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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experienciadel postorse acreditarácon copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación (…).” Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2952/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NORTE conformado por las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2024-MDH/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huanchaco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huanchaco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2024-MDH/CS Primera Convocatoria, para la “para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la l...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experienciadel postorse acreditarácon copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación (…).” Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2952/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO NORTE conformado por las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 09-2024-MDH/CS Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Huanchaco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Huanchaco, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 09-2024-MDH/CS Primera Convocatoria, para la “para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiusos en la MZ. 19 lote 01 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco - provincia de Trujillo - departamento de La Libertad - 1 Etapa CUI 2538663”, con un valor estimado de S/ 455,501.87 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos uno 87/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 19denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 4 de diciembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L., en mérito a los siguientes resultados: POSTOR EVALUACIÓN RESULTADO Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 ADMISIÓ OFERTA EVALÚA N ECONÓMICA PRECIO * ** S/ CONSORCIO No 455,501.87 - -- -- NORTE admitido MAGAR CONTRATISTAS & 455,501.87 CONSULTORES Admitido 90 1 95 Calificado/Adjudicatario E.I.R.L. CONSTRUCTORA FRANCO & HNOS Admitido 409, 951.69 100 2 00 Descalificado S.A.C. CONSTRUCTORA GRUPO 409, 951.69 00 PROYECTOS & Admitido 100 3 Descalificado EJECUCION DEL NORTE S.A.C. CONSTRUCTORA Admitido 409, 951.69 100 4 00 Descalificado VIGA S.A.C. OHI CONTRATISTAS Admitido 446, 391.83 91.83 5 00 Descalificado GENERALES S.A.C. CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA M & Admitido 409, 951.69 100 6 00 Descalificado A ZAVALETA S.A.C. *Orden de prelación según “Reporte del desempate” publicado en el SEACE. **Puntaje total con bonificación según el reporte. 2. A través del formulario de recurso impugnativo, subsanado con escrito S/N presentados el 11 y 13 de diciembre de 2024, respectivamente ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO NORTE, conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMACONSULTORESYEJECUTORESS.A.C.,interpusorecursodeapelacióncontra Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del postor MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L. 3. Dicho recurso impugnativo fue resuelto mediante Resolución N°494-2025-TCE-S5, en el cual la Quinta Sala del Tribunal, concluyó declarar fundado en parte, disponiendo, entre otros, lo siguiente: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por admitida. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L. 1.3 Disponer que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, para lo cual debe evaluar la oferta del CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C, aplicar los factores de evaluación, establezca un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimientodelosrequisitosdecalificaciónyotorguelabuenapro al postor que corresponda. 4. Posteriormente, el 21 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, conforme a los resultados obtenidos en el Acta de Presentación, admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro del 21 de febrero de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJ OP CALIFICACIÓ A PRO ECONÓMIC E TOTAL . N A S/ MAGAR CONTRATISTAS Admitido 455,501.87 103.5 6 CALIFICA SI & Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 CONSULTORES E.I.R.L. CONSTRUCTOR A FRANCO & Admitido 409, 115 2 Descalificado - HNOS S.A.C. 951.69 CONSTRUCTOR A GRUPO 409, PROYECTOS & Admitido 951.69 115 4 Descalificado - EJECUCION DEL NORTE S.A.C. CONSTRUCTOR Admitido 115 3 Descalificado - A VIGA S.A.C. 409, 951.69 OHI CONTRATISTAS 446, 391.83 GENERALES Admitido 105.6 5 Descalificado - S.A.C. CONSTRUCTOR A E 409, 951.69 INMOBILIARIA Admitido 115 1 Descalificado - M & A ZAVALETA S.A.C. ADMITIDO CONSORCIO POR NORTE RESOLUCIÓ 455,501.87 103.5 7 Descalificado - N N° 494- 2025-TCE-S5 5. Mediante Escrito N°1, presentado el 28 de febrero de 2025, debidamente subsanado el 4 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO NORTE, conformado por las empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en lo sucesivo el ConsorcioImpugnante, interpusorecursode apelación contra elotorgamientode la buena pro al Adjudicatario