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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2293-2025-TCE-S5. Sumilla: “Luego de emitida la Resolución del Tribunal que dispone el otorgamiento de la buena pro a favor de un postor, para que el procedimiento estipulado en el literal a) antes citado se compute -se active- debe efectuarse, indefectiblemente, el registro de esa decisión en el SEACE – cambio de ganador – acción que es absoluta responsabilidad de la Entidad.” Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2838/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en laADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº14-2024-CS-MDSPRIMERACONVOCATORIA,parala contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con coberturametálicaenelpolideportivodelaI.E22770SanAntoniodeCopradeli-Huertos de San Antonio, localidad de Subtanjalla - distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El11deoc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2293-2025-TCE-S5. Sumilla: “Luego de emitida la Resolución del Tribunal que dispone el otorgamiento de la buena pro a favor de un postor, para que el procedimiento estipulado en el literal a) antes citado se compute -se active- debe efectuarse, indefectiblemente, el registro de esa decisión en el SEACE – cambio de ganador – acción que es absoluta responsabilidad de la Entidad.” Lima, 31 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2838/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en laADJUDICACIÓNSIMPLIFICADANº14-2024-CS-MDSPRIMERACONVOCATORIA,parala contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con coberturametálicaenelpolideportivodelaI.E22770SanAntoniodeCopradeli-Huertos de San Antonio, localidad de Subtanjalla - distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica”, y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El11deoctubrede2025,laMUNICIPALIDADDISTRITALDESUBTANJALLAconvocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 14-2024-CS-MDS PRIMERA CONVOCATORIA, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Creacióndelsistemadeprotección solar con cobertura metálica en el polideportivo de la I.E 22770 San Antonio de Copradeli - Huertos de San Antonio, localidad de Subtanjalla - distrito de Subtanjalla - provincia de Ica - departamento de Ica”, con un valor referencial de S/ 1´264, 907.21 (un millón doscientos sesenta y cuatro mil novecientos siete con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 4 de noviembre de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO COPRODELI, integrado por las empresas GRUPO VITESSE INGENIEROS Y ABOGADOS S.A.C. y BREMA CONTRATISTA GENERALES S.R.L. en mérito a los siguientes resultados: El 27 de diciembre de 2024, con la Resolución N° 5598-2024-TCE-S1, se determinó revocar la descalificación de la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., teniéndose por calificada, revocar el otorgamiento de la buena pro, como consecuencia, se dispuso otorgar la buena pro a la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. El 13 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el nuevo ganador de la buena pro y el 17 de febrero de 2024 mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 024- 2025-MDS se declaró la pérdida automática de la buena pro debido a que el ganador no presentó los documentos para la firma del contrato. 2. Mediante escrito s/n presentado el 24 y 26 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, como consecuencia de ello solicitó que se disponga que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de selección; conforme a los siguientes argumentos: Sobre el trámite del perfeccionamiento del contrato. ● Según el artículo 11.2.3. literal n) de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del estado – SEACE, Versión 6 modificada mediante Resolución N° 094-2024-OSCE-PRE: “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.” ● Refiere que con fecha 13.02.25, la Entidad realizó la publicación de efectos de cambiar ganador en el SEACE, pese a que la Resolución N° 5598-2024-TCE-S1 que le otorga la buena pro es del 27 de diciembre de 2024. Indica que el 17.02.25, se declaró la pérdida de la buena pro. ● Que el dia hábil siguiente al 27.12.24 fue el día 02.01.25, según la calculadora de días hábiles del Gobierno; por lo que, en tal fecha la Entidad debió cumplir con lo establecido en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electronico de contrataciones del estado – SEACE. ● Señala que la Entidad vulneró lo establecido en el artículo 136.1. del Reglamento y el apartado 11.2.3 en su literal n) de la Directiva N° 003-2020- OSCE/CDdisposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrodeinformacionenel Sistema electrónico de contrataciones del Estado – SEACE, pues no cumplió al día hábil siguiente de publicada la Resolución N° 05598 – 2024 -TCE – S1, con las acciones dispuestas, es decir no cumplió con registrar que el Tribunal le otorgó la buena pro a su favor, por el el monto de S/ 1,138,416.49 Soles, ni registró su RUC y declarar consentida dicha buena pro. ● Refiere que el 07.01.25 (dentro del plazo de 8 dÌas hábiles para perfeccionar el contrato de obra que vencía el 13.01.2025), solicitó a la Subdireccion de Servicios de Informacion Registral y Fidelizacion del Proveedor del RNP la ConstanciadeCapacidadLibredeContratación,parapresentarelíntegrodelos documentos para perfeccionar el contrato. ● Explica que el 07.01.25, la Subdireccion de Servicios de Informacion Registral y Fidelizacion del