Documento regulatorio

Resolución N.° 2276-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-UGELDAC - Primera Convocatoria, convocada por la Uni...

Tipo
Resolución
Fecha
27/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2936/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-UGELDAC - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local Daniel Alcides Carrión, para la “Contratación de servicio de internet para las instituciones educativas focalizadasdelámbitodelaUGELDAC”;oídoelinformeoraly,atendiendoalosiguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada Nº01-2025- UGELDAC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.” Lima, 28 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2936/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-UGELDAC - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local Daniel Alcides Carrión, para la “Contratación de servicio de internet para las instituciones educativas focalizadasdelámbitodelaUGELDAC”;oídoelinformeoraly,atendiendoalosiguiente: ANTECEDENTES 1. El 4 de febrero de 2025, la Unidad de Gestión Educativa Local Daniel Alcides Carrión, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación Simplificada Nº01-2025- UGELDAC - Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de internet para las instituciones educativas focalizadas del ámbito de la UGELDAC”, con un valor estimado de S/ 381,634.00 (trescientos treinta y seis mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 20 del mismo mes y año, se notificó,atravésdelSEACE, elotorgamientodelabuenapro alseñorPERCY AKIRY ALCANTARA ESTRELLA, en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL PERCY AKIRY ALCANTARA ESTRELLA ADMITIDO 287,595.00 115.00 1 CUMPLE SI P & P BUSINESS GROUP ADMITIDO 346,000.00 94.37 2 NO CUMPLE - S.A.C. EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM NO ADMITIDO S.A.C. 3. Según el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de febrero de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta de la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., por lo siguiente: “ANEXO 4.- NO INDICA PLAZO DE INSTALACION TAL COMO SEÑALA LAS BASES Y SE PRECISA EN LA ABSOLUCION DE CONSULTAS (SE ADJUNTA LA OBSERVACION)” 4. Mediante EscritoN°1presentadoel27defebrero de2025, subsanadocon Escrito N° 2 presentado el 3 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Señala que la razón por la que el comité de selección no admitió su ofertaes porqueelAnexoN°4–Declaraciónjuradadeplazodeprestacióndelservicio presentado en su oferta, no consigna el plazo de la instalación del servicio - aparte del plazo de la prestación del mismo – como señala las bases y la absoluciónde laConsulta N°25, lo cualconsideracontravieneloestablecido en el numeral 1.8 del capítulo I de la sección especifica de las bases integradas. • En cuanto al plazo de prestación del servicio, en el Anexo N° 4 de su oferta se señala el plazo de prestación del servicio exigido en el capítulo I de la secciónespecificadelasbasesintegradas,porloqueacreditaelmencionado requisito para la admisión de su oferta. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 • Asimismo,indica que para acreditar el factorde evaluación mejora del plazo de prestación del servicio, presentó una declaración jurada donde se compromete a la instalación yconfiguración del servicio en el plazo de cinco (5) días desde la firma del contrato. • En tal sentido, manifiesta que, de la revisión integral de su oferta, se puede apreciar que cumple con presentar el Anexo N° 4 y el compromiso del plazo de instalación para la prestación del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas. 5. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 6. Mediante Escrito S/N presentado el 11 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El Anexo N° 4 presentado en la oferta del Impugnante no señala el plazo de instalación y configuración del servicio, conforme señala las bases integradas. • El objeto del procedimiento de selección es la contratación de servicio de internetparalasinstitucioneseducativas,razónporlacualexisteunperiodo determinado para poder instalar y configurar el servicio. Al respecto, refiere que el plazo de ejecución es el período entre la fecha de iniciación y el vencimiento del término para la ejecución del contrato. Y La instalación se refiere a colocar algo en un lugar específico, y también al conjunto de elementos instalados. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 • Manifiesta que la Consulta N°25 aclara que dentro del Anexo N° 4 se debe precisar la prestación de servicio en general y el plazo de su instalación. Añade que no existe divergencia en el plazo, pues en el numeral 1.8 se aprecia que el plazo de prestación es de 11 meses, plazo que se indica también en el numeral 8.22 - Ejecución del servicio de las bases integradas. • Sin embargo, sostiene que el Impugnante en su Anexo N° 4, se compromete a prestar un servicio en 11 meses desde la firma del contrato, pero no se compromete a la instalación y configuraciónde ese servicio. Por lotanto, no cumple con señalar el plazo de instalación y configuración conforme exigen las bases integradas yla Consulta N°25, lo cual dacuenta que el Impugnante solo se compromete a ejecutar el servicio, pero no a su instalación. • En tal sentido, sostiene que el Anexo N° 4 presentado por el Impugnante no cumple con lo exigidopor lasbases integradaspara la admisión de suoferta. 