Documento regulatorio

Resolución N.° 2284-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de l...

Tipo
Resolución
Fecha
27/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad”. Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 113/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE-Primera Convoca...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad”. Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 113/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE-Primera Convocatoria, para la “Contratación por encargo del servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del Ministerio Público”, convocada por la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, 1 (SEACE), el 15 de junio de 2018, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS , convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2018-PERUCOMPRAS/CE-Primera Convocatoria, para la “Contratación por encargo del servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del Ministerio Público”, por relación de ítems, con un valor estimado ascendente a S/ 99’737,256.44 (noventa y nueve millones setecientos treinta y siete mil doscientos cincuenta y seis con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1El procedimiento de selección fue convocado por la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, para la contratación por encargo del Servicio de Limpieza integral a nivel nacional de los Distritos Fiscales del Ministerio Público. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 El ítem N° 1: “Servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del Ministerio Público – Lima y Callao”, tuvo un valor referencial de S/ 26’419,775.04 (veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos setenta y cinco con 04/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de junio de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 3 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 a la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 26’419,775.04 (veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil setecientos setenta y cinco con 04/100 soles). El 17 de julio de 2018, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 063- 2018- MP-FN-GG, en adelante el Contrato. 2. Mediante formulario “Aplicación de sanción – Entidad” y el escrito s/n denominado “denuncia sobre presunta infracción administrativa ”, presentados el 15 de enero de 2020, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Ministerio Público, en lo sucesivo la Entidad, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 001424-2019-MP-FN-OGASEJ del 11 de diciembre de 2019, a través del cual señaló siguiente: Respecto de los documentos presentados para la suscripción de la Adenda N° 3 2Documento obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 8 al 9 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 10 al 24 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 2.1 Mediante Carta N° 1832-11-18, presentada el 28 de diciembre de 2018, el Contratista presentó los documentos para la suscripción de la Adenda N° 3. 2.2 Como parte de dicha documentación, presentó el Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018, emitido por la empresa LIMTEK Servicios Generales a favor de la operaria Silva Silva Gissela Paola identificada con DNI N° 09918829. 2.3 Al respecto, mediante Carta N° 000054-2019-MP-FN-OSERGE, del 9 de enero de 2019, la Oficina de Servicios Generales de la Oficina General de Logística solicitó a la empresa LIMTEK Servicios Integrales, confirmar la veracidad y/o autenticidad de dicho Certificado de Trabajo. 2.4 Con Carta s/n del 16 de enero de 2019, la señora Rossana Patricia Fajardo Perry, Jefe de División de RRHH de la empresa LIMTEK Servicios Integrales señaló lo siguiente: “(...) Sobre el particular, manifiesto que el certificado de trabajo que vino adjunto a la carta en mención no ha sido emitido por nuestra empresa, por lo tanto, la información que contiene no es veraz ni autentica, es lo que informo a solicitud de ustedes para los fines que convenga”. 2.5 Asimismo, el Contratista presentó el Certificado de Trabajo del 4 de mayo de 2016, emitido por la empresa OL SERVICIOS GENERALES a favor de la operaria de limpieza Linares Ortiz Jessica Pilar, identificada con DNI N° 25808474. 2.6 Es así que, mediante Carta N° 000057-2019-MP-FN-OSERGE, del 9 de enero de 2019, se solicitó a la empresa OL SERVICIOS GENERALES confirmar la veracidad y/o autenticidad del referido Certificado de Trabajo. 2.7 En respuesta, mediante Carta s/n del 17 de enero de 2019, el señor Jesús Caballero Pereda, Jefe de Recursos Humanos de la citada empresa señaló que “(...) cabe precisar que lo indicado precedentemente no corresponde a la documentación expedida por nuestra empresa al término de la relación laboral con la precitada persona, el periodo real es del 1 de octubre de 2014 al 25 de abril de 2016, por lo que, de ser el caso y de ser necesario, ponemos a vuestra disposición los originales cuando los mismos sean requeridos por vuestra oficina (…)”. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 2.8 De igual forma, el Contratista presentó el Certificado de Trabajo del 25 de julio de 2018, emitido por la empresa DOKESIM S.L. — Sucursal Perú a favor de la señora Tapullima Huiñapi Jhanelit Juana identificada con DNI N° 78632932, personal de limpieza. 2.9 Al respecto, mediante Carta N° 000053-2019-MP-FN-OSERGE, se solicitó a la empresa DOKESIM S.L. - Sucursal Perú, confirmar la veracidad y/o autenticidad del citado Certificado de Trabajo. 2.10 Es así que, mediante Carta s/n del 18 de enero de 2019, el señor Hugo Menéndez Pato, Representante legal de la empresa consultada informó lo siguiente: “(...) Por intermedio de la presente declaro que la información presentada es falsa puesto que el Sr. Jorge Farfán Palacios laboró con nosotros en el periodo del 18 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2017 con el puesto de jefe de recursos humanos”. 