Proveedor declaró no admitida su solicitud según lo siguiente: ● El 07.01.24 mediante Carta N° 003 – 2025 -VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., le requirió a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolucion N° 05598 – 2024 -TCE -S1, bajo expreso apercibimiento de activar las acciones legales. Adiciona que ello fue comunicado también por conducto notarial. ● El 08.01.24, mediante Carta N° 005 – 2025 -VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., le comunicó a la Contraloría General de la Republica sobre el incumplimiento por parte de la Entidad. ● El13.01.25,laEntidadlecomunicómedianteCartaN°001-2025–GM/MDSlas razones por las que no pudo registrar la buena pro: ● El 20.01.24 mediante Carta N° 009 – 2025 -VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., reiteró a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal. ● El 07.02.25, mediante Carta N° 012 – 2025 -VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., le reiteró a la Entidad para que registre el consentimiento de la buena pro otorgada a su favor por el Tribunal, para lo cual explicó que la Subdireccion de Servicios de Informacion Registral y Fidelizacion del Proveedor rechazó su solicitud de Constancia de Capacidad Libre de Contratacion presentada el 07.01.25. ● El 14.02.25, solicitó a la Subdireccion de Servicios de Informacion Registral y Fidelización del Proveedor la Constancia de Capacidad Libre de Contratación, para presentar el íntegro de los documentos para perfeccionar el contrato. ● El 14.02.25, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelizacion del Proveedor declaró no admitida su solicitud según lo siguiente: 3. Con Decreto del 3 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 6 de marzo de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 117- 2025/OAJ-MDS mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: ● Menciona que según el numeral 32.1 del artículo 32 de la Ley el contrato debe celebrarse por escrito y se ajusta a la forma incluida en los documentos del procedimiento en las modificaciones aprobadas por la Entidad, además, de conformidad con el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento una vez consentida la buena pro o que esta haya quedado administrativamente firme es obligación de las partes bajo responsabilidad la suscripción del contrato. ● Refiere que con la publicación en el SEACE de la Resolución N° 5598-2024-TCE- S1 se produjo la buena pro quedando administrativamente firme, por lo que, lo que correspondía era la suscripción del contrato, iniciándose ese acto con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento dentro del plazo de Ley. ● Según el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento la buena pro queda administrativamente firme cuando habiéndose presentado recurso de apelación ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente, ii) se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro y, iii) opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. ● Explica que cuando se publica en el SEACE la resolución que otorga la buena pro por parte del Tribunal aquella queda administrativamente firme, lo que en el presente caso ocurrió el 27 de diciembre de 2024; por ende, según el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o que ésta haya quedado administrativamente firme. ● Explica que la causal de la pérdida de la buena pro es porque al 13 de enero de 2025 luego de los 8 días hábiles de publicada la Resolución del Tribunal el Impugnantenopresentólosdocumentosparalafirmadelcontrato;porloque, a su consideración es aplicable el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento ya que no se perfeccionó el contrato por causa imputable al postor. ● Sobre los trámites para la emisión de la constancia de capacidad de libre contrataciónefectuadosporelImpugnante.Refierequeenelprimertrámiteel postor no adjuntó la Resolución del Tribunal y que la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor le indicó que debía consignarse en el SEACE el estado de “consentido” y figuraba el estado de “registro de efecto no culminado”. ● Según el numeral 20.2 del artículo 20 del Reglamento la constancia de capacidad de libre contratación es solicitada al RNP por los ejecutores de obra apartirdelregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaprodequeésta haya quedado administrativamente firme. ● Cita el TUPA del OSCE en el trámite con el número de orden 34 sobre la expedicióndeconstanciadecapacidaddelibredecontratación,quecontempla unodesusrequisitoslasolicitudalOSCEqueespresentadoapartirdeldíahábil en que figure el estado consentido del procedimiento de selección en la ficha del SEACE. Dicho estado comprende el consentimiento de la buena pro como alagotamientodelavíaadministrativa,cuandocorresponda.Consideraqueno había impedimento para que el Impugnante tramite la constancia. ● Menciona que el Impugnante no fue diligente para tramitar su constancia ya que en el trámite del 7 de enero de 2025 no adjuntó la Resolución del Tribunal, por ende, la autoridad no contaba con la información completa para emitir el documento. ● Explica que si bien en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD se indica que al día siguiente de publicada la Resolución la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en aquella, en la Resolución N° 1179-2022-TCE-S2, en su considerando 17 se indicó lo siguiente: ● En esa línea, menciona que cuando el Tribunal emite una resolución en virtud a un recurso de apelación y otorga la