Documento regulatorio

Resolución N.° 2281-2025-TCE-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Justino, integrado por los proveedores JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorg...

Tipo
Resolución
Fecha
27/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de justificación, pues la promesa de consorcio sí consignó las obligaciones de los consorciados y los porcentajes de participación por las mismas”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2811-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Justino, integrado por los proveedores JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDVO-CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDVO-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del serv...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de justificación, pues la promesa de consorcio sí consignó las obligaciones de los consorciados y los porcentajes de participación por las mismas”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2811-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Justino, integrado por los proveedores JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDVO-CS - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDVO-CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisióndeobra“MejoramientodelserviciodemovilidadurbanaenAv.Justino Ramírez, distrito Veintiséis de Octubre, provincia de Piura, departamento de Piura conCUIN°2633319”,conunvalorreferencialdeS/274500.00(doscientossetenta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 17 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Justino Ramírez, integrado por los proveedores Romero Ríos Sergio y QC Ingenieros S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 247 050.00 (doscientos cuarenta y siete mil cincuenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Admisión CalificaciónEvaluación económica Puntaje total Resultado técnica (Precio ofertado/ Puntaje obtenido) CONSORCIO 80 S/ 247 050.00 84 Adjudicatario JUSTINO Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos 1° lugar RAMIREZ No pasó a la MARTINEZ etapa de GONZALEZ Admitido Calificado 30 - - evaluación RODOLFO puntos económica VALENTINO (Descalificado). CONSORCIO No SUPERVISOR admitido - - - - No admitido JUSTINO 2. Mediante EscritoS/N,presentadoel 21 defebrero de2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el Consorcio Supervisor Justino, integrado por los proveedores JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Sostiene que el comité de selección decidió no admitir su oferta bajo el argumento de que su promesa de consorcio no precisaba el objeto del 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas y económicas, y otorgamiento de la buena pro” del 17 de febrero de 2025, registrada en el SEACE en la misma fecha. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 procedimiento de selección, conforme a lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Sin embargo, señala que esta afirmación no es cierta, ya que en la determinación de las obligaciones de los consorciados se consignó de manera expresa y exacta el objeto de la convocatoria, en estricto cumplimiento de lo estipulado en las bases integradas. • En ese sentido, alega que el acto administrativo mediante el cual se rechazó su oferta carece de motivación, contraviniendo el numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que exige que los actos administrativos estén debidamente motivados y no se limiten a fórmulas genéricas o vacías de contenido. • En virtud de ello, solicita la revocación de la decisión del comité de selección y la admisión de su oferta. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que las bases integradas establecieron que, para acceder a la etapa de evaluación económica, las ofertas debían obtener un puntaje mínimo de 80 puntos en la evaluación técnica, puntaje que alcanzó la oferta del Consorcio Adjudicatario. • No obstante, indica que, tras revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, ha identificado que esta no contiene documentación que acredite los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, establecidos en las bases integradas. • En ese sentido, considera que corresponde restar 5 puntos al puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario, lo que haría que su oferta no alcance el mínimo requerido y,en consecuencia,deba serdescalificadadel procedimiento de selección. 3. Con decreto del 27 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 5 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Opinión N° 165-2025- MDVO-OGAJyanexo,enlos queindica suposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: • Destaca que el artículo 52 del Reglamento establece el contenido mínimo de las ofertas, señalando en su literal e)que la promesa de consorcio debe consignar las obligaciones asumidas por cada integrante y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. • Asimismo, precisa que el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD dispone que, en el caso de consultorías, la promesa de consorcio debe indicar expresamente que los consorciados se comprometen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. • Envirtuddeello,ratificaladecisióndelcomitédeselección,elcualadvirtió que la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante no especifica las obligaciones de los consorciados en relación con el objeto de la convocatoria. En particular, señala que los términos de referencia del procedimiento contemplan la liquidación de obra, actividad que no fue considerada en la promesa presentada. • Por lo tanto, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 52 del Reglamento ni con lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 5. A través del decreto del6 de marzo de 2025, publicado en el SEACE el 7del mismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 6. Mediante escrito S/N, presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales en los siguientes términos: • Ratificalaargumentaciónquesustentóensurecursodeapelación,enbase a la cual solicita serevoque ladecisióndelcomitéde selección quedispuso la no admisión de su oferta. • Señala que el comité de selección ha introducido un nuevo fundamento para justificar su decisión, indicando ahora que los consorciados no se habrían comprometido a ejecutar todas las actividades del contrato, incluida la liquidación de obra. • Sostiene que este argumento no fue mencionado en el acta en la que se evaluósuoferta,loquelocolocóenestadodeindefensión.Enesesentido, considera que la decisión del comité de selección carece de una debida motivación, lo que vicia el acto y justifica su nulidad. • Agrega que el comité de selección debió realizar una evaluación integral de las ofertas, precisando que en su propuesta sí se comprometió expresamenteaejecutarlasactividadesvinculadasalaliquidacióndeobra. • Finalmente, destaca que la Entidad no ha emitido pronunciamiento respecto del cuestionamiento formulado por su representada contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 7. Por medio del decreto del 11 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 18 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 12 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. 9. Mediante escrito S/N, presentado el 14 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditóasurepresentante para realizar elinformeoralen la audiencia programada. 10. El 18 de marzo de 2025, se realizó la audiencia, con la participación del representante del Impugnante. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 11. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que remita un informe complementario en el cual se pronuncie sobre los cuestionamientos realizados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. A través del decreto del 21 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnantecontralanoadmisióndesuofertaycontraelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 274 500.00 (doscientos setenta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificacióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatario, yelotorgamientodela buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena 2 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N° 260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50)asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 24 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 21 de febrero de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 25 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge Antonio Neira Timoteo, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del otorgamiento de la buenapro,estásujetaaquereviertasucondiciónde noadmitido,deconformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Enelcasoconcreto,laofertadel ConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la evaluación y calificación de la misma; además, que se revoque la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,yqueserevoqueelotorgamientodelabuenapro afavor de este. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel28defebrerode2025,razónpor la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 de marzo del mismo año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. El acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante por parte del comité de selección. Para ello, corresponde analizar la justificación consignada en el “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas y Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 económicas, y otorgamiento de la buena pro” del 17 de febrero de 2025. En dicho documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta. Como se observa, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante al determinar que el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio no señaló las obligaciones de cada consorciado, ni precisó el objeto de la Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 convocatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD. 11. El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, sosteniendo que este fundamentó la no admisión de su oferta en la supuesta omisión del objeto del procedimiento de selección en su promesa de consorcio. No obstante, alega que dicha afirmación es incorrecta, pues en la determinación de las obligaciones de los consorciados sí consignó de manera expresa el objeto de la convocatoria, en cumplimiento de lo estipulado en las bases integradas. Por ello, solicita la revocación de la decisión del comité y se declare la admisión de su oferta. 12. Por su parte, la Entidad argumenta que el artículo 52 del Reglamento establece el contenido mínimo de las ofertas, especificando en su literal e) que la promesa de consorcio debe consignar las obligaciones asumidas por cada integrante y el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Asimismo, señala que el numeral 7.4.2 de la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD dispone que, en el caso de consultorías, la promesa de consorcio debe indicar expresamente que los consorciados se comprometen a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. En ese sentido, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección, indicando que la promesa de consorcio, incluida en la oferta del Consorcio Impugnante, no especificó las obligaciones de los consorciados en relación con el objeto de la convocatoria. En particular, advierte que los términos de referencia del procedimiento contemplaban la liquidación de obra, actividad que no fue considerada en la promesa de consorcio presentada. Por lo tanto, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante no cumple con los requisitos del artículo 52 del Reglamento ni con lo dispuesto en la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 En ese sentido, se advierte que el literal a.6) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas establecía la presentación obligatoria de la promesa de consorcio en los siguientes términos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 14. A fin de cumplir con ello, las bases del procedimiento de selección adjuntaron un modelo de promesa formal de consorcio, cuya estructura es la siguiente: Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Figura 3. Promesa de consorcio incluida en las bases del procedimiento de selección. Como puede observarse, las bases integradas del procedimiento de selección exigían que, para la admisión de ofertas de postores en consorcio, deben presentar una promesa de consorcio con firmas legalizadas, consignando los integrantes,elrepresentantecomún,eldomiciliocomúnylasobligacionesacargo de cada consorciado, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 15. Ahora bien, considerando que en el presente caso se cuestiona la determinación de las obligaciones en la promesa de consorcio, corresponde analizar la oferta del Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Consorcio Impugnante a fin de verificar su emisión de conformidad con las disposiciones establecidas en las bases integradas y evaluar si la razón expuesta por el comité de selección justifica la no admisión de la oferta. En ese sentido, la oferta del Consorcio Impugnante incluye el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, el cual se reproduce a continuación: Figura 4. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 21 y 22 de la oferta del Consorcio Impugnante. 16. De la revisión de la Figura 4, se advierte que el proveedor JC Proyectos y Consultorías S.A.C. asumió un 60% de participación en la contratación, mientras que el proveedor Atikux S.A.C. asumió un 40%. Asimismo, ambos consorciados establecieron tres (3) obligaciones: (i) Ejecución del servicio de consultoría de obra, (ii) Responsabilidad del aporte de experiencia en obras similares y, (iii) Responsable por la oferta técnica y económica, por el perfeccionamiento del contrato y de todos los documentos que se presenten durante la ejecución del servicio. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Estas disposiciones evidencian que la promesa de consorcio consignó de manera clara y precisa las obligaciones asumidas por cada consorciado, así como su porcentaje de participación en la contratación, cumpliendo en principio con las exigencias establecidas en las bases del procedimiento de selección. 17. Ahora bien, resulta pertinente señalar que el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante bajo el argumento de que la promesa de consorcio no cumpliría con lo establecido en el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N.º 005-2019-OSCE/CD, al no haber precisado el objeto de la convocatoria ni las obligaciones de cada consorciado. 18. Para analizar esta observación, corresponde revisar el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, que establece el objeto del procedimiento de selección: Figura 5. Objeto del procedimiento de selección. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. 19. Como se desprende de la revisión de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante (ver Figura 4), cada uno de los integrantes se obligó expresamentealaejecucióndelobjetodelaconvocatoria.Estadeclaraciónrefleja de manera indubitable el compromiso de los consorciados con el objeto de la contratación, por lo que la observación del comité de selección sobre una supuesta omisión en este aspecto carece de sustento. 20. Sinperjuiciodeello,cabetraeracolaciónloestablecidoenelliterald)delnumeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, la cual establece que, en los casos de consultoría de obra, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo precisar sus respectivas obligaciones. Conforme puede apreciarse, la referida situación en el presente caso también se cumple, toda vez, que la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Impugnante estableció que ambos consorciados se obligaban expresamente a ejecutar el servicio de consultoría de obra, lo que supone un compromiso directo con la actividad objeto de contratación. Estas obligaciones no solo demuestran un vínculo claro con el objeto de la contratación, sino que también garantizan la participación efectiva de cada consorciado en el cumplimiento del posible contrato. 21. Como se ha evidenciado, la decisión de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante carece de justificación, pues la promesa de consorcio sí consignó las obligaciones de los consorciados y los porcentajes de participación de losmismos. 22. Ahora bien, en este punto del análisis, es pertinente señalar que, en la absolución del recurso de apelación, la Entidad argumentó que la promesa de consorcio no incluyó la obligación de liquidación de obra, actividad prevista en los términos de referencia. Al respecto, cabe precisar que en el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. Dicho requisito de validez, además, se encuentra recogido en el artículo 66 del Reglamento, conforme al cual la evaluación, calificación y el otorgamiento de la buena pro deben constar en actas debidamente motivadas. No obstante, atendiendo a lo mencionado por el comité de selección, debe tenerse en cuenta que la obligación de consignar en la promesa de consorcio las obligacionesdirectamentevinculadasalobjetodelacontrataciónsecircunscriben en el compromiso de cada postor de tener una participación activa en la contratación, es decir, si los postores se comprometen a la supervisión de la obra en un procedimiento se supervisión de obra, queda claro que su