Documento regulatorio

Resolución N.° 2279-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera conv...

Tipo
Resolución
Fecha
27/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisisefectuado,yenaplicacióndelliteralb)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante (…)” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2964/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024- MDVO-CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de Educación Inicial de la IE N...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisisefectuado,yenaplicacióndelliteralb)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante (…)” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2964/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024- MDVO-CS – Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital Veintiséis de Octubre, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del servicio de Educación Inicial de la IE Nº 1407 en el A.H La Molina Sector II del Distrito de Veintiséis de Octubre- Provincia de Piura-Piura, con CUI Nº 2508347 "; con un valor referencial de S/ 2,929,634.88 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 El 4 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 5 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SILVA RODRIGUEZ MARCO ANTONIO. No obstante, mediante Resolución Nº 0611-2025-TCE-S6 del 28 de enero de 2025 (Expediente N° 13631-2024/TCE ), se dejó sin efecto la decisión de no admitir o rechazar la oferta del CONSORCIO 607, así como el otorgamiento de la buena pro delprocedimientodeselección,disponiéndosequeelcomitédeselecciónproceda a la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO 607 y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. El 21 de febrero de 2025, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor del postor SILVA RODRIGUEZ MARCO ANTONIO, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO 607 S/ 2,636,671.40 100 1 Descalificado SILVA RODRIGUEZ MARCO ANTONIO S/ 2,841,745.83 93.14 2 Adjudicatario 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro en favor de su representada, en razón a los siguientes argumentos: i. Señala que, el comité de selección decidió descalificar su oferta debido a que consideró que el monto declarado en la segunda experiencia de su Anexo N° 10 no coincide con el monto establecido en los documentos que acreditan dicha experiencia. ii. Sobre ello, sostiene que su oferta, en el monto consignado en su segunda experiencia del Anexo N° 10, contiene un error que es subsanable, de 6 Recurso de apelación interpuesto el 4 de noviembre de 2024, por el CONSORCIO 607. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, yaque no altera el contenido de su oferta y el monto que ha declarado en dicho anexo es menor al establecido en la Constancia de prestación de ejecución de obra de su segunda experiencia (folios 17 y 18 de su oferta), que indica que el monto total de la obra es de S/ 4,369,167.21, siendo que el porcentaje del 95% correspondiente a la empresa COSAT INDUSTRIAL S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) es de S/ 4,150,708.85, por lo que dicho monto sería superior al establecido en el Anexo N° 10 (S/ 4,053,522.14) y al requerido en las bases integradas de S/ 2,929,634.88. iii. Refiere que, el comité de selección no ha realizado una evaluación integral de su oferta, pues no ha valorado la Constancia de prestación de ejecución de obra, el cual es un documento válido para acreditar su experiencia, conforme lo establece las bases integradas. iv. Alega que, el comité de selección no ha motivado el acta en el extremo referido a que su oferta contendría incongruencias, pues no existe una contradicción entre los documentos presentados en su oferta. Además, señala que, conforme se establece en la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4, la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, lo cual no habría ocurrido en el presente caso, pues la Constancia de prestación establecería de forma clara y precisa que se ha ejecutadolaobrayelmontofinaldelamisma,noexistiendoincongruencia en dicho documento. 3. Por decreto del 6 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 7 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 0000708500007087 expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. 4. El 12 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, la Opinión N° 183-2025- MDVO-OGAJ, Informe N° 415-2025-MDVO-OGA-OFIC.ABAST y anexo, mediante los cuales ratifica la decisión del comité de selección, según los extremos plasmados en el acta e indica que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación – Experiencia del postor, pues se advirtieron inconsistencias en los montos consignados en el Anexo N° 10, contrato y demás documentos presentados para acreditar su segunda experiencia, reflejando incongruencias que requerirían necesariamente la interpretación del comité y denotando ambigüedades que generan incertidumbre sobre el monto final de la ejecución de la obra. 5. Por decreto del 13 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n presentado el 20 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y solicitó que se declare infundado e improcedente el recurso de apelación; asimismo, se le otorgue el uso de la palabra; no obstante, no desarrolló argumentos a fin de sustentar sus pretensiones. 