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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10199/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa A & C CONSULTORES YEJECUTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 11-2025/CS-MDPN-1 (Primera convocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePuebloNuevo -Chincha,oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el7de octubrede2025,laMunicipalidadDistritaldePuebloNuevo-Chincha,e...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10199/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa A & C CONSULTORES YEJECUTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 11-2025/CS-MDPN-1 (Primera convocatoria),convocadaporlaMunicipalidadDistritaldePuebloNuevo -Chincha,oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el7de octubrede2025,laMunicipalidadDistritaldePuebloNuevo-Chincha,enadelante laEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeobrasN°11-2025/CS-MDPN- 1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecuciónde la obra “Creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zonas urbanas en la Asociación Evangélica de Servicio de Desarrollo Social del distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Chincha del departamento de Ica”, con una cuantía de S/ 620,303.23 (seiscientos veinte mil trescientos tres con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 28 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 7 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, conformado por las 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 empresas E & F CONSULTORÍA S.A.C. y CS INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA,en adelante elAdjudicatario,porel montode suofertaascendente aS/ 620,303.23 (seiscientos veinte mil trescientos tres con 23/100 soles), conforme se detalla a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Técnica Econ. total prelación CONSORCIO Si Cumple 620,303.23 98.00 100.00 108.46 1 Adjudicatario INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN 5 A & C Si No cumple - - - - - Descalificado CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 14 y 18 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, en razón de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité descalificó su oferta por no acreditar la experiencia del personal clave especialista electromecánico, el señor Juan Antonio Licas Garibay. El comité observó la constancia de trabajo obrante en el folio 173 de la oferta, emitida por el gerente general de la empresa Revisión Técnica Vehicular Nazca Perú S.A.C., toda vez que dicho documento únicamente acreditó que el señor Juan Antonio Licas Garibay había prestado servicios como ingeniero supervisor en una línea técnica vehicular tipo mixta de inspección, estando la actividad vinculada a revisión técnica vehicular. Sin embargo,acriteriodel comité, nose cumplióconacreditar la experienciaen ejecución,inspecciónosupervisióndeobrasyloejecutadonoseenmarcaba enelámbitodeejecucióndeobraselectromecánicas,porloquenosevalidó la única experiencia presentada. 5 Conformadopor las empresas E &FCONSULTORÍA S.A.C.yCS INGENIEROS SOCIEDADANÓNIMACERRADA. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 - Considera que el comité no calificó correctamente su oferta, toda vez que la constancia de trabajo cuestionada detalló que el señor Juan Antonio Licas Garibayrealizómantenimientodelsistemaeléctricoen bajatensióntrifásico 380/220 voltios. Dicho sistema es una instalación electromecánica que se encuentra en un centro de revisión técnica vehicular (CITV), por lo que la experiencia resulta válida. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el Adjudicatario no acreditó la experiencia del personal clave residente de obra y especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, por los motivos siguientes: Respecto del residente de obra, señor Carlos William Casavilca Sarmiento: a) La experiencia N° 1 (del 10 de septiembre de 2021 al 26 de noviembre de 2024) y la experiencia N° 2 (del 18 de mayo de 2020 al 7 de diciembre de 2022) presentan un periodo traslapado, por lo que debe contarse desde el 18 de mayo de 2020 al 26 de noviembre de 2024. b) Para la experiencia N° 1, el certificado de trabajo de fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 93) consigna que el residente de obra prestó servicios desde el 10 de septiembre de 2021 al 26 de noviembre de 2024, equivalente a 3 años, 2 meses y 15 días; sin embargo, de la revisión de INFOBRAS se advirtió que la obra fue paralizada en tres oportunidades, y el acta de recepción de obra evidencia que el plazo real de ejecución de la obra fue de 42 días, debido a las suspensiones. Asimismo, se observa que el certificado fue emitido únicamente por el gerente general de la empresa E&F CONSULTORÍA S.A.C. (integrante del consorcio contratista), y no por el CONSORCIO CAÑETE (consorcio contratista). c) Para la experiencia N° 2, el certificado de trabajo de fecha 12 de diciembre de 2022 (folio 94) señala que el residente de obra prestó servicios desde el 18 de mayo de 2020 al 7 de diciembre de 2022, equivalente a 2 años, 6 meses y 20 días; sin embargo, de la revisión de INFOBRAS