Documento regulatorio

Resolución N.° 2271-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Da Costa Freyre Julio César, en el marco del Concurso Público N° 4-2024-GRL-GSRU-CS-1 

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)alamparodeloestablecidoenelliterale)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conformealodispuestoenel artículo44delaLey (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido es trascendente y afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de Consultas, observaciones e integración de bases (…)” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2734/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Da Costa Freyre Julio César, en el marco del Concurso Público N° 4-2024-GRL-GSRU-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Loreto -...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)alamparodeloestablecidoenelliterale)del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conformealodispuestoenel artículo44delaLey (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido es trascendente y afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de Consultas, observaciones e integración de bases (…)” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2734/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Da Costa Freyre Julio César, en el marco del Concurso Público N° 4-2024-GRL-GSRU-CS-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 27 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Loreto - Gerencia Sub Regional de Ucayali – Contamana, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N°4-2024-GRL-GSRU-CS-1,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríadeobra para la supervisión de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sistema de agua potable, y el sistema de disposición sanitaria de excretas de centro poblado Puca Panga distrito de Sarayacu de la provincia de UcayalideldepartamentodeLoreto,códigoúnicodeinversionesN°2590122”,con unvalorreferencialdeS/889,377.81(ochocientosochentaynuevemiltrescientos setenta y siete con 81/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 31 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 7 de febrero del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Puca Panga (conformado por los señores Rene Baudillo Paredes y Fernando Peña Coral), en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN PUNTAJE OFERTA PUNTAJE DE LA BUEN CALIFICACIÓN DE OFERTA ECONÓMICA S/ OFERTA PUNTAJE OP. * A PRO TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO SUPERVISOR Admitido Calificado 100 829,081.00 100 100 1 SÍ PUCA PANGA Da Costa Freyre Julio Admitido Descalificado - - - - - - César CONSORCIO No - - - - SANTIAGO II Admitido - - - * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 19 y 20 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor Da Costa Freyre Julio César, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se califique su oferta conforme al Reglamento ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio adjudicatario y,iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: ➢ Indicaquelaevaluacióntécnicadesuofertahabríasidorealizadademanera subjetiva, lo que habría motivado su descalificación en vulneración de los principios de eficacia, eficiencia, transparencia e igualdad de trato, regulados en el artículo 2 de la Ley. ➢ Señala que la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, asciende a S/ 829,081.00sinIGV,loque representaríaun incrementodel22.22%respecto al valor referencial, mientras que su oferta económica es de S/ 678,339.01 sin IGV, lo que sería equivalente al 90% del valor referencial sin IGV. Página 2 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, precisa que la diferencia entre ambas ofertas es de S/ 150,741.99, por lo cual considera que el comité de selección habría contravenido el principio de competencia establecido en el artículo 2 de la Ley, al no adjudicar la buena pro a la oferta más ventajosa. Respecto a la descalificación de su oferta Sobre la Experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 1 ➢ Menciona que el comité de selección, no habría calificado correctamente su experiencia en la especialidad, contenida en el Contrato N.° 002-2017-MDT. Indica que, en su oferta técnica, entre los folios 14 y 21, adjuntó la documentación que acredita dicha experiencia, incluyendo el contrato, la promesa de consorcio y la constancia de prestación de consultoría de obra, conforme a lo exigido en las bases integradas. ➢ En ese sentido, manifiesta que la experiencia presentada corresponde a la supervisión de la obra "Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Saneamiento de la Localidad de Villa Trompeteros – Distrito de Trompeteros, Provincia de Loreto – Loreto – Saldo de Obra", ejecutada por el Consorcio Sol, en la que participó con un 70%. Sin embargo, sostiene que esta experiencia no fue considerada válida sin una justificación objetiva. ➢ Invoca la Resolución N.° 02231-2022-TCE-S3, señalando que los montos de contrato pueden variar debido a modificaciones contractuales permitidas por la normativa vigente. En esa línea, indica que su experiencia debería haber sido validada, ya que en la resolución de liquidación del contrato se establece que el costo final del servicio de consultoría ascendió a S/ 801,268.77,montoquecoincideconlaconstanciadeprestacióndelservicio. ➢ Afirma que la única manera de reducir su puntaje para favorecer al Consorcio Adjudicatario habría sido descalificarlo con un argumento inválido, ya que su experiencia cumplía con lo requerido en las bases. Por lo tanto, considera que la decisión del comité de selección habría sido subjetiva. Página 3 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Sobre la experiencia N° 2 ➢ Señala que el comité de selección no calificó correctamente su participación en el Contrato N.° 011-2020, incluido entre los folios 22 al 63 de su oferta técnica. Indica que su experiencia se encuentra acreditada en la supervisión de la obra "Optimización de la Prestación del Servicio de Agua Potable para los Sectores Críticos en el Área de Influencia del R-1, R-3 y R-11 del Distrito de Belén, Punchana y San Juan - Provincia de Maynas – Departamento de Loreto – Etapa 1", ejecutada por el Consorcio Oriente, en la que participó con un 60%. ➢ En ese sentido, sostiene que en su oferta presentó el contrato, la promesa de consorcio, el resumen de pagos efectuados por la entidad contratante, facturas, comprobantes de pago y estados de cuenta de ahorros. No obstante, argumenta que el comité de selección desconoció la validez de estos documentos al señalar que los montos pagados no coincidían con los del contrato. ➢ Asimismo,precisaqueelmontocontractualdelserviciofuedeS/508,991.20 y que los pagos acreditados mediante comprobantes bancarios suman el mismo monto, por lo que sostiene que la justificación del comité de selección sería inexacta. Indica que el pago de consultorías puede realizarse en montos parciales sin que ello afecte la validez de la experiencia acreditada. Sobre la experiencia N° 3 ➢ Alega que, el comité de selección tampoco calificó correctamente su participación en el Contrato N.° 010-2020/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA, incluido entre los folios 64 al 97 de su oferta técnica. Indica que su experiencia corresponde a la supervisión de la obra "Mejoramiento y Ampliación de los Servicios de Agua Potable y Disposición Sanitaria de Excretas en la Comunidad Nativa de Puerto Ocopa, Distrito de Río Tambo, Provincia de Satipo, Departamento de Junín", ejecutada por el Consorcio Oriente, en la que participó con un 80%. ➢ Señala que presentó el contrato, la promesa de consorcio, facturas, comprobantes de pago y estados de cuenta, cumpliendo con lo exigido en las bases integradas. Además, invoca nuevamente la Resolución N.° 02231- Página 4 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 2022-TCE-S3,indicandoquelosmontosde contratopuedensermodificados por diversas razones sin afectar la acreditación de la experiencia. ➢ En ese sentido, considera que el comité de selección desestimó su experiencia sin pruebas objetivas, ya que los montos acreditados en los comprobantes de pago coinciden con el contrato. En ese sentido, sostiene que la única forma de descalificarlo habría sido aplicar un criterio subjetivo. Sobre la experiencia N° 4 ➢ Indica que, el comité de selección tampoco calificó correctamente su participación en el Contrato de Supervisión de Obra N.