participación involucra cada una de las actividades que la ejecución de dicho servicio conlleva, Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 nosiendonecesarioeldesgloseolaenumeracióndelasactividadesquerealizarán para cumplir con tal fin. Aunado a ello, respecto a la liquidación de la obra alegada por la Entidad, debe señalarse que, a pesar de que no se consignó la misma como una obligación especifica en la promesa de consorcio, dicha actividad es parte fundamental del servicio de consultoría de obra, tanto es así que de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante se apreciaquepresentó elAnexoN°4–Declaración Jurada de Plazo de Prestación del Servicio de Consultoría de Obra, en el cual se indica expresamente el desarrollo de dicha actividad, acreditando su inclusión en la propuesta presentada: Figura 6. Anexo N° 4 incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 20 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 23. En virtud de lo expuesto, este Colegiado considera que el Consorcio Impugnante acreditó el cumplimiento del requisito de admisión recogido en el literal a.6) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. 24. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 25. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante señala que las bases integradas establecieron que, para acceder a la etapa de evaluación económica, las ofertas debían obtener un puntaje mínimo de ochenta (80) puntos en la evaluación técnica, puntaje que alcanzó la oferta del Consorcio Adjudicatario. No obstante, sostiene que, tras revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, ha identificado que esta no contiene documentación que acredite los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, establecidos en las bases integradas. En ese sentido, considera que corresponde restar cinco (5) puntos al puntaje obtenido por el Consorcio Adjudicatario, lo que haría que su oferta no alcance el mínimo requerido y, en consecuencia, deba ser descalificada del procedimiento de selección. 26. La Entidad no ha emitido pronunciamiento sobre este aspecto del recurso de apelación. 27. Atendiendoalacontroversiaplanteada,resultapertinenteremitirnosalcontenido del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas técnicas y económicas, y otorgamiento de la buena pro” del 17 de febrero de 2025, donde el comité de selección decidió lo siguiente: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Figura 7. Calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 9 del Acta. Como se advierte de la Figura 7, el comité de selección asignó a la oferta del Consorcio Adjudicatario tres (3)puntos por elfactor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” y dos (2) puntos por el factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. Como consecuencia de ello, la oferta del Consorcio Adjudicatario obtuvo el puntaje de ochenta (80) puntos, rango mínimo para acceder a la etapa de evaluación económica. 28. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el literal C del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, establece la asignación de tres (3) puntos por la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”, tal como se observa a continuación: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Figura 8. Factor de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social”. C. SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y SOCIAL (Máximo 3 puntos) Evaluación: Acredita una (1) de las prácticas de Se evaluará que el postor cuente con una (1) práctica de sostenibilidad sostenibilidad ambiental o social 3 puntos En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar alguna de las prácticas de sostenibilidad No acredita ninguna ambiental o social para obtener el puntaje. práctica en sostenibilidad 0 puntos C.1 Práctica: Certificación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo acorde con la norma ISO 45001:2018 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 45001:2018) o norma que la sustituya, cuyo alcance o campo de aplicación considere OBRAS VIALES. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. C.2 Práctica: Certificación del sistema de gestión de la responsabilidad social Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión de la responsabilidad social acorde con el estándar SA 8000:2014. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado ante el “Social Accountability Accreditation Services” (SAAS). El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. C.3 Práctica: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Certificación del sistema de gestión ambiental. Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión ambiental acorde con la norma ISO 14001:2015 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 14001:2015), cuyo alcance o campo de aplicación considere OBRAS VIALES. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. C.4 Práctica: Responsabilidad hídrica Acreditación: Copia simple del Certificado Azul emitido por la Autoridad Nacional del Agua que lo reconoce como empresa hídricamente responsable del “Programa Huella Hídrica” (http://www.ana.gob.pe/certificado_azul). C.5 Práctica: Certificación del sistema de gestión de la energía Acreditación: Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un SGE acorde con la norma ISO 50001:2018 o con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP ISO 50001) o norma que la sustituya, cuyo alcance o campo de aplicación considere OBRAS VIALES. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. Nota: Extraído de las páginas 50 al 52 de las bases integradas. Como se advierte en la Figura 8, para obtener el puntaje de tres (3) puntos debía acreditar alguna de las cinco (5) prácticas desarrolladas para el factor de evaluación en análisis. 