buena pro a un postor no es un requisito que la Entidad realice alguna anotación en el SEACE para que se inicie el plazo para la presentación de los documentos para la firma del contrato, pues, el plazo se inicia desde el día siguiente de publicada la Resolución del Tribunal en el SEACE. ● Refiere que el área de logística de su representada, encargada de realizar las actuaciones de los procedimientos de selección en el SEACE, estuvo imposibilitadadepublicarenelmomentooportunolosefectosdelaResolución del Tribunal ya que por Resolución de Gerencia Municipal N° 263-2024-MDS se dio por concluida la designación del CPC Alexander Fred Ramos como jefe de dicha área y a partir del 2 de enero de 2025 se designó como nuevo jefe al Lic. Irving Josué Valle Miranda. El jefe de la Oficina de Administración y Finanza de la Entidad con fecha 8 de enero de 2025 solicitó al OSCE la actualización del certificado SEACE a nombre del nuevo jefe de logística y el OSCE le comunicó el usuario y clave con fecha 20 de enero de 2025. ● Agrega que el Impugnante no presentó los documentos restantes para la firma del contrato dentro del plazo previsto a fin que se proceda con el trámite de formulacióndeobservacionesyplazoparasusubsanación.Hacemenciónaque el Impugnante incurrió en infracción 5. ConDecreto10demarzode2025,sediocuentaquelaEntidadregistróelInforme TécnicoLegalsolicitado,medianteelcualdebíaabsolvereltrasladodelrecursode apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se convocó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 11 de marzo de 2025, se reprogramó audiencia para el 19 del mismo mes y año. 8. MedianteDecretodel19demarzode2025afindecontarconmayoreselementos de juicio para emitir pronunciamiento se solicitó lo siguiente: (…) AL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES – RNP: Teniendo en cuenta que el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante conforme a lo siguiente: 1. Sírvase informar de manera clara y expresa cuáles fueron las razones por las que, a la fecha del 14 de febrero de 2025, no se podía emitirá la constancia de capacidad de libre contratación a favor de la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con RUC N° 20495198261. Para tal efecto, se debe tener en cuenta que según la información del SEACE el 13 de febrero de 2025 se registró el cambio de ganador según Resolución N° 5598- 2024-TCE-S1. (…) 9. Por Decreto del 24 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 10. El 26 de marzo de 2025 el Impugnante solicitó que se le notifique la comunicación delRNPyencasoquenosecuenteconellosolicitalaaplicacióndelnumeral126.1 del artículo 126 del Reglamento, precisamente el literal d). 11. El 28 de marzo de 2025, mediante Memorando N° D000291-2025-OSCE-SSIR e Informe N° D00002-2025-OSCE-ODE ICA-JSC, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor indicó lo siguiente: En relación a la respuesta que brindó al Impugnante el 14 de febrero de 2025. ● Explicó que el envió de los documentos por la Mesa de Partes Digital del OSCE realizado por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. fueron con un correo contacto diferente al que declaró en el RNP, debiendo consignar el correo: ver_y_can.cg.srl@hotmail.com. ● Indica que según lo establecido en el Protocolo para atención de solicitudes de emisión de Constancias de Capacidad de Libre Contratación, Lineamiento N° 2: “El ejecutor de obras debe solicitar la expedición de la CCLC a la Mesa de Partes Digital del Osce, registrando el correo de contacto declarado ante el RNP, en caso de diferir, la solicitud no será admitida y se informará al ejecutor de obras a través de la casilla electrónica del OSCE”. ● La Entidad no registró en la ficha SEACE de manera correcta las acciones dispuestas en la resolución ya que no figuraban los datos del ejecutor de obras quien solicitó la constancia libre de contratación, según captura de pantalla adjunta: ● Precisa que según lo establecido en el Protocolo para atención de solicitudes de emisión de Constancias de Capacidad de Libre Contratación, Lineamiento N° 5, “…tratándose de la resolución que resolvió el recurso de apelación adjudicando la buena pro, la Entidad debe registrar en la ficha del SEACE las acciones dispuestas en la resolución donde deben figurar los datos del ejecutor de obras que solicite la CCLC. En tanto la Entidad no actualice la información en la ficha del SEACE, el módulo de emisión de constancias no cuenta con la información necesaria para dicha emisión. En ese supuesto la solicitud no será ADMITIDA.” ● Indica que se le hizo de conocimiento al proveedor mediante su casilla electrónica del Osce, que su trámite no fue admitido por las observaciones ya explicadas. Al respecto, adjuntó la siguiente imagen: 12. PorDecretodel28demarzode2025seinformóquelassolicitudesdeinformación de los expedientes administrativos se realizan a través de correo electrónico tramitestribunal@osce.gob.pe ; ello en virtud a lo indicado por el Impugnante en su escrito del 26 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, comoconsecuenciadeello,quesedispongaquelaEntidadcontinúeconeltrámite del procedimiento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el contrario, si se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 1´264, 907.21 (un millón doscientos sesenta y cuatro mil 1Unidad Impositiva Tributaria. novecientossietecon21/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello, solicita disponer que la Entidad continúeconeltrámitedelprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato;por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 24 de febrero de 2025, considerando que la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor se notificó en el SEACE el 17 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n presentado el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recursodeapelación,esdecir,dentrodeplazoestipuladoenlanormativavigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señorEulogioDiegoCanchosGutierrez,comorepresentantelegaldelImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, al Impugnante se le revocó el otorgamiento de la buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. Al respecto, el Impugnante interpuso su recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, solicitóquesedispongaquelaEntidadcontinúeconeltrámitedelprocedimiento. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. SedejesinefectoladecisióndelaEntidaddedeclararlapérdidaautomática de la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección y, por su efecto, disponga que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Al respecto, es de mencionar que el presente recurso impugnativo tiene por objeto revisar la decisión de la Entidad de revocar la buena pro adjudicada al Impugnante, por tanto, solo sus argumentos deben ser tomados en consideración para la determinación de los puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y disponer que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante y disponer que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de selección. 7. En principio es importante señalar que, mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 024-2025-MDS publicada en el SEACE el 17 de febrero de 2025 la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, documento que se reproduce según lo siguiente (páginas 3 al 7): 8. Al respecto, la argumentación del Impugnante consiste en mencionar que luego de emitida y publicada la Resolución N° 5598-2024-TCE-S1 el 27 de diciembre de 2024, la Entidad no registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro otorgada a su favor (dispuesta por el Tribunal). Ello, en contravención a lo estipulado en el artículo 11.2.3. literal n) de la DirectivaN°003-2020-OSCE/CDDisposicionesaplicablesparaelaccesoyregistro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada mediante Resolución N° 094-2024-OSCE-PRE, así como, en lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento. Explica que el día hábil siguiente de publicada la Resolución del Tribunal fue el 2 de enero de 2025, según la calculadora de días hábiles del Gobierno. Adiciona que el 7 de enero de 2025, dentro del plazo de 8 días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato (que venció el 13 de enero de 2025), solicitó a la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor la Constancia de capacidad de libre contratación para así presentar el íntegro de los documentos ante la Entidad. Refiere que el 7 de enero de 2025 la Subdirección de Servicios de Información Registral yFidelización del Proveedordeclaró no admitidasu solicitud porqueen el SEACE no figuraba la condición de “consentido” si no que se encontraba la condición de “registro de efecto no culminado” y no se visualizaba debidamente llenadolosdatosdelRUCdesuempresa.Explicaqueenesamismafechasolicitó a la Entidad que cumpla con lo dispuesto en el Resolución del Tribunal. Posteriormente,el13deenerode2025laEntidadlecomunicóelcambiodeljefe de logística a partir del 2 de enero de 2025 y que el 8 del mismo mes y año se solicitó al OSCE la actualización del Certificado del SEACE a fin que se continúe con los trámites del órgano encargado de las contrataciones. Se precisó que a dicha fecha no se contaba con el certificado. Refiere que el 20 de enero y 7 de febrerode2025reiteróalaEntidadquecumplaconlodispuestoporelTribunal. Menciona que el 14 de febrero de 2025 solicitó a la Subdirección de Servicios de InformaciónRegistralyFidelizacióndelProveedorlaConstanciadecapacidadde libre contratación para así presentar el íntegro de los documentos para la firma del contrato. Explica que en la misma fecha la Subdirección declaró no admitida su solicitud porque la Entidad no registró en el SEACE las acciones dispuestas en la Resolución del Tribunal en donde figuran los datos del solicitante. Se precisó que en cuanto la Entidad no actualice la información en el SEACE el módulo de emisión de constancias no contaba con la información para la emisión de la Constancia. 9. De otro lado, en esta instancia la Entidad reiteró la argumentación desarrollados enlaResolucióndeGerenciaMunicipalN°024-2025-MDSquedeclaralapérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. 10. Sobre el particular, en primer orden, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 11. En ese ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral “2.3 Requisitos para perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de las bases integradas, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento, el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección debía presentar, entre otros documentos, la Constancia de capacidad de libre contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores. (Véase la página 18 de las bases integradas). 