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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)el representante del Impugnante ha manifestado expresamente que la firma que obra en el escrito del recurso de apelación es escaneada y pegada, se advierte que, aun cuando la Secretaría del Tribunal admitió su recurso (y no la Tercera Sala como indicó en su escrito), el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento.” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2909/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 6-2024-MPT- CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)el representante del Impugnante ha manifestado expresamente que la firma que obra en el escrito del recurso de apelación es escaneada y pegada, se advierte que, aun cuando la Secretaría del Tribunal admitió su recurso (y no la Tercera Sala como indicó en su escrito), el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento.” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2909/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 6-2024-MPT- CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 18 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TUMBES, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 6-2024-MPT-CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Morán (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hasta intercepción con Av. Piura) y en los pasajes José Santos Chocano, Italia y Negreiros del Cercadode Tumbes,distritode Tumbes – provinciade Tumbes – departamento de Tumbes CUI 2521421 ”, con un valor referencial de S/ 988,196.11 (novecientos ochenta y ocho mil ciento noventa y seis con 11/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 31 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica, y Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 el 19 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CEBAF-TUMBES (conformado por las empresa Constructora Beyros E.I.R.L y Comercializadora Marasawi S.R.L.), en adelante, el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 889,376.50 (ochocientos ochenta y nueve mil trecientos setenta y seis con 50/100 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. * ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA ADMITIDA 889,376.50 105 1 DESCALIFICADA NO MACIZA E.I.R.L. CONSORCIO CEBAF - ADMITIDA 889,376.50 105 2 CALIFICADA SÍ TUMBES CONSORCIO ARQUING ADMITIDA 889,376.50 105 3 DESCALIFICADA NO P Y V CONTRATISTAS ADMITIDA 889,376.50 105 4 DESCALIFICADA NO E.I.R.L. CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. ADMITIDA 889,376.50 105 5 CALIFICADA NO CONSORCIO NANDO ADMITIDA 889,376.50 105 6 CALIFICADA NO JAMAICA ADMITIDA 889,376.50 105 7 CALIFICADA NO CONSORCIO ALFA ADMITIDA 889,376.50 105 8 - - CONSTRUCTORA ADMITIDA 889,376.50 105 9 - - JORDAN S.R.L. VICTOR FERNANDO NO MERINO CORREA ADMITIDA - - - - - CONSTRUCTORA DAHCSA NO - - - - - CONTRATISTAS ADMITIDA GENERALES E.I.R.L. MACSELL NO CONTRATISTAS - - - - - GENERALES S.R.L. ADMITIDA NO CONSORCIO ANDRES ADMITIDA - - - - - Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 2. Con Escrito N° 1, presentado el 26 de febrero, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el acto de calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue buena pro sea otorgada a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Manifiesta que, según el Acta de Verificación de Documentos del 18 de diciembre de 2024, el comité de selección solo habría calificado las ofertas de cuatro postores, resultando adjudicatario elConsorcio Nando,por lo cual su representada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, originándose la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, en el que se habría ordenado retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas para corregir la condición de empresa promocional para personas con discapacidaddesurepresentadayrealizarnuevamenteelsorteoelectrónico para el desempate. ➢ En ese sentido, señala que el comité de selección, el 19 de febrero de 2025, realizó un nuevo proceso de evaluación y calificó nuevamente las ofertas, otorgando la buena pro al Consorcio Adjudicatario, a pesar de que su oferta ya había sido descalificada y no interpuso recurso de apelación para revertir su condición, lo que habría generado incertidumbre jurídica y vulnerado las disposiciones de la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3. ➢ Además, agrega que el comité de selección no debió recalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues su descalificación había quedado consentida en la etapa de evaluación de ofertas. En consecuencia, solicita que el Tribunal ratifique la descalificación del Consorcio Adjudicatario y revoque el otorgamiento de la buena pro. ➢ Finalmente, argumenta que, tras el nuevo sorteo electrónico realizado en cumplimiento de la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, su representada quedó en quinto lugar en el orden de prelación, mientras que las ofertas de los postores ubicados en los primeros cuatro lugares fueron descalificadas. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, solicita que la buena pro sea otorgada a su representada, conforme al orden de prelación y en estricto cumplimiento de las disposiciones de la normativa aplicable. 3. Con decreto del 28 de febrero de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar el recursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria con operación N°02005712 expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1-2025 presentado el 7 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que su escrito de absolución se presenta el 7 de marzo de 2025 debido a los efectos de las intensas precipitaciones y el desborde del río Tumbes, loquehabríagenerado corteseléctricosyretrasos involuntariosen la absolucióndel recurso. Solicita que se tenga por justificado dicho retardo, en atención a la emergencia regional declarada mediante el Decreto Supremo N° 026-2025-PCM. ➢ Precisa que el impugnante habría solicitado la revocatoria del acto de calificación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, así como la adjudicación en su favor. En respuesta, formula las siguientes pretensiones: (i) que se declare la improcedencia del recurso por firma pegada, (ii) que se declare infundada la pretensión de 1Notificado a través del SEACE el 3 de marzo de 2025. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 descalificación de su oferta, (iii) que se declare infundada la pretensión accesoria de otorgamiento de la buena pro y (iv) que se disponga el retiro temporal del RNP del impugnante por insolvencia económica. Respecto a la presunta improcedencia del recurso impugnativo ➢ Sostiene que el impugnante habría incurrido en el incumplimiento del literal h) del artículo 121 del Reglamento de la Leyde Contrataciones del Estado,al no consignar firma manuscrita en su recurso, sino imágenes digitalizadas, lo que podría evidenciar el uso de la modalidad informática “copiar-pegar”. Afirmaqueseríanecesariorequeriruninformedefirmasounapericiagrafo- técnicaymencionalasResolucionesN.º3233-2022-TCE-S5yN.º2490-2024- TCE-S5 como precedentes aplicables. Respecto a la descalificación su oferta ➢ Indica que el impugnante no habría cuestionado la validez sustantiva de su propuesta ni la motivación de la calificación otorgada, sino únicamente su oportunidad procedimental, pues su representada habría cumplido con todos los requisitos exigidos en las bases integradas y el comité de selección habría actuado dentro del marco normativo al retrotraer el procedimiento y realizar nuevamente la evaluación y calificación de ofertas conforme a la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3. ➢ En ese sentido, argumenta que la supuesta descalificación de su oferta no habría adquirido firmeza ni consentimiento, dado que la mencionada resolución habría dejado sin efecto las actuaciones previas, permitiendo su reevaluación. ➢ Sostiene que la calificación realizada a su oferta habría corregido un error previo y se habría ajustado a criterios jurisprudenciales, citando las Resoluciones N.