Documento regulatorio

Resolución N.° 2289-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
27/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no se acredita la existencia de un grupoeconómico,porel solohecho de que exista algún parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de una determinada empresa, pues dichos elementos no evidencian por si solos el control que alguien ejerce sobre los demás”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4381/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato N° 010-2021-EP/UO 0802 del 1 de febrero de 2021, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-2 – Segunda Convocatoria (Ítem Paquete 1 y 2), convocada por el EJÉRCITO PERUANO para la “Adquisiciónde suministros de alimentos parael personalde tropaSMV de laGuarnición de Piura, para el AF-2,021”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTE...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no se acredita la existencia de un grupoeconómico,porel solohecho de que exista algún parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de una determinada empresa, pues dichos elementos no evidencian por si solos el control que alguien ejerce sobre los demás”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 4381/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato N° 010-2021-EP/UO 0802 del 1 de febrero de 2021, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-2 – Segunda Convocatoria (Ítem Paquete 1 y 2), convocada por el EJÉRCITO PERUANO para la “Adquisiciónde suministros de alimentos parael personalde tropaSMV de laGuarnición de Piura, para el AF-2,021”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de diciembre de 2020, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 4- 2020-EP/UO 0802-2 – Segunda Convocatoria (Ítem Paquete 1 y 2), para la contratación de bienes “Adquisición de suministros de alimentos para el personal de tropa SMV de la Guarnición de Piura, para el AF-2,021", con un valor estimado de S/ 1,145,819.00 (un millón ciento cuarenta y cinco mil ochocientos diecinueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El presente procedimiento sancionador está referido a los siguientes ítems paquete: - Ítem N° 1: “Víveres secos”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 681,037.64 (doscientos cincuenta y dos mil con 00/100 soles). Página 1 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 - ÍtemN°2: “Tubérculosyfrutas”,cuyovalorestimadoascendióaS/231,303.15 (doscientos treinta y un mil trescientos tres con 15/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma, del 4al 13de enerode2021,se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas, el 14 del mismo mes y año se dio la apertura de ofertas y el periodo de lances, y el 15 de enero del referido año, se otorgó la buena pro a la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., para el Ítem 1 por el monto de su oferta de S/ 669,900.00 (seiscientos sesenta y nueve mil novecientos con 00/100 soles), y para el Ítem 2 por el monto de S/ 199,800.00 (ciento noventa y nueve mil ochocientos con 00/100 soles). El 1 de febrero de 2021, la Entidad y la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 010-2021-EP/UO 0802 (Ítem 1 y 2), en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros”, y la carta s/n presentados el día 20 de mayo de 2022 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la señora Maribel Rojas Ruiz, en adelante la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habríaincurridoen causalde infracción alhaber contratado conel Estadoestando impedido para ello; para tal efecto señaló, principalmente, lo siguiente: • La empresa Negocios Negi S.A.C. y el Contratista, comparten socios; asimismo, la señora Nelly Katherine Chico Caballero, es parte de la sociedad conyugal yúnicasociadelaempresaNegociosNegi S.A.C.,eshijayhermana delosotrosdossociosdelContratista,ademásdededicarsealmismoobjeto social. • La empresa Negocios Negi S.A.C. y el Contratista, formarían parte de un grupo económico, en cuyo caso están prohibidas de participar y presentar 1 Obrante a folio 152 a 158 del expediente administrativo. Página 2 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 ofertas de manera individual, en un mismo procedimiento de selección o en un mismo ítem. • Concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 3 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de las empresas DISTRIBUIDORA FINA SRL (con R.U.C. N° 20481368341) y NEGOCIOS NEGI SAC (con R.U.C. N° 20477171321), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de la contratación realizada en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-1. • Copia de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido de las empresas DISTRIBUIDORA FINA SRL (con R.U.C. N° 20481368341) y NEGOCIOS NEGI SAC (con R.U.C. N° 20477171321), en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-1, como los respectivos contratos suscritos por dichas empresas con su entidad en el marco de la citada la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-1, entre otra documentación. • Señalar si las supuestas infractoras presentaron para efectos de sus contrataciones algún anexo o declaración jurada, mediante el cual hayan manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendoacreditarlaoportunidadenlaquefuerecibidaporlaEntidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 3 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por las empresas DISTRIBUIDORA FINA SRL (con R.U.C. N° 20481368341) y NEGOCIOS NEGI SAC (con R.U.C. N° 20477171321),debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de las empresas DISTRIBUIDORA FINA SRL (con R.U.C. N° 20481368341) y NEGOCIOS NEGI SAC (con R.U.C. N° 20477171321). - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Comunicar el presente Decreto al ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL del EJÉRCITO PERUANO, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024, se dispuso rectificar el error material advertido en el Decreto del 3 de octubre de 2024, por el cual de manera previa se requirió información a la Entidad; en el extremo referido al número de convocatoria del procedimiento de selección: Donde dice: (…) Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-1 (…) Debe decir: Página 4 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 (….) Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-2 (…) 5. Con Decreto del 3 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 20225, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo de leyes. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso a incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Ficha CONOSCE de la empresaDISTRIBUIDORA FINA S.R.L.; ii)Ficha CONOSCE de la empresa NEGOCIOS NEGI S.A.C.; y iii) Contrato N° 010-2021-EP/UO 0802 de fecha 1de febrero de2021,suscrito entre la Entidad yla empresaDISTRIBUIDORA FINA S.R.L. 6. Mediante Decreto de 26 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Por Oficio N° 013/I DE-7/SEC ABSTO/03.00 del 13 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 3 de octubre de 2024. 8. Con Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 9. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 487-2024-SUNARP/DTR del 10 de abril de 2024 [registro 10346-2024] y sus recaudos, presentado por la SUNARP, en el trámite del Expediente N° 4380/2022.TCE. 2 Obrante a folios 137 al 142 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 15 de diciembre de 2023. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 81516-2023.TCE el 22 de enero de 2024. Página 5 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 10. Con Oficio N° 000213-2025-CG/0284 del 24 de marzo de 2025, presentado el 26 del mismo mes y año en el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad atendió lo solicitado con Decreto del 3 de octubre de 2024. Debe precisarse que el OCI de la Entidad no adjuntó la documentación que se señala en el Oficio N° 263/32° BRIG INF/SELOG/NEG ABASTO/OEC del 21 de noviembre de 2024 (informe legal, contrato, oferta). 11. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida de manera extemporánea por el OCI de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto previsto en el literal p) del numeral11.1delartículo11delTUOdelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, norma que estuvo vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos paraello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la mencionada Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio, es decir, que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 6 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 3. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a serparticipante, postor y/o contratistadel Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participacionistas. Es así que, el artículo 11 de la Ley, ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que algunodelosimpedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Página 7 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción. 5. Teniendoen cuenta loexpuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción previstaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual,conformehasidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado; y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo el Contrato N° 010-2021-EP/UO 0802 (Ítem1y2),suscritoentrelaEntidadyelContratistael1defebrerode2021. A manera de ilustración se reproduce el citado contrato (páginas 1, 2 y 7): 3 Obrante a folio 152 a 158 del expediente administrativo. Página 8 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 9 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 10 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 11 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 7. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el Contrato pese a encontrarse inmerso en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicasquepertenezcanaunmismogrupoeconómico,conformese define en el reglamento. (…)”. [El énfasis es agregado] 8. En tal sentido, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas nacionalesoextranjeras,conformadasporalmenosdos(2)deellas,dondealguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Asimismo, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones de directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Página 12 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 se aplica respecto a un mismo procedimiento de selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el Reglamento. Asimismo, la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico. Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración del impedimentoprevisto enelliteralp)del numeral 11.1del artículo11dela Ley, exigela existenciadeporlo menosdospersonasnaturalesy/ojurídicasquehayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección y, b) si aquellos forman parte del mismo grupo económico. Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo procedimiento de selección. 9. DelainformaciónregistradaenelSEACE,respectodelprocedimientodeselección materia de análisis [Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-2 – SegundaConvocatoria(ÍtemPaquete)],específicamentedelActadeOtorgamiento de la Buena Pro publicada en el SEACE, se desprende que la empresa Negocios Negi S.A.C. y el Contratista efectivamente participaron en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas en los ítems 1 y 2, conforme se muestra a continuación: Página 13 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 14 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 15 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 10. Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia,severificaelprimerelementodelimpedimentodescritoenelliteral p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo que resta verificar si puede considerarse que aquellas formaban parte del mismo grupo económico. En torno a ello, a fin de determinar si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: Página 16 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 i)unodeellosejerceelcontrolsobrelaotra,oii)queelcontroldedichaspersonas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión;por loque resulta relevante verificar lainformaciónregistralde aquellas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Si las empresas vinculadas (el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C.) forman parte del mismo grupo económico. 