y el acto de descalificación de su oferta, solicitando quecalifiquenuevamentesuofertayseleotorguelabuenapro asufavor;enbase a los argumentos que se señalan a continuación: Sobre el reporte de desempate. • Cuestiona falta de transparencia por parte del comité de selección para efectuar el desempate; toda vez que, no es correcto que el Adjudicatario se encuentre integrado por personal con discapacidad. • Así, sostiene que el Adjudicatario no ha acreditado tal condición, no existiendo en su oferta algún documento al respecto; sin embargo, de Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 acuerdo al Reporte de desempate obrante en el SEACE, el comité de selección señala que dicha empresa se encuentra integrada por discapacitados, otorgándole el orden de prelación 6 y a su representada el 7. Sobre la indebida descalificación de su oferta. • Señala que, para cumplir con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, solo se requería acreditar una vez el valor referencial, esto es, la suma de S/455,501.87. • A fin de acreditar ello, su representada presentó 2 contratos: uno por el monto de S/302,082.15, y otro, por el monto de S/598,104.44; con los cuales, supera ampliamente el monto acumulado facturado requerido en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, el comité de selección descalificó su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Respecto a los cuestionamientos efectuados por el comité de selección al contrato 1, sostiene que, no existe incongruencia entre el monto original y los montos del adicional y deductivos consignados en la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU y los montos consignados en la Resolución de Liquidación de obra, sino que, el comité de selección, no ha revisado ni valorado la Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU del 9 de junio de 2022, obrante a fojas 59 y 60 de su oferta, mediante la cual se expide formalmente la conformidad y se corrige los errores aritméticos referidos a adicionales y deductivos. • Así, precisa que, a fin de acreditar el contrato 1, su representada presentó los siguientes documentos: 1) el Contrato de ejecución de obra obrante a fojas 32 al 38 de su oferta, 2) la Adenda N°01 obrante a fojas 39 y 40 de su oferta, 3) el Contrato de Consorcio, 4) el Acta de recepción de obra del 5 de agosto de 2022 obrante a fojas 46 al 53 de su oferta, 5) la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU del 31 de mayo de 2022 obrante a fojas 54 al 58 de su oferta, 6) la Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022- MDU 9 de junio de 2022 obrante a fojas 59 al 60 de su oferta y 7) la Resolución de Gerencia N°031-2023-MDU/GM del 18 de abril de 2023 obrante a fojas 61 al 60 de su oferta. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 • En consecuencia, no existen montos contradictorios o incongruentes, sino errores aritméticos, los cuales quedan superados con la Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU del 9 de junio de 2022. • Sin perjuicio de ello, alega que el cuestionamiento efectuado por el comité de selección al contrato 1, no afecta la información respecto del contrato 2, con el cual sí cumple el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. • Por lo tanto, solicita que se revoque la descalificación de su oferta. Sobre el orden de prelación: • Sostiene que su oferta económica es de 455,466.47; es decir, un monto menor a lo ofertado por el Adjudicatario. • No obstante, su oferta económica contiene un error aritmético en el extremoreferidoalmontototaldegastosgenerales, quenofueobservado por el comité de selección en su oportunidad; habiendo consignado, por error, el monto total de 455,501.87, lo cual, conllevó a un empate con el Adjudicatario. • Así, precisa que, a fojas 25 de su oferta económica se consignó el monto total de gastos generales de S/33,566.83, cuando correspondía consignar el monto total de gastos generales de S/33,536.83. • De ese modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, solicita que se corrija el error aritmético de su oferta económica y, al obtener una oferta más baja, se le otorgue la buena pro. 6. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 7. Mediante Informe Legal N°084-2025-OAJ-MDH/YPÑF del 12 de marzo de 2025, presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado y manifestó lo siguiente: • El comité de selección se ratifica en su decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario. • Refiere que el área de asesoría jurídica, por un tema de imparcialidad, no puede cuestionar las decisiones del comité de selección, el cual es autónomo en sus decisiones. 8. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad presentó el informe técnico legal solicitado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 18 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 24 del mismo mes y año. 10. A través de la Carta N° 002-2025-Consorcio Norte presentada el 21 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Carta N° 048-2025-ULYCP-MDH/ETRV presentada el 21 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Carta N° 049-2025-ULYCP-MDH/ETRV presentada el 21 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y la Entidad. Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 14. Mediante decreto del 24 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y el acto de descalificación de su oferta, solicitando que califique nuevamente su oferta y se le otorgue la buena pro a su favor, en el procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 15. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 16. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 455,501.87 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos uno con 87/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y el acto de descalificación de su oferta,solicitandoquecalifiquenuevamentesuofertayseleotorguelabuenapro a su favor; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de febrero de 2025, considerando que la descalificación de su oferta y otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó en el SEACE el 21 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 28 de febrero de 2025 el Consorcio Impugnante presentó surecursode apelaciónante el Tribunal ysubsanó elmismo el 4 de marzo de 2025, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Jimmy Jeynson Arroyo Flores, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su ofertayotorgar labuenapro alAdjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantehainterpuestosurecursodeapelación contraladecisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección, y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 17. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se revoque la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento de selección y se otorgue la misma a su representada. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 7 de marzo de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante a través del SEACE, por lo que, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, tenían el plazo de tres (3) días para absolver el mismo, es decir, hasta el 12 de marzo de 2025. Cabe reiterar que el Adjudicatario ni ningún otro postor no se apersonó al presente recurso impugnativo, ni presentó la absolución a los argumentos desarrollados en aquél; ello, pese a haber sido debidamente notificado a través del SEACE. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección; y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 19. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 21. Conforme se relató en los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. Así, precisa que su representada presentó 2 contratos: uno por el monto de S/302,082.15, y otro, por el monto de S/ 598,104.44; con los cuales, supera ampliamenteelmontoacumuladofacturadorequeridoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección; no obstante, el comité de selección habría desestimado su experiencia por supuesta incongruencia entre el monto original y los montos del adicional y deductivos consignados en la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU y los montos consignados en la Resolución de Liquidación de obra. A ello, sostiene que no existe información inexacta o incongruente, sino que el comité de selección no ha revisado ni valorado el documento denominado Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU del 9 de junio de 2022, obrante a fojas 59 y 60 de su oferta, mediante la cual se expide formalmente la conformidad y se corrige los errores aritméticos referidos a adicionales y deductivos. Asimismo, alega que el cuestionamiento efectuado por el comité de selección al contrato 1, no afecta la información respecto del contrato 2, con el cual si cumple el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad. 22. Por su parte, la Entidad manifiesta que el comité de selección se ratifica en su decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 23. Cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó a esta instancia impugnativa. 24. En principio, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnosa lasrazonesexpuestasporcomitédeselección enelActapublicada en el SEACE, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 25. Conforme se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad; toda vez que, de la revisión de la experiencia 1, declarada en su Anexo N° 10 del Consorcio Impugnante, advierte que, “el documento que aprueba el adicional y deductivo, contiene datos que lo vuelven incongruente, y como consecuencia de ello, la resolución de liquidación también contiene datos que no se ajustan a la realidad, debido a las incongruencias de los montos aprobados como adicional y deductivo”. Así,el comitéprecisaque,“laexperienciadel consorciado CONSTRUCTORAELCIDE E.I.R.L. contiene información contradictoria o incongruente entre sí. Por lo que, queda acreditado que la experiencia presentada no cumple con lo establecido en las bases integradas” Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 26. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la ejecución de la obra: “para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiusos en la MZ. 19 lote 01 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco - provincia de Trujillo - departamento de La Libertad - 1 Etapa CUI 2538663”. Así, de acuerdo a lo señalado en el literal B – Experiencia del postor en la Especialidad, del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían acreditar el monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/455,501.87 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos unos 87/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme se muestra: Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 27. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que adjuntó en su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 31de dicha oferta),en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 900,186.59, conforme se muestra a continuación: 28. De ese modo, se debe tener en cuenta que el comité de selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, puesto que, a su criterio, de la revisión de la documentación presentada a fin de acreditar la experiencia 1, declarada en su Anexo N° 10, advierte que, “el documento que aprueba el adicional y deductivo, contiene datos que lo vuelven incongruente, y como consecuencia de ello, la resolucióndeliquidacióntambiéncontienedatosquenoseajustanalarealidad, debidoalasincongruenciasdelosmontosaprobadoscomoadicionalydeductivo”. 29. Ahora bien, respecto al caso en concreto, se precisa que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simplede: (i)contratos ysusrespectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución. 30. En ese contexto, con relación a la Experiencia N°1 declarada por el Consorcio Impugnante en su Anexo N°10, conforme a la imagen antes reproducida, el Consorcio Impugnante declaró un monto facturado acumulado de S/302,082.15, proveniente del Contrato s/n del 28 de febrero de 2022, ejecutado en consorcio, cuya empresa integrante del Consorcio Impugnante, CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., contaba con el 40% de participación. Así, a fin de acreditar ello, a fojas 32 al 67 de su oferta, el Consorcio Impugnante adjuntó la siguiente documentación: ✓ Contrato de ejecución de obra suscrito el 28 de febrero de 2022 entre la MunicipalidadDistritaldeUsquilyelConsorcioELCIDE,conformadoporlas empresas CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y C&D NOR PERU E.I.R.L., por el monto de S/730.030.93 y un plazo de ejecución de 90 días calendarios (obrante a fojas 32 al 38 de la oferta del Consorcio Impugnante). ✓ ADENDAN°01ALCONTRATOdel10dejuniode2022,enlacualsemodificó la vigencia del contrato y el plazo de ejecución de la prestación (obrante a fojas 39 al 40 de la oferta del Consorcio Impugnante). ✓ Contrato de Consorcio del 23 de febrero de 2022, en el cual la empresa CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. asume el 40% del total de obligaciones (obrante a fojas 41 al 45 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Acta de recepción de obra, del 5 de agosto de 2022, en la cual se advierte que la obra fue concluida (obrante a fojas 46 al 53 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Resolución Gerencial N°093-2022-MDU del 31 de mayo de 2022, en la cual seresolvióaprobar,entreotros,elexpedientetécnicodeAdicionaldeobra N°01 por el monto de S/389,436.71 y Deductivo Vinculante de obra N°01 por el monto de S/391,337.58 (obrante a fojas 54 al 58 de su oferta del Consorcio Impugnante). ✓ El documento denominado “Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022” del 9 de junio de 2022, en el cual se rectificó errores materiales advertidos en la Resolución Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Gerencial N°093-2022-MDU del 31 de mayo de 2022, concluyendo, entre otros, que, debe decir: 1) “El presupuesto ADICIONAL DE OBRA N°01 es de S/387,773.70”,2)“El presupuestoDEDUCTIVOVINCULANTE DE OBRAN°01 es de S/389,679.68” (Obrante a fojas 59 al 60 de su oferta del Consorcio Impugnante). ✓ la Resolución de Gerencia N°031-2023-MDU/GM del 18 de abril de 2023, en el cual se aprobó la liquidación técnica – financiera del contrato, en el cual se consignó el costo final de obra de S/755,205.39 (obrante a fojas 61 al 67 de la oferta del Consorcio Impugnante). A mayor ilustración se reproducen dichos documentos: Contrato de ejecución de obra suscrito el 28 de febrero de 2022: Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 ADENDA N°01 AL CONTRATO del 10 de junio de 2022: Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Contrato de Consorcio del 23 de febrero de 2022: Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Acta de recepción de obra, del 5 de agosto de 2022 Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Resolución Gerencial N°093-2022-MDU del 31 de mayo de 2022 y documento denominado“FedeErratasdelaResoluciónGerencialN°093-2022-MDUDEFECHA 31 DE MAYO DE 2022” del 9 de junio de 2022 Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Resolución de Gerencia N°031-2023-MDU/GM del 18 de abril de 2023 31. En ese contexto, en principio, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que