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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c)y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1093/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contra...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c)y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista”. Lima, 28 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 28 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1093/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2016-HVRG – Primera Convocatoria, convocada por el Hospital de Apoyo Víctor Ramos Guardia Huaraz, para la “Adquisición de equipos médicos por reposición (lámparas cialíticas y ventiladores mecánicos) para el Hospital – VRG – Huaraz ”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el19deagosto de 2016, el Hospital de Apoyo Víctor Ramos Guardia Huaraz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 011-2016-HVRG – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de equipos médicos por reposición (lámparas cialíticas y ventiladores mecánicos) para el Hospital – VRG – Huaraz ”,porrelación de Ítems, por el valor estimado total ascendente a S/ 299,880.00 (doscientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 El Ítem N° 1 del procedimiento de selección tuvo como objeto la adquisición de “Lámpara Cialitica”, por el valor estimado de S/ 90,720.00 (noventa mil setecientos veinte con 00/100 soles) Debetenerseencuentaquedichoprocedimientodeselecciónseconvocódurante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el 2deseptiembrede2016 serealizó,demanera presencial, la presentación de ofertas; y, el 6 del mismo mes y año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 1 a favor de la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., por el monto ofertado de S/ 49,400.00 (cuarenta y nueve mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 10 de octubre de 2016, la Entidad emitió la Orden de Compra – Guía de 1 Internamiento N° 0000556 , a favor de la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, por el monto adjudicado del Ítem N° 1, en adelante la Orden de Compra, y a través de la cual se perfeccionó la relación contractual entre las partes en el marco del procedimiento de selección 2. MedianteelCéduladeNotificaciónN°14888/2020.TCE ,presentadoel24dejunio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento el decreto del 20 de febrero del mismoañoatravésdelcualsedispuso,entreotrosaspectos,iniciarprocedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, en el marco de los trámites de renovación de inscripción como proveedores de bienes y servicios, disponiéndose, en consecuencia, la apertura de siete (7) nuevos expedientes, entre los cuales se encuentraelrelacionadoalaOrdendeCompraemitidaporlaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección. 3 En esecontexto,seadjuntó, entreotros,elInforme N°86-2018/DRNP-GER del 27 de marzo de 2018, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: 1Véase a folio 101 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 3 a 9 del Expediente Administrativo en formato PDF. Obrante a folios 13 a 20 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 i) El 2 de febrero de 2017 el Contratista obtuvo la aprobación automática de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP. Posteriormente, en el marco del procedimiento de fiscalización llevado a cabo, se advirtió que el señor Malku Roberto Rocca Garcíaesrepresentantelegalysociomayoritarioconelsesentaytrespor ciento (63%) de acciones, lo cual coincide con la información consignada en la Partida Electrónica N° 11234785 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Oficina Registral Trujillo. ii) Por otra parte, la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C., en su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes ante el RNP, declaró al señor Malku Roberto Rocca García como su Gerente General y representante legal, lo cual coindice con la información consignada en la Partida Electrónica N° 11184113 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP – Oficina Registral Trujillo. iii) Ahorabien,delarevisióndelRegistrodeInhabilitadosparacontratar con el Estado, se advierte que la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C. fue sancionada con inhabilitación temporal a través de lasResolucionesN°1589-2013-TC-S1yN°2297-2013-TC-S1del24dejulio y 11 de octubre del 2013, respectivamente; mientras que, a través de la Resolución N° 481-2014-TC-S1 del 26 de marzo de 2014, se le impuso la sanción de inhabilitación definitiva para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. iv) Por parte, se advierte que el Contratista estaría vinculado a la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C., dado que el señor Malku Roberto Rocca García figura como representante legal yaccionista mayoritario del primero y, a su vez, representante legal de la segunda. v) Por ende, se evidencia que el Contratista habría transgredido el principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento de su renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios ante el RNP, toda vez que el mismo se realizó cuando la empresa REPRESENTACIONES GENERALES MED PERÚ S.A.C. ya se encontraba sancionada con inhabilitación definitiva, contradiciendo lo declarado sobre estar capacitada para contratar con el Estado, al encontrarse comprendida en la causal de impedimento prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 vi) En consecuencia, se declaró la nulidad de los actos administrativos del 2 de febrero de 2017, a través de los cuales se aprobaron los trámites de renovación de inscripción del Contratista y, posteriormente, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por este último. 3. A través del Decreto del 3 de junio de 2021, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia formulada, para que cumpla con remitir, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informetécnicolegal,sobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddel Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuales de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley se encontraría inmerso, en el marco del procedimiento de selección. ii) En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, deberá señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido, así como remitir copia de la documentación que así lo acredite. iii) Enelsupuestodehaberpresentadoinformacióninexactay/odocumentos falsos o adulterados, deberá señalar y enumerar de forma clara y precisa los supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, debiendo señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. iv) Copia legible de la oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10)díashábiles para remitir lo requerido, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4Obrante a folios 109 a 112 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 4. Con Oficio N° 1066-2023-REGION ANCASH-DIRES-A “VRG”-HZ-DE del 22 de junio de 2023, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad solicitó la clave de acceso para el Toma Razón del presente expediente administrativo. 6 5. A través del Oficio N° 1088-2023-G.R.A-DIRES-A-H “VRG” HZ/D.E./D.A. del 26 de junio de 2023, presentado el 3 de julio del mismo año ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información solicitada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 005-2023 REGION ANCASH-DIRES-H”VGR”-HZ/UL/AP del 14 del 7 mismo mes y año, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • La Entidad desconoce si el Contratista habría incurrido en infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Por otra parte, verificada la documentación de la oferta presentada por el Contratista, no se encuentra ningún documento donde indique no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, tampoco se cuenta con ningún acto administrativo en mérito a una verificación posterior. • Finalmente, se adjunta copia de la oferta presentada por el Contratista. 