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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) queda acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5619/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GO´VIL S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2019-MPH/OEC – Segunda ConvocatoriaefectuadaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEHUANCAYO;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 7 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, en ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) queda acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5619/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GO´VIL S.A.C., por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2019-MPH/OEC – Segunda ConvocatoriaefectuadaporlaMUNICIPALIDADPROVINCIALDEHUANCAYO;y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 7 de noviembre de 2019, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 42-2019-MPH/OEC – Segunda Convocatoria, para la contratación del “Suministro de concreto premezclado FC 210 KG/CM2paralaobra:MejoramientodelServiciodeTransitabilidaddelPje.Esmeralda (Tramo: Jr. Ciro Alegría – Jr. Progreso), Jr. La Unión (Tramo: Jr. Arequipa -pje. Esmeralda), Jr. Jorge Basadre (Tramo: Jr. Arequipa – pje. Esmeralda), Pje. Pedro anderas, Pje. Horizonte, Pje. 13 de mayo, Pje. Sr. de Acoria y Pje. – Distrito de Chilca – Provincia de Huancayo -Junín”,conun valor referencial de S/ 311,708.80 (trescientos once mil setecientos ocho con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. La primera convocatoria del procedimiento de selección fue convocada el 16 de abril de 2019 cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, 1 Véase a folios 413 al 414 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 en adelante el TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, del 8 al 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo el registro de participantes, registro y presentación de ofertas: y, el 28 del mismomesyaño,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeselecciónalaempresa GO´VIL S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendenteaS/368,160.00(trescientossesentayochomilcientosesentacon00/100 soles). El 26 de diciembre de 2019, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 1492-2019- 2 MPH/HA-SGA del 20 del mismo mes y año, a través de la cual declaró la pérdida automáticadelabuenaprodelAdjudicatario,alnohaberpresentadolosdocumentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Posterior a ello, el 21 de enero de 2020, la Entidad publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa OSLOSOCIEDADANÓNIMA–OSLOS.A.,quienquedoensegundolugarsegúnelorden de prelación del procedimiento de selección, por un monto ascendente a S/ 368,160.00 (trescientos sesenta y ocho mil ciento sesenta con 00/100 soles). En atención a ello el 7 de febrero de 2020, se suscribió el Contrato N° 003-2020- MPH/GA, entre la Entidad y la empresa OSLO SOCIEDAD ANÓNIMA – OSLO S.A., por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 065-2021-MPH/GA del 18 de agosto de 2021, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, al Adjudicatario por haber supuestamente incumplido injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 4 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 712-2020-MPH/GAJ del 29 de septiembre de 2020, en donde se señaló lo siguiente: 2 3 Véase a folio 90 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 12 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 • El 28 de noviembre de 2019, se otorgó la buena pro del procedimiento de selecciónalAdjudicatario,quedandoconsentidael7dediciembredelmismoaño, según publicación en el SEACE. • Una vez que se publicó el consentimiento en el SEACE de la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario tuvo ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato; sin embargo, dicha situación no ocurrió. • En consecuencia, señala que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad alincumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de diciembre de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, en donde solicitó, entre otros, la prescripción de la infracción imputada en el procedimiento administrativo sancionador, debido a que habría transcurrido cuatro años, once meses y doce días desde la comisión de la infracción. 7 5. Por Decreto del 13 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5 Véase a folios 94 al 97 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través de la Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 6 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, del 10 de mayo de 2024. 7 Véase a folios 106 y 107 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador: 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el numeral 2 del Decreto del 4 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en la razón del mismo se consignaron por error, el siguiente dato: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GO VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445) (…) (...)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado enel numeral 212.1 del artículo 212 del TUOdelaLPAG,elcualestablecelosiguiente:“(…)Loserroresmaterialesoaritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahora bien, nótense que del referido decreto, en el numeral 2, se señaló lo siguiente: “2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GO VIL S.A.C. (con R.U.C.N° 20486774445) (…)”; cuando, debió consignarse lo siguiente:“2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GO´VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445) (…)”. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 5. Por lo que, en el Decreto del 4 de diciembre de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GO´VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445) (…). (…)”. En atención a lo señalado, al no alterar dichos errores materiales el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Segundacuestiónprevia: Sobrelaprescripcióndelainfraccióntipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: 6. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente pronunciarse respecto a la declaratoria de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador. 7. Pues bien, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una instituciónjurídica,envirtuddelacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectos respecto de los derechos o facultades de las personas en cuanto al ejercicio de la potestadpunitivadepartedelaAdministraciónPública,lacualtieneefectosrespecto de los particulares. 