º 01767-2024-TCE-S1 y N.º 1216-2025-TCE-S2, que indicarían que los contratos de consorcio solo deben verificarse en cuanto a los porcentajes de participación cuando son presentados para acreditar experiencia en la especialidad. ➢ Asimismo,alegaqueel otorgamiento de labuenapro a sufavor respondería a un estricto cumplimiento de la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3 y a los Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 principiosdelibertaddeconcurrencia,transparencia, competencia, eficacia, eficiencia e igualdad de trato. Respecto a los cuestionamientos realizados al Impugnante ➢ Respecto a la pretensión accesoria de otorgamiento de la buena pro al impugnante, sostiene que debería ser declarada infundada, dado que su oferta podría ser temeraria y no garantizar la correcta ejecución de la obra. ➢ Alega que el impugnante habría ocultado información financiera relevantey que su situación económica comprometería su capacidad para cumplir con la contratación. ➢ Solicita el retiro temporal del RNP del impugnante por insolvencia económica, argumentando que el impugnante no habría actualizado su informaciónfinanciera en elplazoestablecido por la DirectivaN.º001-2022- OSCE/CD. Indica que mantendría deudas superiores a S/ 2 millones con el Tesoro Público, lo que afectaría su solvencia. ➢ En ese sentido, considera que conforme al artículo 12 del Reglamento y la Directiva N.º 001-2020-OSCE/CD, correspondería la exclusión temporal del RNP. ➢ Finalmente, enfatiza que el comité de selección habría actuado en estricto cumplimiento del mandato del Tribunal y dentro del marco normativo, garantizando una mayor competencia y asegurando que la buena pro recayera sobre la mejor oferta técnicamente calificada. 5. Con decreto del 10 de marzo de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 10 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE Informe N° 02-2025/MPT-CS. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 11 de marzo de 2025 por el vocal ponente. Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 A través del citado informe se manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Indica que, conforme a la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, se habría dispuesto retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que el comité de selección modifique la condición del Impugnante en el SEACE, registrándolo como empresa promocional para personas con discapacidad y, posteriormente, se efectúe un nuevo sorteo electrónico para el desempate de ofertas, conforme a los criterios establecidos en la norma, debiendo otorgar la buena pro a quien correspondiera. ➢ Señala que, tras realizarse el nuevo sorteo, el comité de selección habría revalidado la calificación del Consorcio Adjudicatario, considerando lo dispuestoenlaResoluciónN°1767-2024-TCE-S1yverificandosuexperiencia en la especialidad conforme al Anexo N° 10 de su oferta. ➢ Asimismo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría presentado dos contratos como parte de su experiencia: el Contrato de Obra N° 04-2021- MPT-GM, suscrito con la Municipalidad Provincialde Tumbes, por un monto de S/ 3’592,351.04, y el Contrato de Ejecución de Obra N° 01-2023-MDSJ- ALC, suscrito con la Municipalidad Distrital de San Jacinto, por un monto de S/ 5’147,830.39. ➢ En ese sentido, precisa que, en relación con el primer contrato, el Consorcio Adjudicatario habría acreditado solo el 50% de participación a través de la empresa COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., lo que representaría un monto de S/ 2’036,752.54. Sin embargo, advierte que la obra ejecutada se habría referido a una rehabilitación, lo que no se ajustaría a la definición de obras similares establecida en las bases integradas, motivo por el cual no habría sido válida para acreditar la experiencia en la especialidad. En consecuencia, este contrato habría sido calificado con cero (0.00). ➢ En cuanto al segundo contrato, indica que la empresa COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. habría tenido una participación del 80%, lo que representaría un monto facturado de S/ 4’181,718.98, pues si bien en la documentación del consorcio no se habría consignado el número de RUC, ello no constituiría un incumplimiento, la normativa aplicable solo exigiría que se identifique al integrante del consorcio encargado de la facturación y que, en caso de llevar contabilidad independiente, se señale el RUC. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 ➢ Así, el comité de selección habría determinado que este contrato sí cumplía con las bases integradas y que el postor superaría el mínimo requerido para acreditar su experiencia en la especialidad. ➢ Por otro lado, considera que la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3 habría dispuesto retrotraer el procedimiento para asegurar una evaluación justa y conforme a derecho, habilitando así al comité de selección para revisar nuevamente todas las ofertas, incluida la del Consorcio Adjudicatario. ➢ Por lo tanto, alega que, en atención a la normativa citada y las reglas del procedimientode selección,sedesestimaríael cuestionamientopresentado por el Impugnante declarándose infundado el recurso de apelación. 7. Mediante decreto del 12de marzo de 2025 se convocó a audiencia pública para el 18 de marzo de 2025. 8. Mediante EscritoN° 2 presentado el13 de marzode 2025,el Impugnanteacreditó a susrepresentantespara querealicenelusodela palabraenlaaudienciapública. 9. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025 se reprogramó la audiencia pública para el 20 de marzo de 2025. 10. Mediante Escrito N° 2-2024 presentado el 17 de marzo 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 3-2025 presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó se declare temeraria la oferta del Impugnante y puso en conocimiento su solicitud de retiro temporal del Registro Nacional de Proveedores del Impugnante por su supuesta insolvencia económica; asimismo, reiteró alegatos de su absolución ya desarrollados en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. 12. Mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Adjudicatario. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 18 de marzo de 2025, el Impugnante ratificó la acreditación de sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. Mediante Oficio N° 0007-2025-MPT-G.AM presentado el 19 de marzo de 2025, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 15. Mediante Escrito N° 4 presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnantereiteróalegatosexpuestoensurecursoimpugnativo yadesarrollados en el numeral 2de los antecedentes de la presente resolución ypresentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la presunta improcedencia de su recurso impugnativo ➢ Señala que mediante el Decreto N.