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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8052/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1101 del 10 de julio de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitanaunapersonanaturalojurídicaaserparticipante,postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8052/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1101 del 10 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Pacanga, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1101 , a favor del señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja, en adelante el Contratista, para lacontratación del “Servicio como auxiliar para la institución educativa N° 81902, del distrito de Pacanga, correspondiente al mes de mayo de 2023”; por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del 1 Documento obrante a folio 14 del expediente administrativo. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 003-2024-MDP-UL/OEC-RJCU , presentado el 22 de julio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de la denuncia formulada por la Sub Dirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos a través de la cual advirtió de indicios de impedimentos aplicables a las autoridades del Gobierno Local. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 002-2024-MDP-UL/OEC del 22 de julio de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • De la revisión del Reporte N° 909-2024/DGR-SIRE, se advirtió que el Contratista era cuñado del Regidor Provincial de Chepén, el señor Jorge Washington León Reque, según la Declaración Jurada de Interés de la Contraloría General de la República. • Alegó que, la infracción cometida por el Contratista fue identificada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, debido a que este era familiar directo del regidor y figuraba entre los parientes declarados en su Declaración Jurada de Interés ante la Contraloría General de la República. • Precisó que, al momento de la contratación del Contratista, no existía mecanismo alguno que permitiera identificar situaciones de nepotismo que configuraran un impedimento. • Añade que, para formalizar la contratación, el Contratista presentó declaraciones juradas en las que afirmaba no tener impedimento legal para contratar con el Estado. • Concluyó que las contrataciones del Contratista se efectuaron dentro del período señalado en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, configurándose así un impedimento para contratar con el 2 3Documento obrante a folios 8 al 10 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Estado. 3. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR , presentado el 23 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 5 del OSCE remitió el Reporte N° 909-2024/DGR-SIRE del 20 de junio de 2024, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y distritales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019 – 2022, en donde el señor Jorge Washington León Reque fue elegido Regidor Provincial de Chepén, Región La Libertad. • De acuerdo con la información consignada por el señor Jorge Washington León Reque en su Declaración Jurada de Intereses ante la Contraloría General de la República, se verificó que declaró como su cuñado al señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja. • De larevisiónde la sección "Informacióndelproveedor"delRegistroNacional de Proveedores (RNP), se verificó que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 13 de agosto de 2022. • Asimismo, según la información registrada en el SEACE, la cual también podía visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advirtió que el Contratista celebró contratos con el Estado dentro de los doce (12) meses posteriores al cese del señor Jorge Washington León Reque en sus funciones como Regidor Provincial de Chepén. • Concluyó advirtiendo que existen indicios de la comisión de una infracción a lanormativadecontratacionesdelEstado,conformealoseñaladoenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 4. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida el 4Documento obrante a folio 28 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 50 al 53 del expediente administrativo. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 10.07.2023 por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Jorge Washington León Reque, del periodo correspondiente a los años 2019 – 2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chepén, Región La Libertad. • Declaración Jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Jorge Washington León Reque. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y,presentar documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del mismo cuerpo normativo. Supuesta información inexacta • DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentolegalparalacontrataciónpor locación de servicios del 10.07.2023, suscrita por el Contratista. • Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de servicios, suscrita el 10.07.2023 por el Contratista. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 13 de noviembre de 2024, mediante la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 5. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decretode inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 6. MedianteelDecretodel3demarzode2025 ,laPrimeraSaladelTribunal,requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA [Entidad] • Cumplaconremitireldocumentoqueacreditelaoportunidadenlaque fue recibida la Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación por Locación de Servicios de fecha 10 de julio de 2023 (constancia de su recepción). Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • En caso la citada Declaración Jurada fue recibida de manera electrónica por la Entidad deberá remitir copia del correo electrónico donde se puedaadvertirlafechade remisiónde lamismaporparte del denunciado. • Copia del documento mediante el cual el proveedor BECERRA NUNJA EDUARDO RICARDO presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir de manera fehaciente el sello y la fecha de recepción de la Entidad. • En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del denunciado. 7 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC: Cumpla con remitir copia del Acta de Matrimonio de los señores: ➢ MARIA DEL PILAR LEON REQUE DE BECERRA y; ➢ EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP – SEDE CENTRAL: 1. Cumplaconinformarsi ensus registros seencuentraregistradael Acta de Matrimonio o Unión de Hecho de las siguientes personas: ➢ MARIA DEL PILAR LEON REQUE DE BECERRA y; ➢ EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 7. Mediante decreto de fecha 24 de marzo de 2025 , se dispuso incorporar el Oficio N° 4384-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC de fecha 24 de febrero de 2025, obrante en el expediente N° 8051/2024.TCE. 8. Mediante Oficio N° 563-2025-SUNARP/DTR, de fecha 26 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha, la SUNARP, atendió el requerimiento de información realizado mediante Decreto del 03 de marzo de 2025, señalando que 9 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 no se encontraron resultados a nivel nacional respecto a la unión de hecho de los señores MARIA DEL PILAR LEON REQUE DE BECERRA y EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, yhaberpresentado,comopartedesucotización,documentaciónconinformación inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 10 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada 10 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertaddeconcurrencia. - Las Entidadespromuevenel libreacceso y participacióndeproveedoresenlosprocesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto oencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresyquesituaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de laprimera condición,se apreciaqueel 10de julio de 2023, se emitió la Orden de Servicio N° 1101, para el “Servicio como auxiliar para la Institución Educativa N° 81902 del Distrito de Pacanga, correspondiente al mes de mayo del 2023” , cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 11 Documento obrante a folios 68 a 69 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 8. Como es de advertirse, del contenido de la Orden de Servicio, es posible verificar quelamismafuerecepcionadaporpartedelContratista. Ental sentido,severifica que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó el Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 contrato con la Entidad. 9. Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto al supuesto impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato 10. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedida para contratar, de acuerdo con lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) (El subrayado y énfasis es agregado). 11. Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT. 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. 13. Por su parte el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las Regidores, están impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. Ahora bien, corresponde determinar si el señor Jorge Washington León Reque, se encontró bajo los supuestos de impedimento establecido en el , literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. Así, conforme se advierte de la información obtenida del Observatorio para la Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Gobernabilidad - INFOGOB, el señor Jorge Washington León Reque fue electo como Regidor de la Provincia de Chepén en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022 conforme se observa de la siguiente imagen: 16. Cabe precisar que no se advierten suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Jorge Washington León Reque, en tal sentido, queda acreditado que aquel fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Chepén desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jorge Washington León Reque, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a los dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En el caso concreto, conforme alliteralh)delnumeral 11.1del artículo 11del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de afinidad y consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo,yhasta 12 mesesdespués de que estahayacesado enelcargo. 19. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 20. Asimismo, tenemos que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio: 2021 y 2022 , Oportunidad: Al Inicio, se advierte que el señor Jorge Washington León Reque declaró al señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja (contratista)comosu cuñadoya laseñoraMaríadelPilar LeónReque como su hermana, conforme se ilustra a continuación: 12 Documento obtenido del siguienthttps://appdji.contraloria.gob.pe/d.ic/ Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 21. Asimismo, cabe indicar que, a través del Oficio N° 4384- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 24 de febrero de 2025 documento incorporado al presente expediente, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informó al Tribunal que, obra en su registro el Acta de Matrimonio N° 101670830, correspondiente al señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja y la señora María del Pilar León Reque, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 22. Por otro lado, se puede verificar que la señora María del Pilar León Reque de Becerra y el señor Jorge Washington León Reque son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Jorge León y Herminia Reque), tal como se puede apreciar de las Fichas Reniec, las cual se muestran a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 23. De acuerdo a lo señalado, se puede concluir que, existe una relación de afinidad en segundo grado entre el señor Jorge Washington León Reque (Regidor) y el señor Eduardo Ricardo Becerra Nunja (contratista), quien es su cuñado, por lo tanto, este último,por su relación de parentesco por afinidad con el ex regidor, se encontraba impedido de contratar con el Estado. 24. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor Jorge Washington León Reque, comprende la provincia de Chepén; lo que incluye a la Entidad, pues su domicilio se encuentra ubicado en la Calle 28 de Julio Nº 525, distrito de Pacanga, provincia Chepén, región La Libertad; es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Jorge Washington León Reque ejerció el cargo de regidor provincial, durante el periodo 2019 - 2022. 25. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio [10 de julio de 2023], si bien el señor Jorge WashingtonLeónRequeyanoostentabaelcargodeRegidorProvincialdeChepén, este se encontraba impedido para contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de concluido el cargo, es decir desde el desde el 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023; por tanto, este Colegiado advierte que el Contratista en Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 virtud de su parentesco también se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial del citado ex regidor provincial, conforme a lo dispuesto en el literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 27. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 30. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo,en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta • DeclaraciónJuradadenotenerimpedimentolegalparalacontrataciónpor locación de servicios del 10.07.2023, suscrita por el Contratista. • Declaración Jurada sobre Nepotismo para la Contratación por locación de servicios, suscrita el 10.07.2023 por el Contratista. 33. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 34. Sobre el particular para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracción imputada es necesario tener certeza de la presentación de los documentos cuestionados. 35. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en las Declaraciones juradas de fechas 10 de julio de 2023, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó los documentos cuestionados como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 36. En ese contexto, mediante decreto del 3 de marzo de 2025, esta Sala requirió el envío de la cotización presentada por el Contratista de donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado documento, o en su defecto el envío de la comunicación electrónica donde conste la fecha de remisión de la misma a la Entidad. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación de los documentos cuestionados y, por tanto, no puede identificar si el Contratista habría presentado información inexacta a la Entidad. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey. Por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 38. Es necesario precisar que para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 39. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturalezadelainfracción:enelcasoconcreto,lainfracciónreferidaacontratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se aprecia que el contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por ello, se aprecia al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que conllevó a perfeccionar la relación contractual. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la documentación que obra en el expediente, no es posible advertir el daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, seadviertequeelContratistanohareconocidosuresponsabilidadenlacomisión de la infracción antes que sea detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal, conforme se muestra a continuación: f) Conducta procesal: es necesario tener presente que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: según el caso bajo análisis, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : el contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo que no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de la sanción. 40. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a 13 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 10 de julio de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C. N° 10192507605), con cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 1101 del 10 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02288 -2025-TCE-S1 la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDUARDO RICARDO BECERRA NUNJA (con R.U.C. N° 10192507605), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1101 de fecha 10 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACANGA; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DFIRMADOO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27