presenta la documentación suficiente que se indica en las bases integradas a fin de acreditar la experiencia N°1 declarada en su Anexo N°10, toda vez que, obra un contrato en el que participa la empresa Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L., por el monto de S/730.030.93, cuyo objeto contractual es la “la ejecución de la obra “Mejoramiento del complejo deportivo recreacional del entro poblado de cuyuchugo del distrito de Usquil – provincia de Otuzco – Departamento de la Libertad, con código de inversión N°2534521””; y, además, el contrato de consorcio que da cuenta que la empresa CONSTRUCTORA ELCIDEE.I.R.L.,asumeel40%deltotaldeobligaciones,encuyocontenidoseindica que ambos integrantes se comprometen en la ejecución de la obra y la documentación que acredita la culminación de la obra y el monto final ejecutado (Acta de recepción de obra del 5 de agosto de 2022, de la cual se desprende la culminación de la obra y la Resolución de Gerencia N°031-2023-MDU/GM del 18 de abril de 2023, con la cual se aprobó la liquidación y monto final de la obra por S/755,205.39). En este extremo cabe precisar que, si bien el Consorcio Impugnante decidió adjuntar en su oferta, de manera adicional, la Resolución Gerencial N°093-2022- MDU del 31 de mayo de 2022, en la cual se resolvió aprobar, entre otros, el expediente técnico de Adicional de obra N°01 por el monto de S/389,436.71 y Deductivo Vinculante de obra N°01 por el monto de S/391,337.58; este también adjuntó el documento denominado “Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022” del 9 de junio de 2022, en el cual se rectificó errores materiales advertidos en la Resolución Gerencial N°093- 2022-MDUdel31demayode2022antesseñalada,concluyendo,entreotros,que, debe decir: 1) “El presupuesto ADICIONAL DE OBRA N°01 es de S/387,773.70”, 2) “El presupuesto DEDUCTIVO VINCULANTE DE OBRA N°01 es de S/389,679.68. A ello, se precisa que, dicha documentación no desvirtúa lo señalado Resolución de Gerencia N°031-2023-MDU/GM del 18 de abril de 2023, mediante la cual se aprobó la liquidación técnica – financiera del contrato, en el cual se consignó el costofinaldeobradeS/755,205.39,máximesi,endichodocumentoseconsigna queelADICIONALDEOBRAN°01esdeS/387,773.70yelDEDUCTIVOVINCULANTE DE OBRA N°01 es de S/389,679.68. 32. En tal sentido, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, este Colegiado no aprecia la existencia de información incongruente o contradictoria que incida directamente en el monto final ejecutado respecto de la Experiencia N°1, presentada por parte del Consorcio Impugnante en su Anexo N°10, sino que, obra la documentación se requiere en las bases integradas del procedimiento de selección, con la cual se acredita la ejecución de la obra y el monto final que implicó su ejecución. Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 33. Por lo tanto, a juicio de este Colegiado el Consorcio Impugnante válidamente acredita la Experiencia N° 1, conforme a la documentación solicitada en las bases (contrato y su respectiva Acta de recepción de obra y Resolución de liquidación). Asimismo, no se advierte la existencia de información incongruente en la ResoluciónGerencialN°093-2022-MDUdel31demayode2022,todavezqueobra en la propia oferta el documento denominado “Fe de Erratas de la Resolución Gerencial N°093-2022-MDU DE FECHA 31 DE MAYO DE 2022” del 9 de junio de 2022, en el cual se rectificó errores materiales advertidos en la Resolución antes señalada del 31 de mayo de 2022. Consecuentemente, la observación efectuada por el comité de selección debe ser desvirtuada. 34. Ahora bien, es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. 35. En consecuencia, cabe precisar que la sumatoria de las experiencias 1 y 2 (S/900,186.59)supera elmonto facturadoacumulado requerido en lasbases, esto es, una vez el valor referencial, de S/ 455,501.87 (cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos unos 87/100 soles. 36. Portanto,corresponderevocarladecisióndelComitédeseleccióndedescalificar la oferta del Consorcio Impugnante, declarándola calificada. En consecuencia, también debe revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 37. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 38. El Consorcio Impugnante indica dos extremos importantes: 1) que su oferta económica contiene un error aritmético que debió ser corregido por el comité de selección, siendo más baja que la oferta del Adjudicatario, y 2) que la oferta del Adjudicatario no acredita la bonificación por persona con discapacidad, a efectos del desempate. Respecto al primer extremo, precisa que a fojas 25 de su oferta económica se consignó el monto totalde gastos generalesde S/33,566.83,cuando correspondía consignar el monto total de gastos generales de S/33,536.83. Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 39. Así, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 40. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloseñaladoenelnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II, de la Sección específica de las bases integradas, a fin que sus ofertas sean admitidas los postores debían presentar, entre otros documentos, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el desagregado de partidas cuandoelprocedimientosehayaconvocadobajoelsistemadesumaalzada,como el presente caso: Aunado a ello, en las páginas 66 y 67 de las bases obra el formato del Anexo N° 6, en el cual se establece que se debe indicar el monto total ofertado, el detalle de las partidas, su unidad de medida, metrado, precio unitario y sub total. Por su parte, en el SEACE se encuentra publicado el Presupuesto de Obra. 41. Ahora bien, a folio 22 al 25 de la oferta del Consorcio Impugnante obra el formato del “Anexo N° 6 – Precio de la oferta”, conforme se muestra a continuación: Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 Nótese que el Consorcio Impugnante ofertó el monto total de S/455,501.87, el cual está compuesto por: 1)Total de gastodirecto(A),2)total de gastos generales que se encuentra compuesto por gastos fijos y gastos variables y 3) utilidad (C) y 5) IGV. 42. A ello, se precisa que, según el desagregado de partida obrante a fojas 25 de la oferta del Consorcio Impugnante, el monto total de gastos generales (B) S/33,566.83, se encuentra compuesto por gastos fijos y gastos variables, los cuales, en este caso, serían S/447.74 y S/33,089.09, respectivamente. Sin embargo, de la operación aritmética (sumatoria) de los montos S/447.74 y S/33,089.09, se obtiene el monto de S/ 33,536.83; lo cual incide directamente en el monto total de la oferta. 43. Téngase en cuenta que este error aritmético es producto de la operación de cálculo del monto total de gastos generales, por lo que, en aplicación del numeral 1.10 de la sección general de las bases integradas, correspondía al comité de selección proceder a su corrección. A mayor detalle se reproduce dicho extremo de las bases: Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 44. No obstante, esta Sala advierte que en el Acta no se verifica que el comité de selección haya evaluado si correspondía o no aplicar lo establecido en el numeral 60.4del artículo 60 del Reglamento, conformea lo señaladoenelnumeral1.10de la sección general de las bases integradas; es decir, no se aprecia que se haya efectuado la corrección del error aritmético y, como consecuencia de ello, tampoco se verifica que se haya asignado el puntaje que corresponda a partir de esacorrección.Nótesequeenlareferidaactaseindicaqueelmontodelasofertas de Adjudicatario y el Consorcio Impugnante son las mismas. Por ende, al modificarseelmontodelsegundo [como consecuencia de sucorrección],también debería modificarse el puntaje asignado, lo cual tiene incidencia en los resultados del procedimiento de selección. A mayor detalle se reproduce dicho extremo del Acta: Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 45. En tal sentido, en la presente instancia no correspondería otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante, debido a que es facultad del comité de selección corregir el error aritmético antes advertido, y establecer el nuevo orden de prelación a partir de dicha corrección. 46. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, disponiéndose que, en virtud del principio de eficacia y eficiencia y considerado que la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra dentro de los límites establecidos en las bases integradas (sería de S/455,466.47), el comité de selección corrija el error aritmético antes advertido, y establezca el nuevo orden de prelación a partir de dicha corrección, debiendo otorgarle la buena pro al postor que corresponda. 47. En este este extremo, carece de objeto pronunciarse respecto del segundo cuestionamiento del Consorcio Impugnante referido a la evaluación del desempate, toda vez que, al corregirse el error aritmético de la oferta económica del Consorcio Impugnante, la oferta del mismo no sería la misma que la del Adjudicatario. 48. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9- 2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de la losa de recreación multiuso en la Mz. 19, lote 1 del sector II del centro poblado El Milagro del distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad - 1° Etapa CUI 2538663”, debiendo declararse fundado, en cuanto solicita que se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta e, infundado en el extremo que solicita que en esta instancia se le otorgue la buena pro, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 9-2024-MDH/CS-PRIMERA CONVOCATORIA, a favor de la empresa MAGAR CONTRATISTAS & CONSULTORES E.I.R.L. 1.3 Disponer queelcomitédeselección corrijaelerroraritméticoobranteen la oferta económica del CONSORCIO NORTE conformado por CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C, establezca un nuevo orden de prelación, y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantíaotorgada por el CONSORCIONORTE conformadopor CONSTRUCTORA ELCIDE E.I.R.L. y ARGEA GAMA CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 2 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2280-2025-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de selec.ión Página 34 de 34