12. Ahora bien, en el presente análisis se debe tener en cuenta que el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante fue dispuesto mediante Resolución del Tribunal emitida en el marco de un recurso de apelación, por lo que, es importante considerar los siguientes hechos sobre los actos publicados en el SEACE: • 27 de diciembre de 2024 se registró la Resolución N° 5598-2024-TCE-S1 mediante la cual se determinó revocar la descalificación del Impugnante, teniéndose por calificada, asimismo, se dispuso revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada a otro postor y, como consecuencia, se dispuso otorgar la buena pro a favor del Impugnante. • 13 de febrero de 2025, en virtud a la Resolución antes citada se registró el cambio de ganador de la buena pro del procedimiento de selección. • 17 de febrero de 2025 se publicó la Resolución de Gerencia Municipal N° 024-2025-MDS con la cual se declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante debido a que no presentó los documentos para la firma del contrato. 13. A mayor precisión, se reproduce la información que obra en el SEACE: 14. Bajo esa línea, es de importancia tener en consideración la Directiva N° 003- 2020-OSCE/CE – “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del estado – SEACE”, precisamente en el literal n) del apartado “11.2.3. Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección”. En esta normativa se indica que durante la ejecución del procedimiento de selección se debe publicar en el SEACE, entre otras acciones, el registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación, emitida por la Entidad o por el Tribunal. Se precisa que con ese acto se da por notificada la resolución. Aunado a ello, se precisa que al día siguiente de publicada la resolución la Entidad “debe” registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto al procedimiento. En otras palabras, luego de emitida la Resolución del Tribunal la Entidad tiene la obligación de registrar las acciones dispuestas en la resolución, en este caso, el cambio de ganador de la buena pro, con toda la información que se requiere en el SEACE. Por su parte, es menester precisar que en el literal o) del citado cuerpo normativo, se establece que el consentimiento de la buena pro se registra en el SEACE al día siguiente de producido, de acuerdo a los plazos establecidos en el Reglamento y según el tipo de procedimiento de selección que corresponda. 15. De este modo, se observa que si la Resolución del Tribunal, con la cual se otorga la buena pro al Impugnante, fue notificada en el SEACE el 27 de diciembre de 2024, por ende, correspondía que al día siguiente hábil, esto es el 2 de enero de 2025, la Entidad registre de forma obligatoria las acciones desplegadas en virtud a la Resolución del Tribunal, es decir, publicite el cambio de ganador y que consigne toda la información para tal fin en el SEACE. Noobstante,segúnlainformacióndelSEACEsehaverificadoquereciénel13de febrero de 2025 la Entidad registró información sobre el cambio de ganador, según lo siguiente: Dicho de otro modo, la Entidad cumplió con su obligación de registrar tal acto, luego de haber transcurrido más de un (1) mes desde que debió hacerlo y, posteriormente,dos(2)díashábilessiguientes,el17defebrerode2025registró la pérdida de la buena pro. 16. Entonces, ha quedado evidenciado que la Entidad no cumplió con los plazos establecidos en la normativa de contratación pública para que se continúe con el trámite de la presente contratación. 17. Al respecto, la Entidad argumenta que en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento se establece que una vez consentida la buena pro o que esta haya quedado administrativamente firme es obligación de las partes bajo responsabilidad la suscripción del contrato. Además, indica que según el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento la buena pro queda administrativamente firme cuando habiéndose presentado recurso de apelación se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro (entre otros supuestos). Así, explica que según el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o que ésta haya quedado administrativamente firme. 18. Cabe precisar que la normativa referida por la Entidad describe en qué casos la decisión de otorgar la buena pro queda administrativamente firme, lo que, en el presente caso se produjo con la publicación de la Resolución del Tribunal que otorga la buena pro al Impugnante; desde tal fecha aquél – el postor - se encuentra obligado a suscribir el contrato con la Entidad y, además, a presentar la documentación requerida para tal fin. 19. Dicho esto, es menester resaltar que ninguna de las normas citadas establece que cuando el otorgamiento de la buena pro tenga su origen en una Resolución emitida por el Tribunal el cómputo de los plazos para presentar los documentos paralafirmadelcontratoantelaEntidadseactivaconelregistrodeesadecisión en el SEACE. Por el contrario, la Directiva N° 003-2020-OSCE/CE – “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del estado – SEACE” es clara y expresa cuando dispone que al día siguiente de publicada la Resolución del Tribunal la Entidad debe registrar en el SEACElasaccionesdispuestasenlaresolución,comoloeselcambiodeganador, según lo que ocurrió en el presente caso. Incluso,lacitadaDirectivaestablecequeelconsentimientodelabuenaprodebe ser registrada en el SEACE. 