaladoque,almomentodela convocatoriadedichoprocedimientode selección, nos encontrábamos en la propagación del virus COVID-19, el cual tuvo un impacto directo en las finanzas y economía nacional, trayendo como medidas colaterales el establecimiento de medidas restrictivas como el confinamiento social y el acceso restringido al tránsito. Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Añade que su personal administrativo y operario fue afectado por la pandemia, registrando pruebas con resultados positivos y limitando la actividad de su organización; no obstante, no adjunta ninguna de las pruebas ni recetas médicas. En ese contexto, indica que tuvo inconvenientes con el otorgamiento de créditos antelasentidadesfinancieras;noobstante,agregaque,peseadichasdificultades, se cumplieron con los requisitos pertinentes para su acceso. 35. Con relación a loanterior,cabe señalarque,de acuerdo al AnexoN° 2[Declaración Jurada Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado], el Adjudicatario declaró conocer, aceptar y someterse a las bases, condiciones y reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, conforme lo establece el artículo 52 del Reglamento, mediante la Declaración Jurada presentada como documento obligatorio, el Adjudicatario se comprometió a mantener su oferta durante el procedimiento de selección y a perfeccionar el contrato en caso de resultar favorecido con la buena pro. En tal sentido, el Adjudicatario debía realizar todas las actividades conducentes al cumplimiento de su obligación, pues participó voluntariamente en el procedimiento de selección y se sometió a las bases que lo regían. Asimismo, cabe precisar que la situación alegada por el Adjudicatario, respecto a los efectos de la pandemia COVID -19, tal como menciona la misma, ya existía al momento en que fue convocado el procedimiento de selección (21 de mayo de 2020), es decir, era una situación perfectamente conocida por el administrado cuando decidió participar del mismo, por lo que cualquier dificultad generada a raíz de ella, debió ser evaluada por éste antes de presentar su oferta ante la Entidad. Por esta razón, no se considera un evento extraordinario e imprevisible loshechosdescritosensusdescargos,másaúnsialegaque,pesealasdificultades, logró obtener ante las entidades financieras los créditos necesarios para el perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, el argumento expuesto por el Adjudicatario en este extremo no resulta amparable. 36. Por otra parte, el Adjudicatario, reconociendo su responsabilidad objetiva en el hecho materiade infracción,solicita la aplicaciónde los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Al respecto, cabe señalar que dichos criterios serán evaluados en la sección correspondiente a la graduación de la sanción de la presente resolución. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 37. Finalmente, a través del Escrito N° 2 de ampliación de descargos, el Adjudicatario indicó que, a través de la Resolución N° 423-2022-TCE-S1, le fue impuesta una sanción administrativa en su contra, por su responsabilidad al incumplir su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 14-2020-MGP/COMFUINMAR, para la contratación del “Servicio de mantenimiento y remodelación del polígono de tiro de la fuerza de infantería de la Marina”,convocadaporlaEntidad.Enesesentido,alega,debetomarseencuenta que dicha infracción se cometió bajo las mismas circunstancias que motivaron el desistimientodelabuenaproenelprocedimientodeselección,materiadelactual procedimiento administrativo sancionador. Por tanto, dada la existencia de una sanción administrativa anterior en su contra basada en las mismas circunstancias, la misma debe considerarse como causal de graduación de la sanción. Al respecto,debe señalarque, comoseha indicado anteriormente,los criterios de graduación de la sanción serán evaluados en la sección correspondiente. No obstante, debe aclararse que, si bien la existencia de sanciones previas es un criterio de graduación de la sanción, el hecho de que el incumplimiento de las obligaciones del administrado en distintos procedimientos sancionadores haya sido ocasionado, según sostiene, por las mismas circunstancias, no constituye puntualmente un criterio de graduación bajo la normativa actual. 38. Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde resaltar que, de la revisión del expediente administrativo, tampoco se aprecia la existencia de alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible al Adjudicatario, que le haya impedido cumplir oportunamente con presentar la documentación necesaria ante la Entidad y, en consecuencia, su obligación de perfeccionar el contrato. 39. En consecuencia, al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con la presentación de los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la relación contractual y, consecuentemente, no suscribió el contrato, y no habiendo acreditado causa justificante para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción. 40. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 41. Sobre la base de lo expuesto, considerando que el monto que ofertó el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección asciende a S/ 106,900.00 (ciento seis mil novecientos con 00/100 soles), la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 5,345.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 16,035.00). 42. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en el TUOde la LeyN° 30225,para lo cualse tendránen consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Al respecto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminardelTUOde laLPAG,respecto alprincipioderazonabilidad,según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 43. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: respecto a la infracción por incumplir Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, este afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer las necesidades de la misma y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromiso asumido de perfeccionar el contrato derivado delprocedimiento de selección por parte del Adjudicatario, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien no se puede acreditar intención en el actuar del Adjudicatario, se evidencia, al menos, que este fue negligente, pues desde el momento en que se otorgó la buena pro, se encontraba obligado a perfeccionar el contrato; sin embargo, no cumplió con talobligación,aduciendoelcontextodelapandemiadelCOVID-19,hechoque era de su conocimiento antes de presentar su oferta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, se afectó los intereses de la Entidad y generó un perjuicio contra el interés público, pues ocasionó una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad. Además, la Entidad tuvo que otorgar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, lo cual significó un mayor gasto, pues el valor de su oferta ascendió a S/ 107,989.00 (ciento siete mil novecientos ochenta y nueve con 00/100 soles). d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se puede apreciar que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción de inhabilitación temporal y/o definitiva impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó descargos de manera extemporánea. g) Laadopcióno implementacióndemodelodeprevención:de losactuadosen el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE : enel caso particular,de laconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como pequeña empresa, conforme se aprecia de la gráfica: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 44. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 45. Finalmente,cabemencionarque,lacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de julio de 2020, fecha en la que el Adjudicatario incumplió con su obligación de presentar ante la Entidad los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° 056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN EL ROBLE S.A.C. – CCONROBLE S.A.C. (con R.U.C. N° 20552331878), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2020- MGP/COMFUINMAR (Primera Convocatoria), convocada por la Marina de Guerra del Perú, para la contratación del servicio “Mantenimiento de la plataforma de entrenamiento físico, torre multipropósito y área de entrenamiento anfibio de la Fuerza de Infantería de Marina”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o cuando habiéndose presentado el recurso, éste fuese desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de los derechos de la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN EL ROBLE S.A.C. – CCONROBLE S.A.C. (con R.U.C. N° 20552331878), por el plazo de tres (3) meses, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la empresa infractora no cancele la multa según Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme al fundamento 28. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02298-2025-TCE-S2 ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 36 de 36