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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado (…)” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10037/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literal a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 30-2017 del 27 de enero de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado (…)” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10037/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literal a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 30-2017 del 27 de enero de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con los literal a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 30-2017 del 27.01.2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 1 Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 21 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a 2 través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, elegido Congresista de la Republica en el proceso de elecciones congresales 2016 y en las elecciones congresales extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado en su declaración jurada de intereses, quién era integrante del órgano de administración del Contratista. 2. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista, el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, en los siguientes términos: Señalaquedeacuerdoconelartículo50.7delaLey,lasinfraccionesprescriben a los tres (3) años para efectos de las sanciones, salvo que se trate de la infracción consistente en presentar información falsa. Asimismo, el artículo 262 del Reglamento reconoce el plazo de prescripción y señala que se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. En tal sentido, siendo que la supuesta infracción se habría configurado el 27 de enero de 2017 fecha en la que INRETAIL recibió la Orden de Compra, la prescripción operó el 27 de enero de 2020, y siendo que el TCE tomó conociendo el 21 de diciembre de 2022, ya había operado la prescripción. Finalmente señala que no se podría sancionar la comisión de la infracción debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 Tribunal, asimismo solicita el uso de la palabra. 4. Mediante Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 presentado el 29 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso de conocimiento al Tribunal los requerimientos de cumplimiento de remisión de la información realizada a la Entidad, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Secretaria del Tribunal de Contrataciones. 5. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, asimismo se dejó en consideración de la Sala, la solicitud de uso de palabra realizado, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 2 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es la Ley N° 30225 y su Reglamento. 3. Ahorabien, enelmarcodeloestablecidoenlaLeyN°30225,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,050.00(cuatromil cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis,habríasido emitida porel montoascendente a S/ 175.00(ciento setenta y cinco con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,y/osubcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i) j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, y/o subcontratistas que incurran en infracción,inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estandoimpedido, en elmarcodeuna contrataciónpormontomenor oigual a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a loshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrode lo previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Segunda cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada 7. De manera previa al análisis del fondo del presente expediente, este Colegiado considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 252.3 de artículo 252 del Texto Único Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 8. Como sostiene Gómez Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” .4 9. Así,debetenerseencuentaquelaprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtud de la cual el trascurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva por parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 10. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 11. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 12. Ahora bien, el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. Enesalínea,correspondequeesteColegiadoverifiquesiparalainfracciónmateria de análisis se ha configurado o no la prescripción. 13. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: 4García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir dehttps://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…). (…)” (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años de su comisión. 14. Sin embargo, es necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “Artículo 248. Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [El énfasis y subrayado es agregado] Según se aprecia, de la lectura del artículo precedente, junto al principio de irretroactividad se reconoce también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora, en virtud del cual corresponde aplicar al momento de sancionar una conducta, la norma más favorable entre la comisión de la infracción y al momento en el cual se impone la sanción, o incluso después, si cambia durante su ejecución. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [Ley N° 30225], al respecto es preciso señalar que, a partir del 3 de abril de 2017 entró Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 en vigencia del Decreto Legislativo N° 1341 y el 30 de enero de 2019, entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 1444, que modificaron la Ley N° 30225, en adelante a Ley modificada, y compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,aprobadamedianteelDecretoSupremoN°082-2019-JUS,enadelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 15. No obstante, las normas vigentes, a la fecha, no contemplen cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto del supuesto de hecho tipificado como infracciones, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. 16. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 225 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: 1. Conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazoconque secuentaparaemitirlaresolución.SielTribunalnosepronunciadentrodel plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 2. En los casos establecidos en el numeral 223.1 del artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 17. En ese escenario, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos • El 27 de enero de 2017, se habría perfeccionado la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido en dicha fecha se configuró la infracción imputada. Por lo que, a partirdeesta,seinicióelcómputodelplazodetres(3)añosparaqueopere la prescripción. En ese sentido, el 27 de enero de 2017, se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 27 de enero de 2020. • Mediante Memorando N° D00777-2022-OSCE-DGR presentado 21 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó al Tribunal que la Contratista Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo de plazo de prescripción el 27 de enero de 2017, el vencimiento de los tres (03) años previsto en la Ley, tuvo como término el 27 de enero de 2020, fecha anterior a la oportunidad en la que se puso de conocimiento a este Tribunal la presunta infracción incurrida por el Contratista [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 21 de diciembre de 2022], por lo que, en este extremo, ha operado la prescripción de la infracción. 19. Por lo expuesto, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimentoprevistoen el literal i)en concordancia conel literal a) y f) numeral 11.1 del artículo 11 d de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En este punto, es preciso indicar que, si bien el Contratista solicitó el uso de la palabra, este Colegiado se encuentra suficientemente informado sobre los hechos del presente procedimiento, debiendo declararse la prescripción, por lo que resulta innecesario realizar una convocatoria a audiencia, más aun considerando que los hechos del presente procedimiento son similares a otros ya resueltos por la presente Sala, en los cuales se ha declarado la prescripción, tales como los Expedientes N° 10507-2022 y N° 9784-2022, entre otros. 21. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en casocorrespondaladeterminacióndeeventualesresponsabilidadesfuncionales, pornohabercomunicadoal Tribunal,demaneraoportuna,lapresuntacomisión de la infracción. 22. Finalmente, conforme lo dispone en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización de Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076- Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 2016-EF,correspondeinformaralaPresidenciadelTribunalsobrelaprescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarardeoficiolaprescripciónlainfracciónimputadaencontradelaempresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 30-2017 del 27 de enero de 2017, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA. Por lo que carece de objeto determinar la configuración de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, para que en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. DisponerquelapresenteresoluciónseapuestaenconocimientoalaPresidencia delTribunal,paralasaccionescorrespondientes,conformealafundamentación. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02277-2025-TCE-S5 CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Página 12 de 12