Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada del Proveedor objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8284/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TERESITA DEL JESUS CRUZ ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002521 29 del octubre de 2022, emitida por la referida Entidad para la contratación del “Servicio de ob...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada del Proveedor objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 8284/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora TERESITA DEL JESUS CRUZ ESPINOZA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002521 29 del octubre de 2022, emitida por la referida Entidad para la contratación del “Servicio de obrero para el taller experimental de aves, correspondiente al mes de setiembre de 2022”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 29 de octubre de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad, emitió Orden de Servicio N° 0002521 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de obrero para el taller experimental de aves, correspondiente al mes de setiembre de 2022”, por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 Soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada 1 Obrante a folio 551 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, presentado el 19 de julio de 2023 en la Oficina Desconcentrada del OSCE de la Ciudad de Tumbes y recibido el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que ciertos proveedores han presentado declaraciones juradas falsas para su contratación, lo cual resulta de interés y amerita la intervención de la presente instancia. A fin de sustentar su denuncia, el Órgano de Control Institucional de la Entidad 2 adjuntó el Informe de ControlEspecíficoN° 005-2023-2-3550-SCE3 del9 de mayo de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • Con la finalidad de determinar el grado de parentesco entre el señor José de laRosaCruzMartínez,RectordelaEntidaddesdeel5denoviembrede2021, y la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza [la Contratista], se requirió, mediante Oficio N° 033-2023-UNTUMBES/OCI del 7 de febrero de 2023, al jefe de la Oficina Registral de Tumbes para que cumpla con remitir copia de las partidas de nacimiento de la citada proveedora y del señor Aníbal Cruz Martínez, padre de la Contratista. Por otro lado, mediante Oficio N° 003- 2023-UNTUMBES/OCI-SCE del 23 de marzo de 2023, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Pariñasla partida de nacimiento del señor José de la Rosa Cruz Martínez. En respuesta, se recibieron los Oficios N° 0119-2023/ORG1PIU/DSR7RENIEC y N° 39-03-2023/GSP-SGRC-MPT, adjuntando las actas de nacimiento solicitadas. • De la revisión efectuada de dichas actas, se ha comprobado que la Contratista es sobrina del señor José de la Rosa Cruz Martínez, Rector de la Entidad,pues este último es hermano del señor Aníbal Cruz Martínez,padre de la citada proveedora; por tanto, dichas personas poseen vínculo de parentesco en tercer grado de consanguinidad. 2 Obrante a folio 9 del expediente administrativo. Página 2 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 • Asimismo, de la revisión de las proformas presentadas en el 2022 por la Contratista, se advierte que en todos los expedientes se adjuntó una “DeclaraciónJuradadelProveedor” suscrita por la misma, a través de la cual declaró,bajojuramento,entreotrosaspectos,notenergradodeparentesco hasta el 4° grado de consanguinidad con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de la Entidad, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la proveedora TERESITADELJESÚSCRUZESPINOZA(conR.U.C.N°10470764860),porlasupuestacomisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 2521-2022 del 29.10.2022, estaría inmersa la citada proveedora. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 2521-2022 del 29.10.2022, correspondeaunacontrataciónperfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevisto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 2521-2022 del 29.10.2022 emitida a favor de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860). • Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio N° 2521-2022 del 29.10.2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). • En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES. • En caso la referida Orden de Servicio N° 2521-2022 del 29.10.2022 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible 3 Obrante a folio 151 del expediente administrativo. Página 3 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/u oferta presentada por la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se puedaadvertir el sello derecepción de laEntidad.Encaso lacotizacióny/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se puedaadvertirlafechaderemisióndelamisma,asícomolasdireccioneselectrónicas de la proveedora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860) y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. - Copia del podero de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Mediante Decretode 3de diciembrede2024 ,sedispusoiniciar elprocedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en elmarcodela Ordende Servicio; infraccióntipificadaenel literali)delnumeral 4 La Contratista fue notificada el 4 de diciembre de 2024 por Casilla Electrónica del OSCE. Página 4 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. El documento con supuesta información inexacta consiste en: Supuesta documentación con información inexacta • Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 16 de setiembre del 2022, suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860), mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “6. No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones”. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 2521-2022 del 29 de octubre de 2022, emitida por la Universidad Nacional de Tumbes, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE (Obrante a folio 1525 del archivo PDF); ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza (Obrante a folio 1526 al 1528 del archivo PDF); iii) Declaración Jurada de Intereses del señor José de la Rosa Cruz Martínez, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República (Obrante a folio 1529 al 1534 del archivo PDF); iv) Ficha de RENIEC de la proveedora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, José de la Rosa Cruz Martínez y Aníbal Cruz Martínez (Obrante a folio 1535 al 1537 del archivo PDF); y v)Ficha del RNP de la proveedora TeresitadelJesúsCruzEspinoza(conR.U.C.N°10470764860)(Obranteafolio1538 del archivo PDF). 