° 001-2023-GM-MPL- N, incluido entre los folios 98 al 143 de su oferta técnica. Indica que su experiencia corresponde a la supervisión de la obra "Mejoramiento, Ampliación del Sistema de Agua Potable, Saneamiento y Tratamiento de Aguas Servidas de la Ciudad de Nauta, Provincia de Loreto – Loreto", ejecutada por el Consorcio Oriente, en la que participó con un 70%. ➢ Menciona que el comité de selección afirmó que las experiencias presentadas en el Anexo N.° 08 contenían documentación incongruente, ya que los montos consignados en los contratos no coincidían con los montos facturados. No obstante, sostiene que esta afirmación es inexacta, ya que los montos pagados y acreditados mediante estados de cuenta bancarios suman un total de S/ 1,642,251.49, lo que demostraría la validez de su experiencia. ➢ Argumenta que el comité de selección habría actuado de manera subjetiva alcalificarloscontratospresentados,generandounaafectacióninjustificada a su oferta. Señala que su experiencia total válida asciende a S/ 2,015,858.90, sumadelosmontos delos cuatro contratospresentados enel Anexo N.° 08. ➢ Indica que la decisión del comité de selección no se ajustaría a lo dispuesto en las bases integradas, la Ley y su Reglamento, ya que habría aplicado una interpretación restrictiva y subjetiva para descalificar su oferta. ➢ Finalmente, señala que la motivación del acto administrativo es un requisito de validez conforme al artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General y a la jurisprudencia del Tribunal de Contrataciones Página 5 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 del Estado. En ese sentido, sostiene que la decisión del comité de selección carece de debida motivación y solicita que el Tribunal revoque su descalificación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la presunta información inexacta en el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV ➢ Indica que, en la fecha de presentación de ofertas, el Consorcio Adjudicatario en el folio 588 de su oferta técnica, obra el Anexo N.° 7 – Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV. En dicho documento, en el cual el consorciado Fernando Peña Coral, identificado con RUC N.° 10053721350, habría declarado bajo juramento que gozaba del beneficio de exoneración del IGV conforme a la Ley N.° 27037 – Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, señalando expresamente que su empresa no prestaba servicios fuera de la Amazonía. ➢ No obstante, señala que, al revisar los antecedentes del consorciado Fernando Peña Coral en el SEACE, se verificaría que dicho consorciado tendría contratos vigentes con entidades fuera de la Amazonía, como el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y el Gobierno Regional de Tacna. Específicamente,refierequehabríasuscritoelContratoN.°4600059811con ESSALUD, correspondiente al procedimiento de selección CP-SM-5-2024- ESSALUD/GCL-1, en el que resultó adjudicado el Consorcio Salud Juanjuí, conformadoporDyaconsSociedadAnónimaCerradayFernandoPeñaCoral. ➢ Asimismo, indica que dicho contrato habría incluido el IGV en la oferta económica presentada, lo cual demostraría que el consorciado Fernando Peña Coral síprestaría servicios fuerade la Amazonía yqueno cumpliría con las condiciones para la exoneración del IGV según lo establecido en la Ley N.° 27037. ➢ Adicionalmente,mencionaqueelconsorciadoFernandoPeñaCoraltambién habría suscrito el Contrato N.° 023-2024-GOB.REG.TACNA con el Gobierno Regional de Tacna, correspondiente al procedimiento de selección AS-SM- 32-2023-GOB.TACNA-2,enelqueresultóadjudicadoelConsorcioSupervisor GYP, integrado por Carlos Alberto Chuyes Gutiérrez y Fernando Peña Coral. Página 6 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 ➢ Precisa que, en este contrato, la oferta económica también habría incluido el IGV, lo cual reforzaría la afirmación de que el consorciado prestaría servicios fuera de la Amazonía y, por ende, no cumpliría con los requisitos para acogerse a la exoneración del IGV conforme a la Ley N.° 27037. ➢ Sostiene que, debido a la vigencia de ambos contratos, el Consorcio Adjudicatario habría perdido el beneficio de exoneración del IGV y que ello habría generado una posible afectación al principio de presunción de veracidad, yaque en su declaración jurada manifestó información que no se condice con la realidad. ➢ Respecto a la presentación de documentos presuntamente falsos o inexactos, invoca la Opinión N.° 093-2019/DTN del OSCE, que establece que los documentos y declaraciones juradas presentadas en un procedimiento administrativo gozan de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. No obstante, señala que dicha presunción no es absoluta y que cualquier prueba que desvirtuara el contenido de los documentos presentados obligaría a la Administración a apartarse de dicha presunción. ➢ En ese sentido, cita la Resolución N.° 0719-2018-TCE-S2, la cual señalaría que, en virtud del principio de verdad material, la autoridad administrativa debe adoptar las medidas probatorias necesarias para corroborar la información presentada. Asimismo, indica que la Administración tiene el derecho de comprobar la veracidad de los documentos presentados en los procedimientos administrativos, pudiendo recurrir a fuentes externas como el SEACE y otras bases de datos oficiales. ➢ Por ello, considera que, en el presente caso, existiría prueba suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del Anexo N.° 7 presentado por el Consorcio Adjudicatario, ya que los contratos vigentes del consorciado Fernando Peña Coral demostrarían que este síprestaría servicios fuera de la Amazonía. En consecuencia, sostiene que se habría generado una posible infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. ➢ Indica que el principio de integridad obliga a los postores a actuar con honestidad y veracidad en todas las etapas del procedimiento de contratación, evitando cualquier práctica indebida. En ese sentido, señala Página 7 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 que la información presentada en el Anexo N.° 7 habría generado dudas razonables sobre su veracidad, por lo que correspondería que el Tribunal verificara este hecho. ➢ Finalmente, solicita que, declare fundado el recurso de apelación y revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, adjudicándosela a su representada. SobreelpresuntoincumplimientoenlaMetodologíadelapropuestapresentada por el Consorcio Adjudicatario ➢ Indica que la calificación y evaluación del Consorcio Adjudicatario habría sido incorrecta, ya que no habría desarrollado lo solicitado en las bases integradas respecto a la metodología propuesta en el Capítulo IV – Factores de Evaluación. Señala que la documentación correspondiente se encontraría en los folios 484 al 506 de la oferta técnica del Consorcio Adjudicatario, por lo que el comité de selección debió considerar esta observación. ➢ Precisa que, conforme al numeral 3 de los factores de evaluación, se requeriría el desarrollo de diversos procesos de supervisión y ejecución de obras públicas, tales como prestación adicional de obra, reducción de prestaciones, cálculo de incidencia acumulada, ampliaciones de plazo, mayores gastos generales, suspensión de plazos, resolución de disputas, resolución y nulidad de contratos, recepción y liquidación de obras, entre otros. Asimismo, se habría exigido la presentación de flujogramas y esquemas para cada uno de estos ítems. ➢ Sostiene que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con esta exigencia, yaqueen múltiples seccionesde su metodologíapropuestasolo habría desarrollado flujogramas sin incluir los esquemas requeridos. Detalla que esto se habría evidenciado en la prestación adicional de obra mayoral15%,reduccióndeprestaciones,cálculodeincidenciaacumulada, ampliación de plazo, suspensión de plazo de ejecución de obra, resolución de disputas, resolución y nulidad de contrato, efectos de la nulidad, recepción de obra, liquidación de obra y consultas, entre otros, donde únicamente se habrían presentado flujogramas sin los esquemas exigidos en las bases. Página 8 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, señala que el Consorcio Adjudicatario no habría desarrollado en su totalidad la metodología propuesta según lo requerido en el Capítulo IV – Factores de Evaluación, lo cual evidenciaría un incumplimiento que el comité de selección debió considerar al momento de calificar su oferta. Por esta razón, sostiene que el comité de selección debió descalificar su oferta al no cumplir con las bases integradas. Respecto a la presunta asignación de puntuación incorrecta por “Integridad en la Contratación