º 603225, publicado en el SEACE el 03 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a la Entidad y al Consorcio Adjudicatario, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para absolver el traslado, es decir, hasta el 06 de marzo de 2025. ➢ No obstante, indica que el Consorcio Adjudicatario, habría presentado su absolución en forma extemporánea, el 07 de marzo de 2025 a las 08:47 horas, por lo que solicita que dicho escrito no sea tomado en cuenta por el Tribunal. ➢ Asimismo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría intentado justificar la extemporaneidad señalando que las lluvias intensas en el departamento de Tumbes interrumpieron el servicio eléctrico y de internet; sin embargo, afirma que no se presentó prueba alguna que acredite esta situación, ya que los servicios no se habrían visto afectados durante el mes de marzo de 2025. ➢ Pese a lo señalado, manifiesta que, para que no exista duda, procede a absolverelcontenidodelescritoextemporáneopresentadoporel Consorcio Adjudicatario, el cual cuestiona que el recurso de apelación no contaría con la firma manuscrita del representante del impugnante. ➢ En respuesta, cita el literal h) del artículo 121 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que establece como requisito de admisibilidad la Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 firma del impugnante o de su representante, y en el caso de consorcios, la firmadelrepresentantecomúndesignado.Precisaquedichanormanoexige formalidades adicionales sobre el tipo de firma (manuscrita o digital) ni contempla su omisión como causal de improcedencia. ➢ Añade que las restricciones sobre el uso de firmas escaneadas se aplican únicamente para las ofertas técnicas o económicas de los postores, no así para los recursos impugnativos, por lo que no existiría fundamento técnico ni legal para declarar la improcedencia del recurso por esta causa. ➢ Finalmente, sostiene que la voluntad del impugnante de interponer el recurso de apelación estaría debidamente acreditada con la presentación escrita de sus fundamentos, por lo que los argumentos del Consorcio Adjudicatario carecerían de sustento legal. Respecto a la solicitud de retito temporal del RNP de su representada por insolvencia económica ➢ Señala que ni en las bases del procedimiento de selección ni en el Reglamento se habría establecido que uno de los requisitos para admitir, evaluar, calificar u otorgar la buena pro a un postor sea el no mantener deudas con la SUNAT, por lo que tal criterio vulneraría los principios de libre concurrencia y competencia. ➢ En ese sentido, se ratificaen que la descalificaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario, realizada por el comité de selección según el acta del 18 de diciembre de 2024, habría quedado consentida, por lo cual el comité no habría debido efectuar una nueva calificación de dicha oferta. ➢ Añade que la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3 no habría dispuesto en ningún extremo la realización de una nueva calificación de las ofertas, dado que estas ya fueron evaluadas por el comité de selección y su resultado quedó consignado en el acta de fecha 18 de diciembre, en la que la oferta del Consorcio Adjudicatario fue declarada como “no calificada”. ➢ Asimismo, manifiesta que su representada es solvente, y que la solvencia se mide mediante ratios financieros establecidos en la Directiva N° 001-2020- OSCE/CD, no por deudas que pudieran aparecer en SUNAT o INFOCORP. Precisa que, a la fecha, su representada se encuentra al día en la Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 actualización de información ante el OSCE, el cual habría evaluado satisfactoriamente su solvencia económica sin observaciones. ➢ Por ello, considera temerarias las afirmaciones vertidas por el Consorcio Adjudicatario, al carecer de fundamento técnico y legal, y solicita que el Tribunal exhorte al representante de dicho consorcio por dicha. ➢ Finalmente, sostiene que las declaraciones del Consorcio Adjudicatario no guardanrelaciónconlaspretensionesplanteadasenelrecursodeapelación, reiterando que la oferta de su representada debió ser admitida, evaluada y calificada. 16. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 17. Mediante Escrito N° 5 presentado el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnantereiteróalegatosexpuestoensurecursoimpugnativoyadesarrollados en el numeral 15 de los antecedentes de la presente resolución y presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que su empresa habría cumplido con presentar el recurso de apelación con la firma del representante, conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, y que no se exigiría, según dicho marco normativo, una firma manuscrita o digital como requisito de admisibilidad, ni su omisión constituiría causal de improcedencia. ➢ Asimismo, sostiene que existiría plena evidencia de la voluntad de interponer el recurso de apelación, toda vez que su representada ha participado en esta instancia impugnativa mediante la presentación escrita y la exposición de sus argumentos durante la audiencia pública. ➢ Añade que el Tribunal de Contrataciones del Estado habría emitido criterios reiterativos respecto a la admisibilidad de los recursos, citando como precedenteslasResolucionesN.º04912-2024-TCE-S5yN.º05120-2024-TCE- S4. ➢ En ese sentido, afirma que el Tribunal habría declarado admitido su recurso, al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 121 del Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Reglamento, lo cual se acreditaría con el Decreto N.º 603225 de fecha 28 de febrero de 2025. ➢ Por lo expuesto, concluye que los argumentos presentados en audiencia pública por el representante del Consorcio Adjudicatario carecerían de sustento técnico y legal, por lo que correspondería declarar procedente su recurso de apelación. 2 18. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025 , se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante en su escrito N° 4. 19. Condecretodel20demarzode2025 ,dedeclaróelexpedientelistopararesolver. 20. Mediante decreto del 20 de marzo de 2025 , se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante en su escrito N° 5. 21. Mediante Escrito N° 4-2025 presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario expuso alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que el impugnante CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. habría intentado justificar la validez formal de su recurso de apelación pese a haber reconocido en audiencia pública, junto con sus representantes, que el documento fue suscrito con una firma escaneada y pegada digitalmente mediante la modalidad “copiar-pegar”, lo cual contravendría el literal h) del artículo 121 del Reglamento y el literal b) del artículo 122 del mismo cuerpo normativo, que indican que la firma del impugnante o su representante es un requisito de admisibilidad obligatorio, cuya omisión acarrea el rechazo del recurso. ➢ Indica que, conforme a la Ley N.º 27269 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 052-2008-PCM, una firma escaneada o digitalizada no constituiría una firma electrónica válida, ya que no permitiría verificar su autenticidad ni garantizaría la integridad del documento, requisitos indispensables para su validez. 2Decreto N° 608185. 4Decreto N° 608207. Decreto N°608368. Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 ➢ Sostiene que las bases integradas del procedimiento establecen que los documentos deben contener firma manuscrita yque no se acepta el pegado de imágenes de firmas, por lo que no existiría motivo para aplicar criterios distintos al momento de evaluar un recurso de apelación. Además, reitera que la normativa aplicable reconoce la validez de las firmas digitales únicamente si han sido generadas dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. ➢ En ese sentido, considera que no correspondería aplicar el principio de informalismo, ya que la firma del impugnante no es un requisito subsanable conforme al literal b) del artículo 122 del Reglamento. Por ello, al haberse reconocido expresamente el uso de una firma escaneada, se habría incumplido un requisito esencial de admisibilidad. ➢ Por lo tanto, concluye que el recurso de apelación debería tenerse por no presentado, lo cual haría innecesario pronunciarse sobre el fondo del recurso desde la perspectiva del tercero administrado. ➢ Respecto a la jurisprudencia invocada por el impugnante, precisa que ésta se habría emitido en el contexto de la emergencia sanitaria, bajo una situación de aislamiento que ya no se encuentra vigente. Asimismo, señala que la Resolución N.