20. En tal sentido, el cómputo del plazo de los ocho (8) días hábiles para presentar los documentos a fin de suscribir el contrato que es mencionado en el artículo 141 del Reglamento se activa con el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o cuando la buena pro se encuentre administrativamente firme. A mayor abundamiento, cabe traer a colación el literal a) del numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento: “a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitosparaperfeccionarel contrato.Enunplazoquenopuedeexcederdelos dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificacióndelaEntidad.Alosdos(2)díashábilescomomáximodesubsanadas las observaciones se suscribe el contrato.” El resaltado y subrayado es agregado. Entonces, en caso nos encontremos ante una decisión que adquirió firmeza, como ocurre cuando el Tribunal emite una resolución en el marco de un recurso de apelación, debe observarse estrictamente la disposición obligatoria descrita en el segundo párrafo del literal n) del apartado “11.2.3. Del registro de las accionesdurantelaejecucióndelprocedimientodeselección”afinqueseactive el procedimiento para la firma del contrato. Esdecir,luegodeemitidalaResolucióndelTribunalquedisponeelotorgamiento de la buena pro a favor de un postor, para que el procedimiento estipulado en el literal a) antes citado se compute -se active- debe efectuarse, indefectiblemente, el registro de esa decisión en el SEACE – cambio de ganador – acción que es absoluta responsabilidad de la Entidad. 21. Por otro lado, en relación a que la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del Registro Nacional de Proveedores – RNP, no puede emitir la Constancia de Capacidad de Libre Contratación cuando no se ha registrado – a cargo de la Entidad – al nuevo ganador según lo resuelto en la Resolución del Tribunal. Debe indicarse que, según lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación, existen dos (2) comunicaciones de la Subdirección de Servicios de InformaciónRegistralyFidelizacióndelProveedorenlasqueexplicalosiguiente: • Comunicación del 7deenero de2025:Sedeclaró no admitida lasolicitud del Impugnante porque en el SEACE no figuraba la condición de “consentido” si no que se encontraba la condición de “registro de efecto noculminado”ynosevisualizabadebidamentellenadolosdatosdelRUC del Impugnante. • Comunicación del 14 de febrero de 2025: Se declaró no admitida la solicitud del Impugnante porque la Entidad no registró en el SEACE las accionesdispuestasenlaResolucióndondefiguranlosdatosdelejecutor de obras que solicita la constancia. Se precisó que en cuanto la Entidad no actualice la información en el SEACE, el módulo de emisión de constancias no cuenta con la información para la emisión de la constancia. Al respecto, mediante Memorando N° D000291-2025-OSCE-SSIR e Informe N° D00002-2025-OSCE-ODE ICA-JSC, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor ratificó lo expuesto por el Impugnante y remitió la siguiente captura sobre la respuesta brindad al Impugnante: 22. Así pues, el numeral 20.2 del artículo 20 del Reglamento que establece que la Constancia de Capacidad de Libre Contratación es solicitada al RNP por los ejecutores de obra a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro de que ésta haya quedado administrativamente firme, no se pude aplicar al caso en concreto como pretende la Entidad, pues, si bien con la Resolución del Tribunal se adquiere firmeza de la decisión, era necesario que la Entidad registre en el SEACE los efectos de dicha Resolución a fin que se despliegue – se active – el procedimiento estipulado en el artículo 141 del Reglamento. Esa misma lectura e interpretación se debe aplicar cuando se observa el TUPA del OSCE en el trámite sobre la Expedición de constancia de capacidad de libre de contratación, que es aludido por la Entidad, donde se hace referencia al mismo alcance estipulado en el numeral 20.2 del artículo 20 del Reglamento. 23. Bajo esa línea, este Colegiado no concuerda con el análisis efectuado en la Resolución N° 1179-2022-TCE-S2, precisamente, en su considerando 17, en el cual se indicó que luego de publicada en el SEACE, la resolución del Tribunal que otorga la buena pro, no corresponde que la Entidad realice anotación alguna en el SEACE, señalando dicha resolución que el plazo para presentar los documentos para la firma del contrato inicia desde el día siguiente hábil de publicada la resolución. 24. Al respecto, debe indicarse que lo expresado en la citada resolución no tiene carácter vinculante, por ende, el análisis esgrimido en tal oportunidad no es de obligatoriaaplicaciónenelpresentecaso.También,sedebetenerencuentaque la consideración desarrollada por este Colegiado ya ha sido expuesta en la Resolución N° 5474-2024-TCE-S4 del 20 de diciembre de 2024, en sus considerandos del 15 al 19. 25. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto la Entidad menciona que el Impugnante no tuvo diligencia para tramitar su Constancia de Capacidad de Libre Contratación, se debe recordar que este presentó su solicitud ante la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor el 7 de enero de 2025 (al tercer día hábil en que debió registrarse el cambio del 2 ganador) ;ademásdeotrascomunicacionesqueemitióantelaEntidadparaque se concrete tal registro. 26. La Entidad también alegó en esta instancia que el Impugnante no presentó los documentos restantes para la firma del contrato dentro del plazo previsto en la Ley, sin embargo, tal como se ha explicado, el inicio de este plazo se computa 2 Ello considerando que la Resolución del Tribunal es del 27 de diciembre de 2024 y que el día hábil siguiente fue el 2 de enero de 2025, pues, los días 30 y 31 de diciembre fueron días no laborables y el 1 de enero de 2025 fue día feriado. con el registro en el SEACE que debía realizar la Entidad (cambio del ganador) y no con la sola publicación de la Resolución del Tribunal. 