se advirtió que la obra se paralizó en una oportunidad, y el acta de recepción de obra evidencia que el plazo real de ejecución de la obra fue de 50 días. Además, se indica que el certificado fue emitido únicamente por el gerente general de la empresa CONSULTORÍA & Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 INGENIERÍA PERUANA S.A.C. (integrante del consorcio contratista), y no por el CONSORCIO ILUMINACIÓN (consorcio contratista). Respecto del especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, señor Daniel Arturo Ghersi Mendoza: a) Para la experiencia N° 1, el certificado de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2023 (folio 101) señala que el especialista en seguridad y saludocupacional prestóserviciosdesdeel 21 de diciembre de 2022 al 8dediciembrede2023,equivalentea11mesesy18días;sinembargo, delarevisióndeINFOBRASseadvirtióquelaobraseparalizóencuatro oportunidades, y el acta de recepción de obra evidencia que el plazo real de ejecución de la obra fue de 165 días. b) Para la experiencia N° 2, el certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2023 (folio 102) consigna que el especialista en seguridad y salud prestó servicios desde el 26 de enero al 13 de diciembre de 2022, equivalente a 10 meses y 17 días; sin embargo, de la revisión de INFOBRAS se advirtió que la obra se paralizó en cuatro oportunidades, y el acta de recepción de obra evidencia que el plazo real de ejecución de la obra fue de 239 días. c) Para la experiencia N° 3, el certificado de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2021 (folio 103) señala que el ingeniero en salud y seguridad en el trabajo prestó servicios desde el 13 de enero de 2021 al 15 de noviembre de 2021, equivalente a 10 meses y 3 días; sin embargo,delarevisióndeINFOBRASseadvirtióquelaobraseparalizó en tres oportunidades y el acta de recepción de obra evidencia que el plazo real de ejecución de la obra fue de 160 días. - Indica que, en el factor de evaluación obligatorio referido a laexperiencia en la especialidad adicional del personal clave únicamente se debió asignar 5 puntosal Adjudicatario,yaqueelresidentedeobrasolocontaríacon92días calendario de experiencia y el especialista de seguridad en obra y salud ocupacional tendría 564 días calendario. 5. Con el decreto del 19 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 26 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. AtravésdelescritoN°1,recibidael24de noviembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 7. Mediante escrito N° 2, recibido el 24 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la ofertapresentada por el Impugnante, así como la buena pro otorgada a su favor, por los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Alega que, debe confirmarse la descalificación de la oferta del Impugnante, ya que la única experiencia presentada para el personal clave especialista Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 electromecánico no sería válida. Sostiene que, dicha experiencia se basa en el servicio de mantenimiento y no en la ejecución, inspección o supervisión de una obra, además, dicho servicio se realizó sobre un sistema alimentador de equipos de alto consumo que ya se encontraba instalado en un CITV, es decir, el servicio se realizó ex post a la construcción de dicho sistema. - Para la acreditación de la experiencia del especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, señor César Augusto Tasayco Vásquez, menciona que el Impugnante presentó información inexacta, por lo siguiente: a) Respecto de la experiencia N° 2 (folio 168), alega que no pudo haberse prestado servicios como ingeniero en seguridad y salud ocupacional. De la revisión de la ficha del SEACE, se advirtió que en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-CS-MDSA –correspondiente a la obra en la que se habría prestado el servicio– no se requirió dicho personal clave en las bases integradas. Asimismo, en atención a su solicitud de acceso a la información pública, la Municipalidad Distrital de Asia (entidad contratante) le comunicó –a través de la Carta N° 28-2025-MDA del 22 de noviembre de 2025– que en sus archivos no encontró documento alguno que acredite la participación del señor César Augusto Tasayco Vásquez en calidad de ingeniero en seguridad y salud ocupacional. b) Sobre la experiencia N° 3 (folio 167), manifiesta que no pudo haberse prestado servicios como especialista salud ocupacional. De la revisión de la ficha del SEACE, se advirtió que en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-CS-MDSA –correspondiente a la obra en la que se habría prestado el servicio– no se requirió dicho personal clave en las bases integradas. Asimismo, en atención a la solicitud de acceso a la información pública, la Municipalidad Distrital de San Andrés (entidad contratante) le remitió –mediante la Carta N° 50-2025-TAIP/MDSA del 24 de noviembre de 2025– copia de los documentos presentados para la suscripción del contrato y de las valorizaciones, de los cuales no se apreciaría la intervención del señor César Augusto Tasayco Vásquez. c) Respecto de la experiencia N° 4 (folio 166), alega que no pudo haberse prestado servicios como especialista en salud ocupacional. De la revisión de la ficha del SEACE, se advirtió que en la Adjudicación Simplificada N° 11-2019-EPS SEMAPACH S.A. –correspondiente a la obra en la que se habría prestado el servicio– no se requirió dicho personal clave en las bases integradas. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 d) Sobre la experiencia N° 5 (folio 165), manifiesta que no pudo haberse prestado servicios como especialista en salud ocupacional. De la revisión de la ficha del SEACE, se advirtió que en la Adjudicación SimplificadaN°6-2021-EPSSEMAPACHS.A.–correspondientealaobra en la que se habría prestado el servicio– no se requirió dicho personal clave en las bases integradas. e) Sobre la experiencia N° 6 (folio 164), menciona que no pudo haberse prestado servicios como ingeniero en seguridad y salud ocupacional. De la revisión de la ficha del SEACE, se advirtió que en la Adjudicación SimplificadaN° 1-2022-CS/MDGP –correspondiente alaobra en laque se habría prestado el servicio– no se requirió dicho personal clave en las bases integradas. Respecto de los cuestionamientos realizados a su oferta: - Respecto del residente de obra propuesto, señala que las experiencias N° 1 y N° 2 tienen un periodo traslapado, por lo que debe contabilizarse desde el 18 de mayo de 2020 al 26 de noviembre de 2024. Sobre las dichasexperiencias, indicalosiguiente: i)El portalde INFOBRASno cuenta con información actualizada, toda vez que su actualización depende del funcionario o servidor público que labora en la entidad contratante; ii) el vínculo del residente de obra se extiende durante la vigencia total del contrato de obra, incluso después de que la ejecución física haya concluido y hasta que realice la liquidación y el pago. La paralización no lo desvincula de la obra; y iii) es válido que haya sido emitido por uno de los integrantes del consorcio contratista, en tanto dicho profesional haya pertenecido al personal clave. - Sobre las experiencias cuestionadas del especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, refiere lo siguiente: i) El portal de INFOBRAS no cuenta con información actualizada, toda vez que su actualización depende del funcionario o servidor público que labora en la entidad contratante; ii) el vínculo del especialista se extiende durante la vigencia total del contrato de obra, incluso después de que la ejecución física haya concluido y hasta que realice la liquidación y el pago. La paralización no lo desvincula de la obra; y iii) es válido que haya sido emitido por uno de los integrantes del consorcio contratista, en tanto dicho profesional haya pertenecido al personal clave. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 8. Pordecretodel25denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Con el escrito N° 3, recibido el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 26 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, dejándoseconstanciaquelaEntidadnosepresentóadichaaudienciapeseahaber sido notificada el 19 del mismo mes y año mediante el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11. Mediantedecretodel27denoviembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 12. A través del escrito N° 3, recibido el 1 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario reiteró su cuestionamiento a la experiencia N° 3 del señor César Augusto Tasayco Vásquez, especialista de seguridad en obra y salud ocupacional propuesto por el Impugnante. 13. Mediante escritoN° 4, recibidoel 3 de diciembre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Impugnante sostuvo que las experiencias del especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, cuestionadas por el Adjudicatario, eran veraces y que dicho profesional prestó los servicios consignados en los respectivos certificados. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 11-2025/CS-MDPN-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciendeaS/620,303.23(seiscientosveintemiltrescientostrescon23/100soles), 6 siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 6 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 7 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 14 de noviembre de 2025. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 14 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, habiendo sido subsanado mediante el escrito N° 2, presentado el 18 del mismo mes y año. En consecuencia, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente del Impugnante, señor Luis Américo Atúncar Félix. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En este caso, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionaladescalificaciónde su oferta,así comoel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según manifiesta– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. 33. Al respecto, de la revisión del presente expediente, se advierte que mediante los escritosN° 1 yN° 2, recibidosel 24 de noviembre de 2025 en laMesade Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dichos escritos fueron presentados dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionaladescalificacióndesu oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por el comité. 