Documento regulatorio

Resolución N.° 8323-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC N° 20542465442), por su supuesta responsabilidad alhaber ocasionado que la...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)paraque lainfracciónimputadase configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 8498-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC N° 20542465442), por su supuesta responsabilidad al haberocasionado que laEntidad resuelva el Contrato deejecucióndeobraN°07-2022- MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJ/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, para la ejecución de la obra “Creación del local multiusos en el centro poblado Noria Nueva, del distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque con CUI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…)paraque lainfracciónimputadase configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito (…)”. Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 8498-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con RUC N° 20542465442), por su supuesta responsabilidad al haberocasionado que laEntidad resuelva el Contrato deejecucióndeobraN°07-2022- MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJ/CS - Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, para la ejecución de la obra “Creación del local multiusos en el centro poblado Noria Nueva, del distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque con CUI 2553003”; infracción tipificada en elliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el15denoviembrede2022,laMunicipalidaddistritaldeJayanca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 07-2022-MDJ/CS - Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del local multiusos en el centro poblado Noria Nueva, del distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque con CUI 2553003”, por el valor estimado de S/ 155,568.95 (ciento cincuenta y cinco mil quinientos sesenta y ocho con 95/100 soles), en adelante procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas electrónica y, el 29 de noviembre de 2022, se otorgó la buena pro a favor del proveedor Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 20542465442) por el monto de S/ 140,012.06 (ciento cuarenta mil doce con 06/100 soles). El 15 dediciembre de 2022,la Entidad y la empresa Celsup Ejecutores Consultores SociedadAnónimaCerrada (conRUCN°20542465442),enadelante elContratista suscribieron el Contrato N° 007-2022-MDJ/GM , en adelante el Contrato. 2. Mediante la Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero del 7 de agosto de 2023 , presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesPúblicas,en adelante elTribunal,la Entidadpuso enconocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe 3 Legal N° 045-2023-MDJ/AJ del 20 de junio de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: - El 15 de diciembre de 2022, la Entidad y el Contratista firmaron el Contrato N° 007-2022-MDJ/GM para la “Creación del local multiusos en el centro poblado Noria Nueva, del distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque con CUI 2553003”, por el monto de S/ 140,012.06 (ciento cuarenta mil doce con 06/100 soles). - A través de la Carta N° 047-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 , (Carta 5 Notarial N° 484-2023) diligenciada notarialmente el 3 de mayo de 2023, la Entidad solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 15 días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. - Ante la persistencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales, a 6 través de la Carta Notarial s/n 26 -de junio de 2023 (Carta Notarial N° 777- 2023), la Entidad comunicó la Resolución de Alcaldía N° 149-2023-MDJ/A con la cual se resolvió el Contrato. 3. Con el Decreto del 11 de junio del 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador,el Tribunal solicitó a la Entidad remita copia completa 1Obrante a folios 118 al 122 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 118 al 122 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folios 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 8 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 209 al 211 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 y legible de la carta notarial con la cual solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones con su respectiva certificación notarial, así como la Carta notarial con la cual comunicó la resolución total del Contrato, con su respectiva certificación notarial; asimismo, señalar si la resolución contractual fue sometida a un proceso arbitral e indicar su estado situacional . 4. Mediante el Decreto del 13 de agosto del 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentidao firme en víaconciliatoria oarbitral, suscritapor laEntidad; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Decreto del 8 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a estar debidamente notificado, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 6. Con el Decreto del 17 de septiembre del 2025, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, solicitó la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA: A través de la Carta N° 47-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 (Carta Notarial N° 484-2023) su representada solicitó a la empresa Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de ejecución de obra N° 07-2022- MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022 otorgándole el plazo de 15 días hábiles bajo apercibimiento de resolver el contrato. Sobre el particular, en la certificación notarial del 3 de mayo de 2023 de la referida carta, se advierte que se consignó haber sido atendido por una persona mayor, quien señaló que eltitular de la carta notarial (César Luis Suarez Palacin, representante legal de la empresa Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada) no viveen la dirección indicada en la referida carta (Av. Gran Chimú N° 1230, distrito de la Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque); por lo que fue imposible diligenciar la misma. ● Al respecto, sírvase informar y acreditar si la empresa Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada comunicó a su representada la variación del domicilio (Av. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 Gran Chimú N° 1230, distrito de la Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque) en el marco de lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera indicado en el Contrato de ejecución de obra N° 07-2022-MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022. Con relación a la Carta S/N del 26 de junio de 2023 (Carta Notarial N° 777-2023), a través del cual su representada comunicó a la empresa Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada (con RUC N° 20542465442) la resolución del Contrato de ejecución de obra N° 07-2022- MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022, no adjuntó la certificación notarial; porlo que, se solicita lo siguiente: - SírvaseremitirlaCartaS/Ndel26dejuniode2023(CartaNotarialN°777-2023),através del cual su representada comunicó a la empresa Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada la resolución del Contrato de ejecución de obra N° 07-2022-MDJ/GM del15dediciembrede2022, asícomosu certificaciónnotarial,endondeconstelafecha de la entrega de la referida carta. - Asimismo, sírvase informar de manera expresa si la empresa Celsup Ejecutores Consultores Sociedad Anónima Cerrada ha sometido dicha resolución contractual a los medios de solución de controversias previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad). De ser así, sírvase informar el estado del procedimiento de resolución de controversias, remitiendo la documentación con la cual no se dejó consentir la resolución contractual o, en su defecto la documentación que acredita que la resolución contractual quedó firme en vía conciliatoria (acuerdo conciliatorio) o arbitral (laudo arbitral con su constancia de notificación a través del SEACE). A LA EMPRESA CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA: A través de la Carta N° 47-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 la Entidad solicitó a su representada el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de ejecución de obra N° 07-2022-MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022, otorgándole el plazo de 15 días hábiles bajo apercibimiento de resolver el contrato. ● Al respecto, sírvase informar y acreditar si su representada comunicó a la Entidad la variación del domicilio (Av. Gran Chimú N° 1230, distrito de la Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque) en el marco de lo dispuesto en la cláusula vigésima tercera indicado en el Contrato de ejecución de obra N° 07-2022-MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022. (Se adjunta el documento en consulta). Con relación a la Carta S/N del 26 de junio de 2023 (Carta Notarial N° 777-2023), a través del cual la Entidad comunicó a su representada la resolución del Contrato de ejecución de obra N° 07-2022-MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022. - Al respecto, sírvase informar de manera expresa si su representada ha sometido dicha resolución contractual a los medios de solución de controversias previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado (dentro de los plazos de caducidad). Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 De ser así, sírvase informar el estado del procedimiento de resolución de controversias, remitiendo la documentación con la cual no se dejó consentir la resolución contractual o, en su defecto la documentación que acredita que la resolución contractual quedó firme en vía conciliatoria (acuerdo conciliatorio) o arbitral (laudo arbitral con su constancia de notificación a través del SEACE). (Se adjunta el documento en consulta). (...)” (El resaltado y subrayado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Asimismo,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado es agregado). Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelmismo,oporincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobrevinienteasuperfeccionamientoquenoseaimputableaalgunadelaspartes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. En cuanto al segundo requisito, para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo, se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. 7. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte l8 Carta N° 047-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 (Carta Notarial N° 484-2023) , en la cual se aprecia que la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. A continuación, se muestra el contenido de referida carta notarial: 8Obrante a folios 116 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que en la Certificación Notarial se dejó constancia que la referida carta fue diligenciada notarialmente el 3 de mayo de 2023 en el domicilio Gran Chimú N° 1230, La Victoria - Chiclayo - Lambayeque, domicilio que el 9 Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. Asimismo, se dejó constancia que, según una persona mayor, el titular de la mencionada carta no vive en referida dirección. Para mayor comprensión, se presenta a continuación la reproducción de un extracto del Contrato: 9 Obrante a folios 118 al 122 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 8. Con relación al domicilio, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, a través del Decreto del 17 de septiembre del 2025, la Sala solicitó a la Entidad informe si el Contratista durante la ejecución del contrato ha comunicado la variación del domicilio; sin embargo, a la emisión de la presente resolución no ha remitido la referida información. 9. Sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe recordar que el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, señala que “El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. (El resaltado es agregado); asimismo, el artículo 24 del citado dispositivo legal indica que los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. 