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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no advierte un error material o formal en la oferta del Impugnante, ya que se evidencia que ofertar un producto con un circuito para anestesia reusable en vez del requerido (descartable), supone en realidad ofertar un producto distinto al requerido en las bases. Cabe agregar además que los códigos declarados en la hoja de presentación del producto ofertado, efectivamente, corresponden a la descripción del producto ofertado (circuitosreusables),por loque se advierte con claridad cuál es el producto ofertado”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2944/2025.TCE - sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ROCA S.A.C.en el marco LicitaciónPública n.º 13- 2024-HNHU-1, paralacontrataciónde bienes:“Adquisiciónde 08máquinas deanestesia con monitoreo avanzado para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico - sala de operaciones del Hospital Nacional Hipólito ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) este Colegiado no advierte un error material o formal en la oferta del Impugnante, ya que se evidencia que ofertar un producto con un circuito para anestesia reusable en vez del requerido (descartable), supone en realidad ofertar un producto distinto al requerido en las bases. Cabe agregar además que los códigos declarados en la hoja de presentación del producto ofertado, efectivamente, corresponden a la descripción del producto ofertado (circuitosreusables),por loque se advierte con claridad cuál es el producto ofertado”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 28 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2944/2025.TCE - sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ROCA S.A.C.en el marco LicitaciónPública n.º 13- 2024-HNHU-1, paralacontrataciónde bienes:“Adquisiciónde 08máquinas deanestesia con monitoreo avanzado para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico - sala de operaciones del Hospital Nacional Hipólito Unanue, según IOARR centro quirúrgico con Código N°2564543”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de diciembre de 2024, el HOSPITAL NACIONAL HIPOLITO UNANUE, en lo sucesivo la Entidad,convocó el procedimiento de selección LICITACIÓN PÚBLICA n.º13-2024-HNHU-1,para lacontrataciónde bienes:“Adquisiciónde 08máquinas de anestesia con monitoreo avanzado para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico - sala de operaciones del Hospital Nacional Hipólito Unanue, según IOARR centro quirúrgico con Código N°2564543”, con un valor estimado de S/ 3 760 000.00 (tres millones setecientos sesenta mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Reglamento. 2. El 13 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento al postor SPECTRUM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20503650186),en losucesivo elAdjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3 208 000.00, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN A PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* SPECTRUM INGENIEROSSOCIEDAD ADMITIDA 3 208 000.00 100 1 CALIFICADA SÍ ANONIMA CERRADA ROCA S.A.C. NO -- -- -- -- NO ADMITIDA *Orden de prelación. 3. Mediante escritos/n presentado el 28 de febrerode 2025 antela Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ROCA S.A.C.(con RUC N° 20101337261), en losucesivo elImpugnante,interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la no admisión de su oferta o se declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección, ii) se revoque la buena pro adjudicada, iii)se declareno admitida la oferta del Adjudicatario, y iii) se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta y que, de corresponder, leotorgue labuena pro; sobrela basedelossiguientesargumentos: Respecto de la no admisión de su oferta • En primer lugar,el Impugnanteexpone que el comitéde seleccióndeclaró no admitida su oferta porque el postor no habría presentado correctamenteel registrosanitariodel accesorioseñalado en el literal C01 - circuitos completos para anestesia descartables, puesto que lo presentado por su representada sería reusable, por lo que no habría cumplido con lo solicitado en las especificaciones técnicas ni habría presentado el registro sanitario correspondiente a lo solicitado. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 • En torno a ello, sostiene en primer lugar que según el literal h) de los documentos de admisión de ofertas solo eran materia de acreditaciónlas características físicas establecidas en los numerales A01 al B53 del requerimiento. • De igual manera,en el pliego de absolución de consultas y observaciones se aclaró que las especificaciones técnicas del C01 al E01 se debían sustentar mediante una declaración jurada del postor, y que se debía presentar una declaración jurada de cumplimiento para la especificación técnica E01. • Por ello, invocando la Resolución N° 3539-2023-TCE-S5, el Impugnante considera que existeunviciodenulidad enlasbases del procedimiento por haberse requerido declaraciones juradas adicionales a la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, que no aportan información adicional a la de este documento. • Sin perjuiciode ello, señala que la característica C01quefue base de la no admisión de su oferta no correspondía ser acreditada con la documentación técnica del fabricante establecida en el literal h) de los documentos depresentación obligatoria,siendoque seencuentra cubierta por el Anexo n.° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, documento que ha sido válidamente presentado en su oferta. • Respecto del registro sanitario que fue también observado por el comité de selección, el Impugnante señala que dicho órgano ha omitido evaluar deforma integralel documento presentado en su oferta,altenerse que en el folio 193 obra el Registro Sanitario N° DB5431E donde se encuentran debidamente acreditados los circuitos completos para anestesia descartables que corresponden a la especificación C01, conforme a los códigos 2105488-21, 2105488-001 y 2105488-20, con la condición de disposable (descartables). Por ello, afirma que no es verdad que su representada no haya presentado el Registro Sanitario correspondiente a la especificación C01, tal como afirma el comité de selección. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 • Sin perjuicio de ello, señala que en la hoja de producto del folio 13 de su oferta se produjo un error sobre los circuitos descartablesque obran en el mismo Registro Sanitario DB5431E, por lo que existe una evidente divergenciaensu oferta.Sinembargo, bajoel literalf)del numeral 60.2del artículo 60 del Reglamento, el error es pasible de subsanación. • Agrega que por error se consignaron en la hoja de producto códigos que correspondían a loscircuitos reusables. No obstante, considerando que las circunstancias materia de acreditación existían al momento de la presentación de oferta e incluso obran en el mismo Registro Sanitario emitido el 4 de octubre de 2019, concluye que no correspondía la no admisión de su oferta, sino que se le solicitara la subsanación. • Por ello, solicita que se declare fundado su recurso impugnativo, sin perjuicio de que la Sala determine la nulidad de oficio del procedimiento de selección por el vicio trascendente que se advirtió en líneas anteriores. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Por otro lado, cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento en la presentación del Certificadode Buenas Prácticasde Almacenamiento. • Sobre ello, refiereque las bases requerían como documento de admisión de la copia simpledel CertificadodeBuenas Prácticasde Almacenamiento (CBPA) vigente a la fecha de presentación de propuestas, expedido por la DIGEMID a nombre del postor, no estableciéndose en las bases que se pudiera presentar dicho certificado en proceso de reinscripción para su admisión. • Sin embargo, el Adjudicatario presentó un Certificado de BPA que no se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas, pues el mismo ha vencido el 4 de enero de 2025. • Indica que en el folio 221 de su oferta se observa que presentó la solicitud de renovación Certificado de BPA con un extracto del trámite administrativo en la web de DIGEMID, donde objetivamente se observa Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 que eltrámiteseinicióel 27denoviembrede2024.Sinembargo,conforme al artículo 118 del Decreto Supremo 014-2011, la renovación de la certificaciónde buenas prácticasde almacenamiento debe solicitarsecon una anticipación no menor de 45 días antes de su vencimiento. • Sin embargo, el Adjudicatario presentó su solicitud 39 días antes del vencimiento que fue el 5 de enero de 2025, por lo cual dicha solicitud no cumple con lo establecido en el artículo118 del Decreto Supremo N° 014- 2011, por ello que su renovación no ha sido aprobada por la autoridad sanitaria. • Asimismo, de la búsqueda pública del Certificado BPA del postor adjudicado, se advierte que a la fecha (27 de febrero 2025) este se encuentra vencido y no en trámite. • Por ello, la oferta del postor debió ser no admitida por no haberse presentado una certificación vigente. • Por otro lado, afirma que la oferta del Adjudicatario no acredita la especificación A02 referida a que el equipo cuenta con capacidad para conectarse a una red central de monitoreo, pues solo se demuestra dicha característica para el monitor epm15.Sin embargo,la especificacióndebía realizarse para la máquina y monitor del equipo. • Asimismo, sostiene que la oferta del Adjudicatario no acredita la especificación B12 sobre sistema de calefacción integrado o depósito de agua para minimizar la acumulación y/o condensación de agua en el sistema respiratorio,pues la oferta no sustenta que el calefactor ofertado minimice dicha acumulación y/o condensación. • De otra parte, sostiene que la oferta del Adjudicatario no acredita la especificaciónB19sobre flujomínimode transporte anestésico, que en las bases se refiere al flujo de agente anestésico, pues la oferta no sustenta que el flujo de transporte del agente anestésico sea 0,5 L/min o menor, sino un flujo total en el rango de 0,2 a 20L/min. Así, también por este motivo la oferta del postor debió ser no admitida. Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 • Además, el Impugnante afirma que la oferta del Adjudicatario no acredita laespecificaciónB34queseñala queel monitor ofertadodebía ser modular o preconfigurado, pues el sustento de la oferta del folio 133 no indica tal característica, siendo lo que se presenta solo un texto escrito deliberadamente por el postor con la palabra “preconfigurado”,lo que no es un sustento admitido por las bases. Considera por ello que la oferta no cumplecon la característica encuestión,por lo que debió ser no admitida. 4. Con decreto del 5 de marzode 2025, se admitió a trámiteel recursode apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad paraque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enel expediente, y de comunicar a su Órganode Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Medianteescritopresentado el 10de marzode 2025,el Adjudicatarioseapersonó al procedimiento señalando lo siguiente: • Señala como cuestión previa que el Impugnante ha cuestionado los documentos del procedimiento deselecciónque incluyenlaintegracióndelas bases integradas; razón por la cual, de acuerdo con el artículo 123 del Reglamento, correspondería declarar improcedente el recurso de apelación por cuestionamiento de actos no impugnables. • Asimismo, señala que el petitorio del postor no resulta coherente porque contiene tanto una pretensión de subsanación de su oferta como de nulidad del procedimiento de selección. • Indica que el Impugnante tenía la obligaciónde elevar el pliego de consultas y observaciones a la entidad, por lo que lo consignado por el Impugnante pudo haberse evitado si se hubiera cumplido con esta etapa. Sinembargo, en Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 esta instancia corresponde declarar la improcedencia del recurso por contradicción del petitorio. Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante • Solicita asimismoratificar la noadmisión de la oferta del Impugnante, puesto que ofertó el accesorio“circuitoreusablepara la anestesia adulto” y“circuito reusableparaanestesia pediátrico”siendo que labases solicitabanun circuito descartable. • Considera evidente que el error enla consignación del nombre “reusable” en vez de “descartable” y el error en la codificación no puede ser materia de subsanación bajolasreglasdelartículo60delReglamento,pues talcorrección implicaría una alternación del contenido esencial de la oferta. • Indica además que el propio postor aceptó que existe la incongruencia en el contenido del Registro Sanitario para el componente C01 y la hoja del producto, lo que, a juiciodel Adjudicatario, no permitetener certeza del real alcance de su oferta. • En ese sentido -señala- el Impugnante no puede forzar a la Entidad y al Tribunal a interpretar el alcance de su oferta, puesto que ha quedado evidenciada la contradicción en la información consignada. • Señala que en la Resolución N°1748-2018-TCE-S2 se determinó que no es posible aplicar la subsanación de información contradictoria e incongruente en la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Por otro lado, refiereque lasbases integradas son clarasen cuanto a que se exige la copia del registro sanitario emitido por DIGEMID para los componentes y accesorios, siendo considerada la especificación técnica C01 es como un accesorio. • Refiere además que el Impugnante pretender indicar que su oferta no fue admitida porque no cumplió con la declaraciónjurada para para el accesorio Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 C01; sin embargo,ello no ha sido parte de la no admisión de su oferta como se verifica en el acta de otorgamiento de la buena pro. • Señala que la CONSULTA N°21 que realizó la empresa DRAEGER refiere al cumplimiento de la especificación técnica E01 y no la especificación técnica C01. Dicha especificación técnica no ha sido parte de su no admisión; por lo tanto, lo que señala el Impugnante no tiene