39. Delarevisióndelactapublicadael7denoviembrede2025enelSEACEseadvierte lo siguiente: (…) Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 40. Conformeseaprecia,elcomitédescalificólaofertapresentadaporelImpugnante, en razón a que –según lo señalado– no acreditó la experiencia del personal clave especialista electromecánico, señor Juan Antonio Licas Garibay. El comité observó laconstanciade trabajo obrante en el folio173 de la oferta,emitidaporel gerente general de la empresa Revisión Técnica Vehicular Nazca Perú S.A.C., toda vez que dicho documento únicamente acreditó que el referido profesional se desempeñó comoingenierosupervisor en unalíneatécnicavehicular tipomixtade inspección, estandolaactividadvinculadaalarevisióntécnicavehicular,masnoalaejecución, inspección o supervisión de obras en el ámbito electromecánico, por lo que no se validó la única experiencia presentada. 41. Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante alegó que la constancia de trabajo cuestionada consignó que el señor Juan Antonio Licas Garibayefectuólaboresdemantenimientoenunsistemaeléctricodebajatensión trifásico 380/220 voltios. Dicho sistema es una instalación electromecánica que se encuentra en un centro de revisión técnica vehicular (CITV), razón por la cual la experiencia debe considerarse válida. 42. Por otro lado, a través de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario sostuvo que debe confirmarse la descalificación de la oferta del Impugnante, toda vez que la única experiencia presentada para el especialista electromecánico no resultaría válida. Según su alegato, dicha experiencia se enmarca en la prestación deunserviciodemantenimiento,masnoenlaejecución,inspecciónosupervisión de una obra. Asimismo, precisó que el referido servicio se realizó sobre un sistema Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 alimentador de equipos de alto consumo que ya se encontraba instalado en un CITV, es decir, el servicio se realizó ex post a la construcción de dicho sistema. De igual modo, el Adjudicatario cuestionó las experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 del especialista de seguridad en obra y salud ocupacional. No obstante, dicho extremo será objeto de análisis únicamente en el supuesto de que el Impugnante logre revertir la decisión del comité de declarar descalificada su oferta, conforme a lo señalado en el acta de fecha 7 de noviembre de 2025. 43. Cabe precisar que, la Entidad no se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por el Impugnante. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Impugnante cumplió con la acreditación de la experiencia del personal clave especialista electromecánico, conforme a lo establecido en las bases integradas. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Sobre el particular, en el literal B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 41 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas se advierte que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 58 y 59 de las bases integradas. 47. Deloantesexpuesto,seadviertequelospostoresdebíanacreditarqueelpersonal clave designado como especialista electromecánico tenía una experiencia mínima de doce meses, como especialista o ingeniero o residente o supervisor o jefe o responsable o coordinador de instalaciones eléctricas, electromecánicas, eléctrica yelectromecánicaenlaejecuciónoinspecciónosupervisióndeobras,locualsería computado desde la colegiatura. Para efectos de acreditación, debía presentarse cualquieradelossiguientesdocumentos:copiasimpledecontratosysurespectiva conformidad o constancias o certificados o cualquier otra documentación que demuestre, de manera fehaciente, la experiencia del personal propuesto. 48. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta, con el objeto de determinar el cumplimiento del requisito de calificación bajo análisis. 49. Alrespecto,elImpugnantepropusoalseñorJuanAntonioLicasGaribayenelcargo de especialista electromecánico, quien se encuentra incorporado al Ingenieros del Perú desde el 22 de agosto de 2025, conforme al certificado de habilidad obrante en el folio 269 de la oferta, el mismo que se reproduce a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 Extraído del folio 269 de la oferta del Impugnante. 50. De la revisión del folio 174 de la oferta, se verifica que el Impugnante presentó un cuadro que contiene el resumen de una experiencias por un total de 38 meses, tal como se muestra a continuación: Extraído del folio 174 de la oferta del Impugnante. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 51. Siendo así, para acreditar la única experiencia del especialista electromecánico, se advierte que, en el folio 173, el Impugnante presentó la constancia de trabajo de marzo de 2025, emitida por el gerente general de la empresa REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR NAZCA PERÚ S.A.C. a favor del señor Juan Antonio Licas Garibay, en la cual se consignaque prestóservicioscomo ingenierosupervisoren lalíneatécnica vehicular tipo mixta de inspección, desde el 28 de enero de 2022 hasta el 28 de febrero de 2025, conforme se muestra en la siguiente imagen: Extraído del folio 173 de la oferta del Impugnante. 