Documento regulatorio

Resolución N.° 3297-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GUILLERMO JUAN AGUSTIN REQUENA MUÑOZ, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 0010522 sin contar con...

Tipo
No clasificado
Fecha
06/04/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley (…)”. Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°916/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GUILLERMO JUAN AGUSTIN REQUENA MUÑOZ, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 0010522 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes; ANTECEDENTES:El 5 de octubre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servi...
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Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley (…)”.

Lima, 6 de abril de 2026 VISTO en sesión de fecha 6 de abril de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°916/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor GUILLERMO JUAN AGUSTIN REQUENA MUÑOZ, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio N° 0010522 sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la misma que fue emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL; infracción que estuvo tipificada en el literal k), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes;

  • ANTECEDENTES:
  • El 5 de octubre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, en adelante la

Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0010522, a favor del señor GUILLERMO JUAN AGUSTIN REQUENA MUÑOZ, en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/6,000.00 (seis mil con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • A través del Memorando N° D000015-2025-OSCE-DGR, del 7 de enero de 2025, presentado

el 20 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE).

En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado sin contar con inscripción vigente en el RNP, de acuerdo a lo previsto en el literal k) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley.

A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen SE N°147-2024/DGR-SIRE, del 30 de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE; se ha podido identificar un total

de 41 órdenes, detalladas en el anexo N° 4, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión. En atención a ello, se advierten indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal y como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal.

  • Con decreto del 16 de octubre de 2025, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia

formulada, para que cumpla con remitir información y/o documentación relacionada con el señor GUILLERMO JUAN AGUSTIN REQUENA MUÑOZ, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio. En el supuesto de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado y el perjuicio ocasionado a la Entidad y, 2) La información y documentación que se detalla en el listado siguiente:

  • Con Oficio N° 1256-2025/GRP-480400, presentado en mesa de partes del Tribunal el 29 de

octubre de 2025, la Entidad remitió la información solicitada.

  • Teniendo en cuenta ello, a través del decreto del 18 de noviembre de 2025, se dispuso

iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, vigente al momento de ocurridos los hechos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con decreto del 5 de enero de 2026, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 28 de noviembre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 6 de enero del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Normativa aplicable

  • El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su

presunta responsabilidad al suscribir la Orden de Servicio sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse

los hechos imputados. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP.

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla las siguientes conductas: i)

suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de las conductas antes mencionadas.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que, para los contratos

menores, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del párrafo 50.1 del artículo 50. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en los contratos menores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de

perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Como se indicó en los fundamentos precedentes, para la configuración de la infracción,

debe corroborarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; y, ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato.

  • En cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio y

el recibo por honorarios electrónico N° E001-143; documentos que permiten verificar que la Entidad perfeccionó la relación contractual con el Contratista. A continuación, se reproducen los documentos mencionados:

  • Nótese que la referida orden consigna que el servicio contratado fue prestado en el mes de

setiembre del 2023. De igual forma, el recibo por honorarios electrónico también señala que el servicio se prestó en la misma fecha.

  • Al respecto, corresponde precisar que los documentos que sustentan la contratación, tales

como la Orden de Servicio y el recibo por honorarios electrónico, evidencian que el servicio contratado fue prestado a la Entidad con anterioridad a la formalización de esta; razón por la cual, en la propia orden se consigna que el Contratista prestó el servicio en setiembre de 2023, lo que coincide con la información consignada en el recibo por honorarios electrónico.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada; sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado sin contar con RNP vigente.

  • En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar

el instrumento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de

convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el señor GUILLERMO JUAN

AGUSTIN REQUENA MUÑOZ (con RUC N° 10027673860), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0010522, de 5 de octubre de 2023; emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.