7. El 11 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 00036- 2025-DRE/UGEL-DAC-D/OAJ, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • A través de la Consulta N° 25 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones a las bases, el comité de selección aclaró que el Anexo N° 4 debía precisar el plazo de prestación de servicio en general y el plazo de instalación; sin embargo, el Anexo N° 4 presentado en la oferta del Impugnante incumple con lo exigido en las bases integradas, al no indicar el plazo de instalación para la prestación del servicio. • Refiere que el Impugnante incurre en confusión debido a que, de acuerdo a lo establecido en las bases, la declaración jurada de plazo de instalación de servicio seevaluaría siesquesuofertareviertesucondicióndenoadmitida. • En tal sentido, ratifica la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante por incumplir con presentar el Anexo N° 4, conforme a las bases integradas. 8. Con Decreto del 13 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 9. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la CuartaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónyresuelvadentrodelplazo legal, siendo recibido el 14 del mismo mes y año. 10. Por Decreto del 18 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de ese mismo mes y año. 11. El 24 de marzo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 12. Por Decreto del 24 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito S/N presentado el 26 de marzo de 2025, el Adjudicatario reprodujo sus alegatos expuestos en su informe oral. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 381,634.00; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la pro del procedimiento de selección al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En el presente caso, el procedimiento de selección se trata de una adjudicación simplificada; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso deapelación,es de cinco (5)díashábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 20 de febrero de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y de los escritos que contienen el recurso de apelación materia depronunciamiento, se advierteque el Impugnanteinterpusosurespectivorecursodeapelación el27defebrerode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 3 de marzo del mismo año, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante está legitimado procesalmente para cuestionar su no admisión; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y e otorgar la buena pro al Adjudicatario. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se disponga que la Entidad evalúe y califique su oferta y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, únicamente, pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 apelación y en la absolución de éste. En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando, la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También, es oportuno señalar, que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva yprecisa,proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con los requisitos de calificación; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumpla con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 13. En vista de que el punto de controversia en este acápite es si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, resulta pertinente traer a colación cuál fue la razón expuesta por el comité de selección en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 20 de febrero de 2025, para adoptar dicha decisión. Al respecto, de su revisión, se aprecia lo siguiente: “ANEXO 4.- NO INDICA PLAZO DE INSTALACION TAL COMO SEÑALA LAS BASES Y SE PRECISA EN LA ABSOLUCION DE CONSULTAS (SE ADJUNTA LA OBSERVACION)” Como se aprecia, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante por no cumplir con presentar la Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. (Anexo Nº 4), conforme a las bases integradas. 14. Al respecto, el Impugnante señala que para la admisión de su oferta presenta el Anexo N° 4 donde señala que el plazo de prestación del servicio es de once (11) meses, conforme a lo establecido en el numeral 1.8 del capítulo I de las bases; y, adicionalmente, para acreditar el factor de evaluación mejora del plazo de prestación del servicio, presentó una declaración jurada donde se compromete a la instalación y configuración del servicio en el plazo de cinco (5) días desde la firma del contrato. En ese sentido, indica que, de la revisión integral de su oferta, se puede verificar que cumple con presentar el Anexo N° 4 y el compromiso del plazo de instalación para la prestación del servicio, conforme a lo establecido en las bases integradas. 