asidero legal en la controversia del recurso de apelación. • Asimismo, el Impugnante interpreta que el comité de selección habría transgredido los alcancesdel numeral 47.3 del artículo47 del Reglamentoal requerir declaracionesjuradas para las especificaciones técnicas C01 al E01, cuyo alcance estaba comprendido dentro del ANEXO N°03. • Sobre ello,indica que lo cuestionado por el Impugnante no escierto ya que el área usuaria es responsable de solicitar información adicional, considerando que cada componente y accesorio acompañados del equipo principal deben cumplir con los estándares de calidad para el correcto funcionamiento del equipo. • Afirma que el Impugnante se contradice puesto que, si consideraba que no era necesaria la presentación de la copia del registro DIGEMID para el componente C01 -del cual se exige que sea para anestesia descartable-, no debió presentar en su oferta el registro sanitario para anestesia reutilizable. Es evidente que ante dicho incumplimiento el postor trata de confundir al Tribunal cuestionando en esta instancia las bases integradas. • Indica que la razón de la exigencia del registro sanitario otorgado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID), es que este es un requisito fundamental para garantizar la seguridad y eficacia de productos relacionados con la salud en el Perú; por ello la importancia de solicitar dicho certificado para los componentes, accesorios y equipo principal. • El Impugnante menciona que el registro sanitario presentado en su oferta incluyelosolicitadoen laespecificaciónC01con loscódigos2105488-021 para adulto, 2105488-001 para neonatos, y 2105488-20 para pediátricos. Sobre Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 ello,el Adjudicatario refierequeel folioN°15 dela oferta indica que el código 2105488-021 es un circuito paciente descartable para adulto, lo cual es incorrecto según información del mismo fabricante, en cuyo catálogo disponible en web se indica claramente que el código 2105488-021 es un circuito descartable para paciente neonatal y no para paciente adulto. • Además, ninguno de los códigos para adultos descartable indicados en el catálogo del fabricante se encuentran en el Registro sanitario N° DB5431E presentado en la oferta del postor Roca S.A.C. • Por ello, considera que también habría una incongruencia entre la información del Registro Sanitario y la información técnica del fabricante. • Solicita por elloque semantenga lano admisióndel Impugnante y seratifique la buena pro otorgada a favor de su representada. Sobre los cuestionamientos contra su oferta • Indica, sobre el cuestionamiento contra el CertificadodeBuenas Prácticasde Almacenamiento de su oferta, que este es un documento subsanable bajo el artículo60del Reglamento,pues ha sidoexpedido por DIGEMIDel3de marzo del 2025 y está vigente desde el 7 de febrero del 2025 (fecha anterior a la presentación de ofertas). • Respecto de la especificación técnica a02: capacidad para conectarse a una red central de monitoreo, señala que en el folio N°32 de la oferta de nuestra representada se observa claramenteque los monitores de la marca ofertada Mindray tienen conexión a la red central de monitoreo (CMS); mientras que En el folio N°34 se observa claramenteque la central de monitorización de la marca ofertada Mindray se puede conectar las máquinas de anestesia y los monitores (bajo la marca Mindray). Por obvias razones, si la central de monitorización se puede conectar a dichos equipos, estos mismos se conectan a la central de monitorización conforme a lo solicitado en la especificaciónA02. Por tanto, su oferta cumple la especificación A02 y dicha información fue sustentada en la oferta técnica. Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 • Respecto a la especificación técnica B12: sistema de calefacciónintegrado o depósito deagua,indicaque el calefactorofertado seencuentra en el sistema respiratorio y obviamente su función es calentar cualquier gas o mezcla de gasesque pasen por dicho sistema.Cualquier profesional calificadosabe que un sistema calefactor en un sistema respiratorio tiene como objetivo minimizar la condensación de agua enel sistema respiratorio.Ello demuestra que lomencionado por elImpugnante en elrecursode apelaciónesfalso,que su representada cumple la especificación B12 y que dicha información fue sustentada en la oferta técnica. • Respecto a la especificación técnica B19: flujo mínimo de transporte de agente anestésico de 0.5 lt/min o menor y/o precisión menor o igual al 10% del valorfijado,elAdjudicatarioseñalaque elImpugnante tratade hacercreer que lo solicitado es el flujo del agente anestésico, cuando lo realmente solicitado en la especificación es el flujo de transporte de agente anestésico. • Indica que la definición que da el Impugnante es inexacta. El agente anestésico es un elemento líquido que se deposita en el vaporizador de las máquinas de anestesia. En la marca ofertada Mindray para el flujo de transporte de agente anestésico se usa la denominación Flujo Total. • El Flujo Total es una mezcla de gases medicinales (oxigeno combinados con aireu óxido nitroso). Dicho flujo pasa con un flujo configurado y, al pasar por el vaporizador, realizará un arrastre del agente anestésico. El agente anestésico usa como medio de transporte el Flujo Total, razón por la que lo denominan flujo de transporte de agente anestésico. • Indica que la especificaciónB19 en cuestión fue sustentada en el folio 78 de su oferta, por lo que solicita desestimar este cuestionamiento del Impugnante. • Respecto a la especificación técnica B34: el monitor de funciones vitales deberá ser modular o preconfigurado, indica que es incorrecto el cuestionamiento del Impugnante dado que en el folio N°133 de la oferta la imagen lateral del monitor de funciones vitales ofertada (marca Mindray, modelo ePM15). Dicha imagen muestra claramente que no tiene partes móvileso modulares.Indica ademásque la marca Mindraylleva muchosaños Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 en el mercadomundial y enel mercadoperuano, siendo el modelo dela serie ePM ampliamente conocido y encontrándose que cualquier especialista clínicoo técnico sabe que el equipo es preconfigurado, como lodemuestra la imagen del folio N°133. • Concluye así que ha demostrado que su oferta sí cumple con las especificaciones técnicasA02, B12, B19, B34, razón a ellolo cuestionado por el impugnante debe ser rechazado Cuestionamientos a la oferta del Impugnante • El Adjudicatario refiere que el Impugnante confirmó en su recurso de apelación los códigos que debieron ser tomados en cuenta por el comité de selección,siendo lo siguientes: ADULTO:2105488-021, NEONATAL: 2105488- 001, PEDIATRICO: 2105488-20. • Sin embargo, si verificamos el Código de adulto (21005488-21) según el catálogo en inglesde GE, se observa que este dice que es neonatal (para 20 unidades), mientras que en la DIGEMID se menciona que es ADULTO. • Por loindicado, solicitaque sedeclareinfundado y/o improcedente el recurso de apelación, y se confirme la buena pro a favor de su representada. 4. Mediante Carta n.