º 4912-2024-TCE-S5, citada por el impugnante, no sería enteramente favorable a su posición, pues reflejaría prácticas reiteradas de incumplimiento formal que ya han sido rechazadas previamente por el Tribunal. ➢ Finalmente, sostiene que la reiteración de errores formales por parte del impugnante demostraría un patrón de descuido y falta de responsabilidad, lo que desnaturalizaría la seriedad exigida a todo postor en el marco de las contrataciones públicas. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamente al análisisde la procedencia yde la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde señalar que, mediante escrito N° 4, presentado el 19 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante informó, entre otros aspectos, lo siguiente al Tribunal: “(…) En elpresentecaso,severifica que nuestraempresahacumplidoconpresentar su recurso con la correspondiente firma del representante de la empresa, en línea con lo regulado en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. Según lo señalado, no es exigible presentar una firma manuscrita o digital para tener por presentado su recurso, pues tales formalidades no son exigidas por la Ley ni por el Reglamento como requisito de admisibilidad del recurso, ni es su omisión un supuesto de improcedencia contemplado por dichos cuerpos legales. (…)”. [Resaltado es agregado] 2. Mediante escrito N° 5 presentado el 20 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo indicado y, entre otros aspectos, indicó que: “(…) la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ha declarado admitidonuestrorecursodeapelación,porquesehacumplidoconlatotalidad de los requisitos exigidos en el artículo 121º del reglamento, tal como es de verse del Decreto Nº 603225 de fecha 28 de febrero de 2025 (…)”. [Resaltado es agregado] Agregó que, existe plena evidencia de la voluntad de interponer el recurso de apelación, toda vez que su representada ha participado en esta instancia impugnativa mediante la presentación escrita y la exposición de sus argumentos durante la audiencia pública. Alude que el Tribunal de Contrataciones del Estado ha emitidos criterios reiterativos respecto a laadmisibilidadde los recursos, citando como precedentes la Resolución N.º 04912-2024-TCE-S5 y la Resolución N.º 05120-2024-TCE-S4. 3. Cabe mencionar que, en la audiencia pública del 14 de marzo de 2025, el representante acreditado del Impugnante reconoció que lafirmaconsignada enel escrito de apelación es escaneada y pegada. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 4. En ese contexto, es pertinente traer a colación que, como es sabido, para su trámite, un recurso de apelación debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Reglamento. 5. En tal sentido, considerando la información brindada por el Impugnante en sus escritos, los vocales que suscriben encuentran necesario analizar lo informado en atención a lo establecido en el artículo 121 del Reglamento. 6. Pues bien, de la revisión de los escrito N° 1, correspondiente al recurso de apelación, este Colegiado aprecia que obra una firma con el sello del señor E. Richard Castro Jiménez, en calidad de representante legal del Impugnante; para una mejor comprensión se grafica el extremo pertinente del referido escrito en el cual obra la firma cuestionada: 7. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual derivael recurso. (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio ”. [el énfasis es agregado] 8. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitedeadmisibilidaddel recurso de apelación,para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en los literales a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a laconformidad de los requisitos de admisibilidadse realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad deTrámite Documentario delaEntidad, por laMesadePartes delTribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notificanen el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h) del artículo precedentesonconsignadosobligatoriamenteenelprimerescritoquesepresente; de locontrario, elrecursoesrechazadopor laUnidaddeTrámiteDocumentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábilescontadosdesdeeldíasiguientedelapresentacióndelrecursodeapelación. Esteplazoesúnicoysuspendetodos losplazos delprocedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelación se considera como no presentado, publicándose esta condición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 apelanteparaquelosrecabeenlaUnidaddeTrámiteDocumentariodelaEntidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no pre”.ntado 9. Corresponde aclarar que, de manera expresa, el literal c) del artículo 122 del Reglamento señala que solo es posible subsanar los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, excluyendo a la nomenclatura del procedimiento (literal c) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h). 10. En este punto, conviene precisar que la ratio legis contenida en el artículo 122 del Reglamentoesque,enprincipio,existenrequisitosdeadmisibilidadinsubsanables (literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento), así como regular qué requisitos sí son subsanables y que, al no ser observados oportunamente, pueden ser subsanados en un momento posterior; lo que no puede determinar, bajo ningún supuesto, contravenir o vulnerar la naturaleza insubsanable de los requisitos que así han sido identificados. 11. En consecuencia, el mencionado literal d) del artículo 122 del Reglamento solo permite la subsanación de los requisitos de admisibilidad previstos en el literal c) del citado artículo, mas no los requisitos referidos a la nomenclatura del procedimiento (literal c) del artículo 121) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h) del artículo 121). 12. En este contexto, para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 13. En tal sentido, considerando que el representante del Impugnante ha declarado expresamenteque lafirma contenidaensurecurso esescaneada ypegada,queda confirmado que no se trata de firma manuscrita; por lo que queda verificar si aquella constituye una firma digital conforme al ordenamiento jurídico. Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 14. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónico”. (el énfasis es agregado) En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052-2008- PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, se aprecia lo siguiente: “(…) Autenticación.-Es elprocesotécnicoque permitedeterminar laidentidadde la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Integridad.-Eslacaracterísticaqueindicaqueundocumentoelectróniconoha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (…)”. 15. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave pri.” (El subrayado es agregado). 16. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminosdescritosenelartículo2delaLey N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Es así que, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita,conformealanormativadelamateria ,siendoadmitidaporcualquier entidad pública, sin ningún tipo de observación o cuestionamiento, es más, el software de emisión de firma digital utilizado debe estar acreditado y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que es la autoridad a 6 cargo de la infraestructura oficial de firma electrónica . 