27. Finalmente, la Entidad explicó que el registro en el SEACE no se pudo concretar por el cambio de su personal del área de logística y al acceso al usuario y clave de la plataforma; por lo que, se debe precisar que esa responsabilidad no puede ser trasladada al Impugnante. 28. Como consecuencia de lo anterior, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante referido a revocar la pérdida de la buena pro, debiendo dejarse sin efecto dicha decisión de la Entidad y, por consiguiente, restituirse la buena pro a favor de dicho postor. 29. Por lo tanto, corresponde disponer que, de conformidad con el literal n) del apartado “11.2.3” de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CE – “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contratacionesdelestado–SEACE”, laEntidadprocedaconregistrarenelSEACE lainformaciónnecesariavinculadaalabuenaprootorgadaalImpugnantesegún lo dispuesto en la Resolución N° 5598-2024-TCE-S1 del 27 de diciembre de 2024; ello, a fin que se active el procedimiento y el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento según lo anteriormente expuesto. Paratalefecto,debetenerencuentaloexpuestoporlaSubdireccióndeServicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor mediante Memorando N° D000291-2025-OSCE-SSIR e Informe N° D00002-2025-OSCE-ODE ICA-JSC, mediante los cuales se indicó lo siguiente: ● La Entidad no registró en la ficha SEACE de manera correcta las acciones dispuestasenlaresoluciónyaquenofigurabanlosdatosdelejecutordeobras quien solicito la constancia libre de contratación, según captura de pantalla adjunta: ● Según lo establecido en el Protocolo para atención de solicitudes de emisión de Constancias de Capacidad de Libre Contratación, Lineamiento N° 5, “…tratándose de la resolución que resolvió el recurso de apelación adjudicando la buena pro, la Entidad debe registrar en la ficha del SEACE las accionesdispuestasenlaresolucióndondedebenfigurarlosdatosdelejecutor de obras que solicite la CCLC. En tanto la Entidad no actualice la información en la ficha del SEACE, el módulo de emisión de constancias no cuenta con la informaciónnecesariaparadichaemisión.Enesesupuestolasolicitudnoserá ADMITIDA.” En esa medida, queda claro que no resultaba posible para el Impugnante presentar el documento de capacidad libre de contratación, en atención a que la Entidad no registró de manera correcta los efectos de la Resolución N° 5598- 2024-TCE-S1, lo cual ha sido corroborado por el RNP. 30. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaVER&CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, contra la declaración de pérdida de la buena pro en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 14-2024-CS-MDS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con cobertura metálica en el polideportivodelaI.E22770SanAntoniodeCopradeli-HuertosdeSanAntonio, localidaddeSubtanjalla-distritodeSubtanjalla-provinciadeIca-departamento de Ica”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Dejar sin efecto la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, y; en consecuencia, restitúyase la buena pro a favor de dicho postor. 2.1 Ordenar que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento de selección y realice el registro de la información que resulte necesaria a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 5598-2024-TCE-S1, según lo indicado en el literal n) de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CE – “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del estado – SEACE”, a fin que se active el procedimiento y el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO. La Vocal ponente discrepa respetuosamente del voto en mayoría, según se explica a continuación: Al respecto, corresponde reproducir los motivos de la pérdida de la buena pro determinados por la Entidad: Atendiendo a los argumentos formulados por el Impugnante así como a la posiciónexpuestaporlaEntidad,espertinentetraeracolaciónloestablecidoen la normativa de contratación pública respecto al procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Según el literal a) de dicho artículo se establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Por su parte, en el literal c) se establece que si no se perfecciona el contrato por causa imputable al adjudicatario, este perderá automáticamente la buena pro, para que, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, se requiera al postor que ocupó el segundo lugarquepresentelosdocumentosparaperfeccionarelcontratoenelplazoprevistoen el literal a). Ahora bien, en el Anexo N° 1 – Definiciones, del Reglamento, se establece que la buena pro administrativamente firme se produce cuando habiéndose presentado recurso de apelación, ocurre alguno de los siguientes supuestos: i) Se publica en el SEACE que el recurso de apelación ha sido declarado como no presentado o improcedente; ii) Se publica en el SEACE la resolución que otorga y/o confirma la buena pro; y iii) Opera la denegatoria ficta del recurso de apelación. Es decir, cuando se publica en el SEACE la resolución que otorga la buena pro, aquella queda administrativamente firme. En tal sentido, de acuerdo a la normativa de contratación pública previamente citada, el postor ganador de la buena pro deberá presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro y/o publicación en el SEACE de la resolución que otorga la buena pro, pues así ha quedado administrativamente firme. Tal consideración ya ha sido materia de análisis en la