° 32-2025-UL-HNHU del 7 de marzo de 2025, presentada en la misma fecha enla Mesa dePartes del Tribunal,la Entidad pidióuna ampliaciónde plazo para la remisión de su informe técnico legal en absolución del recurso. 5. Mediante Informe Técnico n.° 20-2025-UL-HNHU del 7 de marzo de 2025, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el recurso impugnativo en los siguientes términos: Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante • Indica que, conforme a las reglasde admisión de las bases integradas, en la Hoja de Presentación del Producto se debía indicar el cumplimiento de las característicasfísicassolicitadasdelos numerales A01 al B53y cualquier otra información distinta del producto, la cual se tomaría en cuenta para la Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 evaluación. Asimismo,el RegistroSanitariodebía presentarse para el equipo, componentes y accesorios que lo requiriesen según normativa vigente de la DIGEMID. • De acuerdo con lo señalado por el Impugnante en su oferta, la primera columna de la hoja del producto pertenece a la descripción del producto ofertado, lasegunda columna es lamarcadeloqueestá ofertando yla tercera columna es el modelo. En ésta última se aprecia el código del producto ofertado. • En el presente caso, se observa que el Impugnante adjuntó en su oferta información de todos los literales mencionados en las especificaciones técnicas,los cualesfuerontomados encuenta por el comitédeselecciónpara laevaluaciónde laadmisión delas ofertas.Enel documento adjunto seofertó el "Circuito reusable para anestesia adulto" y "Circuito reusable para anestesia pediátrico", señalando comocódigodel accesorioel "2096534-007" y "2096534-008", respectivamente. • Respecto aello,severificaqueen elliteralC01delasespecificacionestécnicas de las bases integradasse solicitó "CIRCUITOSCOMPLETOSPARA ANESTESIA DESCARTABLES:08 JUEGOSPARA ADULTOS, 04JUEGOS PARA PEDIATRICOSY 04 JUEGOS PARA NEONATOS (…)"; no obstante, de acuerdo con la HOJA DE PRESENTACIÓN DEL PRODUCTO adjunta en la oferta del Impugnante, se verifica que este ofertó un circuito reusable, por lo que no cumpliría con lo solicitado en las especificaciones técnicas. • Indica que la presentación de los circuitos reusables no se trata de un error material,puesto que adicionalmenteal nombredel accesorioel postor señaló los códigos, que corresponden a circuitos reusables al compararse con el Registro Sanitario. • Por tanto, si bien no se solicitó la acreditación de la característica C01, esta debía tomarse en cuenta para la evaluación de la admisión de la oferta. • Considera ademásque no aplica al casoel supuesto de subsanación recogido por el literalf)del numeral 60.2del artículo60del Reglamento,pues noexiste Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 divergencia en los documentos presentados, sino que la información de los productos ofertados y sus códigos es clara. • Por ello, ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante. • Por otro lado, respecto al pedido de nulidad formulado por el Impugnante, la Entidad señala que en la absolución de consultas y observaciones se dejó a discrecionalidadde lospostores lapresentación deuna declaraciónjuradaque sustente los numerales D01 al D01 y E01, por lo que su no presentación no originaría la no admisión o descalificación de la oferta. Por tal motivo, el comité de selección no precisó que se realizaría una modificación a lasbases integradas. • Asimismo, de la verificación del folio 16 al 19 de las bases integradas, se aprecia que no se solicitó ningún documento adicional como parte de los documentos de presentación obligatoria ni facultativa. • Por tanto, considera que no se ha configurado causal alguna de nulidad del procedimiento. Respecto de la oferta del Adjudicatario • Respecto del Certificado de BPM del Adjudicatario cuestionado por el Impugnante, la Entidad señala que se aceptó la documentación presentada por el postor en cumplimiento del artículo 55 de la LPAG, que indica que las autorizaciones sedeben entender automáticamente prorrogadassiempreque ello se haya solicitado durante la vigencia original. En el caso, el postor presentó la solicitud de renovación el 27 de noviembre de 2024 y ello se encuentra dentro de la vigencia del certificado. Por tanto, el postor cumplió con el requisito en cuestión para que se considere prorrogado certificado. • Respecto del cumplimiento de la característica A02, la Entidad refiereque en el folio 34 de la oferta del Adjudicatario se sustenta que la central de monitorización Benevision de la marca Mindray se puede conectar con los monitores y las máquinas de anestesia de su misma marca. Asimismo, se confirma que tienen protocolos de comunicación entre estos equipos y una Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 central de monitoreo según lo solicitado. Por ende, la oferta sustenta el cumplimiento de la característica A02. • Con referencia a la característica B12, indica que el postor acreditó un calefactor de sistema respiratorio, que, como su nombre indica, calentará el flujo de gas que pase por el sistema respiratorio. Dicho calefactor es un sistema respiratorio que cumple la función de minimizar la condensación de agua en el sistema respiratorio. Por ende, considera que la oferta sustenta el cumplimiento de la característica B12. • Con referencia a la característica B19,indica que el postor acreditó que en el equipo ofertado el flujo total mínimo (también conocido como flujo mínimo de transporte de agente anestésico o flujo mínimo de gas fresco) es de 0.2 lt/min. Por ello, concluye que la oferta sustenta el cumplimiento de la característica B19. • Con referencia a la característica B34también cuestionada, la Entidad señala que un monitor modular es aquel que tiene módulo que pueden ser retirados y colocados fácilmenteenel equipo, mientras que un monitor preconfigurado es aquel que no tiene módulos extraíbles,siendo el punto de conexión fijo en el monitor. • En el folio 133 de la oferta del Adjudicatario se muestra la imagenreferencial de las conexiones y se aprecia fácilmenteque el monitor tiene las conexiones fijassinmódulos extraíbles,esdecir,espreconfigurado. Por ello,concluyeque la oferta sustenta el cumplimiento de la característica B34. • Por loexpresado, concluyeque lasalegacionesdel Impugnante son infundadas y que corresponde declarar infundado el recurso impugnativo. 6. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025 se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 7. Mediante decreto del 14 de marzo de 2025 se convocó a audiencia pública del procedimiento para el 21 de marzo de 2025. Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 8. Mediante escrito adicional presentado el 21 de marzo de 2025, el Adjudicatario reiteró los argumentos formulados en la absolución del recurso. 