17. En este punto, corresponde precisar que las bases integradas, en su numeral 1.7 Forma de presentación de ofertas, indican que los documentos deben contener una firma manuscrita y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia con ello, las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE ratifican ello, agregando que es permitida la presentación de documentos con“firmamanuscritaodigital,segúnlaLeyNº27269,LeydeFirmasyCertificados Digitales”. Loexpuesto,solopermitecorroborarque,laregulaciónprevistaenlacontratación pública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas, esta Sala no encuentra razón o justificación alguna para aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además de la sola aplicación de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, que, como marco jurídico aplicable, determina que esta Sala corrobore su cumplimiento en el caso concreto. 18. Corresponde recalcar que, según los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o su representante no es un requisito de admisión subsanable; asimismo, tampoco corresponde la aplicación del principio de informalismo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien incentiva la interpretación favorable de la normativa para el administrado recurrente, condiciona su aplicación a la subsanación posterior dentro del procedimiento de dichas falencias, aspecto que, como se ha indicado, no es posible en este caso pues contravendría los citados dispositivos normativos. 5Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 052-2008-PCM. 6En este link se puede encontrar lista de empresas certificadas ante INDECOPI: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas- 7igitales/lista-de-servicios-de-confianza-trusted-serviceslist-tsl https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/firmar-y-certificados-digitalesgresar a: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 19. Cabe agregar que, en el presente caso, respecto del literal h) del artículo 121 del Reglamento (firma del impugnante o su representante), no existe disposición normativaespecíficaenmateriadecontrataciónpúblicaquehabilitearealizaruna interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienelamismavalidez y eficaciajurídicaque el uso de unafirmamanuscrita.Ental sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica”. 20. En dicho escenario, más allá que el Impugnante alega que existiría evidencia de la voluntad de impugnar, pues su representante ha participado en esta instancia mediante la presentación escrita y la exposición de sus argumentos durante la audiencia pública, tal situación no soslaya que la imagen (escaneo) plasmada en su recurso de apelación no constituye una firma manuscrita ni digital. 21. Ahora bien, el Impugnante invoca la Resolución N.º 04912-2024-TCE-S5 y la Resolución N.º 05120-2024-TCE-S4. En torno a ello, los vocales que suscriben disienten respetuosamente de los criterios que se aplican en dichas resoluciones para la evaluación de las firmas escaneadas contenidas en los recursos de apelación. Además, debe tenerse en cuenta que las mencionadas resoluciones no son de aplicación vinculante ante las distintas Salas que conforman este Tribunal, siendo únicamente de obligatorio cumplimiento las decisiones que se adoptan en el marco de los Acuerdos de Sala Plena. 22. En ese mismo contexto, en opinión diferente a la señalada en las referidas resoluciones,secuentaconlasResolucionesNº3233-2022-TCE-S5,Nº2490-2024- TCE-S5, N° 1350-2025-TCE-S2, entre otras, que, al igual que la presente, sí consideran que la presentación de un recurso de apelación con firmas pegadas no cumple con el requisito de admisión contemplado en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 23. Bajo dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el representante del Impugnante ha manifestado expresamente que la firma que obraenelescritodelrecursodeapelaciónesescaneadaypegada,seadvierteque, auncuandolaSecretaríadelTribunaladmitiósurecurso(ynolaTerceraSalacomo Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 indicó en su escrito), el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 24. Al respecto, es oportuno mencionar que, las Salas que conforman el Tribunal solo pueden expedir resoluciones para expresar sus pronunciamientos, independientemente el sentido de los mismos, lo que incluye el señalar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 25. Ahora bien, el artículo 128 del Reglamento es expreso al señalarque, alejercer la potestad resolutiva, este puede resolver concluyendo que el recurso de apelación es infundado, fundado, improcedente o nulidad, evidenciando que en cada uno de dichos casos el recurso de apelación fue admitido. 26. En consecuencia, mediante el presente pronunciamiento, en estricto, no se está ejerciendo potestad resolutiva sobre el fondo del asunto, conforme a lo establecido en el artículo 128 del Reglamento, debido que el Tribunal solo analiza el recurso de apelación cuando este haya sido debidamente admitido, lo que no ocurre en el presente caso. 27. Por tanto, se concluye que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que el recurso no reunió los requisitos de admisibilidad, no correspondiendoemitirunpronunciamientosobreelfondo,loqueimposibilita resolver conforme a los alcances del artículo 128 del Reglamento. 28. Enadiciónaloexpuesto,cabemencionarquelaterminologíaempleadahasido contempladaenelliteralb)delnumeral132.2delartículo132delReglamento, el cual establece que, procede la devolución de la garantía cuando, “Se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto”, lo que, si bien no ha sido contemplado en el artículo 128 del Reglamento, sí permite evidenciar, de manera fehaciente, que el recurso podría resolverse indicandosoloquecarecedeobjetoemitirpronunciamientosobreelfondodel asunto , aspecto que justifica devolver la garantía en el presente caso. 8La conjunción “y” del literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento permite concluir que para devolver la garantía puede declararse la nulidad del procedimiento y señalar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Asimismo, la conjunción “o” de la citada norma, permite concluir que la garantía se devuelve si solo se concluye, de manera independiente, i) nulidad o ii) que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 29. En tal sentido, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b)del artículo 122 delReglamento, la firma delimpugnante o de su representante es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación quenopuede sermateria de subsanación,corresponde quedicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, correspondiendo devolver la garantía conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría: LA SALA RESUELVE: 1. Declararquecarecedeobjetoemitirpronunciamientorespectoalrecursode apelacióninterpuestoporlaempresaConstruccionesRCJEmpresaIndividual de Responsabilidad Limitada en el marco de Adjudicación Simplificada N.º 6- 2024-MPT-CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Morán (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hasta intercepción con Av. Piura) y en los pasajes José Santos Chocano, Italia y Negreiros del Cercado de Tumbes, distrito de Tumbes – provincia de Tumbes – departamento de Tumbes CUI 2521421 ”, por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de lo siguiente: III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 30. Previamente al análisisde la procedencia yde la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde señalar que el Consorcio Adjudicatario sostiene que el impugnante habría incurrido en el incumplimiento del literal h) del artículo 121 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, al no consignar firma manuscrita en su recurso, sino imágenes digitalizadas, lo que podría evidenciar el uso de la modalidad informática “copiar-pegar”. Afirma que sería necesario requerir un informe de firmas o una pericia grafo-técnica y menciona las Resoluciones N.