6. Mediante Decreto del 22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 delartículo11de la Ley, yporhaber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) y h), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. El documento con supuesta información inexacta consiste en: • Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 2 de septiembre de 2016 suscrito por el señor Mallku Roberto Rocca García, en calidad de Gerente General del Contratista, a través del cual declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de 6Obrante a folio 124 del Expediente Administrativo en formato PDF. 7Obrante a folio 126 del Expediente Administrativo en formato PDF. 8Obrante a folios 266 a 270 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 5 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 7. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, al ignorarse su domicilio cierto, en conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 8. Con Decreto del 6 de enero de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado vía publicación en el Boletín del Diario Oficial “El Peruano”, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 7 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, así como por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literalesc)yh),respectivamente, delnumeral50.1delartículo50delaLey,norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la prescripción de las infracciones imputadas. 2. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficiolaprescripcióndelasinfraccionesimputadas,de acuerdoaloestablecidoen el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: 9Obrante a folios 271 a 273 del Expediente Administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 275 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 6 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 4. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 7 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, respectivamente, el plazo de prescripción es, en ambos casos, de tres (3) años. 5. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 224 del Reglamento establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 7. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidopara ello, tuvo lugar, supuestamente, el 10 de octubre de 2016, fecha en la que se habría emitido a favor del Contratista la Orden de Compra derivada de la Adjudicación Simplificada N° 011-2016-HVRG, a través de la cual se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 8 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Página 9 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Página 10 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 Por otra parte, la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad tuvo lugar, supuestamente, el 2 de septiembre de 2016, fecha en la que presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección, dentro de la cual se habría adjuntado el documento cuestionado. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 11 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 8. Debe tenerse en cuenta que las presuntas infracciones tuvieron lugar durante la vigencia de la Ley, la cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de las infracciones materias de análisis, no existiendo norma posterior que resulte más beneficiosa al Contratista. Página 12 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 9. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, de acuerdo a loestablecidoen la Ley yel Reglamento, deben considerarse los hechos siguientes: i) 2 de septiembre de 2016: el Contratista presentó el Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 31 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) ante la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 2 de septiembre de 2019. ii) 10 de octubre de 2016: se emite la Orden de Compra a favor del Contratista, perfeccionándose la relación contractual con la Entidad derivadadelprocedimientodeselección;portanto,entalfechasehabría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de octubre de 2019. iii) 24 de junio de 2020: mediante Cédula de Notificación N° 14888/2020.TCE, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 13 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 iv) 3dejuliode2023:medianteOficioN°1088-2023-G.R.A-DIRES-A-H“VRG” HZ/D.E./D.A. del 26 de junio del mismo año, la Entidad remitió, entre otrosdocumentos,laofertapresentadaporelContratistaenelmarcodel procedimiento de selección, poniendo en conocimiento del Tribunal que se habría incurrido en la infracción referida a presentar información inexacta. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: Página 14 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 v) 22 de octubre de 2024: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorencontradel Contratista,por su supuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. vi) 6 de enero de2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 10. De loexpuesto, espreciso señalarque elplazo deprescripción por lasinfracciones tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años del plazo Página 15 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 prescriptorio ocurrió el 10 de octubre de 2019 y el 2 de septiembre del mismo año, respectivamente; esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco del procedimiento de selección,dadoque ladenuncia por la infracción consistenteen contratar con el Estado estando impedido fue recibida el 24 de junio de 2020, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad el 3 de julio de 2023. 11. Enese sentido,resultaevidentequehaoperadolaprescripciónde lasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) y h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organizació11y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF , corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 12. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de lafacultaddelTribunalparadeterminarlaexistenciadelasinfraccionesimputadas y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo disponeel literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, así como del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, debido a que no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades 1“Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo”. Página 16 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ROCCA & JIMENEZ INVERSIONES S.A.C. (con R.U.C.N°20559951171),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1delartículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 011-2016-HVRG –PrimeraConvocatoria,convocadaporelHospitaldeApoyoVíctorRamosGuardia Huaraz,parala“Adquisicióndeequiposmédicosporreposición(lámparascialíticas y ventiladores mecánicos) para el Hospital – VRG – Huaraz ” – ítem N° 1; infracciones tipificadas en los literales c) y h), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma; por lo que carece de objeto determinar la configuración de las mencionadas infracciones, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, así como al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 18 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02273-2025-TCE-S2 ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 18 de 18