Pública” al Consorcio Adjudicatario ➢ Manifiesta que el comité de selección habría evaluado la oferta del Consorcio Adjudicatario considerando un requisito no contemplado en las bases integradas, específicamente la “Integridad en la Contratación Pública”, lo cual se encontraría en el numeral 11 del Acta de Apertura de Sobres, Calificación y Evaluación de Ofertas Técnicas. Indica que este aspecto no habría estado incluido en los criterios establecidos en las bases, por lo que su aplicación en la evaluación sería improcedente. ➢ Sostiene que el comité de selección habría favorecido al Consorcio Adjudicatario al asignarle una puntuación indebida. Indica que, conforme a lo estipulado en las bases integradas, la oferta del Consorcio Adjudicatario debió recibir una calificación de 50 puntos en el rubro de metodología, en lugar de los 100 puntos que efectivamente le fueron otorgados. Considera que esta situación reflejaría una actuación recurrente del comité en beneficio del Consorcio Adjudicatario. ➢ Finalmente, señala que los principios de eficacia, eficiencia, transparencia e igualdad de trato, regulados en el artículo 2 de la Ley, establecen que las decisiones en los procedimientos de selección deben garantizar el cumplimientodelosfinesyobjetivosde la Entidad,asícomola optimización del uso de los recursos públicos. En este caso, existirían dudas razonables sobre un posible quebrantamiento de estos principios, por lo que solicita queel Tribunalevalúeyverifique la documentación presentada tantopor su representadacomoporelConsorcioAdjudicatario.Enconsecuencia,solicita que el Tribunal declare fundado el recurso de apelación, revoque la buena pro otorgada y adjudique el contrato a su representada, de corresponder. Página 9 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 24 de febrero de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria con operación N° 0867987 expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 27 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante Sobre el Anexo N° 6 – Precio de la oferta ➢ Precisa que su oferta habría sido presentada conforme a los límites establecidosenlasbasesintegradas.Noobstante,señalaqueel Impugnante no habría contemplado en su oferta el Anexo N° 06 establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. Indica que el Impugnante habría ofertado la supervisión de la obra por un monto de S/ 647,100.00 soles y la liquidacióndela obrapor unmontode S/ 31,239.01 soles,sumando untotal de S/ 678,339.01 soles. ➢ En ese sentido, resalta que el Anexo N° 06 contemplado en las bases integradas constituiría las reglas definitivas del procedimiento de selección, por lo que tanto las entidades como los postores deberían sujetarse a estas 1Notificado a través del SEACE el 25 de febrero de 2025. Página 10 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 disposiciones, debiendo la admisión, evaluación y calificación de las ofertas efectuarse en función de lo establecido en dichas bases. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobrelapresuntainformacióninexacta contenidaenelAnexoN°7 –Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV ➢ Señala que, según el folio 588 de su oferta, en el acápite de la Declaración JuradadeCumplimientodeCondicionesparalaAplicacióndelaExoneración del IGV,seestableceríaque lasempresasbeneficiariasdedichaexoneración podrían acogerse a este beneficio de manera específica. ➢ Indica que, en el caso de los consorcios, cada integrante debería presentar la declaración jurada, salvo que el consorcio cuente con contabilidad independiente, en cuyo caso la suscripción correspondería al representante común, precisando su condición de consorcio con contabilidad independiente y su número de RUC. ➢ En ese sentido, menciona la Resolución N° 4233-2021-TCE-S2, en la cual el Tribunal habría ratificado en su folio 30 que las cuestiones vinculadas a la exoneración del IGV deberían ser interpretadas conforme a la normativa tributaria. ➢ Asimismo, cita el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, de fecha 14 de diciembre de 2018, se reconocería que los consorcios con contabilidad independiente son considerados contribuyentesdel IGV ysujetosfiscales,lo cual ha sido respaldado por el Informe N° 050-2014-SUNAT/480000 de la SUNAT. ➢ Por ello, sostiene que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 03-2018/TCE, cuando un consorcio con contabilidad independiente participe en un procedimiento de selección, los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía deberían ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. ➢ En ese sentido, señala que el consorciado Fernando Peña Coral, identificado con RUC N° 10053721350, habría participado en los procedimientos de Página 11 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 selección CP-SM-5-2024-ESSALUD/GCL-1 y AS-SM-32-2023-GOB.TACNA-2 comopartedelosconsorciosConsorcioSaludJuanjuiyConsorcioSupervisor GYP, respectivamente. Menciona que esta participación habría sido bajo la modalidad de consorcio con contabilidad independiente junto con Dyacons Sociedad Anónima Cerrada y Carlos Alberto Chuyes Gutiérrez, conforme se acreditaría en los contratos de consorcio ubicados en los folios 57 al 77 y 88 al 96 del recurso de apelación. ➢ Enconsecuencia,sostienequenocorresponderíaatribuirleaFernandoPeña Coral, integrante del Consorcio Adjudicatario, el incumplimiento del requisito de no prestar servicios fuera de la Amazonía, ya que, en virtud de los contratos mencionados, la calidad de sujeto tributario recaería en los consorcios Consorcio Salud Juanjui y Consorcio Supervisor GYP. ➢ Finalmente, concluye que el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV, presentado por Fernando Peña Coral en su calidad de integrante del Consorcio Adjudicatario, no contendría información inexacta. Sostiene que no se habría acreditado que dicha empresa desarrolla actividades fuera de los alcances de la Amazonía, por lo que la declaración presentada sería válida. Sobre el presunto incumplimiento en su Metodología propuesta ➢ Señala que la observación formulada sería subjetiva, dado que las características principales de un esquema incluirían la organización lógica y jerárquica del contenido, la clasificación de la información según su nivel de relevancia y la inclusión de elementos fundamentales en una estructura visual clara y concisa. Asimismo, indica que los esquemas suelen enfocarse en frases cortas y palabras clave, evitando redundancias y pudiendo incorporar imágenes, símbolos o conexiones según lo requiera el caso. ➢ Además, alega que los esquemas pueden adoptar diversas formas, estilos y propósitos, adaptándose a las necesidades específicas de cada proyecto. En ese sentido, menciona distintos tipos de esquemas, como los esquemas de llaves o cuadros sinópticos, que organizan la información de lo general a lo particular mediante una estructura jerárquica y el uso de llaves o flechas. Página 12 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 ➢ Asimismo, señala que los esquemas ramificados y los mapas conceptuales comparten similitudes, pues ambos organizan la información en nodos con ramas que se desprenden de un tema central. No obstante, precisa que los mapas conceptuales no necesariamente siguen un orden jerárquico lineal, sino que priorizan las relaciones entre conceptos a través de conexiones etiquetadas con palabras de enlace. ➢ Argumenta que los diagramas de flujo, también denominados diagramas de actividades, representarían visualmente secuencias de acciones, procedimientos y etapas de sistemas, facilitando la comprensión de procesosalmostrarladireccióndelflujoyelrecorridoaseguirdesdeelinicio hasta el final. ➢ Indicaquelosesquemasradialesylosmapasmentalestienenunaestructura similar, ya que parten de un núcleo central del cual se ramifican diversas ideas. Sostiene que, por su naturaleza abstracta, estos serían útiles en la generación de lluvias de ideas y conexiones mentales a través de nodos dispuestos radialmente. ➢ Finalmente, describe los esquemas de desarrollo, que pueden dividirse en numéricos y alfabéticos, caracterizados por la jerarquización de los elementos mediante numeración o letras para sintetizar un contenido. ➢ En ese contexto, sostiene que el esquema utilizado en la metodología presentada correspondería a un esquema de desarrollo, puesto que describe distintos puntos dentro de los procesos de supervisión y ejecución de obras públicas. ➢ Además,argumentaquelaexigenciadepresentartantounflujogramacomo un diagrama de flujo sería redundante, por lo que su oferta incluiría un esquema de desarrollo en forma de flujograma para describir cada proceso de supervisión y ejecución de obras públicas. ➢ Con base en lo expuesto, concluye que la evaluación realizada carecería de objetividad y precisión, dado que la pretensión sería subjetiva. Página 13 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Respecto a la presunta asignación de puntuación incorrecta a su representada por “Integridad en la Contratación Pública” ➢ Manifiesta que, si bien el comité habría incurrido en un error al evaluar su oferta, al utilizar un requisito no contemplado en las bases integradas como sería el criteriodenominado "Integridad enla Contratación Pública",esto no afectaría su calificación total. ➢ En ese sentido, indica que el comité habría debido asignarle 50 puntos por la experiencia en la especialidad y otros 50 puntos por la metodología propuesta, alcanzando así los 100 puntos correspondientes, lo cual se fundamentaría en que habría cumplido con presentar tanto la experiencia en la especialidad como la metodología propuesta, conforme a lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. ➢ Por lo tanto, sostiene que, pese al error cometido en la evaluación respecto al requisito no contemplado ("Integridad en la Contratación Pública"), su representada,igualmentehabríacumplidoadecuadamenteconlosaspectos efectivamente establecidos en las bases. 5. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Condecretodel4demarzode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidad registró en el SEACE; el Oficio N° 117-2025-GRL-GSRU-C a través del cual remitió el Informe Técnico Legal N° 001-2025-GRL-GRSU-CS. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 5 de marzo de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la presunta improcedencia del recurso impugnativo Respecto a la Pretensión N° 1 del recurso impugnativa ➢ Precisa que la pretensión N° 1 del Impugnante se limita a solicitar que el Tribunal califique y evalúe nuevamente su oferta, sin incluir una petición expresa para que se revoque la decisión del comité de selección de Página 14 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 descalificarlo ni para que se declare la nulidad de la etapa de evaluación y calificación de propuestas. ➢ En ese sentido, sostiene que el Tribunal, al amparo del artículo 123, numerales 123.1, literal g) y 123.2, del Reglamento, debería declarar la improcedencia de la apelación interpuesta, salvo que en sus siguientes pretensiones solicite expresamente la revocación de su descalificación o la nulidad de la etapa de evaluación y calificación de propuestas Respecto a la Pretensión N° 2 del recurso impugnativa ➢ Señala que la pretensión N° 2 del Impugnante tampoco contiene una solicitudexpresaparaque se revoque ladecisióndel Comité deSelecciónde descalificarlo ni para que se declare la nulidad de la etapa de evaluación y calificacióndeofertas.Indicaquesusolicitudselimitaúnicamentearequerir la nulidad y/o ineficacia del acto de otorgamiento de la buena pro. ➢ Enconsecuencia,argumentaque,conformealodispuestoenelartículo123, numeral 123.2, del Reglamento, el recurso de apelación debería ser declarado improcedente, ya que no ha revertido su condición de descalificado y no ha impugnado su propia descalificación antes de cuestionar la adjudicación de la buena pro. Respecto a la Pretensión N° 3 del recurso impugnativa ➢ Señala que su pretensión final consiste en que, de corresponder, se le otorgue la buena pro, bajo el argumento de que su oferta técnica y económica cumpliría con las bases integradas. ➢ Por ello, considera que La pretensión N° 3 del Impugnante no contiene una petición expresa para la revocación de su descalificación ni para la nulidad de la etapa de evaluación y calificación de ofertas. Indica que únicamente solicita la adjudicación de la buena pro en su favor, considerando que su oferta cumpliría con los requisitos establecidos en las bases integradas. ➢ En ese sentido, concluye que, al no haber solicitado la revocación de su descalificación ni la nulidad de la etapa de evaluación y calificación de ofertas, no existiría fundamento para que su oferta sea calificada nuevamente. Página 15 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 ➢ Finalmente, argumenta que, conforme al artículo 59, numeral 59.4, de la Ley, en concordancia con el artículo 123, numerales 123.1, literal g) y 123.2, del Reglamento, el Tribunal debería declarar la improcedencia del recurso de apelación. ➢ Cita la Resolución N.º 0517-2023-TCE-S3, emitida el 2 de febrero de 2023 en elExpedienteN.º10693/2022-TCE,enelcualsehabríadeclaradoenuncaso similar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por no haberse solicitado expresamente la revocación de la descalificación ni la nulidad de la etapa de calificación y evaluación de ofertas. Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante Sobre la experiencia del postor en la especialidad Sobre la experiencia N° 1 ➢ Señala que respecto al Contrato N.º 002-2017-MDT, consignado como parte de la experiencia del impugnante, se habrían identificado deficiencias que afectarían su validez para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Indica que la copia del contrato presentada en la oferta del impugnante, así como la del Contrato de Consorcio, no serían legibles, lo que imposibilitaría la lectura de su contenido. Precisa que esta situación, por sí sola, justificaría la desestimación de dicha experiencia. ➢ Menciona que junto al contrato se adjuntó una Constancia de Prestación de Consultoría de Obra, emitida por la Municipalidad Distrital de Trompeteros, en la que se precisa que se habrían ejecutado adicionales y deductivos de obra. Explica que este hecho confirmaría la existencia de adendas al contrato, lo que modificaría el monto contractual inicialmente pactado. ➢ Sostiene que, dado que el contrato presentado sería ilegible y no incluye las adendas, la información consignada se configuraría como inexacta, ya que el monto contractual habría sido modificado varias veces por adicionales y deductivos. En consecuencia, considera que la información contenida en el Página 16 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 contrato no reflejaría la realidad de la ejecución contractual y carecería de validez para acreditar la experiencia del postor. ➢ Asimismo, resalta que el impugnante no presentó las adendas que modificaron el contrato, pese a que estas no son documentos extracontractuales, sino que forman parte integral del contrato, por lo que la omisión de estos documentos generaría incertidumbre respecto al monto exacto que sehabría considerado para acreditarla experiencia delpostoren la especialidad. ➢ Finalmente, señala que este criterio se encuentra respaldado por lo establecido por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Resolución N.º 0510-2021-TCE-S1. Sobre la experiencia N° 2 ➢ Señala que respecto al Contrato N.º 011-2020, suscrito con la EPS SEDALORETO S.A. y consignado como parte de la experiencia del impugnante, se habrían identificado inconsistencias que afectarían su validez para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Indica que, si bien el contrato es legible y fue acompañado de diversos documentos, como estados de cuenta de ahorro, facturas y comprobantes de pago,estos no permitirían definir con certezael monto final de ejecución de la supervisión,pues la mayor parte de los estados de cuenta presentados serían ilegibles y estarían en desorden, lo que impediría determinar con claridad el monto que se busca acreditar. ➢ En ese sentido, sostieneque, debido a la incongruencia de la información, la documentación presentada no podría ser aceptada como válida para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sobre la experiencia N° 3 ➢ Señala que respecto al Contrato N.º 010-2020/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, suscrito con el Programa Nacional de Saneamiento Rural, si bien es legible, no contaría con ninguna adenda y se ha verificado el monto pagado a través defacturas, estadosde cuentade ahorro ycomprobantesdepago,elmonto Página 17 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 contractual no concuerda con el monto acreditado en los documentos presentados. ➢ Indica que, debido a esta inconsistencia, no se podría determinar cuál es el monto final de la obra, siendo aplicable la Resolución N.º 698-2023-TCE-S4. Sobre la experiencia N° 4 ➢ Respecto al Contrato de Supervisión de Obra N.º 001-2023-GM-MPL-N, suscrito con la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, señala que es legible y fue suscrito por un monto contractual de S/ 762,275.11. Sin embargo,loscomprobantesdepago,facturasyestadosdecuentadeahorro anexados no concuerdan con dicho monto contractual. ➢ Precisa que, si bien en este caso se presentaron adendas que modificaron el monto contractual, el monto final modificado tampoco coincide con los documentos presentados para acreditar la ejecución de la supervisión. ➢ Agrega que, a través de las adendas anexadas, se evidenciaría una grave transgresión a la Ley, dado que se habrían formalizado adicionales por más del 200 % del monto contractual original y que, al ser modificaciones presuntamente ilegales, la documentación presentada no sería válida para acreditar dicha experiencia dentro del marco normativo aplicable. Respecto a los cuestionamientos realizado a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la presunta información inexacta en el Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV ➢ Señala que, conforme a la Resolución N.° 4233-2021-TCE-S2, el Tribunal ratificó en su folio 30 que la aplicación del beneficio de exoneración del IGV en el marco de la contratación pública debe interpretarse de acuerdo con la normativa tributaria especializada. ➢ Indica que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.° 03-2018/TCE, de fecha 14 de diciembre de 2018, las disposiciones tributarias reconocen a los consorcios como contratistas independientes de sus socios o partes Página 18 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 contratantes, otorgándoles la calidadde contribuyentes,agentestributarios y sujetos fiscales. ➢ Menciona que, de acuerdo con el Informe N.° 050-2014-SUNAT/4B0000, emitido por la SUNAT, los consorcios con contabilidad independiente de sus integrantes son contribuyentes del IGV y, además, califican como empresas para efectos de la aplicación de la Ley de la Amazonía. ➢ Precisa que el Acuerdo de Sala Plena N.° 03-2018/TCE estableció que, en los procedimientosdeselecciónrealizadosporlasentidadesdelEstado,cuando participen proveedores en consorcio con contabilidad independiente y se encuentren inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), los requisitos exigidos en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de la Amazonía deben ser cumplidos por el consorcio en sí y no necesariamente por cada uno de sus integrantes. ➢ Finalmente, considera que el Anexo N.° 07 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV, presentada por la empresa FERNANDO PEÑA CORAL, integrante del Consorcio Adjudicatario (CONSORCIO SUPERVISOR PUCA PANGA), no contendría información inexacta, dado que no se ha acreditado que dicha empresa tiene producción fuera de los alcances de la Amazonía. SobreelpresuntoincumplimientoenlaMetodologíadelapropuestapresentada por el Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que la observación formulada sería subjetiva, considerando que un esquema reelabora un contenido complejo de forma lógica y jerárquica, dividiendo y destacando elementos clave y estableciendo relaciones entre ellos. Además, indica que un esquema clasifica la información según su nivel de relevancia y la organiza en una estructura visual clara y concisa. ➢ Explica que los esquemas incluyen palabras clave y se enfocan en frases cortas, evitando redundancias. Asimismo, pueden incorporar imágenes, símbolos o conexiones según lo requiera el caso, permitiendo adaptar la información de acuerdo con criterios individuales. ➢ Menciona que los esquemas pueden adoptar diversas formas, estilos y propósitos, seleccionándose en función de los objetivos específicos del Página 19 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 proyecto. En ese sentido, describe los diagramas de flujo, también llamados diagramas de actividades, cuyo propósito es representar visualmente secuencias de acciones, etapas de sistemas y procedimientos, mostrando la dirección del flujo desde el inicio hasta el final del proceso. ➢ Precisa que el objetivo de la metodología solicitada es adjuntar a una persona natural o jurídica con criterio racional y amplio conocimiento en programación y gestión de obras públicas. Por ello, en el punto 3 de la metodología, se exige detallar y esquematizar los procesos de supervisión y ejecución de obras públicas, tales como prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, cálculo de incidencia acumulada, ampliaciones de plazo, resolucióndedisputas,nulidadde contrato,recepción yliquidaciónde obra, entre otros. Además, se requiere adjuntar flujogramas y esquemas por cada ítem. ➢ En ese contexto, indica que, tras evaluar la oferta del Consorcio Adjudicatario, se verificó que la metodología planteada describe cada uno de los procesos de supervisión y ejecución de obras públicas. ➢ Por tanto, dado que existen distintos tipos de esquemas, y el Consorcio adjudicatarioincluyóensu ofertaunesquemadescriptivodeactividades,así como un flujograma o diagrama de flujo, el comité de selección aprobó el contenido mínimo presentado. ➢ Concluye que el Consorcio Adjudicatario, en el punto 3 de la metodología, presentó un esquema descriptivo de las actividades y un flujograma o diagrama de flujo, con lo cual cumpliría con lo solicitado en las bases. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 5 de marzo de 2024 ante el Tribunal, el Impugnante reitera sus argumentos expuestos en su recurso impugnativo ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución y presentó alegatos adicionales manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la improcedencia del recurso de apelación ➢ Señala que, el comité de selección, pretendería incurrir en error al Tribunal al afirmar que no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad, lo cual considera carente de veracidad. Página 20 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, precisa que su solicitud de que se declare nulo y/o ineficaz el acto emitido por el comité de selección, específicamente el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, sí fue incluida como segundo petitorio en el folio 1 del Escrito N° 1. ➢ Esasíque,invocaelartículo123delReglamentoyenparticular,citaelliteral i) del artículo 123.1, que establece como causal de improcedencia que “no exista conexión lógicaentre loshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo”, por lo cual considera que se refiere a la coherencia de los argumentos y no al orden en que se presenten las pretensiones. Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Sostiene que las Bases integradas prevén dos actividades: la primera, correspondiente al “Diagnóstico y Supervisión de la obra”, bajo el sistema de contratación por tarifas; y la segunda, referida al cálculo propio de la liquidación de obra o la liquidación final de obra, bajo el sistema de suma alzada, siendo esta última una prestación accesoria. ➢ Enesesentido,consideraqueelanexocorrespondientealapresentaciónde la oferta económica debería contemplar ambas prestaciones, por lo cual su ofertahabríacumplidocon losrequerimientos establecidos. Por ello,agrega que el comité de selección de no incluir en las bases el Anexo N.º 6 relacionado alasprestaciones consideradaspara la ofertaeconómicahabría generado confusión entre los postores, afectando así la transparencia y legalidad del procedimiento. 8. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 13 de marzo de 2025. 9. Condecretodel6demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 10 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 21 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 11. Mediante Oficio N° 126-2025-GRL-GSRU-C presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 13. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación delosrepresentantesdelImpugnante,delConsorcioAdjudicatarioydelaEntidad. 14. Con decreto del 13 de marzo de 2025, se trasladó a las partes la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO - GERENCIA SUB REGIONAL DE UCAYALI – CONTAMANA [ENTIDAD]; AL SEÑOR DA COSTA FREYRE JULIO CÉSAR [IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO SUPERVISOR PUCA PANGA (CONFORMADO POR LOS SEÑORES RENE BAUDILLO PAREDES Y FERNANDO PEÑA CORAL) [ CONSORCIO ADJUDICATARIO] 1. Como parte de los cuestionamientos efectuados por el impugnante en su recurso de apelación, este sostiene que el comité de selección habría evaluado la oferta del Consorcio Adjudicatario considerando un requisito no contemplado en las bases integradas, específicamente la “Integridad en la Contratación Pública”, lo cual se encontraría en el numeral 11 del Acta de Apertura de Sobres, Calificación y Evaluación de Ofertas Técnicas. Indica que este aspecto no habría estado incluido en los criterios establecidos en las bases, por lo que su aplicación en la evaluación sería improcedente. En sentido, considera que el Consorcio Adjudicatario no habría desarrollado lametodologíaquesustentasuofertaconformealosolicitadoenelrubrodel literal A. Experiencia del Postor en la Especialidad del Capítulo IV – Factores de Evaluación, por lo que el comité de selección debió asignarle 50 puntos en lugardelos100puntosquefinalmenteleotorgó.Asimismo,resaltaquedicha calificación evidenciaría una actitud recurrente del comité de selección en favor del Consorcio Adjudicatario. 2. Sobreel particular,dela revisión del“Actade aperturadesobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultorías de obras” Página 22 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 registradoenelSEACEel7defebrerode2025,enadelante,elActa,seaprecia lo siguiente: Con relación a los factoresde evaluación, el comité deselección, al otorgarel puntaje total a la oferta técnica del Consorcio Supervisor Puca Panga (conformado por los señores René Baudilio Paredes y Fernando Peña Coral), procedió a asignar los siguientes puntajes: a) experiencia en la especialidad, 60 puntos; b) metodología propuesta, 35 puntos y c) integridad en la contratación pública, 5 puntos, correspondiéndole un puntaje total de 100 puntos. 3. Conforme a ello, de la revisión del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se tiene que los factores de evaluación fueron los siguientes: Página 23 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 69 de las bases integradas Página 24 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 70 de las bases integradas. Página 25 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Delasdisposicionesextraídasdelasbases,seapreciaqueseconsignaronsolo dos (2) factores de evaluación: i) Experiencia del postoren la especialidad, con un puntaje de 50 puntos, y con la siguiente metodología de asignación: i) M ≥ 1.5 veces el valor referencial [60 puntos], ii) M ≥ 1.3 y < 1.5 veces el valor referencial [40 puntos], iii) M > 1.00 y < 1.3 veces el valor referencial [20 puntos]; y ii) Metodología propuesta, con un puntaje de 50 puntos, y con la siguiente metodología de asignación: i) Desarrolla la metodología que sustenta la oferta [50 puntos], ii) No desarrolla la metodología que sustente la oferta [0 puntos]. Asimismo, se precisó que el puntaje máximo total, sumando dichos factores de evaluación para el puntaje de la evaluación técnica, era de 100 puntos; precisándoseademás(enelpiedepáginaN°17)quedichopuntajeeslasuma delospuntajesdetodoslosfactoresdeevaluación,incluyendolosopcionales. 4. Endichocontexto,esteColegiadoadvierteposiblesviciosenelprocedimiento de selección dada las incongruencias identificadas en los factores de evaluación y la asignación de puntajes, de acuerdo lo siguiente: 4.1. En el factor de evaluación "Experiencia del Postor en la Especialidad" se estableció un puntaje máximo de 50 puntos, sin embargo, en la metodología definida para su asignación se permite que el postor pueda alcanzar los 60 puntos, lo cual podría llevar a que la sumatoria final de la evaluación técnica excediera el límite de 100 puntos, afectando la coherencia en la evaluación de las ofertas. 4.2. Enelfactordeevaluación“MetodologíaPropuesta”,lasbasesestablecenque si el postor desarrolla lametodología que sustenta su oferta,se le asignan 50 puntos,mientrasque,sinoladesarrolla,seleasignan0puntos.Noobstante, en el acta se registró un puntaje de 35 puntos, sin que en las bases se contemple una calificación que justifique asignar dicho puntaje. 4.3. En el Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas se incluyó y evaluó un factor de evaluación "Integridad en la Contratación Pública", asignando un puntaje de 5 puntos a favor del adjudicatario, pese a que dicho factor de evaluación no se encuentra contemplado en las bases integradas. Página 26 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 5. En consecuencia, se advierte una posible afectación a los principios de transparencia e igualdad de trato,regulados en el artículo 2 de la Ley, ya que la falta de claridad y coherencia en la información contenida en las bases integradas, así como la inclusión en la evaluación de criterios no contemplados en ellas respecto a los factores de evaluación y sus puntajes, podrían haber generado evaluaciones no objetivas ni uniformes, resultando en un trato desigual entre los participantes y permitiendo decisiones discrecionales que podrían haber afectado la predictibilidad del procedimiento de selección. 15. Con decreto del 20 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 27 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial es de S/ 889,377.81 (ochocientos ochenta ynueve mil trescientos setenta y siete con 81/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 28 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 19 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 7 de febrero de 2025. Página 29 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 19 de febrero de 2025, y subsanado con Escrito N° 2 el 20 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Gerente General del Impugnante, esto es, el señor Manuel Quispe Alvarado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 30 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que, en cuanto al interés para obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. En este punto, corresponde referirse a los argumentos expuestos por la Entidad, en los que sostiene que el Impugnante no habría solicitado expresamente, en el petitorio de su recurso, la revocación de la descalificación de su oferta. No obstante, esta afirmación carece de sustento, pues del análisis del petitorio y de los argumentos formulados en el recurso impugnativo se advierte que el Impugnante sí ha solicitado de forma clara la recalificación y/o evaluación de su oferta, lo cual implica necesariamente revertir la decisión de descalificación. En efecto, en el propio petitorio del recurso se indica expresamente: “Que, se realice la calificación y/o evaluación de nuestra propuesta, conforme lo estipula el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado…”, dejando constancia de su disconformidad con la calificación realizada y evidenciando que cuestiona directamente dicha actuación del comité de selección. Por tanto, este Colegiado consideraqueelrecursoimpugnativocontieneunapretensiónconcretaorientada a dejar sin efecto la descalificación y obtener una nueva evaluación de su oferta. Además, respectoa laaplicación alpresente caso dela ResoluciónN.°0517-2023- TCE-S3, citada por la Entidad, cabe precisar que los supuestos fácticos y jurídicos que motivaron dicha decisión no son comparables al contexto que aquíse analiza. En el caso citado, el impugnante no cuestionó su condición no admito ni formuló observación alguna respecto a las causas que motivaron su exclusión del procedimiento de selección ysolicitó lanulidaddelprocedimiento de selección,lo que conllevó al consentimiento tácito de la no admisión de su oferta y, por ende, a la pérdida de legitimidad para cuestionar la adjudicación de la buena pro. Página 31 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Por el contrario, en el presente caso, el Impugnante sí ha planteado, de manera expresa, pretensión contra la calificación de su oferta efectuada por el comité, y ha solicitado la nueva evaluación de la misma, la nulidad del acto de adjudicación y la adjudicación a su favor. En tal medida, el Impugnante no ha dejado consentir su descalificación ni ha renunciado tácitamente a su derecho de cuestionarla, razón por la cual la Resolución N.° 0517-2023-TCE-S3 no puede ser aplicada como precedente en el presente procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se califique su oferta conforme al Reglamento. b) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se califique su oferta conforme al Reglamento. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 32 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso deapelaciónel25defebrerode2025,segúnseapreciadelainformaciónobtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 28 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatariopresentó su absolución el 28defebrerode2025,es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que los puntos controvertidos serán Página 33 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Consorcio Adjudicatario (en su absolución). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. iii. Determinarsicorresponde declararnoadmitidalaofertadelImpugnanteen el procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 34 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisis delospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y lo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. El presunto vicio se sustenta en las inconsistencias detectadas en la asignación de puntajes respecto a los factores establecidos en las bases integradas, como es el caso del factor “Experiencia del Postor en la Especialidad”, en el que se permite alcanzar hasta 60 puntos, a pesar de haberse fijado un límite de50puntosydelfactor“MetodologíaPropuesta”,dondeseotorgaron35puntos sin que se contemple dicha posibilidad en la metodología de evaluación prevista. A ello se suma la asignación de puntaje de un factor no contemplado en las bases integradas,específicamenteelfactordeevaluación “Integridaden laContratación Pública”, al cual se asignó puntaje durante la evaluación técnica del Consorcio Adjudicatario, conforme consta en el numeral 11 del Acta de Apertura de Sobres, Calificación y Evaluación de Ofertas Técnicas. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si en el procedimiento se han dictado actos que vulneren normas legales, introduzcan criterios de evaluación sin sustento en las bases integradas o contravengan principios esenciales del procedimiento de contratación pública. Esto resulta especialmente relevante, dado que las inconsistencias señaladas podrían haber generado un escenario de evaluación no uniforme, afectando el principio de igualdad de trato y el principio de transparencia, regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 13 marzo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. Página 35 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 13. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente Resolución, ni el Impugnante, ni el Consorcio Adjudicatario, ni la Entidad absolvieron el traslado del presunto vicio de nulidad. 14. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 15. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, calificación y evaluación de las ofertas técnicas: servicios de consultorías de obras”registrado en el SEACE el 7 de febrero de 2025, en adelante el Acta, se aprecia lo siguiente: Con relación a los factores de evaluación, el comitéde selección, alotorgar elpuntaje total a la oferta técnica del Consorcio Supervisor Puca Panga (conformado por los señores René Baudilio Paredes y Fernando Peña Coral), procedió a asignar los siguientes puntajes: a) experiencia en la especialidad, 60 puntos; b) metodología propuesta, 35 puntos; y c) integridad en la contratación pública, 5 puntos; correspondiéndole un puntaje total de 100 puntos. 16. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a la revisión de las Bases Integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 36 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 17. Conforme a ello, de la revisión del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se tiene que los factores de evaluación fueron los siguientes: *Extraído del folio 68 de las bases integradas. Página 37 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 69 de las bases integradas *Extraído del folio 70 de las bases integradas. Página 38 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 70 de las bases integradas. 18. Delasdisposicionesextraídasdelasbases, seapreciaque seconsignaronsolodos (2) factores de evaluación: iii) Experiencia del postor en la especialidad, con un puntaje de 50 puntos, y con la siguiente metodología de asignación: i) M ≥ 1.5 veces el valor referencial [60 puntos], ii) M ≥ 1.3 y < 1.5 veces el valor referencial [40 puntos], iii) M > 1.00 y < 1.3 veces el valor referencial [20 puntos]; y iv) Metodología propuesta, con un puntaje de 50 puntos, y con la siguientemetodologíade asignación:i) Desarrollalametodologíaque sustenta la oferta [50 puntos], ii) No desarrolla la metodología que sustente la oferta [0 puntos]. Asimismo, se precisó que el puntaje máximo total, sumando dichos factores de evaluación para el puntaje de la evaluación técnica, era de 100 puntos; precisándose además (en el pie de página N° 17) que dicho puntaje es la suma de los puntajes de todos los factores de evaluación, incluyendo los opcionales. Sin embargo,comose aprecia, siseconsideraseelrubro “metodologíadeasignación” relacionado con el factor “Experiencia del postor en la especialidad”, el puntaje máximo denota 110 puntos. 19. En dicho contexto, este Colegiado advierte la existencia de vicios en el procedimiento de selección, referido a inconsistencias advertidas en la asignación de puntajes sobre los factores de evaluación establecidos en las bases integradas, Página 39 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 así como la inclusión de un factor no contemplado en el mismo que resultó en la asignación de puntaje al Consorcio Adjudicatario. Particularmente, se identifican inconsistencias en la asignación de puntajes respecto a los factores de evaluación previstos en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. Así, en el factor “Experiencia del Postor en la Especialidad”, se indica expresamente que elpuntaje máximo es de 50 puntos; sin embargo, la metodología utilizada permite alcanzar hasta 60 puntos, generando una distorsión en la sumatoria del puntaje técnico que es de máximo 100 puntos, afectando la coherencia del procedimiento. Asimismo,enelfactor“MetodologíaPropuesta”,lasbasesestablecenúnicamente dos escenarios: asignar 50 puntos si el postor desarrolla la metodología que sustenta su oferta, o 0 puntos si no lo hace; no obstante, en el Acta de Evaluación se otorgaron 35 puntos al Consorcio Adjudicatario, sin que exista disposición alguna que justifique dicha calificación intermedia. Adicionalmente, a ello se suma la inclusión yevaluación del criterio “Integridad en la Contratación Pública”, al que se le asignaron 5 puntos, pese a que dicho factor no fue previsto en las bases integradas como parte de los criterios de evaluación. 20. Por consiguiente, a partir de la falta de correspondencia de los puntajes establecidos en lasbases integradas y los criteriosaplicados durante la evaluación técnica, se constata que el comité de selección se apartó de los parámetros establecidos en lasbasesintroduciendo criteriosno previstos en ellos yotorgando puntaje por un factor de evaluación que no se encuentra contemplado en las bases, lo cual compromete la objetividad de la evaluación yevidencia un vicio que afecta el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, pues dicho principio exigeque los participantes cuenten con información precisa, suficiente y uniforme respecto a las reglas que regulan el procedimiento, a fin de permitirles participar de manera informada y en igualdad de condiciones. En ese sentido, la introducción de criterios ajenos a las bases y la modificación no prevista de la escala de puntajes compromete la previsibilidad del procedimiento y genera un entorno de incertidumbre para los postores. 21. Además, se aprecia que tales inconsistencias incidieron directamente en la asignación del puntaje técnico final al Consorcio Adjudicatario, afectando el resultado de laevaluación ygenerando una ventaja competitiva indebida en favor deeste.Estasituaciónvulneraelprincipiodeigualdaddetratoprevistoenelliteral Página 40 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 b) del artículo 2 de la Ley, el cual exige que todas las ofertas sean evaluadas bajo condiciones objetivas y uniformes, evitando cualquier tipo de trato preferente o discriminación arbitraria, pues, en el presente caso, mientras a otros postores se les evaluóúnicamente sobre labase de los factoresexpresamenteprevistosen las bases integradas—conun máximo de100puntos—,al Consorcio Adjudicatario se le asignaron puntajes por criterios no contemplados, como el factor “Integridad en la Contratación Pública” (5 puntos) y una escala intermedia para la “Metodología Propuesta” (35 puntos), que no estaba prevista. Esta situación colocóalConsorcioAdjudicatarioenunaposiciónventajosarespectodelosdemás participantes, quienes no tuvieron oportunidad de ser evaluados con los mismos parámetros, generando así un tratamiento desigual en el marco de la evaluación técnica. Este tipo de prácticas genera distorsiones en la competencia, afecta la transparenciadelprocedimientoycomprometelascondicionesquegarantizanun procedimiento de contratación justo, predecible y conforme a derecho. 