º 3233-2022-TCE-S5 y N.º 2490-2024-TCE-S5 como precedentes aplicables. Con relación a ello, el Impugnante ha sostenido que el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de absolución fuera del plazo legal, por lo que los cuestionamientos no deberían ser considerados en el procedimiento recursivo. Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el literal b) delnumeral126.1delartículo126yenelliteralb)delartículo127delReglamento, la absolución del traslado del recurso impugnativo efectuada dentro del plazo legal es relevante para la fijación de los puntos controvertidos, lo cual será objeto de análisis en el desarrollo correspondiente a estos puntos, sin embargo, cabe la posibilidad de que el Tribunal se avoque a conocer aspectos referidos a la admisibilidad del recurso, dado que ello podría incidir en el pronunciamiento de fondo. 31. Con relación al requisito de admisibilidad cuestionado, el suscrito considera pertinente determinar si el recurso interpuesto cumple con lo establecido en el Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 literal h) del artículo 121 del Reglamento, a fin de continuar con el análisis de procedencia y el fondo de la controversia. En ese contexto, para el suscrito, el literal h) del artículo 121 del Reglamento, sólo refiere que el recurso de apelación sea firmado por el impugnante o por su representante, sin hacer mención sobre la forma o tipología de la firma, es decir que sea manuscrita o digital. Concretamente, el legislador no ha establecido una exigencia o prohibición específica sobre la firma contenida en un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, dado que, únicamente requiere que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Desde un aspecto comparativo, tenemos que no sucede lo mismo con la suscripción de las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, en donde el ordenamiento en contrataciones públicas si ha establecido una prohibición expresa para el pegado de la imagen de una firma o visto, exigiéndose que ésta sea manuscrita o digital. 32. Dicho esto, el suscrito aprecia que aun cuando la firma haya sido escaneada conforme a lo reconocido por el Impugnante en la audiencia pública, existe la concurrenciadeunaactuaciónexpresaqueconfirmalamanifestacióndevoluntad del apelante sobre la interposición de su recurso impugnativo ante este Tribunal, el cual, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante, en este caso, la representación de la firma presentada por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de representante legal del Impugnante. 33. Lo anteriormente expuesto, se ampara en la aplicación del principio de informalismo,porel cuallasnormasdeprocedimientodebenserinterpretadasen forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, siendo que, en el presente caso, eldefecto de forma advertido por el Consorcio Adjudicatario no debe conllevar a la afectación del derecho de defensa del Impugnante. 34. En ese sentido, el suscrito considera que no corresponde declarar inadmisible el recursodeapelaciónotenercomonopresentadoelrecursoporloshechostraídos acolaciónporelConsorcioAdjudicatario,debiendolaSalaemitirpronunciamiento Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 sobre el fondo de la controversia y proseguir con el análisis de procedencia del recurso impugnativo. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 12. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 13. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor 9 Unidad Impositiva Tributaria. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencialesS/988,196.11 (novecientosochentayochomilcientonoventa yseis con 11/100soles) resultaquedichomontoessuperiora las50UIT,porloqueeste Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 19 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónsenotificóatravésdelSEACEel26defebrerode2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Gerente General del Impugnante, esto es, el señor Edwin Richard Castro Jiménez. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,puesdichadecisióndel comitéde selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el quinto lugar en el orden de prelación. Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque el acto de calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario b) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue buena pro sea otorgada a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 14. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, el suscrito considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 15. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque el acto de calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue buena pro sea otorgada a su representada. El Consorcio Adjudicatariosolicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la improcedencia del recurso impugnativo. • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Solicita el retiro temporal del RNP por insolvencia económica del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 17. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 3 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. 18. Al respecto,de larevisióndelexpedienteadministrativo,seapreciaque Consorcio el Adjudicatario presentó su absolución el 7 de marzo de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario señala que su escrito de absolución se presentó el 7 de marzo de 2025 debido a los efectos de las intensas precipitaciones y el desborde del río Tumbes, lo que habría generado cortes eléctricos y retrasos involuntarios en la absolución del recurso. Solicita que se tenga por justificado dicho retardo, en atención a la emergencia regional declarada mediante el Decreto Supremo N° 026-2025-PCM. 19. Al respecto, si bien se verifica la existencia de la emergencia regional declarada mediante el Decreto Supremo N.º 026-2025-PCM, no se ha acreditado de manera concreta cómo dicha situación habría impedido directamente la presentación Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 oportuna del escrito de absolución dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, el suscrito considera que no corresponde acoger los argumentos del Consorcio Adjudicatario, debiendo tenerse por presentada su absolución el 7 de marzo de 2025, esto es, fuera del plazo legal previsto. 20. Por tanto, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 21. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 22. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 23. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que el suscrito se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 24. El impugnante, en su recurso de apelación, manifiesta que, según el Acta de Verificación de Documentos del 18 de diciembre de 2024, el comité de selección solo habría calificado las ofertas de cuatro postores, obteniendo la buena pro el Consorcio Nando, a cuyo efecto su representada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, emitiéndose la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, en el que se habría ordenado retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de ofertas para corregir la condición de empresa promocional para personas con discapacidad de su representada y realizar nuevamente el sorteo electrónico para el desempate. Enesesentido,señalaqueelcomitédeselección,el19defebrerode2025,realizó un nuevo proceso de evaluación y calificó nuevamente las ofertas, otorgando la buena pro al Consorcio Adjudicatario, a pesar de que su oferta ya había sido descalificadaynointerpusorecursodeapelaciónpararevertirsucondición,loque habría generado incertidumbre jurídica y vulnerado las disposiciones de la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3. Además, agrega que el comité de selección no debió recalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues su descalificación había quedado consentida en la etapa de evaluación de ofertas. En consecuencia, solicita que el Tribunal ratifique la descalificación del Consorcio Adjudicatario y revoque el otorgamiento de la buena pro. Finalmente, argumenta que, tras el nuevo sorteo electrónico realizado en cumplimiento de la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, su representada quedó en quinto lugar en el orden de prelación, mientras que las ofertas de los postores ubicados en los primeros cuatro lugares fueron descalificadas. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Enesesentido,solicitaquelabuenaproseaotorgadaasurepresentada,conforme al orden de prelación y en estricto cumplimiento de las disposiciones de la normativa aplicable. 25. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, el impugnante no habría cuestionadolavalidezsustantivadesupropuestanilamotivacióndelacalificación otorgada, sino únicamente su oportunidad procedimental, pues su representada habría cumplido con todos los requisitos exigidos en las bases integradas y el comité de selección habría actuado dentro del marco normativo al retrotraer el procedimiento y realizar nuevamente la evaluación y calificación de ofertas conforme a la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3. En ese sentido, argumenta que la supuesta descalificación de su oferta no habría adquirido firmeza ni consentimiento, dado que la mencionada resolución habría dejado sin efecto las actuaciones previas, permitiendo su reevaluación. Sostiene que la calificación realizada a su oferta habría corregido un error previo y se habría ajustado a criterios jurisprudenciales, citando las Resoluciones N.º 01767-2024-TCE-S1 y N.º 1216-2025-TCE-S2, que indicarían que los contratos de consorcio solo deben verificarse en cuanto a los porcentajes de participación cuando son presentados para acreditar experiencia en la especialidad. Asimismo, alega que el otorgamiento de la buena pro a su favor respondería a un estricto cumplimiento dela ResoluciónN° 00663-2025-TCE-S3ya los principios de libertad de concurrencia, transparencia, competencia, eficacia, eficiencia e igualdad de trato. 26. Asu vez, la Entidad indica que, conforme a la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, se habría dispuesto retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que el comité de selección modifique la condición del Impugnante en el SEACE, registrándolo como empresa promocional para personas con discapacidad y, posteriormente, se efectúe un nuevo sorteo electrónico para el desempate de ofertas, conforme a los criterios establecidos en la norma, debiendo otorgar la buena pro a quien correspondiera. Señala que, tras realizarse el nuevo sorteo, el comité de selección habría revalidado la calificación del Consorcio Adjudicatario, considerando lo dispuesto en la Resolución N° 1767-2024-TCE-S1 y verificando su experiencia en la especialidad conforme al Anexo N° 10 de su oferta. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Asimismo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario habría presentado dos contratoscomopartedesuexperiencia:elContratodeObraN°04-2021-MPT-GM, suscrito con la Municipalidad Provincial de Tumbes, por un monto de S/ 3’592,351.04, y el Contrato de Ejecución de Obra N° 01-2023-MDSJ-ALC, suscrito con la Municipalidad Distrital de San Jacinto, por un monto de S/ 5’147,830.39. En ese sentido, precisa que, en relación con el primer contrato, el Consorcio Adjudicatario habría acreditado solo el 50% de participación a través de la empresa COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., lo que representaría un monto deS/2’036,752.54.Sinembargo,adviertequelaobraejecutadasehabríareferido a una rehabilitación, lo que no se ajustaría a la definición de obras similares establecida en las bases integradas, motivo por el cual no habría sido válida para acreditar la experiencia en la especialidad. En consecuencia, este contrato habría sido calificado con cero (0.00). En cuanto al segundo contrato, indica que la empresa COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L. habría tenido una participación del 80%, lo que representaría un monto facturado de S/ 4’181,718.98, pues si bien en la documentación del consorcio no se habría consignado el número de RUC, ello no constituiría un incumplimiento, la normativa aplicable solo exigiría que se identifique al integrante del consorcio encargado de la facturación y que, en caso de llevar contabilidad independiente, se señale el RUC. Así, el comité de selección habría determinado que este contrato sí cumplía con las bases integradas y que el postor superaría el mínimo requerido para acreditar su experiencia en la especialidad Porotrolado,consideraquelaResoluciónN°00663-2025-TCE-S3habríadispuesto retrotraer el procedimiento para asegurar una evaluación justa y conforme a derecho, habilitando así al comité de selección para revisar nuevamente todas las ofertas, incluida la del Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, alega que, en atención a la normativa citada y las reglas del procedimiento de selección, se desestimaría el cuestionamiento presentado por el Impugnante declarándose infundado el recurso de apelación. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 27. En atención a lo expuesto, se considera necesario traer a colación lo resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N° 00663-2025-TCE-S3, a cuyo efecto se muestra el siguiente extracto: Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Nótese que, los extremos resolutivos de dicha resolución dispusieron lo siguiente: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO NANDO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LIDERAL E.I.R.L y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER E.I.R.L, en la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MPT- CS-1. 1.2. Revocar la calificación del postor P Y V CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L en la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MTP-CS-1, la cual debe tenerse por descalificada. 1.3. Disponer que el comité de selección modifique la condición del postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. registrada en el SEACE, debiendo consignar que dicha empresa es promocional para personas con discapacidad. 1.4. Disponer que el comité de selección efectúe nuevamente el sorteo electrónico para el desempate de las ofertas, conforme a los criterios establecidos por la norma, debiendo otorgar la buena pro a quien corresponda. Con relación a lo resuelto por el Tribunal en los numerales 1.1, 1.3 y 1.4, el sustento se basó en el análisis realizado al primer punto controvertido, a través del cual se decide revocar la buena pro al Consorcio Adjudicatario toda vez que el Impugnante acreditóserempresapromocionaldepersonascon discapacidad yen Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 consecuencia, al poder ocupar el primer orden de prelación, se dispuso realizar nuevamente el sorteo electrónico. Por otrolado,sobre loresueltopor elTribunalenelnumeral1.2,ladescalificación de postor P Y V CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L se sustentó en el análisis del quinto punto controvertido. 