Documento regulatorio

Resolución N.° 8326-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10011/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio E...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 Sumilla: “El literal k) del artículo 5.1 de la Ley, correspondiente al principio de igualdad de trato, establece que Las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10011/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor El Amigo, conformado por Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C y Jipsi Ingenieros S.A.C., en Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDBA-CE (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Buenos Aires-Morropón, en losucesivo,laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasNº002-2025- MDBA-CE (Primera Convocatoria), para l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 Sumilla: “El literal k) del artículo 5.1 de la Ley, correspondiente al principio de igualdad de trato, establece que Las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10011/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ejecutor El Amigo, conformado por Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C y Jipsi Ingenieros S.A.C., en Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDBA-CE (Primera Convocatoria) y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Buenos Aires-Morropón, en losucesivo,laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasNº002-2025- MDBA-CE (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR Renovación de puente; en el (la) camino vecinal PI-813 (puente Pampa Flores L=8.15 M), distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento Piura, con C.U.I. N° 2607384”, con una cuantía de S/ 750 544.00 (setecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo, la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo, el Reglamento. 2. Mediante Resolución General N° 0014-2025-MDBA/GM publicada el 7 de octubre de 2025 en el SEACE, se declaró la nulidad de oficio, retrotrayendo el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria a fin que se corrija lo correspondiente a las instituciones arbitrales. 3. El 9 de octubre de 2025, la Entidad convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDBA-CE (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR Renovación de puente; en el (la) camino vecinal PI-813 Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 (puente PAMPA FLORES L=8.15 M), distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento Piura, con C.U.I. N° 2607384”, con una cuantía de S/ 750 544.00 (setecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles). 4. El 24 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Pampa, integrado por Lan & Group Constructores S.A.C. (con RUC N° 20530036481) y Arcavas Consultores y Contratistas E.I.R.L. (con RUC N° 20526294204), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación Consorcio Pampa Admi da Calificada 750 544.00 100 1 SÍ Consorcio Ejecutor ENo Admi da - - - - NO Amigo Megamax Ingenieros No Admi da - - - - NO S.A.C. 5. Mediante escritos s/n, presentados el 7 y 11 de noviembre de 2025, en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcio Ejecutor El Amigo, conformado por Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C (con RUC N° 20561183148) y Jipsi Ingenieros S.A.C. (con RUC N° 20602607888), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, ii) se proceda a la calificación, evaluación técnica y económica de su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Comité de Selección descalificó la oferta por una supuesta discrepancia en la descripción de la partida 08.07, donde el Expediente Técnico señalaba "TUBERIA DE DRENAJE PVC SAP DE 2” EN MURO" y la oferta consignaba "TUBERIA DE DRENAJE PVC SAP DE 3” EN MURO", concluyendo que esto alteraba el contenido esencial y no era subsanable. Señala que la diferencia entre 2" y 3" constituye un error material o aritmético (un error de tipeo en la descripción), no una alteración del contenido esencial de la oferta económica, especialmente porque el procedimiento es por precios unitarios, donde el contenido esencial es el precio unitario propuesto, no la descripción, asimismo, indicaqueelartículo78.3delReglamento,aplicableapreciosunitarios,estableceque losevaluadoresdebencorregirloserroresaritméticos.Sielerroreraenladescripción Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 de la unidad, debió interpretarse a favorde la conservación de la oferta o subsanarse. • También, el comité indicó que su oferta económica (S/ 713, 016.80) se encontraba fuera de los límites, ya que el límite inferior era S/ 713,016.81. Al respecto, explica que hubo un cálculo incorrecto ya que la cuantía de la contratación es S/ 750,544.00 y el límite inferior es el 95% de este monto, resultando que el límite inferior correcto es S/ 712,996.80. • Asimismo,entreotrasirregularidadesquedenuncia,señalaqueelAnexoN°6–Precio de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene los mismos motivos por los cuales se determinó la no admisión de su oferta, para lo cual, presenta la siguiente comparación: 6. Con decreto del 12 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 19 de noviembre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisióndelTribunal,paraque,enelplazodetres(3)díashábiles,puedanabsolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. El 19 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 del representante del Consorcio Impugnante. 8. Con decreto del 19 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio consistente en la supuesta vulneración al principio de igualdad de trato en la forma en que se verificó el cumplimiento del requisito de admisión “Anexo N° 6 -Preciodelaoferta”enlaofertadel ConsorcioImpugnanteyConsorcioAdjudicatario, indicándose que tal circunstancia ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección; en tal sentido, se corrió traslado a fin de que las partes expongan sus posiciones sobre el particular. 