2.11 Dicho representante legal agregó que en ningún momento otorgó facultades de emitir constancias de trabajo como representante legal de la mencionada empresa, asimismo, indicó que la señora Jhanelit Juana Tapullimahuiñapi nunca perteneció a la planilla de la empresa, y el formato presentado no corresponde a aquel que se expide como constancias de trabajo a sus colaboradores. Respecto de los documentos presentados para la suscripción de la Adenda N° 5 2.12 A través de la Carta N° 369-04-2019, presentada el 10 de abril de 2019, el Contratista presentó los documentos para la suscripción de la Adenda N° 5. 2.13 Con Oficio N° 001980-2019-MP-FN-OSERGE, se solicitó a la Dirección de Red de Salud — Lima Norte VI - Tupac Amaru - C.S. San Carlos, confirmar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Salud otorgado en el Puesto de Salud “San Carlos” del 30 de marzo de 2019, emitido a favor de Torres Mejía Juan Jerson, que fue presentado por el Contratista dentro de la documentación para el perfeccionamiento de la Adenda N° 5. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 2.14 A respecto, mediante Oficio N° 1945-2019-MINSA/DIRIS-LN/1, el señor Claudio Wilbert Ramírez Atencio, Director General de la Dirección de Redes Integradas de Lima Norte, señaló lo siguiente: “(...) Al respecto, debo comunicar que mediante Oficio N° 205-2019-DE P.S. SAN CARLOS, el Médico Jefe del Puesto de Salud “San Carlos”, informó que el Certificado de Salud no es veraz, porque no corresponde a la numeración y el médico que suscribe no labora en dicho establecimiento de salud, desconociendo la prescripción médica otorgada al indicado paciente (…)”. 5 3. A través del Decreto del 12 de mayo de 2022 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley; y literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, 6 aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF , y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento, respectivamente; consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados presentados para la suscripción de la Adenda N° 3 a. Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018, supuestamente suscrito por Rossana Patricia Fajardo Perry, en calidad de Jefe de División de RRHH de la empresa LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A, a favor de Silva Silva Gissela Paola por haber laborado como operario del 2 de enero de 2015 al 5 de enero de 2017. 5 Documento obrante a folio 248 al 255 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, 6ediante Cédula de Notificación N° 29215/2022.TCE obrante a folio 260 al 265 del expediente administrativo. Si bien los documentos presentados para la suscripción de la Adenda N° 3, fueron presentados el 28 de diciembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341; no obstante el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta presentados para la suscripción de la Adenda N° 3 b. Certificado de trabajo del 4 de mayo de 2016, supuestamente suscrito por Jesús Elías Caballero Pereda, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la empresa OL SERVICIOS GENERALES S.R.L, a favor de Jessica Pilar Linares Ortiz por haber laborado como operario de limpieza del 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016. c. Certificado de trabajo del 25 de julio de 2018, supuestamente suscrito por Jorge Farfán Palacios, en calidad de Jefe de Recursos de la empresa DOKESIM S.L-SUCURSAL PERU, a favor de Jhanelit Juana Tapullima Huiñapi por haber laborado como operario de limpieza del 03 de julio de 2017 al 25 de julio de 2018. Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta presentados para la suscripción de la Adenda N° 5 a. Certificado de salud del 30 de marzo de 2019, supuestamente suscrito por el Médico Jefe Andrés Elías Justino, del Puesto de Salud “San Carlos” del Ministerio de Salud, a favor de Torres Mejía Juan Jerson donde certifica que no se encontró signos de enfermedad infecto contagiosa. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe mencionar, que el Contratista fue notificado el 20 de mayo de 2022, a través de la casilla electrónica del OSCE. 4. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2022 , se tuvo por efectuada la notificación del Decreto de inicio al Contratista, la cual fue remitida a la “casilla electrónica del OSCE”. 7Documento obrante a folio 256 al 258 del expediente administrativo. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 5. A través del Decreto del 8 de junio de 2022 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 6. Mediante escrito N° 01, presentado el 6 de setiembre de 2022, en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Contratista solicitó la nulidad de la notificación del Decreto de inicio y de los demás actuados, alegando que no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) desde el 16 de julio de 2020 y se encuentra inhabilitada para contratar con el estado hasta el 20 de setiembre de 2023. 9 7. A través del Decreto del 9 de setiembre de 2021 , se dispuso entre otros, informar al Contratista que, de la revisión de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, respecto a su inscripción, se ha verificado que, esta se encuentra “vigente” y cuenta a la fecha con vigencia indeterminada; por lo que, en el presente caso, no corresponde la notificación personal sino la notificación por casilla electrónica, al haber en su oportunidad brindado expresamente su consentimiento, conforme lo dispone el numeral 6.21 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD y la Regla N° 12 del Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE. De igual manera, se puso en conocimiento que a través de la Resolución N° 2897- 2016 del 7 de diciembre de 2016 se dispuso imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, desde el 16 de julio de 2020 hasta el 10 de setiembre de 2023, lo cual no es extensiva para la notificación del inicio de los procedimientos administrativos sancionadores conforme lo precisa el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del Reglamento de la Ley. En consecuencia, se dispuso tener por válida la notificación del Decreto de inicio, efectuada a través de la "casilla electrónica del OSCE" el 20 de mayo de 2022, oportunidad en que se le hizo llegar la clave de acceso a efectos de que pueda 8Documento obrante a folio 268 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 280 al 281 del expediente administrativo. