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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participantes,postorocontratistaenlascontrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosen la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley (…)” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6231/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaproveedoraJesabellaDeJesúsCuevaRamos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1 delartículo50 delTUO de laLey N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio O/S-0000028 del 20 de enero de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participantes,postorocontratistaenlascontrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosquenoestánexpresamentecontempladosen la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley (…)” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6231/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralaproveedoraJesabellaDeJesúsCuevaRamos, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c)del numeral50.1 delartículo50 delTUO de laLey N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio O/S-0000028 del 20 de enero de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de enero de 2022, elGobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura, 1 en adelante laEntidad,emitió laOrden de Servicio O/S-0000028 a favor de laseñora JesabellaDe Jesús CuevaRamos, en adelante la Contratista, para la “Contratación del serviciodeabogadoconexperienciaencontratacionesdelestadoparaprestarservicio en la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Chira Ppiura”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN° 30225, Leyde Contrataciones delEstado,aprobadapor Decreto Supremo N°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLeyN°30225;y,suReglamento,aprobadopor elDecretoSupremoN°344-2018-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento. 2 2. Con Oficio N° 130-2023-GRP-PECHP-406000 del 27 de marzo de 2023, presentado el 2Obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 21 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 3 30 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Legal N° 044-2023-GRP-PECHP-406003 4 del 27 de febrero del mismo año, en el cual señaló lo siguiente: • Con Informe N° 021-2023-GRP-PECHP-406004.ABS del 16 de febrero de 203, la Unidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares, informó que la Contratista se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado, para lo cual adjunto la información consignada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC): - Entidad: Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A. - Fecha de registro de sanción: 29 de mayo de 2018. - Tipo de sanción: Destitución. - Estado: Vigente. • Refiere que, de la revisión del Anexo N° 01: Detalle de procedimientos de selección, se advierte que la Contratista formó parte del comité de selección, en los siguientes procedimientos de selección: • La Contratista prestó servicios bajo la modalidad contractual de locación de 4Según constancia de registro obrante a folio 20 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 22 y 23 del expediente administrativo en pdf.. Página 2 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 servicios desde el mes de julio del 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, desempeñandosecomoabogadaenlaOficinadeAsesoríaJurídica,yenlaUnidad de Abastecimientos y Servicios Auxiliares; pese ha encontrarse con sanción de destitución por cinco (5) años. • Refiere que, la Contratista presentó ante la Entidad diversas declaraciones juradas, en las cuales manifestó no estar impedida para contratar con el Estado; vulnerando el principio de veracidad. • En tal sentido, la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Recomendió comunicar tales hechos al Tribunal, para que en el marco de sus competencias inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 6 3. Mediante Oficio N° 168-2023-GRP-PECHP-406000 del 25 de abril de 2023, presentado el 27 de abril del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, remitió, entre 8 otros documentos la Orden de Servicio . 4. Mediante Decreto del 17 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: - Un informe técnico legal complementario, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa. - Copia legible y completa de la Orden de Servicio y la cotización presentada por la Contratista. - Copia del expediente de contratación. 6Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 7Según constancia de registro obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 42 al 44 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 - Asimismo,selerequirióincluirlosdocumentosdecumplimientodelaprestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Además, se comunicó al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Piura, a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Carta N° 817-2024-GRP-PECHP-406004.ABS 10 del 21 de noviembre de 2024, y presentado el 22 delmismo mes y año ante laMesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 466/2024-GRP-PECHP-406003 11 del 14 de noviembre de 2024, en el cual expusó lo siguiente: • El 20 de enero de 2022 se emitió la Orden de Servicio a favor de la Contratista. • Con Informe N° 021-2023-GRP-PECHP-406004.ABS del 16 de febrero de 2023, el Área de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, informó que la Contratista se encuentra registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), desde el 29 de mayo de 2018 hasta el 28 de mayo de 2023, con la sanción de destitución, lo que la inhabilita para el ejercicio de la función pública. • La Contratista prestó servicios a la Entidad, durante el periodo comprendido de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2022. • Concluye que, a la fecha de efectuada la contratación mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado, conforme lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. • Adjunto, entre otros documentos,laOrden de Servicio , elActade Conformidad 13 14 de Servicios N° 26-2022 , Registro de Devengados de la Orden de Servicio, Recibo por honorarios electrónico N° E001-21 del 26 de enero de 2022. 11brante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. 12brante a folios 55 al 53 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 75 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 92 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 5. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024 , la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio ; infracción tipificada en el literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 18 5. Mediante el Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se dejó constancia que la Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificada el 2 del mismo mes y año, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 6. Con Decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar el Oficio N° 008 -2025- EPS GRAU S.A.-280.30-AT de la misma fecha y anexos, presentados ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, por la Entidad Prestadora de Serviciosde Saneamiento Grau S.A. en el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido bajo el expediente N° 6230-2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 1Obrante a folio 102 al 105 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 72 del expediente administrativo en pdf. 19brante a folios 106 a 107 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 112 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio,realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 2CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha 21 formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio , el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). 