9. El 21 de marzo de 2025 se realizó la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 10. Por decreto del 21 de marzode 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 11. Mediante escrito adicional presentado el 24 de marzo de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • El comitéde selección, al momento de la integraciónde bases, sí incorporó la exigencia de presentación de declaraciones juradas adicionales en las bases administrativas integradas, específicamente, en la nota que obra en el extremo inferior de la página 29 de las bases administrativas integradas, en contradicción con lo señalado por la Entidad en la audiencia. • Indica así que ha quedado acreditado que el comité de selección, en la absolución de lasconsultas 11 y 21 del pliego, así como en la página 29de las bases administrativas integradas, exigió la presentación de declaraciones juradas adicionales cuyo alcance ya se encontraba comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y que, por ende, no aportan información adicional a dicho documento, por lo cual se inobservó lo estrictamente prohibido en las bases estándar, configurándose un vicio de nulidad que ha sido puesto en conocimiento de la Sala en el recurso de apelación. • Por elloseñala que el Tribunal debe proceder conforme a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 de la Ley, declarando la nulidad del procedimiento. • Invoca a este respecto la Resolución Nº 2003-2025-TCE-S4 en la que el Tribunal declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección por haberse requerido declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encontraba comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 • Por otro lado, reitera sus argumentos orientados a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, al afirmar que la no presentación del registro sanitario es materia de subsanación bajo los alcances del artículo 60 del Reglamento.Por otro lado,niega que su representada no haya presentado el registro sanitario de los accesorios requeridos en la especificación técnica C01, ya que dicho registro obra en el folio 193 de la oferta, por lo que este extremo de su no admisión carece de motivación suficiente. • Señala ademásque el comité de selección no realizóuna revisión integral de la oferta. • Respecto a la hoja de producto, indica que esta contiene un error material que ha sido reconocido en la audiencia del procedimiento, una divergencia respecto de la característica reusable/descartable que es subsanable conforme al literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Indica que a partir de su Registro Sanitario se puede establecer de manera clara y objetiva que su representada estaba en capacidad de ofertar tanto circuitoscompletos para anestesia reusables comodescartables,por loque la mentada divergencia puede ser subsanada dado que las circunstancias materia deacreditaciónexistíanal momento de la presentación dela oferta y porque la subsanación no implicaría alterarel contenidoesencial dela oferta. • Reitera que la especificación técnica C01 no correspondía ser acreditada con documentación sustentatoria, bastando para el efecto la Declaraciónjurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. • Por otro lado,el Impugnante reitera loscuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario,precisando, respecto del CertificadodeBPM,que laomisión en la presentación del certificado vigente no es subsanable en virtud del literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, pues objetivamente el certificadono ha sido emitido con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. • Finalmente,solicita que seanule el decretodefecha 21 demarzode 2025 por el cual se declaró el expediente listo para resolver y se proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Reglamento,declarándoselanulidad del procedimiento de selección,o,en su defecto, se declare fundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 12. Mediante escrito adicional presentado el 27 de marzo de 2025, el Adjudicatario reiterósus argumentos sobre la improcedencia del recurso y sobre la invalidez de la oferta del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selecciónconvocado bajola vigencia dela Leyysu Reglamento,normasaplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcande competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 3 760 000.00 (tres millones setecientos sesenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Sin embargo, en el desarrollode la fundamentación de su recurso el Impugnante también ha incorporado cuestionamientos contra las bases integradas del procedimiento, señalando que estas incluyeron, en transgresión de las bases estándar, la exigencia dedeclaracionesjuradasadicionalesa la Declaraciónjurada de cumplimientode lasespecificacionestécnicascontenidas en el numeral 3.1del Capítulo III (Anexo n. 3); considerando el Impugnante que ello supone un vicio de nulidad que debe dar lugar a la nulidad del procedimiento. Al respecto, dado que dicho extremo del recurso es un cuestionamiento a un documento del procedimiento de selección que constituye un acto inimpugnable -las bases integradas del procedimiento de selección-, corresponde declarar improcedente el recurso de apelaciónen este extremo,en aplicaciónde la causal de improcedencia establecida en el literal b) del numeral 123.1 del artículo del Reglamento referida a “se[r] interpuesto [el recurso] contra alguno de los actos que no son impugnables”. Sin perjuicio de lo expuesto, el Impugnante ha invocado la aplicación de la Resolución N° 3539-2023-TCE-S5, no obstante, se advierte que, en tal caso, el Tribunal declaró la nulidad debido a que el comité exigió la presentación de declaraciones juradas que no se encontraban listadas en el acápite correspondiente a los documentos de admisión, situación distinta al presente caso. Posteriormente, elImpugnante ha hecho referenciaalaResoluciónNº 2003-2025- TCE-S4, no obstante, en dicho caso el Tribunal declaró la nulidad del procedimiento, entre otra razón, debido a que se exigió acreditar determinados ítem de lascaracterísticastécnicasmedianteuna declaraciónjurada adicional a la del Anexo N° 3; situación distinta al presente caso, ya que las bases del presente procedimiento no exigieronuna declaraciónjurada para acreditar la característica que fue observada por el comité de selección. Mas aún, la hoja de presentación del producto exigida en las bases no exigió acreditar el componente cuestionado por el comité en la oferta del Impugnante. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro delos ocho (8)díashábiles siguientes de habersetomado conocimiento del actoque sedesea impugnar y,en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marcode una licitación pública, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 28 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 18 de febrero de 2025. Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Ahora bien, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscrito por su apoderado, el señor ALEXMARTINGUERRERO VALVERDE. e) El impugnante seencuentre impedido para participar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca delegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para impugnar la no admisión de su oferta y la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el procedimiento, pues tales actos afectan directamente su legítimointerés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buena pro se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la no admisión de su oferta, declarándose admitida. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. c) Se ordene al comitédeselecciónque evalúey califiquesuoferta,y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. En este punto, el Adjudicatario afirma que el petitorio del postor no resulta coherente porque contiene tanto una pretensión de subsanación de su oferta como de nulidad del procedimiento de selección. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Indica que el Impugnante tenía la obligación de elevar el pliego de consultas y observaciones a la entidad, por lo que lo consignado por el Impugnante pudo haberse evitado si se hubiera cumplido con esta etapa. Sin embargo, en esta instancia corresponde declararlaimprocedencia del recursopor contradicción del petitorio. Sobre ello, corresponde tener presente que a travésde su recurso el Impugnante solicita que se revoque su no admisión, se declare su oferta admitida, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro, observándose que los argumentos desarrollados en el recurso se encuentran claramente conectados con dichas pretensiones. Por otro lado, este Tribunal ha determinado que el recurso esimprocedente en el extremo del pedido de nulidad por supuestos vicios de validez de las bases integradas. Superado dicho extremo, sin embargo, el cuerpo del recurso que contiene las pretensiones de fondo del Impugnante guarda coherencia y permite conocer la fundamentación planteada por el Impugnante para cada punto cuestionado. Por lo señalado, corresponde desestimar el pedido de improcedencia formulado por el Adjudicatario. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: a) Se revoque la no admisión de su oferta, declarándose admitida. b) Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, se deje sin efecto la buena pro. c) Se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta, y que, de corresponder, le otorgue la buena pro. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo y se ratifique la buena pro. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante sobre la base de los cuestionamientos introducidos en su escrito de absolución. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso de apelación el 5 de marzode 2025, según se aprecia de la información obtenida Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 10 de marzo de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 10 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo legal.Por tanto, en la fijacióny desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose por admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde ordenar al comitédeselección evaluar ycalificar la oferta del Impugnante, y otorgarle la buena pro, de corresponder. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorresponderevocar lano admisión de la oferta del Impugnante,teniéndosepor admitida,y, en consecuencia,dejar sin efecto la buena pro. 10. Conforme a la información contenida en el “Acta de admisión, evaluación, calificaciónyotorgamiento debuena pro” del 14 de febrerode 2025, en adelante el acta,el comité de selección dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante bajo la siguiente fundamentación: Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 11. El comité basó su decisión en que el postor no habría presentado correctamente el registrosanitario del accesorio señalado en el literal c01 – “circuitos completos para anestesia descartables: 08 juegos para adultos, 04 juegos para pediátricos y 04 juegos para neonatos cada circuito está conformado como mínimo por corrugados, bolsa para ventilación manual,conector tipo "y" y codo”, puesto que el registro sanitario de la oferta indica que el accesorio es reusable y no descartable. Asimismo, basó su decisión en que el postor ofertó en la hoja de presentación (folio13)el accesorio"circuitoreusableparaanestesia adulto" y"circuitoreusable para anestesia pediátrico", ofertándose un accesorio distinto del solicitado en las especificacionestécnicas.Sobre este aspecto, elcomitéseñaló que ellono setrata de un error subsanable ya que oferta un accesorio distinto al requerido. 12. En el marcodel recurso, el Impugnante sostiene en la característica C01 que fue base de la no admisión de su oferta no correspondía ser acreditada con la Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 documentación técnica de fabricante establecida en el literal h) de los documentos de presentación obligatoria,siendo que se encuentra cubierta por el Anexo n.° 3 - DeclaraciónJurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas, documento que ha sido válidamente presentado en su oferta. Respecto del registro sanitario que fue también observado por el comité de selección, el Impugnante señala que dicho órgano ha omitido evaluar de forma integral el documento presentado en su oferta,al tenerseque en el folio193 obra el RegistroSanitario N° DB5431E donde se encuentran debidamente acreditados los circuitos completos para anestesia descartables que corresponden a la especificaciónC01,conforme a los códigos 2105488-21, 2105488-001 y 2105488- 20,conla condiciónde disposable (descartables).Por ello,afirmaqueno esverdad que su representada no haya presentado el Registro Sanitario correspondiente a la especificación C01, tal como afirma el comité de selección. Sin perjuiciode ello,señala que en la hoja de producto del folio 13de su oferta se produjo un error sobre los circuitos descartables que obran en el mismoRegistro Sanitario DB5431E, por lo que existe una evidente divergencia en su oferta. Sin embargo,bajo el literalf)del numeral 60.2del artículo60del Reglamento,el error es pasible de subsanación. Agrega que por error se consignaron en la hoja de producto códigos que correspondía a los circuitos reusables. No obstante, considerando que las circunstanciasmateria deacreditaciónexistían al momento de la presentación de oferta e incluso obran en el mismo Registro Sanitario emitido el 4 de octubre de 2019, concluye que no correspondía la no admisión de su oferta, sino que se le solicitara la subsanación. Por ello, solicita que se declare fundado su recurso impugnativo. 13. Por su parte, el Adjudicatario solicita ratificar la no admisión de la oferta del Impugnante, puesto que ofertó el accesorio “circuito reusable para la anestesia adulto” y “circuito reusable para anestesia pediátrico” siendo que la bases solicitaban un circuito descartable. Considera evidente que el error en la consignación del nombre “reusable” en vez de “descartable” yel error enla codificaciónnopuedeser materia de subsanación Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 bajo las reglasdel artículo 60 del Reglamento, pues tal corrección implicaría una alteración del contenido esencial de la oferta. Indica además que el propio postor aceptó que existe la incongruencia en el contenido del RegistroSanitario para el componente C01 y la hoja del producto, lo que, a juicio del Adjudicatario, no permite tener certeza del real alcancede su oferta. En ese sentido -señala-el Impugnante no puede forzar a la Entidad y al Tribunal a interpretar el alcance de su oferta, puesto que ha quedado evidenciada la contradicción en la información consignada. Solicita por ello que se mantenga la no admisión del Impugnante y se ratifique la buena pro otorgada a favor de su representada. 