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 descargar la documentación del presente expediente, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, conforme lo dispone el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley. 10 8. Mediante Decreto del 9 de setiembre de 2022 , en virtud del correo ingresado a la Secretaría del Tribunal en la misma fecha, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala. 9. A través del Decreto del 8 de agosto de 2024 , se dispuso remitir el presente expediente a la Primera Sala del Tribunal para que realice las acciones que correspondan. 10. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 , se requirió lo siguiente: “(…) A la Empresa OL Servicios Generales S.R.L. Respecto del Certificado de trabajo del 4 de mayo de 2016 • Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a su nombre. • Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. • Sírvase informar si la señora Jessica Pilar Linares Ortiz ha laborado como operario de limpieza en su empresa, durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016; de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. A la Empresa Dokesim S.L-Sucursal Perú. 10 11Documento obrante a folio 282 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folio 285 al 289 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Dirección de Redes Integradas de Lima Norte del Ministerio de Salud y a su Órgano de Control Institucional, el 6 y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante Cédulas de Notificación N° 95128/2024.TCE y N° 95126/2024.TCE. Asimismo, la empresa Dokesim S.L-Sucursal Perú fue notificada, el 11 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 95129/2024.TCE. De igual manera la empresa OL Servicios Generales S.R.L. fue notificada, el 12 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 95127/2024.TCE. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Respecto del Certificado de trabajo del 25 de julio de 2018 • Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. • Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. • Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. A la Dirección de Redes Integradas de Lima Norte del Ministerio de Salud. Respecto del Certificado de salud del 30 de marzo de 2019 • Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido a nombre de su representada. • Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. • Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…)”. 11. Mediante Escrito N° 2, presentado el 8 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 12. A través del Decreto del 12 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de Sala el Escrito N° 02 presentado por el Contratista, el 8 de ese mismo mes y año. 13. Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa OL Servicios Generales S.R.L. brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 4 de noviembre de 2024. 14. Mediante Escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes Digital del OSCE, la empresa Dokesim S.L-Sucursal Perú brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 4 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre el pedido de nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo señalado por el Contratista, pues solicitó que el Tribunal declare la nulidad de la notificación del Decreto del 12 de mayo de 2022, debido a que considera que se ha vulnerado su derecho de defensa. Agrega que, no se ha cumplido con los presupuestos legales para dar por válida la notificación, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, la cual garantiza el debido procedimiento. Al respecto, señala que el numeral 6.3. de las disposiciones generales de la referida Directiva, establece que se podrá notificar en la casilla electrónica del OSCE, a los proveedores que cuentan con inscripción en el RNP, lo cual no se cumpliría en el presente caso, toda vez que su representada no cuenta con inscripción vigente desde el 16 de julio de 2020, y se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado hasta el 20 de setiembre de 2023. En ese sentido, alega que debió notificársele en su domicilio legal ubicado en Jr. Pablo Bermúdez N° 177, Of. 402 – Urb. Santa Beatriz, del Cercado de Lima; y, otorgársele el plazo legal de diez (10) días hábiles para efectuar los descargos correspondientes. 3. Sobre el particular, cabe señalar que, a través de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD - Casilla Electrónica del OSCE, se establecieron disposiciones para efectuar la notificación a través de la referida casilla electrónica. Así, en el Capítulo IV. Disposiciones Generales se estableció lo siguiente: Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 “(…) 6.2 En ejercicio de la atribución establecida en la Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento, el OSCE ha creado una herramienta informática denominada casilla electrónica OSCE, que se implementa progresivamente para permitir la transmisión y almacenamiento de notificaciones diligenciadas electrónicamente. A efectos de lo dispuesto en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, el consentimiento expreso del administrado se obtiene: i) Al momento de la inscripción en el RNP, ii) por medios electrónicos o cualquier otro mecanismo que el OSCE considere pertinente. 