52. Al respecto, resulta pertinente señalar que un ingeniero supervisor en una línea técnica vehicular tipo mixta de inspección (CITV) se encarga de verificar el proceso de revisión técnica de vehículos y el funcionamiento de los equipos de inspección, tales como calibración, verificación documentaria e inspección visual, mas no de la ejecución, inspección o supervisión de obras electromecánicas. 53. En relación con lo expuesto, resulta pertinente citar lo establecido en el literal d) del numeral 157.2 del artículo 157 del Reglamento, en virtud del cual las obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, de telecomunicaciones y Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 afines comprenden la “construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados”. 54. Ahora bien, se advierte que la constancia presentada por el Impugnante describe actividades vinculadas principalmente al mantenimiento de sistemas eléctricos en bajatensióntrifásico(380/220V),asícomoalacalibracióndeequipos,verificación documentaria e inspección visual en un CITV. Tales labores, si bien se relacionan con la conservación de instalaciones, debe señalarse que –contrariamente a lo manifestado por el Impugnante– no corresponden a la ejecución, inspección o supervisión de obras electromecánicas, es decir, no involucran la participación en procesosconstructivosodemontaje,sinoenelmantenimientoexpostdesistemas ya instalados o construidos. 55. En tal sentido, la constancia de trabajo presentada por el Impugnante en el folio 173 de suoferta no resulta idónea para la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave especialista electromecánico, por lo que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y, por ende, no resulta amparable lo alegado por aquel en este extremo de su recurso de apelación. 56. Asimismo,carecedeobjetoemitirpronunciamientosobreloscuestionamientodel Adjudicatario a la oferta del Impugnante, ya que lo que pudiese determinarse no permitiría revertir la situación jurídica del Impugnante, esto es, de postor excluido del procedimiento de selección. 57. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los antecedentes reseñados, se advierte que el Adjudicatario cuestiona la veracidad de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar las experiencias N° 2, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 del especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, el señor César Augusto TasaycoVásquez,obrantesenlosfolios168,167,166,165y164,respectivamente, pues –según alega– el profesional no habría prestado los servicios consignados en los respectivos certificados. 58. Sobre dichos extremos, en virtud de la tutela del interés público y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Impugnante vinculada a la experiencia de su personal clave propuesto como especialista de seguridad en obra y salud ocupacional, la misma que obra en los Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 folios 168, 167, 166, 165 y 164 de la oferta, e informe a este Tribunal sobre el particular en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 59. Porotrolado,considerandoqueelsegundopuntocontrovertidoestáreferidoalos cuestionamientos formulados por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, y que aquel no ha logrado revertir su condición de descalificado, dicho extremo deviene en improcedente. 60. En virtud de lo antes señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre el tercer punto controvertido, por cuanto está referido a la posibilidad de otorgar la buena pro al Impugnante, lo cual no será posible atendiendo a que no ha logrado que se revoque la descalificación de su oferta. 61. Porúltimo,enrazóndelanálisisrealizado,esteColegiadoconsideraque,conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, asimismo, en virtud del literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el extremo de dicho recurso que cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 62. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8324-2025-TCP-S4 Abreviada de obras N° 11-2025/CS-MDPN-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Chincha, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de suministro eléctrico domiciliario en zonas urbanas en la Asociación Evangélica de Servicio de Desarrollo Social del distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Chincha del departamento de Ica”, e improcedente en los extremos que impugna la oferta presentada por el CONSORCIO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, conformado por las empresas E & F CONSULTORÍA S.A.C. y CS INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, así como el otorgamiento de la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta presentada por la empresa A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. 1.2. Confirmar el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, conformado por las empresas E & F CONSULTORÍA S.A.C. y CS INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa A & C CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Chincha realice la fiscalización posterior conforme a lo indicado en el fundamento 58, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24