15. Por su parte, el Adjudicatario señala que en el Anexo N° 4 de la oferta del Impugnante se señala que el plazo de prestación del servicio es de once (11) Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 meses,contabilizado apartir de la firma de contrato; sinembargo, endicho anexo no se comprometealainstalaciónyconfiguracióndel servicio,conformeloexigen expresamente las bases integradas como contenido del mencionado anexo. Asimismo, refiere que en el Anexo N° 4, el Impugnante declara el plazo de “11 meses contabilizados a partir de la firma de contrato en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”. No obstante, el expediente de contratación indica que la ejecución del servicio será “11 meses contados a partir del día siguiente de instalado elservicio yconfigurado los equipos”.Ental sentido, advierte que el Impugnante no se compromete a la instalación y configuración de los equipos que formarán parte del servicio de internet; por tanto, no cumple con presentar el Anexo N° 4, conforme lo exigido por las bases integradas. 16. A su turno, a través del Informe Técnico - Legal de Evaluación N° 001-2019- MPHCO/CS, la Entidad coincide con el Comité de Selección en que existe incumplimiento de las bases integradas en la oferta del Impugnante, respecto a la presentación del Anexo N° 4, alno haberse indicado el plazo de instalación para la prestación del servicio. Asimismo, refiere que el Impugnante incurre en confusión debido a que, de acuerdo a lo establecido en las bases, la declaración jurada de plazo de instalación de servicio se evaluaría si es que su oferta revierte su condición de no admitida. 17. Atendiendo a los argumentos expuestos por las partes y la Entidad, se procederá a analizar si el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, conforme lo requerido en las bases integradas. 18. En atención a ello, a efectos de resolver el presente cuestionamiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues, en el numeral 2.2.1 - documentación de presentación obligatoria del Capítulo IIde lasbasesintegradas,seestablecióque,paralaadmisióndelaoferta, debía presentarse, entre otros documentos, lo siguiente: “(…) e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4) (…) _____5. En caso de considerar como factor de evaluación la mejora del plazo de prestación del servicio, el plazo ofertado en dicho anexo servirá también para acr(…)”.r este factor. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 Respecto al citado documento, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, se establece el plazo de prestación del servicio en los siguientes términos: De igual manera, en el numeral 8.2 – Plazos del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se exige lo siguiente: De otor lado, en la página 49 de las bases integradas se contempla el formato del Anexo N°4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio: Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 19. En relación con ello, de la revisión del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones [publicado en la ficha SEACE del procedimiento de selección], se aprecia que la empresa VIVE OPTICAL NETWORKS S.A. C., formuló la Consulta N° 25 referida alplazo quedebe contenerel Anexo N° 4 para la admisión de laoferta, tal como se expone a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 Comoseaprecia,debidoaquelasbasesdelaconvocatoriacontemplabanunplazo deejecucióndelserviciodeonce(11)mesesapartirdeldíasiguientedeinstalado el servicioyconfiguradoel (los)equipo(s) y,a suvez,señalabanqueelplazopara la instalación y configuración del servicio será de hasta quince (15) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la firma del contrato o notificación de la orden de compra, se formuló la consulta antes descrita. Así, a través de la absolución de la Consulta N° 25, el comité de selección aclaró de manera expresa que el Anexo N° 4 debe precisar el plazo de la prestación de servicio y el plazo de su instalación y configuración. 20. Enestepunto,cabeprecisarqueenelnumeral72.4delartículo72delReglamento se establece que la absolución (de las consultas y observaciones) se realiza de manera motivada mediante pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE. Asimismo, en el numeral 72.6 del citado artículo se establece que cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego. Vale decir entonces, que las bases integradas, así como la absolución de las consultas y observaciones [que forman parte de aquella], constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, la evaluación y la calificación de las mismas. 21. En ese orden de ideas,de lascitadasdisposiciones, se advierteque eraobligatorio presentar, para la admisión de las ofertas, el Anexo N°4 – Declaración jurada de plazodeprestacióndelservicio,endondedebíaseñalarseelplazodelaprestación de servicio y el plazo de su instalación y configuración. Asimismo, se aprecia que el plazo ofertado en dicho anexo serviría también para acreditar el factor de evaluación mejora del plazo de prestación del servicio. 22. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la documentaciónpresentadaenlaofertadelImpugnanteparaacreditarel requisito de admisión previamente analizado. Así, a folios 13 de la referida oferta, se encuentrael“AnexoN°4–Declaraciónjuradadeplazodeprestacióndelservicio”, cuya imagen se muestra a continuación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 (El resaltado es agregado) Nótese que, en el citado documento el Impugnante solo se compromete a prestar el servicio en el plazo de once (11) meses, contabilizados a partir de la firma del contrato. 