6.3 Los proveedores que solicitan su inscripción o cuentan con inscripción en el RNP tienen asignada una casilla electrónica, a la cual se accede con el usuario y clave RNP. Es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica OSCE, a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados, así como adoptar las medidas de seguridad y confidencialidad para el uso del nombre y clave de acceso asignados. El OSCE implementa un sistema de alertas para advertir al administrado que ha recibido una comunicación en su casilla electrónica OSCE. La omisión de esta comunicación no invalida la notificación efectuada a través de la casilla electrónica. (…)”. 4. Como se advierte, el numeral 6.3 del Capítulo IV. Disposiciones Generales de la mencionada Directiva, precisa que los proveedores, con inscripción en el RNP, cuentan con una casilla electrónica en el OSCE; asimismo, establece que es obligación de aquellos, revisarla periódicamente a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados. Al respecto, no se advierte que la mencionada Directiva, establezca que solo aquellos proveedores con inscripción vigente en el RNP, deban ser notificados mediante la casilla electrónica del OSCE, como lo alega el Contratista; sin perjuicio de ello, de la revisión de la plataforma del RNP, se advierte que el referido Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 proveedor cuenta con inscripción vigente [proveedor de servicios] desde el 3 de junio de 2021 hasta la actualidad [vigencia indeterminada], tal y como se aprecia a continuación: 5. Por tanto, en el presente caso, no correspondía efectuar la notificación personal en el domicilio señalado por el Contratista, sino a través de la casilla electrónica del OSCE, al haber brindado expresamente su consentimiento, conforme lo dispone el numeral 6.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y la Regla N° 12 del Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE - "Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador", publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2020. 6. Por otro lado, si bien a través de la Resolución N° 2897-2016 del 7 de diciembre de 2016 se dispuso sancionar al Contratista con inhabilitación temporal de cuarenta (40) meses desde el 16 de julio de 2020 hasta el 10 de setiembre 2023; no obstante, dicha inhabilitación no es extensiva para la notificación del inicio de los procedimientos administrativos sancionadores; puesto que, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la inhabilitación temporal consiste en la privación, por un periodo determinado, del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; no generando ninguna implicancia respecto de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en contra del Contratista. 13 “(…) 12. Las reglas enumeradas de manera precedente no son aplicables a la notificación del inicio del procedimiento sancionador que se realiza a través de la casilla electrónica del OSCE, implementada conforme a lo dispuesto en la Directiva Nº 008-2020-OSCE/CD”. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 7. Por tanto, lo señalado, ratifica que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador realizada al Contratista, se efectuó válidamente sin afectación alguna a su derecho de defensa ni al debido procedimiento. 8. En consecuencia, lo alegado por la mencionada empresa debe ser desestimado, debiendo proseguirse con el análisis de fondo en el presente caso. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 9. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la tipificación de la sanción, y; iii) los plazos de prescripción, cabe precisar que este último aspecto ya ha sido analizado en el acápite anterior. 10. En el presente caso, si bien los documentos presentados para la suscripción de la Adenda N° 3, fueron presentados el 28 de diciembre de 2018, cuando se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341; no obstante el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444. 11. En ese sentido, este Colegiado considera pertinente que, en el caso concreto, para efectos de análisis de las infracciones objeto de análisis, respecto de los documentos presentados para la suscripción de la Adenda N° 3, se tomara en cuenta la norma vigente, esto es, el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. Naturaleza de las infracciones 12. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quienes aparecen como emisores; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueran adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 16. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 17. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados presentados para la suscripción de la Adenda N° 3 a. Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018, supuestamente suscrito por Rossana Patricia Fajardo Perry, en calidad de Jefe de División de RRHH de la empresa LIMTEK SERVICIOS INTEGRALES S.A, a favor de Silva Silva Gissela Paola por haber laborado como operario del 2 de enero de 2015 al 5 de enero de 2017. Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta presentados para la suscripción de la Adenda N° 3 b. Certificado de trabajo del 4 de mayo de 2016, supuestamente suscrito por Jesús Elías Caballero Pereda, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la empresa OL SERVICIOS GENERALES S.R.L, a favor de Jessica Pilar Linares Ortiz por haber laborado como operario de limpieza del 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016. c. Certificado de trabajo del 25 de julio de 2018, supuestamente suscrito por Jorge Farfán Palacios, en calidad de Jefe de Recursos de la empresa DOKESIM S.L-SUCURSAL PERU, a favor de Jhanelit Juana Tapullima Huiñapi por haber laborado como operario de limpieza del 03 de julio de 2017 al 25 de julio de 2018. Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta presentados para la suscripción de la Adenda N° 5 d. Certificado de salud del 30 de marzo de 2019, supuestamente suscrito por Médico Jefe Andrés Elías Justino, del Puesto de Salud “San Carlos” del Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Ministerio de Salud, a favor de Torres Mejía Juan Jerson donde certifica que no se encontró signos de enfermedad infecto contagiosa. 18. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso (en referencia a la imputación de inexactitud), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que los documentos para la suscripción de la Adenda N° 3, fueron presentados el 28 de diciembre de 2018 ; mientras que, los documentos para la suscripción de la Adenda 15 N° 5, fueron presentados el 10 de abril de 2019 . En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 14 del presente pronunciamiento 19. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 8 de enero de 2018, supuestamente suscrito por Rossana Patricia Fajardo Perry, en calidad de Jefe de División de RRHH de la empresa Limtek Servicios Integrales S.A, a favor de Silva Silva Gissela Paola por haber laborado como operario del 2 de enero de 2015 al 5 de enero de 2017. 14 15Obrante a folios 108 del expediente administrativo. Obrante a folios 56 del expediente administrativo. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 20. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento de la Adenda N° 3. 16 21. En tal sentido, mediante Carta N° 000054-2019-MP-FN-OSERGE del 9 de enero de 2019, la Entidad solicitó a la empresa LIMTEK Servicios Integrales, confirmar la veracidad y/o autenticidad de dicho Certificado de Trabajo. 17 22. En respuesta, a través de la Carta s/n , del 16 de enero de 2019, la señora Rossana Patricia Fajardo Perry, Jefe de División de RRHH de la empresa LIMTEK Servicios Integrales S.A., indicó lo siguiente: “(...) Sobre el particular, manifiesto que el certificado de trabajo que vino adjunto a la carta en mención no ha sido emitido por nuestra empresa, por lo tanto, la información que contiene no es veraz ni autentica, es lo que informo a solicitud de ustedes para los fines que convenga” Conforme se advierte, la empresa LIMTEK Servicios Integrales S.A. [supuesto emisor], a través de su Jefe de División de RRHH, Rossana Patricia Fajardo Perry [supuesta suscriptora], ha negado de forma clara, haber emitido el documento cuestionado. 23. En este punto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto 16 17Obrante a folios 93 del expediente administrativo. Obrante a folios 92 del expediente administrativo. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 24. En el presente caso, se advierte que la empresa LIMTEK Servicios Integrales S.A. [supuesto emisor], a través de su Jefe de División de RRHH, Rossana Patricia Fajardo Perry [supuesta suscriptora], ha negado enfáticamente haber emitido el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 25. Cabe precisar que el Contratista no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, pese a haber sido válidamente notificado, el 20 de mayo de 2022, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 26. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 14 del presente pronunciamiento 27. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 4 de mayo de 2016, supuestamente suscrito por Jesús Elías Caballero Pereda, en calidad de Jefe de Recursos Humanos de la empresa OL SERVICIOS GENERALES S.R.L, a favor de Jessica Pilar Linares Ortiz por haber laborado como operario de limpieza del 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016. 28. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento de la Adenda N° 3. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 18 29. En tal sentido, mediante Carta N° 000057-2019-MP-FN-OSERGE del 9 de enero de 2019, la Entidad solicitó a la empresa OL Servicios Generales, confirmar la veracidad y/o autenticidad de dicho Certificado de Trabajo. 30. En respuesta, a través de la Carta s/n , del 17 de enero de 2019, el señor Jesús Caballero Pereda, Jefe de Recursos Humanos de la empresa OL Servicios Generales, indicó lo siguiente: “(...) cabe precisar que lo indicado precedentemente no corresponde a la documentación expedida por nuestra empresa al término de la relación laboral con la precitada persona, el periodo real es del 1 de octubre de 2014 al 25 de abril de 2016, por lo que, de ser el caso y de ser necesario, ponemos a vuestra disposición los originales cuando los mismos sean requeridos por vuestra oficina (…)”. Como se advierte, el señor Jesús Caballero Pereda, Jefe de Recursos Humanos de la empresa OL Servicios Generales, no brindó una respuesta precisa sobre la veracidad y/o autenticidad del certificado cuestionado, pues solo indica que no correspondería a la documentación expedida por su empresa pero no remite la documentación original. 31. En ese sentido, a efecto de contar con mayores elementos de convicción, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se solicitó a la empresa OL Servicios Generales confirmar la suscripción y emisión del documento cuestionado. 32. Es así que, a través de la Carta s/n, presentada el 18 de noviembre de 2024, la empresa OL Servicios Generales informó lo siguiente: “(...) Por lo que, en atención a su solicitud, debemos señalar que, de la copia del certificado de trabajo adjunto a la notificación, hemos podido validar que, si bien efectivamente fue emitido y firmado por nuestro ex jefe de Recursos Humanos el señor Jesús Caballero Pereda, habría un error en la consignación de la fecha de labores de la ex 18 19Obrante a folios 96 del expediente administrativo. Obrante a folios 95 del expediente administrativo. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 trabajadora, ya que la misma tuvo dos ingresos a nuestra empresa. (…)”. Como se advierte, el señor José Quispe Vásquez, gerente general de la empresa OL Servicios Generales, señaló que el señor Jesús Caballero Pereda, ex jefe de Recursos Humanos de su representada sí habría suscrito el certificado en cuestión. 33. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 34. Conforme se señaló de manera precedente, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de las infracciones administrativas que se imputan; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, debe prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 35. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al certificado de trabajo objeto de cuestionamiento, teniendo en cuenta que la empresa OL Servicios Generales (presunto emisor del instrumento cuestionado), ha corroborado que el documento en cuestión sí fue suscrito en nombre de su representada. En este contexto, en el caso concreto no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falsedad o adulteración del certificado cuestionado. En ese sentido, cabe reiterar que corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél se encuentra amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 36. En consecuencia, dado que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, en resguardo de la garantía jurídica que la normativa reconoce a los administrados (presunción de licitud y de veracidad), no es posible atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la aludida infracción debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 37. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, como parte de los documentos para la suscripción de la Adenda N° 3, con el fin de acreditar la experiencia de su personal propuesto para el servicio de limpieza, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 38. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 39. En ese sentido, si bien la empresa OL Servicios Generales ha confirmado la emisión del documento en cuestión; no obstante, ha alegado la existencia de un error en la consignación de la fecha de labores de su ex trabajadora Jessica Pilar Linares Ortiz, Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 pues indica que aquella tuvo dos ingresos en su empresa: i) el primero, del 1 de octubre del 2014 al 25 de abril del 2016; y, ii) el segundo ingreso fue del 1 de setiembre del 2016 al 29 de setiembre del 2016, teniendo el cargo de operario de limpieza para ambos periodos. En esa línea, se advierte que en el certificado de trabajo se ha indicado que la señora Jessica Pilar Linares Ortiz, ha laborado como operaria de limpieza desde el 1 de junio de 2015 al 30 de abril de 2016, lo que contradice lo indicado por la empresa OL Servicios Generales, pues sostuvo que en el primer periodo dicha trabajadora solo laboró hasta el 25 de abril de 2016, y no hasta el 30 de ese mismo mes y año. Ello denota que la información consignada en el referido documento, no es concordante con la realidad (respecto de la fecha en que habría concluido el primer periodo laboral de la referida trabajadora) y, por tanto, contiene información inexacta; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 40. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad acreditar experiencia del personal propuesto por el Contratista para ejecutar el servicio de limpieza, el cual debía ser presentado como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la Adenda N° 3, de acuerdo a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento al requisito establecido en las bases, y obtener una ventaja para el Contratista, esto es, poder perfeccionar la adenda derivada del contrato. 41. Cabe precisar que el Contratista, no ha formulado descargos respecto de las imputaciones formuladas en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 elementos que permitan desvirtuar la inexactitud contenida en el documento cuestionado. 42. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 14 del presente pronunciamiento 43. Se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo del 25 de julio de 2018, supuestamente suscrito por Jorge Farfán Palacios, en calidad de Jefe de Recursos de la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú, a favor de Jhanelit Juana Tapullima Huiñapi por haber laborado como operario de limpieza del 03 de julio de 2017 al 25 de julio de 2018. 44. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento de la Adenda N° 3. 45. En tal sentido, mediante Carta N° 000053-2019-MP-FN-OSERGE del 9 de enero de 2019, la Entidad solicitó a la empresa DOKESIM S.L - SUCURSAL PERU, confirmar la veracidad y/o autenticidad de dicho Certificado de Trabajo. 46. En respuesta, a través de la Carta s/n , del 18 de enero de 2019, el señor Hugo Menéndez Pato, representante legal de la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú, indicó lo siguiente: “(...) Por intermedio de la presente declaro que la información presentada es falsa puesto que el Sr. Jorge Farfán Palacios laboró con nosotros en el periodo del 18 de noviembre de 2015 al 31 de marzo de 2017 con el puesto de jefe de recursos humanos. 20 21Obrante a folios 90 del expediente administrativo. Obrante a folios 81 del expediente administrativo. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Declaro no haber dado facultades en ningún momento de emitir constancias de trabajo como representante legal de la empresa; la cual represento según los documentos adjuntos y figuro en los registros de personas jurídicas libro de sociedades mercantiles/sucursales, CERTFICADO DE VIGENCIA con partida electrónica N° 13298019, consta registrado y vigente al poder a mi favor. Cabe menciona que la Sra. Jhanelit Juana Tapullima Huiñápi con DNI 78632932, nunca ha pertenecido a nuestra planilla de la empresa, ni mucho menos es el formato que extendemos como constancia de trabajo a nuestros colaboradores. (…)”. Como se advierte, el señor Hugo Menéndez Pato, representante legal de la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú, no brindó una respuesta precisa sobre la veracidad y/o autenticidad del certificado cuestionado, limitándose solo a señalar que el formato del certificado cuestionado no corresponde a aquel expedido para sus colaboradores. 47. En ese sentido, a efecto de contar con mayores elementos de convicción, mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, se solicitó a la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú confirmar la suscripción y emisión del documento cuestionado. 