14. Por su partelaEntidad expone que, conforme alasreglasdeadmisiónde lasbases integradas, en la Hoja de Presentación del Producto se debía indicar el cumplimiento de lascaracterísticasfísicassolicitadasdelos numeralesA01 al B53 y cualquier otra información distinta del producto, la cual se tomaría en cuenta para la evaluación. Asimismo, el Registro Sanitario debía presentarse para el equipo, componentes y accesoriosque lorequiriesen según normativa vigente de la DIGEMID. De otro lado, de acuerdo con lo señalado por el Impugnante en su oferta, la primera columna de la hoja del producto pertenece a la descripción del producto ofertado, la segunda columna es la marca de lo que está ofertando y la tercera columna es el modelo. En ésta última se aprecia el código del producto ofertado. En el presente caso -señala- se observa que el Impugnante adjuntó en su oferta información de todos los literalesmencionados en las especificaciones técnicas, los cualesfuerontomados en cuenta por el comitéde selecciónpara la evaluación de la admisión de las ofertas. En el documento adjunto se ofertó el "Circuito reusable para anestesia adulto" y "Circuito reusable para anestesia pediátrico", señalando como código del accesorio el "2096534-007" y "2096534-008", respectivamente. Respecto a ello,se verificóque en el literal C01delasespecificacionestécnicasde Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 las bases integradas se solicitó "CIRCUITOS COMPLETOS PARA ANESTESIA DESCARTABLES: 08 JUEGOS PARA ADULTOS, 04 JUEGOS PARA PEDIATRICOS Y 04 JUEGOS PARA NEONATOS (…)"; no obstante, de acuerdo con la HOJA DE PRESENTACIÓN DEL PRODUCTO adjunta en la oferta del Impugnante, se verifica que este ofertó un circuito reusable, por lo que no cumpliría con lo solicitado en las especificaciones técnicas. Indica además que la presentación de los circuitos reusables no se trata de un error material, puesto que adicionalmente al nombre del accesorio el postor señaló los códigos, que corresponden a circuitos reusables al compararse con el Registro Sanitario. Por tanto, si bien no se solicitó la acreditaciónde la característica C01,esta debía tomarse en cuenta para la evaluación de la admisión de la oferta. Considera ademásque no aplica al caso el supuesto de subsanación recogido por el literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, pues no existe divergencia en los documentos presentados, sino que la información de los productos ofertados y sus códigos es clara. Por ello, la Entidad se ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante. 15. Ahora bien, para la resolución de la presente controversia corresponde tener presente losrequisitos de admisiónestablecidos enel numeral2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases, citados a continuación: Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Así, entre otros documentos, para la admisión de ofertas, se debía presentarse una hoja de presentación del producto ofertado donde se indicaría el cumplimiento de lascaracterísticasfísicassolicitadasen los numerales A01 a B53 y cualquier información distinta del producto que sería tomada en cuenta para la evaluación respectiva. Asimismo, se requirieron documentos sustentatorios [manuales, folletos y/o catálogos ilustrativos] de las especificaciones de los Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 numeralesA01a B53.Además, sesolicitóla presentación deRegistroSanitariodel equipo, de loscomponentes yde losaccesorios,el CertificadodeBuenasPrácticas de Manufactura y el Certificado de Buenas Prácticas de Almacenamiento. 16. Por otro lado, se tiene que los códigos A01 al B53 hacen referencia a parte de las especificaciones técnicas – aquellas que son materia de acreditación obligatoria en la oferta- contenidas en el Capítulo III - requerimiento. Cabe precisar que el listadocompleto de componentes, accesoriosycaracterísticasdelbienconvocado se encuentra codificado desde el A01 al E01 bajo el rubro de requerimientos técnicos mínimos, como se reproduce a continuación: Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 17. Ahora bien, entre los accesorios del bien se encuentra el C01: "CIRCUITOS COMPLETOS PARA ANESTESIA DESCARTABLES: 08 JUEGOS PARA ADULTOS, 04 JUEGOS PARA PEDIATRICOS Y 04 JUEGOS PARA NEONATOS (…)", extremo que originóla observación del comité de selección porque la hoja de presentación del producto ofertado del Impugnante contendría la característica de reusable y no de descartable respecto de los circuitos completos para anestesia, siendo esta última la característica requerida en las bases para la especificación C01. Y, además,porque el Impugnante no habría presentado el RegistroSanitariode este accesorio de forma correcta, al consignarse en el documento del postor la característica de reusable para este accesorio. 18. De la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte el siguiente contenido de la Hoja de presentación de producto ofertado: Hoja de presentación de producto ofertado [folios 12 - 16] Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 (…) (…) 19. Del documento en cuestión, se advierte que el Impugnante ofertó el "Circuito Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 reusablepara anestesia adulto" y el "Circuitoreusable para anestesia pediátrico", accesorios con la característica de reusable que incumple la requerida para el accesorio de la especificación C01, que debía ser descartable. 20. Enel marcodesu recurso,el Impugnante ha esgrimidoqueen la hoja de producto del folio 13 de su oferta se produjo un error sobre los circuitos descartables que obran en el mismo Registro Sanitario DB5431E, por lo que existiría una evidente divergencia en su oferta. Sin embargo, considera que el error es pasible de subsanación bajo el literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 21. Agrega que por error se consignaron en la hoja de producto códigos que correspondían a los circuitos reusables. No obstante, considerando que las circunstanciasmateria deacreditaciónexistían al momento de la presentación de oferta e incluso obran en el mismo Registro Sanitario emitido el 4 de octubre de 2019, concluye que no correspondía la no admisión de su oferta, sino que se le solicitara la subsanación. 22. Sin embargo, este Colegiado no advierte un error material o formal en la oferta del Impugnante, ya que seevidencia que ofertar un producto con un circuitopara anestesia reusable en vez del requerido (descartable),supone en realidadofertar un producto distinto al requerido en las bases. Cabe agregar además que los códigos declarados en la hoja de presentación del producto ofertado, efectivamente, corresponden a la descripción del producto ofertado (circuitos reusables), por lo que se advierte con claridad cuál es el producto ofertado. 