22brante a folio 72 del expediente administrativo en pdf. https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2026383-10 Página 7 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho(8)UIT;porloque,enprincipio,dichocasoseencuentradentrodelossupuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto, cabe traer acolaciónlosnumerales 50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra,cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada, en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable alos casos alos que se refiere el literala)del artículo5 de dichanorma,esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 8 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,alencontrarse enelsupuesto previstoen elliteral a)delnumeral5.1del artículo5delTUOdelaLeyN°30225,concordadoconloestablecidoenlosnumerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto a la infracción consistente en contratar con el estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 9 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delTUOdelaLeyN°30225haestablecidodistintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por larestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 10 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas enelTUO de laLeyyelReglamentorespecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato.Por consiguiente, considerando la naturalezadeestetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, se debe tener encuentra que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiereel literal a) delnumeral 5.1delartículo 5 dela Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] 11. En cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico deContratacionesdelEstado(SEACE) ,seapreciaelregistrodelaOrdendeServicio 24 que habría sido emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Cabe señalar que,obraenelpresenteexpedienteadministrativocopiadela Ordende Servicio O/S-0000028 emitida a favor de la Contratista, para la “Contratación del serviciodeabogadoconexperienciaencontratacionesdelestadoparaprestarservicio 2https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml. 2Obrante a folio 72 del expediente administrativo en pdf. Página 11 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 en la Oficina de Asesoría Jurídica del Proyecto Especial Chira Ppiura”, por el monto de S/ 5,000.00 (cinco mil con 00/100 soles). la cual se muestra a continuación: Página 12 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 13. Asimismo, de la información obrante en el presente expediente administrativo se aprecia los documentos relacionados a la contratación derivada de la Orden de Servicio, tales como, el Acta de Conformidad de Servicios N° 26-2022 , Registro de 26 27 Devengados delaOrdendeServicio,ReciboporhonorarioselectrónicoN°E001-21 del 26 de enero de 2022. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Imagen N° 1: Acta de Conformidad de Servicios N° 26-2022 2Obrante a folio 74 del expediente administrativo en pdf. 27brante a folio 75 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 92 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 Imagen N° 2: Registro de Devengados de la Orden de Servicio Imagen N° 3: Recibo por honorarios electrónico N° E001-21. Página 14 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 14. De los documentos precitados, este Colegiado considera que de la revisión de la Orden de Servicio y del Acta de Conformidad de Servicios N° 26-2022, expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre de la Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en ambos; asimismo, el número de la Orden de Servicio se consigna en la referida acta; tal como puede notarse a continuación: 15. Enestepunto, es menester señalar que, deconformidadconelAcuerdo de SalaPlena N° 008-2021/TCE, para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puedeacreditarsemediantelarecepciónde laOrdendecompra,oconotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista. En el caso que nos ocupa, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista formalizada el 20 de enero de 2022, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio. 16. Por lo tanto,se haverificado laexistenciade unarelacióncontractualentre laEntidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 15 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…).” [El subrayado y resaltado es agregado]. 18. Como se advierte, en la normativa aplicable al presente caso, establece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, entre otros, las personas naturales inscritasenelRegistro Nacionalde Sanciones de DestituciónyDespido,que es administrado por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, en virtud del Decreto Legislativo N° 1295,enconcordanciaconloestablecido enlaResoluciónde PresidenciaEjecutivaN° 264-2017-SERVIR/PE. Cabe precisar que, el Decreto Legislativo N° 1295 modificó el artículo 242 de la Ley N° 28 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , la cual fue compilada en el TUO de la LPAG. Así en el artículo 263 del TUO de la LPAG, se establece que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública. 19. En esa línea, el artículo 2 del referido Decreto Legislativo N° 1295, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio de la funciónpública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier formaomodalidad,por dicho plazo;de allíque sehayaincorporado en el TUO de la Ley N° 30225, dicho impedimento para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en contrataciones con el Estado. 28 En dicha norma se denominaba Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido –RNSDD. Página 16 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 20. En ese sentido, con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N°008 -2025-EPSGRAUS.A.-280.30-ATdelamismafecha,yanexos,medianteelcual, la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., señaló lo siguiente: Asimismo,se adjuntó el Registro de Sanciones de Destitución y Despido a nombre de la Contratista, en el cual se advierte que aquella fue sancionada con destitución, por el periodo comprendido del 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2023, tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 21. En ese sentido, se advierte que, desde el 25 de abril de 2018 al 24 de abril de 2023, la Contratista se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, por estar inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, actualmente denominado Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), conforme se tipifica en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio [20 de enero de 2022], la Contratista estaba impedido para contratar con el Página 18 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 Estado, de acuerdo a lo previsto en numeral q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, pues la sanción de destitución impuesta por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau S.A., se encontraba vigente. Cabe indicar que, según la información consignada en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido, la Contratista tomo conocimiento de la sanción de destitución impuesta en su contra, desde el 24 de abril de 2018, fecha en la cual fue notificada con la Carta Notarial N° 058-2018-EPS GRAU S.A.-190-280.30-280-100; y pese a ello, el 20 de enero de 2022, contrato con la Entidad a través de la Orden de Servicio. En este punto, cabe precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificada conel decreto de inicio; por lo que no se cuenta conelementos adicionales que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal q) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 24. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 25. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar conelEstadoestando impedido paraello,materializaelincumplimiento de parte de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e Página 19 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de la Contratista con la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, no es posibledeterminar intencionalidad por partede laContratista, sin embargo, su actuar denota al menos falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado, al encontrarse vigente la sanción de destitución en su contra[25 de abrilde 2018 al24 de abrilde 2023], yconsiderando que aquella tomo conocimiento de dicha situación el 24 de abril de 2018, esto es, antes del perfeccionamiento de la relación contractual con laEntidad, a través de la Orden de Servicio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 20 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al presente caso, debido a que la Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades producti29s o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infraccióm tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad ha quedadoacreditada,tuvolugarel20deenerode2022,fechaenlaqueseperfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 22 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02290-2025-TCE-S2 PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora JESABELLA DE JESÚS CUEVA RAMOS (con RUC N° 10448477105), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratarconelEstado, por suresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio O/S-0000028 del 20 de enero de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura - Proyecto Especial Chira Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22