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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual.” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1308/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor COMPULASER BUSINESS S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1), para la adquisición de “43 impresoras láser” en el marco de la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina” siempre que...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual.” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 1308/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor COMPULASER BUSINESS S.A.C., por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1), para la adquisición de “43 impresoras láser” en el marco de la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina” siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14dejuniode2021,laCONTRALORIA GENERALDE LAREPUBLICA,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000199 - 1 Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1, para la adquisición de “43 unidades de impresoraláser” a favor dela empresa COMPULASERBUSINESS S.A.C., en adelante el Contratista, en virtud del Acuerdo Marco IM-CE-2020- 6 aplicable para “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina”, por el monto de S/ 38,836.40 (Treinta y ocho mil ochocientos treinta y seis con 40/100 soles), en adelante la Orden de Compra. 1 Documento obrante a folios 70 a 71 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Dicha orden fue aceptada por el Contratista con fecha 16 de junio de 2021 a través del módulo de Compras de Perú Compras. La referida contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000892-2022-CG/GAD y el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero , presentados el 14 de febrero de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento el incumplimiento y resolución de la orden de compra; adjuntando, entre otros documentos, la Hoja Informativa N° 000036- 4 2022-CG/AJ , de fecha 07 de febrero de 2022, suscrito por el Sub gerente de asesoría jurídica de la Entidad, en el que señaló lo siguiente: • Refirió que la Entidad formalizó mediante el catálogo electrónico de Acuerdo Marco, la Orden de Compra, para la adquisición de 43 impresoras láser, en el marco de la IOARR N° 2400379. • Señaló que se ha identificado que el Contratista incumplió injustificadamente las obligaciones contractuales, por lo que se resolvió laordendecompra,alnohaberentregadolosbienescontratados,locual fue informado a través de la publicación de la Carta N° 296-2021- CG/GAD, en el catálogo electrónico de acuerdo marco. • Precisó que la presunta infracción incurrida se tipifica en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Agrega, que luego de notificarse la resolución contractual, mediate la publicación de la Carta N° 000296-CG/GAD en el catálogo electrónico de acuerdo marco, el contratista no sometió a conciliación y/o arbitraje cualquier controversia relacionada con la resolución de la orden de compra, conforme fue informado por la Procuraduría Pública de la Entidad, mediante memorando N° 001021-2021-CG/PP, habiéndose 2 3Documento obrante a folios 6 a 7 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 10 a 17 del expediente administrativo Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 modificado en la plataforma electrónica de acuerdo marco el estado a “RESUELTA”. 3. Mediante Decreto del 26 de junio de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM- 2021-196-36-1), para la adquisición de “43 impresoras láser” en el marco de la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina” siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al contratista para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Contratista el 05 de julio de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 46846/2024.TCE . 6 4. Por Decreto del 14 de agosto de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 26 de agosto de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 5Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. 6Documento obrante a folios 303 a 309 del expediente administrativo. 7Documento obrante en el toma razón electrónico – SITCE. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que, en el Decreto del 26 de junio de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se indica que el nombre de la empresa imputada es COMPULASER BUSINNES SAC. 3. Entalsentido,esteColegiadoconsiderapertinenteanalizarypronunciarsesobre el error advertido en el Decreto del 26 de junio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 1. (…) COMPULASER BUSINNES SAC por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoperfeccionadomediantelaOrden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1) (…). (…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados enel literal f)del numeral50.1 del artículo50 delTextoÚnicoOrdenadode laLey Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en caso de incurrir en la infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, ello conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 1. (…) COMPULASER BUSINESS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoperfeccionadomediantelaOrden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1) (…). (…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en caso de incurrir en la infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, ello conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados,siemprequenosealterelosustancialdesucontenidonielsentido de la decisión. (…)”. 5. En consecuencia, en mérito a lo expuesto, corresponde que el Colegiado rectifique el error material advertido en el Decreto del 26 de junio de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo. Por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Normativa aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 7. Ahora bien, cabe precisar que, al momento en que se produjo la supuesta infracción, estuvo vigente el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que la resolución del Contrato, por parte de la Entidad, se habría producido el 26 de agosto de 2021; por lo tanto, son estas normas las que deben emplearse a efectosdeesclarecer sielContratistaincurrió en responsabilidad administrativa. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 8. En este extremo, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momentoenque se cometióla infracción,salvoque lasposterioresresulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa del Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habrían producido los hechos imputados como infracción administrativa. Naturaleza de la infracción 9. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,elcualdisponeque: “ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 10. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva lacontinuacióndelcontrato,oporincumplimientodesusobligacionesconforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por moraoelmontomáximoparaotraspenalidades,enlaejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor,pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial,mediantecartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el acotado artículo 165 del Reglamento señala que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conformealprocedimientodescrito.Deestamanera,aúnenloscasosenlosque se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 11. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Como mayor sustento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…)En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. Adicionalmente, el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolucióndelaordendecomprauordendeservicio, según loestablecidoen las disposiciones establecidas por PERU COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 13. Previo a realizar el análisis sobre el procedimiento de resolución contractual, corresponde verificar el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. Sobre el particular, en cuanto al perfeccionamiento del Contrato, resulta importante precisar que el numeral 10.1 de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, establece respecto del perfeccionamiento de la relación contractual, lo siguiente: “ORDEN DE COMPRA DIGITALIZADA formaliza la relación contractual entre la ENTIDAD y el PROVEEDOR a partir del momento en que adquiere el estado ACEPTADA, constituyéndose para todos los efectos en documentos válidos y suficientes para acreditar las obligaciones y derechos de las partes, las cuales poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados físicamente. ” 15. Al respecto, según la información del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, la Orden de Compra N° 199, que corresponde a la Orden electrónica N° OCAM-2021-196-36-1, fueformalizada el 16 dejuniode 2021.Por lotanto, se acredita la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 conforme se aprecia a continuación: 16. Luego de verificada la relación contractual, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que se configure la infracción materia de evaluación, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE. 17. Así, se tiene que, mediante Carta N° 000895-2021-CG/ABAS del 11 de agosto de 2021, notificada el 12 de agosto de 2021, , a través de la Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de obligaciones, otorgándole el plazo de cinco (5) días computados a partir del día siguiente de recibida la citada carta, conforme se advierte de las imágenes a continuación: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 18. Asimismo, se tiene que, mediante Carta N° 000296-2021-CG/GAD del 25 de agosto de 2021, notificada el día 26 del mismo mes y año a través del Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, la Entidad comunicó al Contratista la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, por incumplimiento de sus obligaciones, conforme se advierte a continuación: Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 19. Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Entidad actuó conforme al procedimiento previsto en la normativa de contrataciones del Estado para la resolución del Contrato, pues comunicó dicha resolución al Contratista a través de la Sistema Informático de Catálogo – Perú Compras, la misma que fue debidamente registrada, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 20. Atendiendo a lo señalado y según lo verificado en el registro de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se concluye que la entidad resolvió el contrato observando el debido procedimiento, por lo que resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por el Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 21. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamenteque,parala determinación de la configuración de la infracción,se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento. 22. Al respecto, el artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 23. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientesdenotificadalaresolución.Vencidoesteplazosinquesehayainiciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. 24. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución del Contrato fue comunicada a través de la plataforma de Perú Compras, el 26 de agosto de 2021, el Contratista tuvo como plazo máximo para someterla misma a conciliación o arbitraje,hastael día 12 de octubre delmismo año. 25. Cabe indicar que en el numeral 10.9 del capítulo X de las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – tipo I – Modificación III, se establece que, una vez que se haya resuelto la orden de compra y esta se encuentre consentida, se consigna el estadodeRESUELTAenlaplataformadelSistemaInformáticodeCatálogo–Perú Compras. 26. Sobre lo expuesto, de la verificación de la mencionada plataforma, se advierte que, con fecha 05 de enero de 2022, la Entidad consignó el estado RESUELTA de la Orden de compra, conforme se advierte a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 27. Aunado a ello, a través de la Hoja Informativa N° 000036-2022-CG/AJ , de fecha 07 de febrero de 2022, la Entidad ha informado al Tribunal que la resolución contractual no ha sido sometida a algún medio de solución de controversias. 28. En ese sentido, se concluye que el Contratista no sometió a algún mecanismo de solución de controversias la resolución de la Orden de Compra, por lo que dicha decisión quedó consentida. 29. En este punto, es pertinente precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado. 30. Porlasconsideracionesexpuestas,habiendolaEntidadseguidoelprocedimiento para la resolución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, 8 Documento obrante a folios 10 a 17 del expediente administrativo Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 resolución que ha quedado consentida por el Contratista, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContratoperfeccionadomediantelaOrdendeCompra;razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa,previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 31. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanciónaplicableparalainfracciónmateriadeanálisis,lainhabilitacióntemporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 32. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta areprimir,atendiendoa lanecesidadque lasempresasnodeben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 33. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: ● Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un contratista asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso quenosavoca,elincumplimientodelasobligacionesgeneróquelaEntidad no contara de manera oportuna con los bienes materia de la contratación. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 ● Reconocimiento delainfraccióncometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: enloque atañe a dicho criterio, se observa que el Contratista cuenta con antecedentesde haber sido sancionado con inhabilitacióntemporal en sus derechos paraparticiparenprocedimientosdeselección ycontratarconel Estado, de acuerdo al siguiente detalle: ● Conducta procesal: el Contratista no se apersonó, ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo deprevencióndebidamentecertificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitarias tratándosedeMYPE :Dela revisióndelabase de datos del Registro Nacional de la Micro yPequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra acreditado como micro o pequeña empresa, por lo que el presente criterio de graduación no le resulta aplicable. 9En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.en tiempos Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 34. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de agosto de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 26 de junio de 2024, en los términos siguientes: Dice: “(…) 1. (…) COMPULASER BUSINNES SAC por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoperfeccionadomediantelaOrden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1) (…). (…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados enel literal f)del numeral50.1 del artículo50 delTextoÚnicoOrdenadode laLey Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en caso de incurrir en la infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, ello conforme a lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. (…)”. Debe decir: “(…) 1. (…) COMPULASER BUSINESS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelContratoperfeccionadomediantelaOrden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1) (…). (…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en caso de incurrir en la infracción, la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, ello conforme a lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. (…)”. 2. SANCIONAR a la empresa COMPULASER BUSINESS S.A.C., con RUC N° 20528334181, por el período de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra-Guía de Internamiento N° 199 de fecha 14 de junio de 2021 (Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-196-36-1), para la adquisición de “43 impresoras láser” en el marco de la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2020-6 “Impresoras, consumibles, repuestos y accesorios de oficina” siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigenciaapartirdelsextodíahábilsiguientedenotificadalapresenteresolución. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02283-2025-TCE-S1 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22