8. En tal sentido, tenemos que el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infraccionesadministrativasprescribeenelplazoqueestablezcanlasleyesespeciales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Porloexpuesto,seapreciaquemediantelaprescripción,selimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. Para mayor abundamiento a lo antes señalado, es pertinente hacer referencia a lo establecidoenelcitadoartículo252delTUOdelaLPAG,elcualprecisaensunumeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El énfasis es nuestro). Deacuerdoaloindicado,seapreciaqueelTUOdelaLPAGhaotorgadoalaautoridad administrativaelmandatodedeclarardeoficiolaprescripcióncuandosehacumplido el plazo para determinar infracciones administrativas, función que no tenía atribuida en el anterior marco normativo vigente al momento de suscitarse los hechos objeto del presente expediente. En esa medida, para este Colegiado resulta pertinente aplicar el mandato normativo vigente al presente caso,debiendo verificarse si procede o no declarar laprescripción de las infracciones denunciadas. 10. AsicorrespondequeesteColegiadoverificardeoficio,talcomofacultalanormaantes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. Para tal efecto, es pertinente remitirnos a lo que está establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados: “Artículo 50 infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7Lasinfraccionesestablecidasenlapresentenormaparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento”. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 11. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado verificará si, a la fecha, ha transcurrido o no el plazo de prescripción de tres años, respecto de la infracción materia de análisis, desde que el Adjudicatario presuntamente incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 18 de diciembre de 2019, venció el plazo para que el Adjudicatario presentara los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción citada en los párrafos precedentes, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 18 de diciembre de 2022. • Con Oficio N° 065-2021-MPH/GA presentado el 18 de agosto de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. • Mediante Decreto del 4 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, emplazándolo para que presente sus descargos a los cargos imputados. En atención a ello, se aprecia que la conducta infractora fue puesta en conocimiento del Tribunal el 18 de agosto de 2021, esto es antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, en esa fecha el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 262 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con el presente procedimiento administrativo sancionador. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 8 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 12. El análisis de la supuesta responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato será efectuado al amparo del TUO de la Ley y su Reglamento, marco normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción,considerandoqueconstituyelanormativavigentealmomentodeocurrido el hecho imputado. 13. Asimismo, es pertinente señalar que, para el análisis del procedimiento y plazos para la suscripción del contrato, es aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, al ser la normativa vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección. Naturaleza de la infracción: 14. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 15. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 16. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 17. Esasí que, para determinar si unagente incumplió conla obligaciónantesreferida,es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 18. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4) díashábilescontadosdesde el día siguiente dela notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 19. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de lascontrataciones,debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 20. Asimismo, el artículo 64del Reglamento señala que,cuando se hayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 21. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 22. Porotrolado,enrelaciónalsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor,esdecir, quelaconductaomisivadelpostoradjudicadoseainjustificada,espertinenteresaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,asícomoverificarqueobrenenelexpedienteelementosque,fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato: 23. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relacióncontractualenelpresentecaso,acordealoestablecidoenelnumeral2.3del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. 24. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 28 de noviembre de 2019, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Subasta Inversa Electrónica en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento;estoes,el5dediciembrede2019,siendoregistradoenelSEACEsegún la Entidad, el 7 del mismo mes y año. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Sobre lo antes señalado, cabe indicar que a través del artículo 64 del Reglamento, se establece que el consentimiento de la buena pro se debe registrar al día siguiente de haberseefectuado;loquenohasucedidoenelpresentecaso;motivoporelcual,este Tribunal dispone que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin que actúen conforme a sus atribuciones, debido al incumplimiento señalado. 25. No obstante, para efectos del análisis del procedimiento correspondiente al perfeccionamiento del contrato, la Sala tomará en cuenta la fecha de publicación señalada por la Entidad, del consentimiento de la buena pro en el SEACE, es decir, el 7dediciembrede2019;habidacuentaquedichoregistroserátomadoencuentapara el inicio del cómputo de plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, por mandato de lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 26. Enesesentido,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 18 de diciembre de 2019, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato. 27. Sinembargo,deacuerdoaloseñaladoenelInformeN°1492-2019-MPH/HA-SGA del 9 20 de diciembre de 2019, el Adjudicatario no presentó la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que 9 Véase a folio 90 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor, ello en aplicación del artículo 141 del Reglamento. Para mejor apreciación se reproduce el citado informe: 28. Entalsentido,haquedadoacreditadoqueelAdjudicatarionoperfeccionóelcontrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamiento se frustrada debido a que éste no presentó la Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 documentación requerida para suscribir el contrato. 29. Enconsecuencia, quedaacreditado que el Adjudicatario no cumplió consuobligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 30. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 31. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configuradolaconductatípicaestablecidaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligenciaordinaria,le fue imposiblesuscribir elcontratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 32. Llegado a este punto, corresponde señalar que los argumentos planteados por el Adjudicatario en sus descargos estaban principalmente enfocados en la solicitud de prescripción de la infracción materia de análisis, por lo que no se ha evidenciado argumento o medio probatorio que justifique su actitud al no presentar la Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Asimismo, es preciso indicar que de la revisión del expediente administrativo, no se advierte ningún elemento que acredite que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o que, no obstante, pese a haber actuado con la diligencia debida, le fue imposible al Adjudicatario suscribir el contrato correspondiente, debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. En ese sentido, en el presente caso, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación a la omisión de presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de la relación contractual; por lo que, este Colegiado considera que se ha configurado elsegundo elemento del tipo infractor previsto enel TUO de la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 33. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontrato,ynohabiendoaquélacreditadocausajustificanteparadicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 34. Conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario que el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 35. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. 36. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 cumplió con subsanar los documentos requeridos para perfeccionar el contrato pese a que la Entidad le otorgó el plazo máximo para ello, según lo indicado en el literal a) del artículo 141 del Reglamento [fecha máxima para presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato: 18 de diciembre de 2019], se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues el incumplimiento de esta obligación generó que no pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Graduación de la sanción: 37. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%)dela ofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda,elcualnopuedeser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideracionesexpuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 368,160.00 (trescientos sesenta y ocho mil ciento sesenta con 00/100 soles). En ese sentido, en principio la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) del monto ofertado por el adjudicatario, lo cual equivale a la suma de S/ 18,408.00 (dieciocho mil cuatrocientos ocho con 00/100 soles); sin embargo, la multa a imponer no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con00/100soles),esdeciralequivalentede1UIT,nimayoralquinceporciento(15%) del monto ofertado, lo cual equivale a la suma de S/ 55,224.00 (cincuenta y cinco mil doscientos veinticuatro con 00/100 soles). 38. Por otro lado, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecercomomedidacautelarlasuspensióndelderechodeparticiparencualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 39. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUOde la LPAG,respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites delafacultadatribuidaymanteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 40. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación de la Entidad y en las bases, siendo una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del proceso de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:esimportantetomarenconsideración que el Adjudicatario tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se ve reflejado en el retraso en la contratación del “Suministro de concreto premezclado FC 210 KG/CM2 para la obra: Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad del Pje. Esmeralda (Tramo: Jr. Ciro Alegría – Jr. Progreso), Jr. La Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Unión (Tramo: Jr. Arequipa -pje. Esmeralda), Jr. Jorge Basadre (Tramo: Jr. Arequipa – pje. Esmeralda), Pje. Pedro anderas, Pje. Horizonte, Pje. 13 de mayo, Pje. Sr. de Acoria y Pje. – Distrito de Chilca – Provincia de Huancayo - Junín”. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido sus responsabilidades en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que elAdjudicatariocuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuestapor el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INHABILITACIÓN INHABILITACIÓNERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO EL 26/08/2010 TRIB. COMUNICA QUE EL 19/08 EMP. INTERPUSO DOCE 1520-2010- REC.RECONSID.SUSPENDIENDOSE 10/09/2010 09/09/2011 MESES TC-S4 09/08/2010 COMUNICO QUE EL 09/09 EMP. FUE NOT. DEEMPORAL RESOL. 1700/2010 INFUNDADO REC.RECONSID. 15/11/2010 14/01/2012 CATORCE 2067-2010- 29/10/2010 TEMPORAL MESES TC-S1 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actosindebidoscomo losque suscitaronelpresente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta 10 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario, se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: Al respecto, cabe indicar que, en el expediente administrativo, no obra documentación que permita verificar alguna afectación de las actividades productivas del Adjudicatario en tiempos de crisis sanitaria. 41. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 18 de diciembre de 2019, fecha en la cual debió presentar la subsanación a las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 42. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago seefectúa mediante Depósito enla Cuenta CorrienteN° 0000-870803del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlamesadepartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 4 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GO VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445) (…) (...)”. Debe decir: “(…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa GO´VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445) (…) Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 (...)”. 2. SANCIONAR a la empresa GO´VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445), con una multa ascendente a S/ 18,408.00 (dieciocho mil cuatrocientos ocho con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 042-2019-MPH/OEC – SegundaConvocatoria,paralacontratacióndel“Suministrodeconcretopremezclado FC 210 KG/CM2 para la obra: Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad del Pje. Esmeralda (Tramo: Jr. Ciro Alegría – Jr. Progreso), Jr. La Unión (Tramo: Jr. Arequipa - pje. Esmeralda), Jr. Jorge Basadre (Tramo: Jr. Arequipa – pje. Esmeralda), Pje. Pedro anderas, Pje. Horizonte, Pje. 13 de mayo, Pje. Sr. de Acoria y Pje. – Distrito de Chilca – Provincia de Huancayo - Junín”, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAYO, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa GO´VIL S.A.C. (con R.U.C. N° 20486774445), para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (5) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedadofirmeporhabertranscurridoelplazodecinco(5)díashábilessinquesehaya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2275-2025-TCE-S4 5. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos de que realicen las acciones correspondientes en atención a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 24. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23