48. Es así que, a través de la Carta s/n, presentada el 19 de noviembre de 2024, el señor Hugo Menéndez Pato, representante legal de la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú, informó lo siguiente: “(...) Tras revisar nuestros registros internos, se ha verificado que la Sra. Jhanelit Juana Tapullima Huiñapi nunca ha prestado servicios en nuestra empresa. Por lo tanto, no existe relación laboral pasada ni presente entre la persona mencionada y nuestra organización; por ende, el documento presentado no fue emitido por mi representada. La información proporcionada en esta respuesta se basa en los registros oficiales del sistema de planillas de la empresa, los cuales están actualizados y reflejan con precisión el historial laboral de nuestros trabajadores. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 (…)”. Conforme se advierte, el señor Hugo Menéndez Pato, representante legal de la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú [supuesto emisor], ha negado de forma clara, haber emitido el documento cuestionado. 49. En este punto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 50. En el presente caso, se advierte que la empresa DOKESIM S.L-Sucursal Perú [supuesto emisor], a través de su representante legal, ha negado enfáticamente haber emitido el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 51. Cabe precisar que el Contratista no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, pese a haber sido válidamente notificado, el 20 de mayo de 2022, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 52. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Sobre la supuesta inexactitud 53. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, para la suscripción de la Adenda N° 3 del Contrato, con el fin de acreditar la experiencia de su personal propuesto para el servicio de limpieza, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 54. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 55. En ese sentido, se ha determinado en el acápite anterior, que dicho documento es falso, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [DOKESIM S.L-Sucursal Perú], agregado al hecho que el supuesto emisor ha indicado de forma expresa que la señora Jhanelit Juana Tapullima Huiñapi, no figura como trabajadora de su empresa. Ello denota que la información consignada en el referido documento, no es concordante con la realidad y, por tanto, contienen información inexacta; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 56. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad acreditar experiencia del personal propuesto por el Contratista para ejecutar el servicio de limpieza, el cual debía ser presentado como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la Adenda N° 3, de acuerdo a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento al requisito establecido en las bases, y obtener una ventaja para el Contratista, esto es, poder perfeccionar la Adenda N° 3 derivada del contrato. 57. Cabe precisar que el Contratista, no ha formulado descargos respecto de las imputaciones formuladas en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos que permitan desvirtuar la inexactitud contenida en el documento cuestionado. 58. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 14 del presente pronunciamiento 59. Se cuestiona la veracidad del Certificado de salud del 30 de marzo de 2019, supuestamente suscrito por el Médico Jefe Andrés Elías Justino, del Puesto de Salud “San Carlos” del Ministerio de Salud, a favor de Torres Mejía Juan Jerson donde certifica que no se encontró signos de enfermedad infecto contagiosa. 60. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista para el perfeccionamiento de la Adenda N° 5. 61. En tal sentido, mediante Oficio N° 001980-2019-MP-FN-OSERGE 22 del 16 de abril de 2019, la Entidad solicitó a la Dirección de Red de Salud — Lima Norte VI - Tupac Amaru - C.S. San Carlos, confirmar la veracidad y/o autenticidad de dicho Certificado de Salud. 62. En respuesta, a través del Oficio N° 1945-2019-MINSA/DIRIS-LN/1 , del 17 de julio de 2019, la Dirección de Redes Integradas de Lima Norte, a través de su director general, Claudio Wilbert Ramírez Atencio, remitió el Oficio N° 205-2019-DE P.S. SAN 22Obrante a folios 44 del expediente administrativo. 23Obrante a folios 37 del expediente administrativo. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 CARLOS , por el cual el Médico Jefe del Puesto de Salud “San Carlos”, Sandra Yucra Amaro, indicó lo siguiente: “(...) Al respecto, cumplo con INFORMAR que el Certificado de Salud referido, NO ES VERAZ, ya que el certificado de salud verdadero que se expide en el Puesto de Salud San Carlos, cuenta con numeración correspondiente como debe ser, conforme al formato que acompaño, y el certificado de salud en cuestión no lleva dicha numeración, así como el médico que suscribe no labora en este Puesto de Salud a mi cargo. (…)”. Como se advierte, la Médico Jefe del Puesto de Salud “San Carlos”, Sandra Yucra Amaro [supuesto emisor], ha señalado de forma expresa que el documento cuestionado no es veraz, agregando que dicho documento no corresponde al formato expedido en dicho centro de salud. 63. En este punto, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 64. En el presente caso, se advierte que la Médico Jefe del Puesto de Salud “San Carlos”, Sandra Yucra Amaro [supuesto emisor], ha señalado enfáticamente que el documento en cuestión no es veraz, por lo que, al contar con la declaración expresa de la presunta emisora, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se 24Obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 65. Cabe precisar que el Contratista no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, pese a haber sido válidamente notificado, el 20 de mayo de 2022, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 66. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 67. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, para la suscripción de la Adenda N° 5 derivada del Contrato, con el fin de acreditar los requisitos para el perfeccionamiento del Contrato para la ejecución del servicio de limpieza, de acuerdo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 68. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 69. En ese sentido, se ha determinado en el acápite anterior, que dicho documento es falso, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [Puesto de Salud “San Carlos”], agregado al hecho que el supuesto emisor ha indicado de forma expresa que el señor Andrés Elías Justino [supuesto suscriptor], no ha laborado en el centro de salud a su cargo. Ello denota que la información consignada en el referido documento, no es concordante con la realidad y, por tanto, contienen información inexacta; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad que lo protegía. Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 70. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado tuvo por finalidad el cumplimiento de los requisitos del personal propuesto para la firma del Contrato a fin de ejecutar el servicio de limpieza [literal l) del numeral 2.4. del Capítulo II de las bases integradas], el cual debía ser presentado como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la Adenda N° 5, de acuerdo a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el documento cuestionado tuvo como objeto dar cumplimiento al requisito establecido en las bases, y obtener una ventaja para el Contratista, esto es, poder perfeccionar la Adenda N° 5 derivada del contrato. 71. Cabe precisar que el Contratista, no ha formulado descargos respecto de las imputaciones formuladas en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos que permitan desvirtuar la inexactitud contenida en el documento cuestionado. 72. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 73. De acuerdo con el artículo 266 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 74. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del TUO de la Ley. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses , en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no 26 menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses . 75. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 76. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del nuevo Reglamento vigente y en la Ley N° 31535, que modificó la Ley N° 30225: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. 25Debe señalarse que para la infracción referida a la presentación de información inexacta, en ambos marcos normativos (Decreto Legislativo N° 1341 y TUO de la Ley N° 30225), se ha dispuesto como sanción una no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. 26Debe señalarse que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, en ambos marcos normativos (Decreto Legislativo N° 1341 y TUO de la Ley N° 30225), se ha dispuesto como sanción una no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION CON FECHA 27.06.2014 SE NOTIFICO AL OSCE CON LA RESOLUCION Nº 01 DEL 20.06.2014, MEDIANTE LA CUAL EL 13° JUZGADO CONTENCIOSO 467-2014-TC- ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 4633-2014-53) 26/03/2014 27/06/2014 6 MESES S3 25/03/2014 RESOLVIO CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR A TEMPORAL FAVOR DE LA EMPRESA ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A.C.; EN CONSECUENCIA SE SUSPENDEN LAS RESOLUCIONES N° 287-2014-TC-S1 Y N° 467-2014-TC-S3. CON FECHA 14.02.2017 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON LA RESOLUCIÓN Nº 01 DEL 14.02.2017 MEDIANTE LA CUAL EL 4° JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 1931-2017-65) RESOLVIÓ CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA A FAVOR DE ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.A.C.; EN CONSECUENCIA, ORDENÓ SUSPENDER LOS 2897-2016- EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES NOS. 2615-2016- 16/07/2020 10/09/2023 40 MESES TCE-S4 07/12/2016 TC-S4 Y 2897-2016-TC-S4. / EL 13.07.2020 CON TEMPORAL EFICACIA A PARTIR DEL 15.07.2020 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 06 DE FECHA 07.07.2020 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N° 1931-2017-65-1801-JR-CA-04) RESOLVIENDO DECLARAR FUNDADA LA OPOSICIÓN, DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CON RES. 01 DE 14.02.2017, RECOBRANDO SUS EFECTOS Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 LA RES. 2615-2016-TC-S4 Y 2897-2016-TC-S4 f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento, pero no presentó descargos en torno a las infracciones imputadas en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como Pequeña Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 77. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 78. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 289 que obra en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 79. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 28 de diciembre de 2018 y 10 de abril de 2019, fechas en que los documentos acreditados como falsos e inexactos, fueron presentados a la Entidad para el perfeccionamiento de las Adendas Nros. 3 y 5, respectivamente, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02284-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa ADMINISTRACION DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N° 20511609675, por el periodo de cuarenta y dos (42) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Ministerio Público, en el marco del perfeccionamiento de las Adendas N° 03 y N° 05 derivadas del Contrato N° 063-2018-MP-FN-GG, para la “Contratación por encargo del servicio de limpieza integral a nivel nacional de los distritos fiscales del Ministerio Público”, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2 Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 37 de 37