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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 11039/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° SI366 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los sigui...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 31 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 11039/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° SI366 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° SI366 para la “Contratación del servicio de construcción de drenes lixiviados en la trinchera, parte de la ejecucióndeactividadesdeacuerdoconelplande acciónparaladisposiciónfinal de residuos sólidos en el complejo ecológico de Agush, del Distrito de Chavín de Huántar – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”, por el monto de S/ 10,590.00 (Diez mil quinientos noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa, en adelante el Contratista 1 Documento obrante a Documento obrante a folios 269 – tomo 3 del Informe de Control Especifico N° 031-2024-2-1140-SCE obrante en el toma razón electrónico. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorandos N° D000696-2023-OSCE-DGR y D000933-2023-OSCE- DGR , presentados el 16 de noviembre de 2023 y 10 de enero de 2024 respectivamente ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Direcció4 de Gestión de Riesgos del OSCE, remitióelDictamenN°1332-2023/DGR-SIRE del10deoctubrede2023,através del cual da cuenta de lo siguiente: ⮚ Precisó que el hermano de un regidor ocupa el segundo grado de consanguinidad razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su parientemientrasesteseencuentreejerciendoelcargo yhastadoce(12) meses después de que haya cesado en sus funciones. ⮚ El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. ⮚ Señaló que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa fue elegido como Regidor Distrital de Chavín de Huántar, Provincia de Huari, Región Ancash, para el periodo 2019-2022. ⮚ Agregó que, el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. 3Documento obrante a folios 12 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 5 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 ⮚ Precisó que de la información consignada por el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa, es su hermano. ⮚ Señaló que de la información obrante en el SEACE la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 mesesposteriores apartir del cual el señor Roberto ElihuMariluz La Rosa cesó en el cargo de regidor distrital de Chavín de Huántar, el Contratista realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ⮚ Concluye señalando que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto de fecha 15 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazode diez (10)díashábiles cumplacon remitirunInforme Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista,al haber contratado con elEstado estandoimpedido, adicionala ello se solicitó lo siguiente: • Informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las ordenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, emitida a favor del contratista en donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. • En caso la Orden de Servicios haya sido enviada al contratista por correo electrónico,remitircopiadeéste,asícomodelarespectivaconstanciade recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista y de la Entidad. 5 Documento obrante a folios 27 a 29 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 • En caso la referida Orden de Servicios haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidaspor la Entidad a favor del contratista, que deriven de este, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, que adjunte dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar si con la presentación de dicho documento generó algún perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: − Cotización y/u oferta presentada por el contratista, debidamente ordenada y foliada. − Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. − Encasolacotizacióny/uofertafuerecibidademaneraelectrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdirecciones electrónicas del contratista y de la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 27 de octubre de 2024, m8diante cédulas de notificación N° 86611/2024.TCE6 y N° 86612/2024.TCE , respectivamente. 4. Con Decreto del 21 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: 6 Documento obrante a folios 36 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folios 30 a 32 del expediente administrativo. 9 Documento obrante a folios 136 a 144 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 • Reporte Electrónico del SEACE de la Orden de servicio del 10 de agosto de 2023, extraído del buscador público de órdenes de compra y ordenes deserviciodelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado –SEACE. • Reporte electrónico del buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista. • Ficha INFOGOB correspondiente al señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones. • Ficha del RNP del contratista. Asimismo, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello,enel supuesto de impedimento previstoen elliteral h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1366-2023-Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar del 10 de agostode2023,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeChavíndeHuántar,para la “Contratación del servicio de construcción de drenes lixiviados en la trinchera, parte de la ejecución de actividades de acuerdo con el plan de acción para la disposición final de residuos sólidos en el complejo ecológico de Agush, del Distrito de Chavín de Huántar – Provincia de Huari – Departamento de Ancash”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. El mencionado decreto fue notificado el 22 de noviembre de 2024 mediante la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10 5. Mediante Decreto del 11 de diciembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la PrimeraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibidopor elvocalel12del mismo mes y año. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico – SITCE. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 11 6. Con Oficio N° 000018-2025-CG/OC1140 , de fecha 17 de enero de 2025, presentadoantelamesadepartesdelTribunalel29deenerode2025,elÓrgano de Control Institucional remitió el Informe de Control Especifico N° 031-2024-2- 1140-SCE, en el cual detalla la participación del Contratista en la ejecución del “Plan de acción para la disposición de residuos sólidos en el Complejo Ecológico Agush”. 7. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por el Órgano de Control Institucional de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,hechoquehabríatenidolugarel 10deagostode2023(fecha de emisión de la Orden de Servicio N° SI366). Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, se indica que la contratación fue perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° SI366-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUANTAR del 10 de agosto de 2023. 3. Entalsentido,esteColegiadoconsiderapertinenteanalizarypronunciarsesobre el error advertido en el Decreto del 21 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1366-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUNTAR del 10.08.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUANTAR, (…). 11 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° SI366 del 10.08.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUANTAR, (…). (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados,siemprequenosealterelosustancialdesucontenidonielsentido de la decisión. (…)”. 5. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifiqueelerrormaterialadvertidoenelDecretodel21denoviembrede2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, debiendo tenerse por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 6. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señalaquelasinfraccionesprevistasenlosliteralesc),i),j)yk)delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley,es decir,a “lascontrataciones cuyosmontossean igualeso inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 7. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar12n condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos deselección,enlamedidaqueexistendeterminadaspersonascuyaparticipación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición queposeen en elpropio Estado, la naturaleza de susatribuciones,o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades se encuentran previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, 12 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 8. Debidoasunaturalezarestrictiva,losimpedimentosparacontratarconelEstado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 9. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 11. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 10 de Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 agosto de 2023, se emitió la Orden de Servicio N° SI366 , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 13 Documento obrante a folios 269 – tomoInforme de Control Especifico N° 031-2024-2-1140- SCE obrante en el toma razón electrónico. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 12. Al respecto, conforme se advierte de la Orden de Servicio, la misma fue recibida por el contratista con fecha 10 de agosto de 2023, se observa sello y firma del Contratista. En consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. 13. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relacióncontractualpesea encontrarseinmerso en elsupuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,inclusoenlascontratacionesaqueserefiereelliteral a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación duranteelejerciciodelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidoreselimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (El subrayado y énfasis es agregado). 14. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 15. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzanelcargo;luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12) meses después. 16. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 17. Ahora bien, corresponde determinar si el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecidos en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley. 18. Así, conforme se advierte de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa fue electo Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 como Regidor del Distrito de Chavín de Huántar en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se observa de la siguiente imagen: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 19. En ese sentido, se debetomar en cuenta que el artículo 3 de la LeyN° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica, en función de su jurisdicción, a las municipalidades provinciales sobre el territorio de la respectiva provincia y a las municipalidades distritales sobre el territorio del respectivo distrito. Por tanto, seentiendecomocompetenciaterritorialaaquelescenariogeográficodondelos alcaldes y regidores ejercen funciones. AdemásdeacuerdoalaOpiniónN°091-2019/DTNemitidaporDirecciónTécnico Normativa,señalaqueseentiendecomoámbitodecompetenciaterritorialaque hace alusión el literald)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOla Ley,respecto al Regidor de una provincia, en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, esto es la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y los distritos del cercado. En ese sentido, se concluye que el ámbito de competencia territorial de un Regidor distrital abarca la totalidad del distrito, donde este ejerce funciones. 20. En ese sentido, se tiene que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa fue regidor de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar (cuya sede se encuentra ubicada en Plaza de Armas N° 120, Distrito de Chavín de Huántar, Provincia de Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 Huari yRegión Áncash),por lo que el impedimento del contratista se encontraba circunscrito a la competencia territorial de la totalidad del distrito de Chavín de Huántar. 21. En este punto, cabe traer a colación el criterio previsto en el apartado ii. del numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE el cual establece que, en el caso del Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12)mesesdespuésdehaberdejado el cargoconentidadespúblicascuyassedes se encuentrenubicadasen elespacio geográficoen elqueejercen ohanejercido su competencia. 22. Bajo dicho contexto, cabe indicarque eldomiciliolegal de la Entidadcontratante (Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar) está ubicada en Plaza de Armas N° 120, Distrito de Chavín de Huántar, Provincia de Huari y Región Áncash; es decir, se trata de la misma Entidad dentro de la cual el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa, ejerció competencia territorial como regidor distrital. Por lo expuesto, corresponde señalar que, al 10 de agosto de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa se encontraba impedido ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todoprocesode contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial (es decir el Distrito de Chavín de Huántar) mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo (esto es hasta el 31 de diciembre de 2023); lo que incluye a los procesos de contratación convocados por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar al encontrarse dentro de la circunscripción territorial de la citada Municipalidad Distrital. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 23. En el caso concreto, conforme el literal h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley,están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que esta haya cesado en el cargo. 24. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 25. Asimismo,tenemosquede la información registrada en laDeclaración Jurada de Intereses – Ejercicio: 2021 , Oportunidad: Al Inicio, se detalla que el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa declaró al señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa como su hermano, conforme se ilustra a continuación: 26. Cabe precisar, que dicha información concuerda con las consultas en línea de RENIEC del Contratista, y del señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa donde se advierte que ambos tienen como padres a los señores (Eduardo y Aida) quedando demostrado así el parentesco de consanguinidad en segundo grado, lo que evidencia el vínculo de parentesco existente entre ambos, conforme se muestra a continuación: 14 Documento obrante a folios 43 a 45 del expediente administrativo. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 27. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que, el señor Benigno Artemio Mariluz La Rosa (contratista) es pariente en primer grado de consanguinidad del ex Regidor Roberto Elihu Mariluz La Rosa y por tanto, de acuerdo a lo previsto en el literal h) del numeral 11.1, del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraba impedido para contratar con el Estado bajo los alcances del impedimento correspondiente a su hermano el señor Roberto Elihu Mariluz La Rosa. 28. Enesesentido,tomandoencuentaqueenelpresentecaso,laordendeservicio fue emitida por la Entidad, cuyo domicilio legal se encuentra ubicado en Plaza de Armas N° 120, Distrito de Chavín de Huántar, Provincia de Huari y Región Áncash, es decir, dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la ordende servicio, esdeciral10deagostode2023,elcontratista seencontraba Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 impedido para participar en dicho proceso de contratación, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Regidor. 29. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 30. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado a la Entidad como consecuencia de la contratación efectuada a favor del Contratista. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Contratista no ha reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que serefiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: según el caso bajo análisis,no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : El contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 32. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el 15 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de agosto de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar deoficio elerror material advertido enel Decreto del 21de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. (…) contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1366-2023- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUNTAR del 10.08.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUANTAR, (…). (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° SI366 del 10.08.2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAVIN DE HUANTAR, (…). Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02296-2025-TCE-S1 (…)”. 2. SANCIONAR al señor BENIGNO ARTEMIO MARILUZ LA ROSA (con RUC. N° 10413021877), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° SI366 del 10 de agosto de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chavín de Huántar, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley ; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalapresenteresolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22