10. Ateniendo a lo antes expuesto, en el presente caso, a través de la Carta N° 047- 2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023, (Carta Notarial N° 484-2023), diligenciada notarialmenteel3demayode2023,enGranChimúN°1230,LaVictoria-Chiclayo – Lambayeque, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para su cumplimiento. Al respecto, en la certificación notarial de la Carta N° 047-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 (Carta Notarial N° 484-2023) se aprecia no fue entregada al Contratista porque, según lapersona que atendió, eltitular de la referida carta no vive en la mencionada dirección; sin embargo, en ningún momento el Contratista Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 ha comunicado la variación del domicilio. Por tanto, la decisión de la resolución del Contrato ha sido debidamente notificada en el domicilio previsto en el Contrato. Además, es importante recordar que contractualmente las partes establecieron las direcciones donde deberían efectuarse las notificaciones vinculadas a la contratación, por tal razón, es obligación contractual de las mismas asegurar las condiciones para que dicha notificación sea posible. Por ende, la Entidad ha cumplido con el procedimiento previsto para la resolución contractual. 11. En este sentido, de acuerdo con lo expuesto, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar el requerimiento de obligaciones al Contratista mediante la Carta N° 047-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 (Carta Notarial N° 484-2023), diligenciada notarialmente el 3 de mayo de 2023. 12. Ahora bien, al persistir el incumplimiento de obligaciones por parte del Contratista, me11ante la Carta Notarial s/n del 26 de junio de 2023 (Carta Notarial N° 777-2023) , la Entidad notificó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, tal y como se reproduce a continuación: 10 1Obrante a folios 8 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 De la reproducción de la referida carta, así como de los antecedentes del procedimiento administrativo sancionador, no consta la certificación notarial de la resolución del Contrato. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 13. En atención a ello, mediante los decretos del 11 de junio de 2024 y de fecha 17 de septiembre del 2025 —antecedentes 3 y 6 ut supra— , la Cuarta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la Carta 12 Notarial s/n del 26 de junio de 2023 (Carta Notarial N° 777-2023) con la cual comunicó al Contratista la resolución del Contrato, con su respectiva certificación notarial, en cual conste la fecha y hora de su notificación; sin embargo, pese a estar debidamente notificado, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional de la Entidad, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 14. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionadornoseevidencianelementosqueacreditenfehacientementeeldebido procedimiento para la resolución del Contrato; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra del Contratista. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 15. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; con el voto singular de la vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez; 1Obrante a folios 8 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CELSUP EJECUTORES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMACERRADA(conRUCN°20542465442),porsusupuestaresponsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato de ejecución de obra N° 07-2022-MDJ/GM del 15 de diciembre de 2022, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°07-2022-MDJ/CS-PrimeraConvocatoria,efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAYANCA, para la ejecución de la obra “Creación del local multiusos en el centro poblado Noria Nueva, del distrito de Jayanca, provincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque con CUI 2553003”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Interno, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cortez Tataje. Mendoza Merino. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 VOTO EN SINGULAR DE LA VOCAL ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ La suscrita discrepa respetuosamente de las consideraciones expuestas por la mayoría en la presente resolución con relación al análisis realizado desde fundamento 10, respecto del procedimiento formal de la resolución de contrato; por lo que, procede a emitir el presente voto en singular bajo los siguientes fundamentos: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual desde el fundamento 10. 10. Ateniendo a lo antes expuesto, en el presente caso, a través de la Carta N° 047- 2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023, (Carta Notarial N° 484-2023), diligenciada notarialmenteel3demayode2023,enGranChimúN°1230,LaVictoria -Chiclayo – Lambayeque, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para su cumplimiento. Al respecto, en la certificación notarial de la Carta N° 047-2023-MDJ/GM del 3 de mayo de 2023 (Carta Notarial N° 484-2023) se aprecia no fue entregada al Contratista ni dejada en la dirección señalada señalándose que,según la persona que atendió, el titular de la referida carta no vive en la mencionada dirección. 11. En este sentido, de acuerdo con lo expuesto, se verifica que la Entidad no cumplió con el procedimiento de notificar el requerimiento de obligaciones al Contratista mediante la Carta N° 047-2023-MDJ/GM del 3 demayo de 2023 (Carta Notarial N° 484-2023), por cuanto laentidad debió verificar que el documento se entregue en ladireccióndelContratista,asíseabajopuerta.Ellonofueasí,puesexpresamente señalan que el documento no fue entregado. Por tanto, no se cumple con el procedimiento de resolución de contrato previsto en la norma. 12. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionadornoseevidencianelementosqueacreditenfehacientementeeldebido procedimiento para la resolución del Contrato; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra del Contratista. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8323-2025-TCP- S4 13. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción al Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Pérez Gutiérrez Página 16 de 16