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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Sumilla: “De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que dicha inscripción no se encontró relacionada a su actuación en materia de contratación pública”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 13278/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000265 del 9 de febrero de 2024, emitida por el Gobierno Regional del Callao...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Sumilla: “De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que dicha inscripción no se encontró relacionada a su actuación en materia de contratación pública”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 13278/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000265 del 9 de febrero de 2024, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de febrero de 2024, el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao,en adelantelaEntidad,emitió la OrdendeServicio N° 0000265 a favor del señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo”, por el monto de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 2728 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 del 5 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, entre otros proveedores, habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En ese contexto, adjuntó el Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628- SCE del 25 de noviembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo al Oficio N° 005798-204-SERVIR-GDSRH del 19 de agosto de 2024, remitida por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), el Contratista posee sanción disciplinaria de destitución, vigente desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de marzo de 2026. Asimismo, la referida sanción fue impuesta por la Municipalidad Provincial del Callao mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021- MPC/GM del 3 de marzo de 2021, la cual declara en su artículo primero la destitución del Contratista por la falta tipificada en el inciso p) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, referida a “la doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente”. 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 214 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 • No obstante, el Contratista contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 4. A través del Oficio N° 7020-2025-GRC/DIRESA/DG/OEA del 13 de marzo de 2025, presentado el 13 de junio del mismo año ante el Tribunal, la Entidad comunicó que, habiendo tomado conocimiento de que el Contratista posee sanción vigente de inhabilitación,se adoptó como medida correcta el no continuar la contratación del referido locador, así como realizar la revisión de los demás locadores. 5. Mediante Decreto del 12 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 15 del mismo mes y año. 4 5Obrante a folio 7870 del expediente administrativo.trativo. 6Obrante a folio 7897 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 6. Con Decreto del 15 de septiembre de 2025, visto el Oficio N° 7020-2025- GRC/DIRESA/DG/OEA presentado ante el Tribunal, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por la Entidad. 8 7. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Municipalidad Provincial de Callao y a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumplan con remitir copia completa de la resolución a través de la cual se impuso sanción de destitución en contra del Contratista, así como precisar si la infracción estuvo relacionada a la actuación de este último en materia de contrataciones públicas. 9 8. A través del Oficio N° 010540-2025-SERVIR-GDSRH del 6 de noviembre de 2025, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio Civil brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado. 9. Con OficioN° 03-2025-MPC/STPAD del 11denoviembrede2025,presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Provincial de Callao brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, remitiendo la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPC/GM 11 del 3 de marzo de 2021, a través de la cual se dispuso sancionar al Contratista. 10. Mediante Oficio N° 011093-2025-SERVIR-GDSRH del 20 de noviembre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Autoridad Nacional del Servicio Civil comunicó que el Contratista registra una sanción disciplinaria de destitución, vigente desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de marzo de 2026. II. FUNDAMENTACIÓN 7Obrante a folio 7898 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 7900 a 7901 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 7906 a 7907 del expediente administrativo. 10Obrante a folio 7925 del expediente administrativo. 11Obrante a folios 7930 a 7942 del expediente administrativo. 12Obrante a folios 7951 a 7953 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,600.00 (tres mil seiscientos con 00/100 soles), conforme se advierte en la siguiente imagen: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 2057 13 del 14 de febrero de 2024, por la Orden de Servicio; y, ii) Acta de Conformidad – Contratación de Servicios 14del 12 de febrero de 2024, emitida por la Orden de Servicio, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 13 14brante a foja 2724 del expediente administrativo. Obrante a foja 2732 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 10. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, esto es, el 9 de febrero de 2024; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. • En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica ProfesionalyenelRegistroNacionaldeSancionesdeDestitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el tiempo que establezca la ley de la materia. 13. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 14. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, el cual modifica el artículo 242 del TUO de la LPAG, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 15. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definidocomo“(…)unaplataformaelectrónicaenlaqueseinscribela información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 16. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 17. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 18. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 impedimentos de carácter personal Tipo 4.D,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 19. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la misma ha precisado que el impedimento de las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles para contratar con el Estado, solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en el ámbito de las contrataciones públicas, constituyendo un requisito de configuración adicional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo4.Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 20. En el caso concreto, según lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el señor Huapaya Jiménez Néstor Wilfredo (el Contratista) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, se encontraba con sanción disciplinaria de “Destitución”, vigente entre el 4 de marzo de 2021 y el 3 de marzo de 2026, conforme se advierte en las siguientes imágenes: Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 21. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles , correspondiente al Contratista, según la cual este último contaba con sanción de destitución vigente desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de marzo de 2026, conforme se ilustra a continuación: 1Obrante a folio 7922 del expediente administrativo. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 22. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de febrero de 2024; es decir, cuando este último se encontraba con sanción vigente de “destitución”. No obstante, en virtud del principio de Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 retroactividad benigna analizado con anterioridad, corresponde verificar que la inscripción del administrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles se debió a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contrataciones públicas. 23. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPC/GM del 3 de marzo de 2021, emitida por la MunicipalidadProvincialdel Callao,atravésde lacual sedeclaró la destitución del Contratista, por la comisión de la falta tipificada en el inciso p) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, consistente en la doble percepción de compensaciones económicas, salvo en los casos de dietas y función docente. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Asimismo,delarevisióndelareferidaresolución,seadviertequelafaltacometida por el Contratista consistió en haber percibido doble ingreso del Estado al encontrarse contratado bajo Contrato Administrativo de Servicios en la Dirección Regional de Salud del Callao y, al mismo tiempo, mantener vínculo laboral con la Municipalidad Provincial del Callao, según se advierte a continuación: Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 24. De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que dichainscripción no se encontró relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 25. Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio 26. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción imputada al Contratista; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO (con R.U.C. N° 10078973388), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionadamediantelaOrdendeServicioN°0000265del9defebrerode2024, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08327-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 23 de 23