23. De esa manera, se advierte que, en el Anexo N°4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio del Impugnante, se oferta un plazo distinto al establecido en las bases integradas, pues solo ofrece el plazo de la prestación de servicio y no el plazo de su instalación y configuración. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 Asimismo, se verifica que el Anexo N° 4 del Impugnante ofrece que el plazo de prestación del servicio se va a computar a partir de la firma del contrato, cuando en las bases integradas se establece que dicho plazo será computado a partir del día siguiente de instalado el servicio y configurado el (los) equipo (s). En ese sentido, se verifica que el plazo de prestación del servicio ofertado por el Impugnante en el Anexo N° 4,se contrapone con lo declarado por dicho postor en su Anexo N° 3, donde ofrece realizar el servicio licitado de conformidad con los términos de referencias que se indican en el Capítulo III de las bases, los cuales, entre otros, han previsto en el plazo de prestación del servicio se computará a partir del día siguiente de instalado el servicio y configurado el (los) equipo (s). 24. Ahora bien, el Impugnante ha señalado que su oferta cumple con el plazo de la prestacióndeservicio,asícomoelplazodesuinstalaciónyconfiguraciónprevistos en las bases integradas, a través de la presentación del “Anexo N° 4”, solicitado como documento obligatorio para la admisión de su oferta; y, con la “Declaración jurada plazo de prestación de servicio”, incluido en su oferta para acreditar el factor de evaluación mejora del plazo de prestación del servicio. Al respecto, contrario a lo indicado por aquél, e indistintamente al plazo de instalaciónofertadoensu “Declaraciónjuradaplazodeprestaciónde servicio”;en el presente caso, se ha verificado que el Anexo N°4 presentado en la oferta de dicho postor indica un cómputo de plazo distinto al establecido en las bases integradas; esto es, oferta computar el plazo de prestación del servicio a partir de la firma del contrato, cuando las bases requieren que dicho plazo se compute a partirdeldía siguientede instalado elservicioyconfigurado el(los)equipo (s).Por lo tanto, aun cuando se apreciara el plazo de instalación requerido en la referida Declaración jurada plazo de prestación de servicio, ello sería irrelevante, por cuanto el Anexo N° 4 no cumple con el plazo de prestación del servicio requerido en las bases integradas. 25. Enesesentido,sehaacreditadoqueelImpugnantenocumplióconofertarelplazo para la instalación y configuración del servicio en el Anexo N°4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, requisito para la admisión de ofertas, puesenelanexopresentadoseofertaunplazo conuniniciodistintoalestablecido en las bases integradas. Por consiguiente, no corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 26. Por lo tanto, este Colegiado considera que la decisión del comité de selección respecto del incumplimiento del requisito de admisión referido a la presentación Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 de la declaración jurada del plazo de prestación del servicio (Anexo N° 4), ha sido adoptada de conformidad con lo establecido en las bases integradas; razón por la cual, en atención a loestablecidoen elliteral a)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, la cual debe ser confirmada. 27. Ahora bien, teniendo en cuenta que la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante está siendo confirmada por este Tribunal, este no ha logrado revertir su condición de no admitido en el procedimiento de selección, motivo por el cual carece de legitimidad para cuestionar la buena pro que ha sido otorgada al Adjudicatario. 28. En atención a ello, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el extremo que solicitó se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, y por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-UGELDAC - Primera Convocatoria, convocada por la Unidad de Gestión Educativa Local Daniel Alcides Carrión, para la “Contratación de servicio de internet para las instituciones educativas focalizadas del ámbito de la UGELDAC”, en el extremo en el que cuestiona la no Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2276-2025-TCE-S4 admisión de su oferta, e IMPROCEDENTE en el extremo que solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro al señor PERCY AKIRY ALCANTARA ESTRELLA; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión de no admitir la oferta presentada por la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C. 1.2 CONFIRMAR la decisión de otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 01-2025-UGELDAC - Primera Convocatoria, al señor PERCY AKIRY ALCANTARA ESTRELLA. 1.3 EJECUTAR la garantía presentada por la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA JAYDREM S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 2. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CPRESIDENTEEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIVOCALH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 21 de 21