28. Sobre la base de los términos resolutivos, nótese que en ningún extremo se dispuso calificar nuevamente todas las ofertas presentadas ni que ello sea consecuenciade retrotraer el procedimiento de selección a la oportunidaden que debía realizarse el sorteo electrónico, pues lo que se dispuso fue revocar la buena pro al postor CONSORCIO NANDO, modificar la condición del postor CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L a empresa promocional para personas con discapacidad e incluir a éste último en un nuevo sorteo, debiéndose a su vez considerar la descalificación del postor P Y V CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L dispuesta por el Tribunal. Dicho esto, el nuevo sorteo electrónico debía efectuarse con los postores que quedaron empatados en 105 puntos, según lo siguiente: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA ECONÓMICA PUNTAJE S/ TOTAL CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L. ADMITIDA 889,376.50 105 CONSORCIO CEBAF - TUMBES ADMITIDA 889,376.50 105 CONSORCIO ARQUING ADMITIDA 889,376.50 105 P Y V CONTRATISTAS E.I.R.L. ADMITIDA 889,376.50 105 CONSTRUCCIONES RCJ ADMITIDA E.I.R.L. 889,376.50 105 CONSORCIO NANDO ADMITIDA 889,376.50 105 JAMAICA ADMITIDA 889,376.50 105 CONSORCIO ALFA ADMITIDA 889,376.50 105 CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L. ADMITIDA 889,376.50 105 VICTOR FERNANDO MERINO NO ADMITIDA CORREA - - Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 CONSTRUCTORA DAHCSA CONTRATISTAS GENERALES NO ADMITIDA - - E.I.R.L. MACSELL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. NO ADMITIDA - - CONSORCIO ANDRES NO ADMITIDA - - Si bien se advierte que la Entidad cumplió parcialmente con lo resuelto por el Tribunal mediante la Resolución N.º 00663-2025-TCE-S3 al realizar un nuevo sorteo electrónico, correspondía mantener las calificaciones realizadas en la Adjudicación Simplificada N° 6-2024-MPT-CS-1 y proceder con la descalificación delaofertadelpostorPYVCONTRATISTASGENERALESE.I.R.L.,segúnlostérminos de la referida Resolución. Dicho esto, luego del nuevo sorteo electrónico, el estado de calificación de los postores, quedaría de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN PROCEDENCIA CALIFICACIÓ DE ESTADO DE POSTOR N CALIFICACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA TOTAL OP. * S/ Calificación CONSTRUCTORA 889,376.50 DESCALIFICA efectuada en la MACIZA E.I.R.L. ADMITIDA 105 1 DA AS N° 6-2024- MPT-CS-1 Calificación CONSORCIO CEBAF - 889,376.50 105 2 DESCALIFICA efectuada en la TUMBES ADMITIDA DA AS N° 6-2024- MPT-CS-1 Calificación CONSORCIO ADMITIDA 889,376.50 105 3 DESCALIFICA efectuada en la ARQUING DA AS N° 6-2024- MPT-CS-1 Calificación 889,376.50 105 4 DESCALIFICA efectuada en la P Y V CONTRATISTAS ADMITIDA DA Resolución N.º E.I.R.L. 00663-2025-TCE- S3 Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 Calificación CONSTRUCCIONES 889,376.50 105 5 CALIFICADA efectuada en la RCJ E.I.R.L. ADMITIDA AS N° 6-2024- MPT-CS-1 Calificación CONSORCIO NANDO ADMITIDA 889,376.50 105 6 CALIFICADA efectuada en la AS N° 6-2024- MPT-CS-1 Calificación 889,376.50 105 7 CALIFICADA efectuada en la JAMAICA ADMITIDA AS N° 6-2024- MPT-CS-1 CONSORCIO ALFA ADMITIDA 889,376.50 105 8 - - CONSTRUCTORA ADMITIDA 889,376.50 105 9 - - JORDAN S.R.L. VICTOR FERNANDO NO - - - - - MERINO CORREA ADMITIDA CONSTRUCTORA DAHCSA NO - - - - - CONTRATISTAS ADMITIDA GENERALES E.I.R.L. MACSELL CONTRATISTAS NO - - - - - GENERALES S.R.L. ADMITIDA NO CONSORCIO ANDRES ADMITIDA - - - - - 29. En atención al análisis realizado, el suscrito advierte que la Entidad inobservó los términos de la Resolución N.º 00663-2025-TCE-S3, al efectuar una nueva calificación de las ofertas en contravención a lo ordenado por el Tribunal, cumpliendo únicamente con realizar el nuevo sorteo electrónico, incluyendo al Impugnante en el mismo. Dicha actuación afectó los resultados del procedimiento de selección, tanto más si se considera que se recalificó indebidamente una oferta que anteriormente había sido descalificada y consentida en el procedimiento primigenio. 30. Por lo expuesto, el suscrito advierte que la actuación del Comité de Selección carece de sustento normativo, por lo que corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación, debiéndose revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario como consecuencia de la descalificación de su oferta en el presente procedimiento de selección. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 31. Considerando que, en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la buena pro del Consorcio Adjudicatario; al advertirse que, de acuerdo a los resultados del nuevo sorteo electrónico realizado por la Entidad, el Impugnante es el postor calificado que ostenta el primer orden de prelación. Para una mejor visualización, de manera ilustrativa se reproduce el siguiente cuadro: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. * ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L. ADMITIDA 889,376.50 105 1 DESCALIFICADA NO CONSORCIO CEBAF - 889,376.50 105 2 DESCALIFICADA NO TUMBES ADMITIDA CONSORCIO ARQUING ADMITIDA 889,376.50 105 3 DESCALIFICADA NO P Y V CONTRATISTAS ADMITIDA 889,376.50 105 4 DESCALIFICADA NO E.I.R.L. CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. ADMITIDA 889,376.50 105 5 CALIFICADA SÍ CONSORCIO NANDO ADMITIDA 889,376.50 105 6 CALIFICADA NO JAMAICA ADMITIDA 889,376.50 105 7 CALIFICADA NO CONSORCIO ALFA ADMITIDA 889,376.50 105 8 - - CONSTRUCTORA ADMITIDA 889,376.50 105 9 - - JORDAN S.R.L. 32. En consecuencia, en virtud de la posición que ostenta el Impugnante luego de los resultados obtenidos en el procedimiento de selección, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado su recurso de apelacióny,porello,debedisponerseladevolucióndelagarantíapresentadapara Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 la interposición del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 2. CONCLUSIONES: En razón de lo expuesto, el vocal ponente es de la opinión que corresponde: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por la empresa ConstruccionesRCJEmpresaIndividualdeResponsabilidadLimitada,enelmarco del Adjudicación Simplificada N.º 6-2024-MPT-CS (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y alcantarillado urbano en la calle Andrés Araujo Morán (desde intercepción con calle Hilario Carrasco hasta intercepción con Av. Piura) y en los pasajes José Santos Chocano, Italia y Negreiros del Cercado de Tumbes, distritodeTumbes–provinciadeTumbes–departamentodeTumbesCUI2521421 ” convocada por la Municipalidad Provincial de Tumbes, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO CEBAF-TUMBES (conformado por las empresas Constructora Beyros E.I.R.L y Comercializadora Marasawi S.R.L.) en el marco Adjudicación SimplificadaN.º 6-2024-MPT-CS(Primeraconvocatoria), conforme alo fundamentos expuestos. 1.2. Revocar la calificación realizada al CONSORCIO CEBAF-TUMBES (conformado por las empresas Constructora Beyros E.I.R.L y Comercializadora Marasawi S.R.L.) en el marco Adjudicación Simplificada N.º 6-2024-MPT-CS (Primera convocatoria) la misma que se debe tener como descalificada. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N.º 6-2024-MPT- CS (Primera convocatoria) a la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, conforme a lo fundamentos expuestos. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2272-2025-TCE-S3 1.4. Devolver la garantía presentada por la empresa Construcciones RCJ Empresa Individual de Responsabilidad Limitada al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .10 3. Dar por agotada la vía administrativa. FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL ss. Llanos Torres 10 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día resolución respecto del procedimiento de selección.be registra en el SEACE las acciones dispuestas en la Página 44 de 44