8. Por decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario. 9. El 21 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la presencia de los representantes del Consorcio Impugnante y del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 10. Con decreto del 21 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 11. Mediante escrito s/n presentado el 25 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se manifestó sobre el recurso de apelación, indicando lo siguiente: i. Señala que, debe confirmarse la descalificación de la oferta del Impugnante, ya que existe incongruencia en los siguientes documentos presentados para acreditar su segunda experiencia: i) Contrato de ejecución de obra N° 01- 2022-MDL por un monto ascendiente a la suma de S/ 4 092,071.90 ii) Resolución de alcaldía N° 119-06-2023-MDL por un monto ascendiente a la suma de S/ 207,770.19, y, iii) Constancia de prestación de ejecución de obra: por un monto ascendiente a la suma de S/ 4 369,167.21, lo cual imposibilitó al comité de selección determinar y verificar la trazabilidad de la información referente al monto declarado como experiencia. Añade que, el valor consignado en el Anexo N° 10, ascendente a S/ 4 053,522.14, lo cual no guarda relación con los documentos presentados para demostrar la experiencia, configurando información contradictoria que no permite tener certeza del alcance de la oferta. Asimismo, refiere que el comité de selección observó también que la experiencia fue obtenida en consorcio, lo cual implica que el íntegro del monto contratado no puede ser acreditado para la evaluación. ii. En relación a la Promesa de consorcio presentada por el Impugnante, advierte que en dicho documento se menciona y detalla que se somete a las obligaciones vinculadas con el objeto de la contratación, sin embargo, solo se compromete hasta el consentimiento de la liquidación final y su respectivo pago, olvidando que dicha obligación yresponsabilidad se debe extenderporsiete(7)años,limitandodeformairregularlaresponsabilidad de los integrantes del consorcio, a pesar de que ello se define como una obligación. A mayor abundamiento, sostiene que en el primer párrafo del artículo 40 del TUO de la Ley 30225, se establece que: “El contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En los contratos de ejecución de obra, el plazo de responsabilidad no puede ser inferior a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda. Además, se debe cumplir lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo 1774 del Código Civil.” Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Concluye que, el Impugnante ha vulnerado la normativa vigente y pretendeevadirsuresponsabilidadenelsupuestoqueseabeneficiadocon el otorgamiento de la buena pro y pueda ejecutar la obra en cuestión, hecho que considera que no puede ser pasado por alto. iii. En cuanto a la experiencia N° 1 y 2, señala que en la formalización del Contrato de consorcio se modificaron las obligaciones contempladas en la Promesa de consorcio, incumpliendo con las Disposiciones que establece la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD, numeral 7.4.2., acápite 2, “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del estado”; por lo que, dichos contratos de consorcio no resultarían ser un documentos idóneos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, citó la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4, que señala que cada postor es responsable del contenido de su oferta, por lo que, recae en el Impugnante la responsabilidad por haber incluido un documento no idóneo para la acreditación de su experiencia. iv. Concluye que, al no considerar como válida la Experiencia N° 2, el Impugnante no cumple con el monto mínimo exigido en las bases integradas, por lo que es correcta la descalificación de la oferta del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientode selección; solicitando serevoquendichos actos y se le otorgue la buena pro en favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 7 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 2,929,634.88 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro en favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 5 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 21 de febrero del mismo año. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por el señor Froilan Martínez Socola, en su calidad de Representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentrenincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían efectuado trasgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante se advierte que solicitó a este Tribunal, lo siguiente: Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 i. Se revoqueladescalificación de su oferta y,en consecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: iii. Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro a su favor. iv. Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto,setienequeel recursode apelación se notificó el 7demarzode 2025, a través del SEACE, por lo que el 12 del mismo mes y año vencía el plazo máximo para presentar su absolución. Sin embargo, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo el 20 del mismo mes y año (e incluso, recién el 25 de los corrientes presentó escrito en que incluyó cuestionamientos contra la oferta del Impugnante); es decir, fuera del plazo otorgado; por lo tanto, no corresponde considerar las pretensiones del Adjudicatario, para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues refiere que el comité de selección consideró erróneamente que el monto declarado en la segunda experiencia de su Anexo N° 10 no coincide con el monto establecido en los documentos que acreditan dicha experiencia; además, no habría motivado el acta en el extremo referido a que su oferta contendría incongruencias. No obstante, considera que el comité de selección no ha realizado una evaluación integraldesuoferta,puesnohavaloradolaConstanciadeprestacióndeejecución de obra, el cual es un documento válido para acreditar su experiencia, conforme lo establece las bases integradas. Sobre ello, precisaque el monto consignado en la Experiencia N° 2 de su Anexo N° 10 contiene un error que es subsanable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, ya que no altera el contenido de su oferta al ser menor al establecido en la Constancia de prestación de ejecución de obra (folios 17 y 18 de su oferta), que indica que el monto total de la obra es de S/ 4,369,167.21, siendo queelporcentajedel95%correspondientealaempresaCOSATINDUSTRIALS.R..L. (integrante del Consorcio Impugnante) es de S/ 4,150,708.85, por lo que, dicho monto sería superior al establecido en su Anexo N° 10 (S/ 4,053,522.14) y al requerido en las bases integradas de S/ 2,929,634.88. 11. Por su parte, mediante Informe Técnico Legal, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección, según los extremos plasmados en el acto e indica que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con acreditar el requisito de calificación – Experiencia del postor en la especialidad, pues se advirtieron inconsistencias en los montos consignados en el Anexo N° 10, contrato y demás documentos Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 presentadosparaacreditarsusegundaexperiencia,reflejandoincongruenciasque requeriríannecesariamenteinterpretacióndelcomitéydenotandoambigüedades que generan incertidumbre sobre el monto final de la ejecución de la obra. 12. A su turno, el Adjudicatario alega que, debe confirmarse la descalificación de la oferta del Impugnante, ya que existe incongruencia en los siguientes documentos presentados para acreditar su segunda experiencia: i) Contrato de ejecución de obra N° 01- 2022-MDL por un monto ascendiente a la suma de S/ 4 092,071.90 ii) Resolución de alcaldía N° 119-06-2023-MDL por un monto ascendiente a la suma de S/ 207,770.19, y, iii) Constancia de prestación de ejecución de obra: por un monto ascendiente a la suma de S/ 4 369,167.21, lo cual imposibilitó al comité de selección determinar y verificar la trazabilidad de la información referente al monto declarado como experiencia. Añade que, el valor consignado en el Anexo N° 10, ascendente a S/ 4 053,522.14, lo cual no guarda relación con los documentos presentados para demostrar la experiencia, configurando información contradictoria que no permite tener certeza del alcance de la oferta. Asimismo, refiere que el comité de selección observó también que la experiencia fue obtenida en consorcio, lo cual implica que el íntegro del monto contratado no puede ser acreditado para la evaluación. 13. Atendiendo a lo expuesto, conforme se desprende del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE, el 21 de febrero de 2025, en adelante, el Acta de evaluación, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por los siguientes motivos: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 9 al 11 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que, a su consideración, ninguno de los montos consignados en los documentos presentados por dicho postor para acreditar su segunda experiencia, tales como: el contrato, la resolución de liquidacióndeobray la Constancia de prestación coincidiríaconel valordeclarado en el Anexo N° 10; asimismo, advertiría incongruencias en dichos documentos respecto del monto contratado. 14. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas, toda vez que estas son las reglas a las que se sujetan los postores y el órgano de selección durante el procedimiento de selección. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, requería para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: *Extraído de la página 54 y 55 de las bases integradas Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, la Entidad estableció que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acreditaría con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 2,929,634.88 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 Soles), en la ejecución de obras similares,durantelos10años anterioresalafecha depresentacióndeofertasque se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se indica que la experiencia se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestacióno cualquierotradocumentacióndelacual sedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 15. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que a folio 56 y 91 presentó el “Anexo N.º 10 – Experiencia del postor en la especialidad”,a través del cual declaró una experiencia, por el monto facturado total de S/ 4,246,536.42 (cuatromillonesdoscientoscuarentayseismilquinientostreintayseiscon42/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 16. Asimismo, de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que, para acreditar su segunda experiencia, derivada del Contrato N° 001-2022-MDL, celebrado con la Municipalidad Distrital de Lobitos, correspondiente a la ejecución de la obra: “Mejoramientodel serviciode educaciónsecundariaenlaI.ELobitos del distritode Lobitos – Provincia de Talara – Departamento de Piura”, por el monto de S/ 4,053,522.14 (según Anexo N° 10), presentó la siguiente documentación: • Contrato de Ejecución de obra N° 001-2022-MDLdel 15 de marzo de 2022, por el monto de S/ 4,092,071.90 (folios 36 al 42 de la oferta del Consorcio Impugnante). Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 • Promesade consorciodel28de enerode2022 yContratode consorciodel 22 de febrero del mismo año, a través de los cuales se da cuenta que el porcentajedeparticipaciónenlaejecucióndelaobradelaempresaCOSAT INDUSTRIAL S.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) fue del 95% (folios 34 al 35 y 28 al 33 de la oferta del Consorcio Impugnante, respectivamente). Promesa de consorcio Contrato de consorcio Adviértase que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, los postores para acreditar la experiencia derivada de consorcios, deben presentar ya sea la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, a partir del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones derivadas del contrato; de tal forma que este Colegiado advierta que el Contrato de consorcio cumple con acreditar dichas exigencias. • Acta de recepción de obra del 20 de febrero de 2023, a través de la cual se Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 da cuentade la recepción de laobra yel monto de contratopor la suma de S/ 4,092,071.90 (folios 24 al 27 de la oferta del Consorcio Impugnante), el cual coindice con el monto del contrato. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 • Resolución de Alcaldía N° 119-06-2023-MDL del 14 de junio de 2023 que aprueba la liquidación técnico – financiera del contrato, por el monto de S/ 207,770.19 (folios 19 al 23 de la oferta del Consorcio Impugnante). Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Nótese que, de acuerdo a lo señalado en la tercera página de dicha resolución, la liquidación aprobada se trata de un monto aprobado a favor Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 del contratista de S/ 207,770.19 yno a la liquidación final de la obra, como sostiene la Entidad y el Adjudicatario. • Constancia de prestación de ejecución de obra del 15 de marzo de 2022, a través de la cual se da cuenta de la culminación de la obra y el monto total de la obra de S/ 4,369,167.21 (folios 17 y 18 de la oferta del Consorcio Impugnante). Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Véaseque,dichodocumento señala también cuál es elmonto inicialdel contrato, el cual coincide con el señalado en el contrato. 17. De los documentos mencionados, se advierte que el Consorcio Impugnante acreditó su segunda experiencia con la presentación del contrato y la constancia de prestación de ejecución de obra, de conformidad con lo solicitado en las bases integradas. 18. Ahora bien, en cuanto a los motivos de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, debemos partir por señalar que de la revisión integral yconjuntadelosdocumentospresentadospordichopostor,esteColegiadono advierte incongruencia o contradicción alguna respecto del monto, ya que tanto el monto del contrato como del Acta de recepción y Constancia de prestación indican claramente que el monto inicial fue de S/ 4,092,071.90, siendo que la Constancia de prestación contiene además el monto final del Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 contrato, el mismo que asciende a la suma de S/ 4,369,167.21. 