9. MedianteelInformeN°077-11-2025-MDBA/OGAJeInformeN°002-2025-CE-LPA-02- 2025, registrados en el SEACE el 25 de noviembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación reiterando los alcances de la decisión del comité de selección, para lo cual indicó que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante tuvo como sustento la verificación de las partidas en su Anexo N° 6 y no precisamente que el precio ofertado se encuentre fuera del límite establecido, asimismo, se indica que el motivo de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante es diferente a la alegación de éste contra la oferta del Consorcio AdjudicatarioyaquelanoadmisióndelaofertadelConsorcioImpugnantesesustenta en que en la partida 08.07 se indicó una medida de simención diferente a lo indicado en el requerimiento de la Entidad lo que es una formalidad esencial. Particularmente, en cuanto a la oferta del Consorcio Impugnante la Entidad concluye lo siguiente: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 10. Por decreto del 27 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito norma vo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del ar culo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Licitación pública abreviada, por El Tribunal es competente 1 cuan a (Valor superior a 50 UIT). relacióndeítems,conunacuan a Sí (Art. 308. a) total de: S/ 750 544.00 El recurso se dirige contra -Contra su no admisión. 2 Acto impugnable un acto expresamente -Contra la oferta del Consorcio Sí (Art. 308. b) 2 Adjudicatario. impugnable. La no ficación del acto El recurso ha sido impugnado fue el 31.10.2025, Plazo de 3 interposición interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el Sí (Art. 308. c) legal de cinco (5) u ocho (8)07.11.2025. El recurso de días hábiles. apelación se presentó el 07.11.2025. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 Luis Ricardo Flores Marquez, en Iden ficación y El recurso es suscrito por el representante del calidad de representante común, 4 representación Impugnante, con poder según promesa de consorcio Sí (Art. 308. d) suficiente. adjunta al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su Impugna su no admisión. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad El recurso no es interpuesto procesal (no El Consorcio Impugnante fue no 7 ganador) por el postor ganador de la admi do. Sí (Art. 308. h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) pe torio. Sí ene interés y legi midad para impugnar su no admisión. El impugnante carece de 9 Interés para obrar interés para obrar o Los cues onamientos a la oferta Sí (Art. 308. j) legi midad procesal. del Adjudicatario quedan supeditados a que revierta su condición de no admi do. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la no admisión de su oferta. b) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se califique, evalúe su oferta y se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento,lospostoresdis ntosalimpugnantequepudieranverseafectadosdeben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientosdis ntosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se ene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de noviembre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 17 de noviembre del mismo año; hecho que no ocurrió según se desprende de los antecedentes ya que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en determinar: i. Sicorresponderevocarladecisióndelórganoevaluadordenoadmi rlaoferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii. Si corresponde que se evalúe, califique y otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaAdministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables,en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiadoseavocaráalanálisisdelospuntoscontrover dosplanteadosenelpresente procedimiento de impugnación. Primer punto controver do: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de no admi r la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 6. En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advirtió un supuesto vicio de nulidad en el procedimiento de selección vinculado al presente punto controvertido, lo que será analizado considerando los argumentos de las partes, desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. 7. De este modo, según la información registrada en el SEACE, se aprecia que en el acta emi da por el órgano evaluador, se dejó constancia de su decisión de no admi r la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección, exponiendo la siguiente mo vación: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 8. La decisión del comité se sustentó en que en el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” que obra en la oferta del Consorcio Impugnante se consignó una par da diferente a lo es pulado en el expediente técnico de obra. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 Así, conforme expuso el comité, según el expediente técnico de obra, la par da 08.07 consiste en: “Tubería de drenaje PVC SAP DE 2´ en muro”; no obstante, el Consorcio Impugnante hizo mención a lo siguiente: “08.07: Tubería de drenaje PVC SAP DE 3´ en muro”. 9. En esta instancia, en su recurso de apelación el Consorcio Impugnante alegó que en la ofertadelConsorcioAdjudicatarioocurrióalgosimilarsinquetalcircunstanciahubiera sido adver da por el comité. Al respecto, mediante una comparación explica que la oferta del Consorcio Adjudicatario es diferente al contenido del expediente técnico, detallando entre otros lo siguiente: 10. Con relación a ello, de la revisión del expediente técnico de obra, se aprecia que, en efecto, la Par da 03.04.02 consiste en: “Encofrado y desencofrado caravista en pantalla”; no obstante, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que para la misma par da consignó la siguiente descripción : “03.04.02: Enconfrado y desencofrado caravista en seco”. 