11. En relación a lo expuesto, este Tribunal aprecia que la Denunciante, puso en conocimiento que el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C., pertenecerían a un mismo grupo económico, por cuanto la señora Nelly Katherine Chico Caballero, es socia única (por sociedad conyugal) de la empresa Negocios Negi S.A.C. y socia del Contratista, así como también mantiene vínculo de parentesco con la gerente general y socios del Contratista, ya que la gerente general es su madre y los socios son sus hermanos. En relación a la conformación societaria del Contratista: 12. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, mediante el Trámite N° 8742164-2016-LIMA, el Contratista solicitó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios ante dicho registro, declarando como gerente general, representante legal y socia con el 60% de acciones a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, y como socios, a los señores Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero con el 20% de acciones cada uno, conforme se observa: Página 17 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 13. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero,fecha dedesignacióndel representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembrosde los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. Página 18 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 14. Ahora bien, en este punto se debe precisar que de la revisión de la páginaweb del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, vía consulta en línea, se apreciaque los señoresRicardoJoséChico Caballero (sociodelContratista)yNelly Katherine Chico Caballero (socia del Contratista), tienen como padre al señor Ricardo y como madre a la señora Nelly (Nelly Josefina Caballero Calderón, gerente general, representante legal y socia con el 60% de acciones del Contratista), por lo tanto, se colige que los señores Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero son hermanos e hijos de la señora Nelly Josefina Caballero Calderón (su madre). Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 19 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 20 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 15. Aunado a ello, de la revisión del servicio de publicidad en línea de la SUNARP, según la Partida electrónica N° 11056993 y el Asiento A00001 de la Zona Registral V sede Trujillo, se aprecia que la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) fue constituida por los socios Nelly Josefina Caballero Calderón, Nelly Katherine Chico Caballero y Ricardo José Chico Caballero; asimismo, se nombra por tiempo indefinido a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón como gerente general, a la señora Nelly Katherine Chico Caballero como gerente administrativo y al señor RicardoJoséChicoCaballerocomogerentedeoperaciones,talcomosereproduce a continuación Página 21 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 16. Posteriormente, según el Asiento B00005 de la partida Electrónica N° 11056993 de la Zona Registral IX sede Trujillo, se aprecia que, por Acta de Junta Universal de Participacionistasdel4desetiembrede2019,seacordóyaprobóporunanimidad, aumentar el capital social de la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) en la suma de S/ 400000.00 soles; en consecuencia, el capital de la sociedad esde S/ 1,550,000.00 soles, distribuyéndose a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón el 60% de participaciones, al señor Ricardo José Chico Caballero el 20% de participaciones y a la señora Nelly Katherine Chico Caballero el 20% de participaciones, tal como se aprecia en la siguiente imagen: Página 22 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 17. En ese sentido, de una valoración conjunta de la información recabada del RNP y del sistema en línea de SUNARP, se aprecia que, la empresa Distribuidora Fina S.R.L. (el Contratista) estuvo integrada por los señores Nelly Josefina Caballero Calderón con el 60% de participaciones, Ricardo José Chico Caballero y Nelly Katherine Chico Caballero con el 20% de participaciones cada uno; asimismo que, la señora Nelly Josefina Caballero Calderón ocupa el cargo de gerente general, la señora Nelly Katherine Chico Caballero ocupa el cargo de gerente administrativo y el señor Ricardo José Chico Caballero ocupa el cargo de gerente de operaciones. 18. Adicionalmente, se realizó la búsqueda en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), “Consultas RUC” , 4 obteniendo la siguiente información: 4 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 23 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Según se verifica, el Contratista declaró ante la SUNAT, como gerente general a la señora Nelly Josefina Caballero Calderón, desde el 8 de agosto de 2006. Respecto a la conformación societaria de la empresa Negocios Negi S.A.C. 19. De la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que mediante el Trámite N° 9431502-2016-LIMA, la empresa Negocios Negi S.A.C. solicitó la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios ante dicho registro, declarando a la señora Nelly Katherine Chico Caballero y al señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, que cuentan cada uno con el 50% del total de accionariado y, además este último ocupa el cargo de gerente general, como se aprecia a continuación: Página 24 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 20. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero,fecha dedesignacióndel representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembrosde los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. 