Resolución N° 1179-2022-TCE-S2 cuya aplicación ha sido solicitada por la Entidad y con la cual la suscrita coincide en el razonamiento vertido en dicha resolución. Esdecir,aun cuandoen el SEACE sehayan realizado anotacionesporpartedelaEntidad de forma incorrecta, persistía la obligación del Impugnante de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en la medida que se trata de una obligación expresamente establecida en el Reglamento. De este modo, contrariamente a la tesis propuesta por el Impugnante, luego de publicada —en el SEACE— la resolución del Tribunal que otorga la buena pro del procedimiento de selección, independientemente de los registros que efectúe la Entidad en el SEACE, el postro ganador tiene la obligación de gestionar los documentos para perfeccionar el contrato, toda vez que el plazo para presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, inicia desde el día siguiente hábil de publicada la mencionada resolución del Tribunal. Cabe anotar que si bien en el numeral 5 del Anexo N° 2 [Condiciones y Requisitos de los Procedimientos Administrativos y los Servicios Prestados en Exclusividad del OSCE] del Reglamento, se indica que una de las condiciones para solicitar la constancia de capacidad libre de contratación es “figurar como adjudicatario de la buena pro consentida en la ficha del proceso del SEACE”, es decir, no contempla el supuesto en el que la buena pro queda firme, lo cierto es que en el numeral 20.2 del artículo 20 del Reglamento, se contempla dicho supuesto, por lo que, a partir del registro en el SEACE delaresolucióndelTribunal[buenaprofirme],elpostoradjudicadoestáhabilitadopara solicitar la constancia de capacidad libre de contratación ante el RNP, que es un procedimiento de aprobación automática. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que según la información del SEACE y lo manifestado por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor en esta instancia, la Entidad registró el cambio de ganador el 13 de febrero de 2024, pese a ello el Impugnante no presentó los documentos restantes para la firma del contrato y además, su solicitud de constancia de libre contratación formulada el 14 de febrero de 2025 contó con un error en el correo que consignó, por lo que su solicitud se declaró no admitida; es decir, se advierte la falta de diligencia del Adjudicatario en indicar correctamente su correo para efectos de proseguir con el trámite de constancia de capacidad de libre contratación . Porloantesexpuesto,lospresuntosinconvenientesenelnombredelpostoradjudicado, no generaron un impedimento para que el Impugnante adjudicatario presente la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato que no haya dependido de dicho correcto registro de datos, toda vez que (i) desde el día siguiente de la publicación en el SEACE de la Resolución mediante la cual se le otorgaba la buena pro del procedimiento de selección, inició el plazo para presentar la documentación requerida y (ii) porque existía una serie de documentos exigidos en las bases que no supeditaban su presentación a la existencia o no de un correcto registro de los datos en el SEACE. Enconsecuencia,unactuardiligenteyencumplimientodelprocedimientoprevistopara elperfeccionamientodelcontrato,exigíaqueelImpugnantepresentaselosdocumentos exigidos en las bases y que no se encontraban supeditados a la incidencia que hubiera existido en el SEACE. En todo caso, los documentos que no hubiera podido presentar por el presunto inconveniente generado en el SEACE, los pudo regularizar dentro del plazo que la Entidad le hubiera otorgado para subsanar la documentación deficiente y/o faltante. Es decir, el Impugnante adjudicatario pudo comunicar dichos inconvenientes y hacer presente a la Entidad la imposibilidad que tenía de presentar los documentos que dependían del registro correcto en el SEACE, y cumplir con presentar los restantes documentos señalados en las bases. Así pues, tal como ha informado la Entidad, se advierte que el Impugnante no cumplió con presentar ninguno de los documentos previstos en las bases para el perfeccionamientodelcontrato,sinquehayasustentadocualesfueronlosmotivospara su no presentación ante la Entidad dentro del plazo legal establecido. En tal sentido, las razones expuestas en esta instancia no lo eximen de su responsabilidad según lo anteriormenteexpuesto.Cabemencionarqueestaargumentaciónhasidoexpuestapor la Entidad en esta instancia. Conforme a lo analizado precedentemente, se concluye que corresponde confirmar la declaratoria de pérdida de buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE, y en consecuencia declarar infundada la pretensión del Impugnante. Dada la situación descrita, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, la Vocal es de la opinión que corresponde: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, contra la declaración de pérdida de la buena pro en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 14-2024-CS-MDS PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del sistema de protección solar con cobertura metálica en el polideportivodelaI.E22770SanAntoniodeCopradeli-HuertosdeSanAntonio, localidaddeSubtanjalla-distritodeSubtanjalla-provinciadeIca-departamento de Ica”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa VER & CAN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L, por su presunta responsabilidad en la comisión delainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delaLey, en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo.