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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)Portalesconsideraciones,esteColegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08858/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150 del 24 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2022, la Municipalidad distrital de Asia- Cañete, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150 , a favor del ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…)Portalesconsideraciones,esteColegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08858/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150 del 24 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de mayo de 2022, la Municipalidad distrital de Asia- Cañete, en adelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150 , a favor del señor Richard Antonio Quispe Galván, en adelante el Contratista, por el concepto de “Adquisición de sillas de rueda requerido por la Sub Gerencia de OMAPED de la MDA”, por el monto de S/ 13, 990.00 (trece mil novecientos noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 21 de noviembre de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con elEstado estando impedidoparaello, deacuerdo aloprevisto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 277-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: • De acuerdo con la normativa de contratación pública vigente el/la hermano/a de una autoridad (Consejero Regional) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido(a) de participar en todoprocesodecontratación enelámbitodecompetenciaterritorialdesu pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12)mesesdespuésde que haya cesado en sus funciones. • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndel Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido Consejero Regional de la Región Lima. • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Jesús Antonio Quispe Galván declaró que el señor Richard Antonio Quispe Galván es su hermano. Por consiguiente, el señor Richard Antonio Quispe Galván al ser hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del Ex Consejero Regional durante el periodo de tiempo que la referida ex autoridad ejerció dicho cargo y hasta dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado. 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 • No obstante, de lainformación obranteenelSEACE,la cualtambiénpuede visualizarseenlaFichaÚnicadelProveedor(FUP),seadvierteque,durante el período de tiempo en el que el señor Jesús Antonio Quispe Galván asumióelcargodeConsejeroRegionaldeLima,elContratista[suhermano] contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Compra. • En ese contexto, se advierte que el proveedor Richard Antonio Quispe Galván contratóconlaEntidadaún cuandolosimpedimentos señaladosen el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionadapor tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 4Documento obrante a folio 13 al 16 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 25 de octubre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 87123/2024.TCE, a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible detodaslasórdenesdecompraemitidasporvuestrarepresentadaa favordel Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibidapor laEntidad,debiendoinformar sin conlapresentacióndedicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 233-2024-SG/MDA , presentado el 18 de noviembre de 2024 anteelTribunal,laEntidadprocedióconladevolucióndediversascédulasde notificación, entre éstas la correspondiente al presente expediente, al encontrarse dirigidaaunainstitucióndistinta[OCIdelaMunicipalidadProvincialdeCañete]. 6 5. MedianteDecretodel28denoviembrede2024 ,elTribunaldispusoincorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al proveedor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO. 5 6Documento obrante a folio 33 a 34 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 • Ficha del Ex Consejero Regional de Lima, QUISPE GALVAN JESUS ANTONIO – Elecciones Regionales yMunicipalesdelPerú de2018,extraídadel Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor QUISPE GALVAN JESUS ANTONIO, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literalh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 2 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Oficio N° 290-2024-SG/MDA , presentado el 29 del mismo mes yaño ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 16de octubrede2024, adjuntando,entreotros,elInforme N°612- 2024/GAF/MDA , en el cual se señaló lo siguiente: • La Orden se Compra del 24 de mayo de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto enelliterala)del artículo 5 del TUO de la Ley. • La Orden de Compra no proviene de un procedimiento de selección de un único contrato. • El Contratista no presentó declaración jurada que declare bajo juramento que no tiene impedimento para contratar con el Estado. • Asimismo,remitiócopiadelaOrdendeCompraydocumentaciónvinculada a la misma. • PrecisóqueelContratistaincurrióeninfracciónprevistaenelnumeral11.1 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Mediante el Decreto del 19 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratistanoseapersonónipresentósusdescargosalaimputaciónformulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del numeral 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 1. Deformapreviaalanálisisdefondo,esteColegiadoconsiderapertinenteanalizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 28 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que, se consignó por error lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con RUC N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordanciaconelliteral c) del numeral11.1del artículo11delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 por Decreto Supremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo, la Ley), en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 150-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 24.05.2022. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con RUC N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo,la Ley),en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Compra– Guía de Internamiento N°0000150 del 24.05.2022 (…)”. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Compra, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 150-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 24.05.2022.” en lugar de “Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150del24.05.2022”,la cuales lanomenclatura correctasegún seadvierte de la copia obrante en el expediente administrativo; aspecto que no impide que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dicho extremo. 2. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en el Decreto del 28 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el cargo imputado no ha variado, así como se ha verificadoque aquel tuvo la posibilidad dedesplegar su derecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto delainfraccióndecontratarcon elEstado estandoimpedidopara ello Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo11delTUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 9 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 9 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en a)Libertadde concurrencia.- LasEntidadespromuevenellibreaccesoyparticipacióndeproveedoresenlosprocesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdad de trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidadespara formularsusofertas, encontrándoseprohibida la existencia deprivilegioso ventajasy, enconsecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelainfracciónimputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además,que permitaidentificarsialmomentodedichoperfeccionamiento,elContratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogadaquelatipifiqueconsimilardescripción,laexistenciadelcontrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendoenconsideraciónloanterior,enelpresentecaso, respectodelprimer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150 del 24 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, mediante el Oficio N° 290-2024-SG/MDA , la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargodelContratista,entreestos:i)comprobantedepagoN°1867del8dejunio de2022, emitido por la Entidad a favor del Contratista, ii) Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros, del 10 de junio de 2022 y iii) Acta de Conformidad, documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 entrega del bien. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: ComprobantedepagoN° 1867del8dejuniode2022 Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros, del 10.06.22 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Acta de Conformidad 9. Como se aprecia, en la Orden de Compra no figura la constancia de recepción por parte del Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden deCompra, talescomo el Acta de conformidad, el comprobante de pago y constancia de pago por transferencia Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 a cuenta de terceros, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Compra por el número del SIAF: 0000001552, la denominación de la contratación [Adquisición de sillas de ruedas], así como por el monto de la contratación. 10. En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. 11. Enconsecuencia,restaanalizarsialmomentodellevarseacabolacontratación a través de la Orden de Compra el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese aencontrarse inmerso en el supuesto de establecido en el literal h) enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo11delTUOdela Ley, según el cual: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,elimpedimentoaplicaparatodoprocesodecontrataciónen el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuandola relación existe con las personascomprendidas en los literales a) yb),elimpedimentose configurarespectodelmismoámbitoypor igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuandola relación existe con las personascomprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 13. Como puede verse, de la lectura del literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, los Consejeros de los Gobiernos Regionales, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, cuyo impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los gobiernos regionales, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial de la referida autoridad. Sobre el impedimento establecido en el literal c)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo que, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido Consejero Regional de la Región Lima. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Consejero Regional, tal como se muestra a continuación: 11 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegidoConsejeroRegionaldelaRegiónLimadesdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván, al ostentar el cargo de Consejero Regional de la Región Lima, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022); y, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después (del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobreelimpedimentoestablecidoenel numeralii)delliteralh)delnumeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente ylos parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 competenciaterritorialyhastadoce(12)mesesdespuésqueaquelhayadejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, el Contratista es hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, por lo que, el Contratista se encontraría impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de consejero regional. 18. Al respecto, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores Jesús Antonio Quispe Galván [Consejero regional] y Richard Antonio Quispe Galván [el Contratista], tienen como padres al señor “Antonio Hilario”, ya la señora “Juana Enma”,por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Asimismo, de la información consignada por el señor Jesús Antonio Quispe Galván en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor Richard Antonio Quispe Galván identificado con DNI N° 43184732, es su hermano, según se visualiza a continuación: 12 Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios29 al 31 delexpediente administrativo Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 19. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, al ser hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, Consejero Regional de la Región Lima. 20. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Jesús Antonio Quispe Galván, se encontraba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido Consejero Regional de la Región Lima, mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 21. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimientodeselecciónorealizalainvitaciónparacotizar)seubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde oRegidor ejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 22. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [Municipalidad distrital de Asia- Cañete] se encuentra ubicada en “Calle La Mar N° 315 La Capilla - Asia (Distrito Asia – Provincia de Cañete – Región Lima”; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la región de Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de Consejero Regional. 23. En tal sentido, se concluye que, al24 de mayo de2022,fechaenque la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 24. En este punto, es oportuno señalar que el Contratista no se ha apersonado al procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado sus descargos, no obstante haber sido válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que no obran en el expediente argumentos adicionales que valorar. 25. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos Aplicación de la sanción: 26. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario,elmismoseencuentraenelsupuestoparalaaplicacióndeunasanción definitiva. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones, de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1128-2025-TCE- 21/02/2025 TEMPORAL S3 1141-2025-TCE- 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES S5 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1169-2025-TCE- 21/02/2025 TEMPORAL S3 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1209-2025-TCE- 24/02/2025 TEMPORAL S5 1214-2025-TCE- 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES S5 24/02/2025 TEMPORAL 1213-2025-TCE- 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES S5 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1218-2025-TCE- 24/02/2025 TEMPORAL S5 1240-2025-TCE- 05/03/2025 05/07/2025 4 MESES 25/02/2025 TEMPORAL S2 1346-2025-TCE- 07/03/2025 07/06/2025 3 MESES S6 27/02/2025 TEMPORAL 07/03/2025 07/06/2025 3 MESES 1325-2025-TCE- 27/02/2025 TEMPORAL S4 1326-2025-TCE- 07/03/2025 07/06/2025 3 MESES 27/02/2025 TEMPORAL S4 1411-2025-TCE- 10/03/2025 10/07/2025 4 MESES S2 28/02/2025 TEMPORAL Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 1404-2025-TCE- 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 28/02/2025 TEMPORAL S6 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1396-2025-TCE- 28/02/2025 TEMPORAL S6 1435-2025-TCE- 11/03/2025 11/06/2025 3 MESES S1 03/03/2025 TEMPORAL 1571-2025-TCE- 14/03/2025 14/08/2025 5 MESES S4 06/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/08/2025 5 MESES 1810-2025-TCE- 17/03/2025 TEMPORAL S4 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES 1844-2025-TCE- 17/03/2025 TEMPORAL S2 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 del Reglamento: Según el literal a) del artículo 265 del Reglamento, se aplica inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Es así como, al verificar los antecedentes de sanción del Contratista, se advierte que desde el año 2025 a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, al Contratista se le ha impuesto más de dos sanciones (en total 18 sanciones), que enconjuntosumanuntotaldesesentayun(61)mesesdeinhabilitacióntemporal, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechosparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 27. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 24 de mayo de 2022, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 28 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con RUC N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo,la Ley),en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Servicio N° 150- 2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 24.05.2022. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor QUISPE GALVAN RICHARD ANTONIO (con RUC N° 10431847324), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02286-2025-TCE-S1 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por DecretoSupremo N° 082-019-EF (en lo sucesivo,la Ley),en el marco de la contratación perfeccionada por la Orden de Compra– Guía de Internamiento N°0000150 del 24.05.2022 (…)”. 2. SANCIONAR al señor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C. N° 10431847324), con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra– Guía de Internamiento N° 0000150 del 24 de mayo de 2022, emitida por la Municipalidad distrital de Asia- Cañete; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientede notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27