19. Ahorabien,esciertoqueenlaResolucióndeliquidaciónseindicaqueelmonto es de S/ 207,770.19 (monto que no coincidiría con ninguno de los antes mencionados); no obstante, debe tenerse en cuenta que del propio documento se da cuenta que este monto no se trata de la liquidación final de la obra, sino de un monto o saldo a favor del contratista; por lo que la Entidad y el Adjudicatario no han valorado este aspectoy han concluido erróneamente que se trata de un monto que acredita la liquidación financiera de la obra. 20. De otro lado, en cuanto a la observación del comité de selección, referida al monto declarado por el Consorcio Impugnante en el Anexo N° 10, se advierte que, en efecto, el monto considerado por el Impugnante en el Anexo N° 10, es erróneo; sin embargo, de la revisión conjunta e integral de su oferta, se puede determinar que el monto final ejecutado es de S/ 4,369,167.21, siendo que el 95% correspondiente a la participación de la empresa COSAT INDUSTRIAL S.R.L., es de S/ 4,150,708.85; en tal sentido, dicho error no altera o cambia el contenido de los documentos presentados para acreditar la experiencia solicitada. A su vez, el haber declarado un monto erróneo en el Anexo N° 10, no debiera ser un factor determinante para desestimar una experiencia, más aún si se tiene en cuenta que dicho anexo tiene carácter informativo que debe ser contrastado con la documentación acreditativa; y que, como se ha indicado, resultaba posible verificar el cumplimiento de la acreditación de la experiencia 2, a través del contrato y Constancia de prestación en la oferta del Consorcio Impugnante; por ello, procede la corrección de la información contenida en el Anexo N° 10, según lo siguiente: MONTO FINAL DE EJECUCIÓN (SEGÚN PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LA CONSTANCIA DE PRESTACIÓN) EXPERIENCIA DE LA EMRPESA COSAT INDUSTRIAL S.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) S/ 4,369,167.21 S/ 4,150,708.85 21. En consecuencia, la segunda experiencia presentada por el Consorcio Impugnante, por el monto de S/ 4,150,708.85, que deviene del 95% del monto Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 final contratado (S/ 4,369,167.21), debe ser considerada válida para el cómputo de la facturación. 22. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el Anexo N° 10, el Consorcio Impugnante ha presentado dos (2) experiencias, las cuales (luego de la corrección de los montos de la segunda experiencia) suman el monto total de S/ 4,343,723.13 (cuatro millones trescientos cuarenta y tres mil setecientos veintitrés con 13/100 soles), se advierte que se ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, al haberse superado el monto facturado solicitado [S/ 2,929,634.88 (dos millones novecientos veintinueve mil seiscientos treinta y cuatro con 88/100 soles)], conforme al siguiente detalle: EXPERIENCIA MONTO FACTURADO 1. Contrato N° 07-2022/GRP-ORA-CS-LP-1 S/ 193,014.28 2. Contrato N° 01-2022-MDL S/ 4,150,708.85 MONTO TOTAL FACTURADO S/ 4,343,723.13 23. Por lo expuesto, se concluye que los motivos por los cuales el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante no tiene sustento; pues dicho postor ha cumplido con acreditar su segunda experiencia conforme a lo solicitado en las bases integradas y no existe información incongruenteenlosdocumentospresentadosparaacreditardichaexperiencia. 24. En tal sentido, debe declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo, por haber cumplido con el Requisito de Calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y revocarse su descalificación; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuado al Adjudicatario. 25. Es pertinente indicar que el resultado de la calificación de la oferta Consorcio Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados,seencuentra consentido ypremunido de lapresunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 26. El Consorcio Impugnante solicitó en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado tener por calificada su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. En este punto, es pertinente traer a colación que, según el Acta de evaluación, el Consorcio Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación; por lo que, dada la condición de calificada de la oferta del Consorcio Impugnante en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 27. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 28. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlapresenteresoluciónrespecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la 8“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.” Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016- EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO 607, conformado porlasempresas FROMARTE.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria, paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:"Mejoramientoyampliacióndel servicio de Educación Inicial de la IE Nº 1407 en el A.H La Molina Sector II del Distrito de Veintiséis de Octubre- Provincia de Piura-Piura, con CUI Nº 2508347 ", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., y tenerla por calificada, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria. 1.2 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública N° 10-2024-MDVO-CS – Primera convocatoria a favor del CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO 607, conformado por las empresas FROMART E.I.R.L. y COSAT INDUSTRIAL S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado – SEACE. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2279-2025-TCE-S3 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34