22. En ese sentido, cabe resaltar que la observancia estricta de los factores de evaluaciónprevistos en las bases integradasconstituyeun elemento esencial para asegurar que el procedimiento se desarrolle con imparcialidad, objetividad y previsibilidad. La alteración o inclusión de factores no contemplados en las reglas definitivas del procedimiento de selección, como ocurrió con la asignación de puntaje al factor de evaluación “Integridad en la Contratación Pública”, configura una vulneración al principio de igualdad de trato y vulnera la validez del acto administrativo que otorgó la buena pro, en tanto se introdujo un factor de evaluación no conocido previamente por todos los postores, el cual fue aplicado únicamenteal ConsorcioAdjudicatariodurante laevaluacióntécnica,otorgándole una ventaja competitiva que no pudo ser considerada ni prevista por los demás participantes, generando así un tratamiento diferenciado no justificado. El principio de igualdad de trato también impone la obligación de evaluar todas las ofertas bajo las mismas condiciones y con criterios previamente establecidos, sin favorecer o perjudicar de forma arbitraria a determinado participante. En consecuencia, este tipo de actuaciones compromete gravemente la legalidad y confiabilidad del procedimiento de selección, y genera un riesgo de que las decisiones adoptadas carezcan del respaldo normativo necesario para su validez. 23. Es así que, en el presente caso, la asignación de puntajes basado en criterios no contemplados en las bases integradas, así como la inconsistencia injustificada de la escala de puntaje de los factores de evaluación establecidos, constituyen vicios Página 41 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 sustanciales que afectan directamente la legalidad del procedimiento de selección.Estasactuacionesrepresentanunacontravenciónalasreglasdefinitivas que rigen el procedimiento de selección. En tal sentido, dichos actos no pueden sercorregidosniconvalidados,yaqueimplicanunaactuacióncontrariaalasreglas del procedimiento y a los principios que lo sustentan. 24. En esa línea de análisis, en el presente caso, los vicios incurridos por la Entidad resultan trascendentes, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido los principios de transparencia e igualdad de trato. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 25. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, ya que ello implicaría convalidar una actuación del comité de selección que contravino las reglas establecidas en las bases integradas y vulneró los principios de igualdad de trato y transparencia, regulados en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Estos principios exigen que todos los postores participen bajo condiciones objetivas, uniformes y previsibles, sin que se introduzcan criterios discrecionales o metodologías de evaluación no previstas que generen ventajas indebidas o afecten la regularidad del procedimiento, pues la inclusión de un factor de evaluación no contemplado y la inconsistencia de los puntajes establecidos en las bases comprometen la equidad del procedimiento, afectan la confianza de los participantes y limitan la posibilidad de que la Entidad recibaofertasbajocondicionestécnicasyeconómicasmásfavorables,enperjuicio del interés público y la eficiencia en el uso de los recursos del Estado. Página 42 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 27. Ahora bien, llegado a este punto, corresponde precisar que, en el presente caso, el vicio advertido respecto al factor “Experiencia del Postor en la Especialidad” tuvo su origen en la modificación introducida a raíz de la absolución del pliego de consultasyobservaciones. En efecto,de la revisión de lasbases administrativas se advierte que dicho factor tenía un puntaje máximo de 50 puntos; sin embargo, como resultado de la respuesta a la Observación N.º 3, se incorporó una metodología de asignación que permitió elevar el puntaje máximo a 60 puntos, generando así una inconsistencia entre lo previsto originalmente y lo finalmente aplicado durante la evaluación técnica, tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído del folio 67 de las bases administrativas. Página 43 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 *Extraído del folio 3 del pliego de absolución de consultas y observaciones. 28. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido es trascendente y afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de absolución de Consultas, observaciones e integración Página 44 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 de bases, a fin de que el comité de selección en dicha etapa, con ocasión de la respuestaalaObservaciónN°3,ciñasuactuaciónconformealanormativavigente y a las reglas del procedimiento, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Corregirel Capítulo IV dela sección específica delasbases,precisando de manera clara y expresa los factores de evaluación aplicables, así como la metodología para la asignación de puntajes de cada uno (como máximo 100 puntos en total), a fin de garantizar su plena concordancia y consistencia con las disposiciones contenidas en las propias bases. En tal sentido, deberá ajustarse la escala de puntuación del factor “Experiencia del Postor en la Especialidad” a los límites establecidos en las reglas del procedimiento. Esta corrección permitirá que los postores cuenten con información precisa, uniforme y predecible respecto a los criterios con los que serán evaluados, evitando interpretaciones discrecionales o la inclusión de parámetros que restrinjan injustificadamente la participación de proveedores. Asimismo, se exhorta al cumplimiento de las disposiciones de las bases estándar, respecto a que la escala de evaluación del factor esté directamente relacionada con el monto mínimo exigido como requisito de calificación, de modo que se asignen puntajes de forma progresiva y proporcional por encima de lo mínimo requerido,asegurando asíque se atribuya objetivamente una mayor experiencia sin desnaturalizar el carácter referencial del requisito. Esta estructura contribuye a una evaluación más justa, transparente y predecible para todos los postores. ii. Además, resulta necesario precisar que el comité de selección no puede incorporar nuevas exigencias ni factores, a menos que estos hubiesen formado parte de las consultas y observaciones formulados por las partes, caso contrario, resultaría una modificación de oficio; no apreciándose en el presente caso una consulta u observación que solicite implementar un nuevo factor de evaluación o similar situación. 29. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. Página 45 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 30. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública,afindeevitarirregularidadesy/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 31. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo al cuestionamiento realizado por el Impugnante al Consorcio Adjudicatario sobre la presentación de presunta información inexacta, dados los plazos cortos y perentorios con que se cuenta para resolver los procedimientos impugnatorios, este Colegiado considera que corresponde disponeralaEntidadque realicelafiscalizaciónposteriordelaofertadel Consorcio Adjudicatario,debiendo informar losresultados aeste Tribunalenunplazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 32. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 33. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en laResolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declararlanulidaddeoficio delConcursoPúblicoN° 4-2024-GRL-GSRU-CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Creación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en el sistema de agua potable, y el sistema de disposición sanitaria de excretas de centro poblado Puca Panga distrito de Sarayacu de la provincia de Ucayali del departamento de Loreto, código único de inversiones N° 2590122”, convocado por el Gobierno Página 46 de 47 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2271-2025-TCE-S3 Regional de Loreto - Gerencia Sub Regional de Ucayali – Contamana, disponiendo retrotraerlo a la etapa de absolución de Consultas, observaciones e integración de bases, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Da Costa Freyre Julio César, al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, paralasaccionesdefiscalizaciónposterior,debiendoinformarlosresultadosaeste Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 31. 5. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 47 de 47