21. En este punto, se debe precisar que la denunciante informó que, la señora Nelly Katherine Chico Caballero es parte de la sociedad conyugal y única socia de la empresa Negocios Negi S.A.C. Al respecto, de la ficha RENIEC de los señores Nelly Katherine Chico Caballero y Gino Alonso Malabrigo Velásquez, se verifica que ambos tienen el estado civil de solteros; en tal sentido, no es posible acreditar que dichas personas hayan tenido o tengan la condición de casados al momento de efectuar la contratación. Véase las imágenes: Página 25 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Página 26 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 22. Por otro lado, mediante Decreto del 24 de marzo de 2025, se incorporó en el expediente administrativo el Oficio N° 487-2024-SUNARP/DTR del 10 de abril de 2024 [registro 10346-2024] y sus recaudos, presentado por la SUNARP, en el trámite del Expediente N° 4380/2022.TCE, con el que informó lo siguiente: Siendo así, se aprecia que no existen elementos que permitan acreditar que los señores Nelly Katherine Chico Caballero y Gino Alonso Malabrigo Velásquez estuvieran casados, más aún si conforme se ha referido en el párrafo anterior, según las fichas RENIEC, aquellos tienen el estado civil de solteros. Página 27 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Asimismo, tampoco existen elementos que den cuenta que las referidas personas tengan una relación de convivencia, como ha sido referido por la Denunciante. 23. Por otro lado, de la revisión del Asiento N° A00001 del rubro “Constitución”, de la Partida Registral N° 11160498 de la oficina registral de Trujillo, perteneciente a la empresa Negocios Negi S.A.C. se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 11 de febrero de 2011, cuyos socios fueron la señora Nelly Katherine Chico Caballero y el señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, y se nombró a este último como gerente general. Véase a continuación: Página 28 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 24. En concordancia con lo anterior, se efectuó la consulta sobre el Registro Único del Contribuyente (RUC) en el portal web de la SUNAT, obteniendo como resultado que la empresa Negocios Negi S.A.C., desdeel 14de febrero de 2011, declaró ante la SUNAT, como gerente general al señor Gino Alonso Malabrigo Velásquez, véase la imagen: 25. Delainformaciónexpuesta a continuación seconsolidaenuncuadrocomparativo a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiado para determinar si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C., conforman un grupo económico: DISTRIBUIDORA FINA S.R.L. NEGOCIOS NEGI S.A.C. (el Contratista) Socios y/o Participacionistas1)NellyJosefinaCaballerocon 1) Gino Alonso Malabrigo el 60% de acciones. Velásquez con el 50% de 2) Ricardo José Chico acciones. Caballero con el 20% de 2) Nelly Katherine Chico acciones. Caballero con el 50% de 3)Nelly Katherine Chico acciones. Caballero con el 20% de acciones. Representantes y Gerentes. Representante y Gerente Representante y Gerente General: Nelly Josefina General: Gino Alonso Caballero Calderón. Malabrigo Velásquez. Objeto social Principal – 4630 – VENTA AL Principal – 4630 – VENTA AL POR MAYOR DE ALIMENTOS, POR MAYOR DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO. BEBIDAS Y TABACO Secundaria – 7730 – Secundaria – 7730 – ALQUILER Y ALQUILER Y ARRENDAMIENTOS DE OTROS ARRENDAMIENTO DE OTROS TIPOS DE MAQUINARIA, TIPOS DE MAQUINARIA, EQUIPO Y BIENS TANGIBLES. EQUIPO Y BIENES TANGIBLES. Página 29 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Dirección CAL. EUGENIO YACOVLEFF MZA. C LOTE. 41 INT. URB. NRO. 144 DPTO. 402 C.H. LAS FLORES DEL GOLF 2 ETA- TORREDESANBORJAIIETAPA LA LIBERTAD - TRUJILLO - LIMA - LIMA - SAN BORJA. VICTOR LARCO HERRERA Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para determinar si el Contratista y la empresa Negocios Negi S.A.C. forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse [como se indicó previamente] que alguno de ellos ejerce el control sobre las demás o que, el control de dicha persona jurídica reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión, lo cual, conforme a lo expuesto, no se encuentra acreditado en el presente caso, ya que como se aprecia los representantes legales y gerentes son personas diferentes, y la señora Nelly Katherine Chico Caballero tiene el 20% de acciones en el Contratista. Además, debe considerarse la definición de “control” establecida en el Reglamento, a partir de la cual, se debe identificar si los accionistas, miembrosdel directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las empresas antes mencionadas, pueden dirigir las decisiones de dos o más de ellas. 26. Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley N° 26887 – “Ley General de Sociedades”, en adelante la LGS, en el caso de Sociedades Anónimas, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual toma decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, debe tenerse en consideración que, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social”. 27. Teniendo en cuenta lo antes indicado, el hecho de que exista algún parentesco entre una persona natural y los directivos o socios de una determinada empresa, no determina la existencia de un grupo económico, pues para ello, se requiere acreditar que una persona ejerza el control sobre los demás. Página 30 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 28. Ental sentido,alno acreditarsequeel Contratistaforma partede un mismo grupo económico con la empresa Negocios Negi S.A.C. debido a que no se ha demostrado que dicha empresa tenga el control sobre la otra o viceversa, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Por lo expuesto, en el presente caso, al no haberse determinado que se haya configurado el impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, no corresponde atribuir al Contratista responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; debiéndose declarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada enlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DISTRIBUIDORA FINA S.R.L. (con R.U.C. N° 20481368341), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato N° 010-2021-EP/UO 0802 del 1 de febrero de 2021, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 4-2020-EP/UO 0802-2 – Segunda Convocatoria (Ítem Paquete 1 y 2), convocada por el EJÉRCITO PERUANO para la “Adquisición de suministros de alimentos para el personal de tropa SMV de la Guarnición de Piura, para el AF-2,021”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Página 31 de 32 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02289-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 32 de 32