23. En esesentido, no corresponde considerar la característica presenteenla hoja de presentación del producto dentro del supuesto de subsanación de la oferta del literal f) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, que trata sobre “los [errores]referidos a las divergencias en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstanciasmateria de acreditaciónexistieran al momento dela presentación de la oferta”;puesto que la informacióndel Registro Sanitario DB5431E revela que los circuitos con códigos 2096534-007 y 2096534- 008, que son los consignados en la hoja de presentación adjuntada por el Impugnante, corresponden efectivamente a circuitos reusables: Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 24. Comoseobserva, contrariamentealo afirmadopor el Impugnante, lainformación del RegistroSanitario en este extremo no es divergente de la que obra en la hoja resumen,y entreambasseconfirma quelos accesoriosofertados no contienen un error formal, sino que corresponden a productos existentes en el mercado. Es decir, el producto y códigos declarados en la hoja de presentación del producto ofertado guardan correspondencia con los códigos que se indican en el registro sanitario, por lo que no se advierte alguna divergencia en ese extremo. Por tanto, queda confirmado que el Impugnante ofertó un bien distinto del requerido por las bases del procedimiento. 25. Esto se concluye independientemente que el RegistroSanitario contenga en otra sección al accesorio correcto [descartable], pues los accesorios que han sido materia de oferta conforme a la hoja de presentación de producto son los que corresponden a los códigos 2096534-007 y 2096534-008 aludidos y que expresamente definen la característica de “reusable”, existiendo absoluta correspondencia entre el código identificado en la hoja de presentación del producto ylo señalado en el registrosanitario,evidenciándose de este modo que se ofertó un producto distinto de lo solicitado en la especificación técnica C01. 26. De este modo, ha quedado verificado que el defecto de la oferta no consiste en una divergencia entre documentos, sino en la presentación de un producto diferente del que forma parte de la descripción de las bases. 27. Asimismo, corresponde señalar que si bien no era parte de los requisitos de admisiónlaacreditacióndelacaracterísticatécnicabajocomentario,esobligación del postor presentar al procedimiento selectivo una oferta que cumpla con los Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 términos de la contratación, ya que si bien no se exigió incluir en la hoja de presentación del producto la especificaciónC01,y,pese a ello,el postor incluye la descripción de tal especificación,ésta debe cumplir con lorequerido en las bases, lo que no se verifica en el presente caso. 28. Enestecaso,la diferentecaracterísticaconsignadaenla hoja depresentación para la especificación C01 torna al producto ofertado en uno no alineado con los requerimientos de la contratación. 29. Por loexpresado, corresponde ratificarlanoadmisiónde laoferta del Impugnante en el procedimiento de selección, careciendo de objeto evaluar el segundo aspecto de la no admisión de la oferta referido a la falta de presentación de un Registro Sanitario correcto para el accesorio C01, así como los cuestionamientos de admisión formulados por el Adjudicatario contra dicha oferta, ya que ello no variará la condición de no admitida de la oferta del Impugnante. 30. Sin perjuicio de ello, advirtiéndose que en su recurso el Impugnante identifica diversos aspectos del requerimiento que desde su posición no habrían sido cumplidos por la oferta técnica del Adjudicatario, este Tribunal estima pertinente notificar al titular de la Entidad el escrito de recurso impugnativo a fin de que evalúe las medidas que estime conveniente adoptar. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponderevocar laadmisión de la oferta del Adjudicatario. 31. Como segundo aspecto, el Impugnante solicita que deje sin efecto la admisión de la oferta del Adjudicatario por presuntos incumplimientos de lasespecificaciones técnicas del requerimiento. 32. Sin embargo, en virtud del análisis del primer punto controvertido de este pronunciamiento, el Tribunal ratificóla no admisión de la oferta del Impugnante por haber ofertado un bien no alineado con los requerimientos de las bases. 33. En ese sentido, al no haber revertido su condición de no admitido, el Impugnante ha perdido legitimidadpara cuestionar la oferta del Adjudicatario en virtud de la causal de improcedencia prevista por el numeral 123.2. del artículo 123 del Reglamento, motivo por el cual la presente pretensión debe ser desestimada. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgar labuenapro al Impugnante. 34. Finalmente, el Impugnante solicita que se ordene al comité de selección que evalúe y califique su oferta, y que, de corresponder, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 35. Sin embargo, tomándose en cuenta que el Impugnante ha perdido legitimidad procesal paracuestionar la admisióndela oferta del Adjudicatario,yconsiderando que su oferta mantiene la condición de no admitida, el pedido de otorgamiento de la buena pro formulado por dicho postor resulta infundado. 36. Por tanto, debe desestimarse el recurso impugnativo, ratificando la no admisión de la oferta del Impugnante y confirmando la buena pro otorgada en favor del Adjudicatario 37. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar infundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la ejecución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César Chocano Davis y la intervención de los vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y Roy Nick ÁlvarezChuquillanqui, atendiendo a la reconformacióndela Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02274-2025-TCE-S5 1. DECLARARINFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor ROCA S.A.C.(conRUC N°20101337261), enelmarcode laLicitaciónPública n.º 13-2024- HNHU-1,parala contratacióndebienes: “Adquisiciónde08máquinas de anestesia con monitoreo avanzado para el departamento de anestesiología y centro quirúrgico - sala de operaciones del Hospital Nacional Hipólito Unanue, según IOARR centro quirúrgico con Código N°2564543”. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Confirmar la no admisión de la oferta del postor ROCA S.A.C. (con RUC N° 20101337261). 1.2. Confirmar la buena prodela LicitaciónPública n.º 13-2024-HNHU-1 otorgada al postor SPECTRUM INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20503650186). 2. Ejecutar la garantía presentada por el postor ROCA S.A.C. (con RUC N° 20101337261) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Notificar al titular de la Entidad el escrito de recurso impugnativo según lo señalado en el fundamento 30. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIANPRESIDENTECANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 43 de 43