29. Por su parte, el literal E del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas,establece la asignación de dos (2) puntos por la acreditación delfactor Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 de evaluación “Integridad en la contratación pública”, tal como se observa a continuación: Figura 9. Factor de evaluación “Integridad en la contratación pública”. E. INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA Evaluación: Se evaluará que el postor cuente con certificación del sistema de gestión antisoborno (Máximo 2 Acreditación: puntos) Copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno acorde con la norma ISO 37001:2016 o Presenta con la Norma Técnica Peruana equivalente (NTP-ISO 37001:2017). Certificado ISO 37001 El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación 2 puntos acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL (antes INDECOPI) u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento No presenta internacional. Certificado ISO 37001 El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargontos de la prestación, y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. En caso que el postor se presente en consorcio, cada uno de sus integrantes, debe acreditar que cuenta con la certificación para obtener el puntaje. Nota: Extraído de las páginas 52 y 53 de las bases integradas. Como se advierte en la Figura 9, para obtener el puntaje de dos (2) puntos debía presentar el Certificado ISO 37001 – Certificación de Sistema de Gestión Antisoborno. 30. Ahorabien,delarevisióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario,seadviertenlos siguientes hitos: HITO FOLIOS CONTENIDO 1 1 al 36 Documentos para la admisión de la oferta 2 37 al 41 Documentos para acreditar el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional”. Documentos para acreditar el requisito de calificación y factor 3 42 al 174 de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Documentación para acreditar el factor de evaluación 4 175 al 211 “Metodología propuesta”. Anexo N° 9 – Declaración jurada (numeral 49.4 del artículo 49 5 212 del Reglamento). 6 213 al 216 Anexo N° 11 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa. 31. En tal sentido, de una revisión integralde la ofertadel Consorcio Adjudicatario,no se advierte que se haya incluido documentación destinada a acreditar los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental y social” e “Integridad en la contratación pública”, por lo que, la decisión del comité de selección de asignarle puntaje por el cumplimiento de dichos factores no se encuentra arreglada a lo dispuesto por las bases integradas, ni por la normativa aplicable, pues solo procede asignar puntaje en determinado factor de evaluación, siempre que los postores cumplan con acreditar las condiciones expuestas en el factor, situación que no ha ocurrido en el presente caso. 32. Por lo tanto, a consideración de esta Sala, debe restarse cinco (5) puntos a la evaluación técnica realizada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención a la revisión de su oferta y en estricta aplicación de los criterios establecidos en las bases integradas. 33. En consecuencia, atendiendo al nuevo puntaje a ser asignado, el referido postor obtienesetentaycinco(75)puntosenlaevaluacióntécnica,porlocual, no supera el puntaje mínimo requerido en las bases para acceder a la evaluación económica (80 puntos); por ello, corresponde dejar sin efecto la calificación de su oferta y tenerla por descalificada, siendo el recurso de apelación fundado en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 34. Sobre este punto, corresponde señalar que el Consorcio Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de su oferta. 35. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se hadeterminadoquecorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelConsorcio Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 36. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 37. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la calificación y, de corresponder, con la evaluación respectiva, debiendo otorgar la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 38. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Justino,integradoporJCProyectosyConsultoríasS.A.C.yAtikuxS.A.C., enelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MDVO-CS - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Veintiséis de Octubre, para la Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Justino Ramírez, distrito Veintiséis de Octubre, provincia de Piura, departamento de Piura con CUI N°2633319”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Supervisor Justino, integrado por JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Justino Ramírez, integrado por Romero Ríos Sergio y QC Ingenieros S.A.C. 1.3. Modificar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la ofertadelConsorcioJustinoRamírez,integradoporRomeroRíosSergioyQC Ingenieros S.A.C, y, en ese sentido, restar tres (3) puntos por el factor “Sostenibilidad ambiental y social” y dos (2) puntos por el factor “Integridad en la contratación pública”, resultando un puntaje total de setenta y cinco (75) puntos en la referida etapa y, en consecuencia, tenerla por descalificada. 1.4. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la calificación y, de corresponder, con la evaluación de la oferta del Consorcio Supervisor Justino, integrado por JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C. y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. Devolver la garantíaotorgadaporelConsorcio SupervisorJustino,integrado por JC Proyectos y Consultorías S.A.C. y Atikux S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .3 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2281-2025-TCE-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 30 de 30