5. ConDecretodel26dediciembrede2024,habiéndoseverificadoquelaContratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de Página 5 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. A través del Oficio N° 0533-2024/UNTUMBES-R del 18 de diciembre de 2024, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información y documentación solicitada con Decreto del 22 de octubre de 2024, adjuntando, entre otros, el Informe Legal N° 569-2024/UNTUMBES-OAJ del 16 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • La normativa de contrataciones del Estado señala que, cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones alasquese refiereelliteral a)delartículo5delTUOdela Ley N° 30225, los titulares de las instituciones y sus parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadoafinidad;portanto, laContratista, alencontrarse comprendidaen el tercergrado de consanguinidad del señor José de la Rosa Cruz Martínez, no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 7. Con Decreto de 31 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES [ENTIDAD]: i. En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad de la información contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada delProveedor, de fecha 16 de setiembredel 2022, suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N°10470764860),mediantelacualdeclara,entreotrosaspectos,losiguiente: (Obrante a folio 567 del archivo PDF) “(…) 6.Notenergradodeparentescohastael4°gradodeconsanguinidado2°deafinidad y por razón de matrimonio o porunión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones. (…)” ii. Al respecto, cumpla con indicar con qué documento y medio de recepción la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, presentó el documento cuestionado en el presente procedimiento sancionador [Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 16 de setiembre del 2022]; para tal efecto, deberá adjuntar el documento que sustente su presentación donde se pueda apreciar el sello de recepción de la Entidad; en caso haya sido recibido por medio electrónico deberá remitir el correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. Página 6 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 iii. Sin perjuicio de ello, cumpla con remitir la cotización presentada por la señora Teresita del Jesús Cruz Espinoza, debidamente ordenada y foliada, en la que obre el documento materia de cuestionamiento; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iv. Asimismo, deberá acreditar que el documento cuestionado [Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 16 de setiembre del 2022], suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA, fue presentada para la emisión de la Orden de Servicio N° 0002521 del 29 de octubre de 2022. v. Por otro lado, cumpla con informar desde qué fecha el señor José de la Rosa Cruz Martínez, asumió funciones como Rectorde la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, para lo cual deberá remitir el documento que acredite ello. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. A la fecha de la emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. 8. Con Decreto del 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con el Oficio N° 0533-2024/UNTUMBES-R del 18 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 7 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 5 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 0002521 del 29 de octubre de 2022, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 9 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i)PresentarinformacióninexactaalasEntidades…siemprequeesté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en presentar información inexacta, se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,dichainfracciónresultaaplicablealoscasos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 10 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 7. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan Página 11 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 información relevante, entre otros. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 10. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 6 ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 12 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 11. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOde laLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 12. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 13. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del Proveedor, de fecha 16 de setiembre del 2022, suscrita por la señora TERESITA DEL JESÚS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. Página 13 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 N° 10470764860), mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “6. No tener grado de parentesco hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad y por razón de matrimonio o por unión de hecho, con los funcionarios o servidores de la División de Contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, a cargo de la gestión de las contrataciones o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de contrataciones”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 14 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 14. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad. 16. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por la Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta haya sido recibida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Al respecto, mediante Oficio N°0526-2024/UNTUMBES-R6del 18dediciembrede 2024, presentado el 2 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada; sin embargo, de la misma no se aprecia el documento que acredite la presentación efectiva del documento materia de análisis, la Declaración Jurada del Proveedor del 16 de setiembre del 2022. 17. No obstante, a efectos de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momentoderesolver,con Decretode31de enerode2025,sesolicitóa laEntidad que, cumpla con indicar con qué documento y medio de recepción la Contratista, presentó el documento cuestionado; para tal efecto, debía adjuntar el documento que sustente su presentación donde se pueda apreciar el sello de recepción de la Entidad; en caso haya sido recibido por medio electrónico debía remitir el correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo. Página 15 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la documentación solicitada por este Tribunal; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de laEntidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 18. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal nopuededeterminar,concerteza,quelaDeclaraciónJuradadelProveedorobjeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 19. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora TERESITA DEL JESUS CRUZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10470764860),por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002521 29 del octubre de 2022, emitida por la referida Entidad para la contratación del “Servicio Página 16 de 17 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02285-2025-TCE-S2 de obreroparael tallerexperimentalde aves,correspondiente almes de setiembre de 2022”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 17. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEPRESIDENTE PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 17 de 17