11. En este punto, cabe traer a colación el literal k) del ar culo 5.1 de la Ley, correspondiente al principio de igualdad de trato, mediante el cual se indica que “Las en dades contratantes deben garan zar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas de la contratación pública. Por tanto, está prohibido el otorgamiento de privilegios o el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.” 12. Por su parte el artículo 80 del Reglamento establece que “La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” 13. Con relación a lo explicado, se aprecia que, ante una situación similar, esto es, descripciones diferentes en el desagregado del precio ofertado sobre una par da Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 referida en el expediente técnico de obra, el comité adoptó decisiones en sen do diferente: en la verificación de la oferta del Consorcio Impugnante se determinó su no admisión, mientras que en el caso del Consorcio Adjudicatario, se determinó el cumplimiento de esta exigencia resultando ganador. La circunstancia expuesta, revela un trato desigual en la verificación de las ofertas en trasgresión del principio de igualdad de trato, lo que impacta en los resultados del procedimiento de selección y a su vez implica que la decisión adoptada no se encuentre debidamente mo vada, afectando la transparencia del procedimiento de selección. 14. En dicho contexto, a través del decreto del 12 de noviembre de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una deficiencia en la decisión del órgano evaluador; lo que implicaría una transgresión a la normativa de contratación públicas antes citada. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues el Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta y la forma en que el Consorcio Adjudicatario cumplió con esta exigencia; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, no se han pronunciado. 15. Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado que el vicio de nulidad identificado se sustenta en la vulneración al principio de igualdad de trato y falta de motivación de las decisiones adoptadas por el órgano evaluador, hecho que, como se ha indicado tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección. 16. De este modo, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues se verificó que las ofertas del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario han sido revisadas con criterios diferentesanteunasituaciónsimilar;hechoquehasidocuestionadoenestainstancia, esto es, una afectación al principio de igualdad de trato, con base a una indebida motivación que ha generado la presente controversia. 17. Así, contrariamente a lo mencionado por la Entidad cuando absolvió el recurso de apelación, se ha verificado que la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante sesustentaenlaformaenquesedetallóunapartidareferidaenelexpedientetécnico de obra, habiéndose verificado que ocurrió la misma situación similar en la oferta del Consorcio Adjudicatario sin que el comité declare no admitida su oferta. Se debe tener en cuenta que en las ofertas de ambos postores hay una discrepancia en la descripción de una partida, pues, no se transcribió con exactitud la partida Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 aludida en el expediente técnico de obra. En el caso del Consorcio Impugnante se indicó “08.07: Tubería de drenaje PVC SAP DE 3´ en muro” cuando en realidad correspondía “08.07: Tubería de drenaje PVC SAP DE 2´ en muro”; y en el caso del Consorcio Adjudicatario se indicó “03.04.02: Encofrado y desencofrado caravista en seco”cuandoenrealidadcorrespondía“03.04.02:Encofradoydesencofradocaravista en pantalla”. De este modo, se aprecia que ambas situaciones son iguales, por lo que deben responder a un tratamiento igual y no diferenciado, habiéndose afectado el principio de igualdad de trato. 18. Enesesentido,noseverificaqueenelpresentecasoexistalaposibilidaddeconservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad delmismo,yportenerimpactoenlosresultadosdelprocedimiento,porloqueresulta necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 19. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, se declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos:a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable 21. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias a al principio de igualdad de trato previsto en la Ley, cuyo incumplimiento afecta la transparencia del procedimiento de selección; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 22. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 23. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión) a fin de que el órgano evaluador verifique el cumplimiento del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” por parte del Consorcio Adjudicatario, en cumplimiento del principio de igualdad de trato y declare la no admisión también de dicha oferta. 24. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre los restantes. 25. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 26. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº8326-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025- MDBA-CE (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: IOARR Renovación de puente; en el (la) camino vecinal PI-813 (puente Pampa Flores L=8.15 M), distrito de Buenos Aires, provincia de Morropón, departamento Piura, con C.U.I. N° 2607384”, convocada por la Municipalidad Distrital de Buenos Aires - Morropón, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de evaluación de ofertas (subetapa de admisión). 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Ejecutor El Amigo, conformado por los proveedores Pro Obras y Servicios Contratistas Generales S.A.C y Jipsi Ingenieros S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. RemitircopiadelapresenteresoluciónalTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControl Institucional, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15