Documento regulatorio

Resolución N.° 2270-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de supervisión de ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) es pertinente primero remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2880/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del camino vecinal EMP. AP-109 (SILCO) - AP-856 (CALCAUSO) del distrito de Juan Espinoza Medrano - Provincia de Antabamba - Departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) es pertinente primero remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2880/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C.; en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del camino vecinal EMP. AP-109 (SILCO) - AP-856 (CALCAUSO) del distrito de Juan Espinoza Medrano - Provincia de Antabamba - Departamento de Apurímac”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de octubre de 2024, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado – MTC,en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria, para la contratacióndel serviciode supervisiónde laejecución de la obra: "Mejoramiento del camino vecinal EMP. AP-109 (SILCO) - AP-856 (CALCAUSO) del distrito de Juan Espinoza Medrano - Provincia de Antabamba - Departamento de Apurímac"; con un valor referencial de a S/ 726,962.60 (setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y dos con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El27dediciembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas(electrónica) y el 13 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación PEYCO,PROYECTOS,ESTUDIOS Y S/ 654,266.34 100 1 Adjudicatario CONSTRUCCIONES S.A. AMC INGENIEROS S.A.C. S/ 654,266.34 92 26 Calificada CONSORCIO ALSAC S/ 654,266.34 92 3 Calificada RBG INGENIEROS S.A.C S/ 654,266.34 92 4 Calificada GROUP ROMERO G Y M E.I.R.L. S/ 654,266.34 92 5 Calificada CONSORCIO SUPERVISOR S/ 654,266.34 92 6 Calificada HURTADO-HERMOZA S/ 654,266.34 92 7 Calificada INGENIEROS CONSULTORES S.A. CONSORCIO SUPERVISOR SILCO- S/ 654,266.34 92 8 Calificada CALCAUSO CONSORCIO BADALSA – S/ 654,266.34 92 9 Calificada ECOVIANA CONSORCIO SUPERVISOR PERU CARRETERAS CONSORCIO SUPERVISOR PERU S/ 654,266.34 92 10 Calificada CARRETERAS 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor AMC INGENIEROS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta en el factor “Metodología propuesta” y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en dicho factor, se declare no admitida la oferta del 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Según sorteo electrónico Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Adjudicatario o se le reste puntaje en la Metodología propuesta y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro en favor de su representada, en razón a los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta i. Señala que, el comité de selección no le asignó los 10 puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, aduciendo que su representada no habría desarrollado dicho factor, pues únicamente se habría limitado a describir las actividades relacionadas con la supervisión, cuando era necesarioquedetallelaetapadesupervisiónyliquidación,asícomoeltipo de metodología a implementar en cada una de ellas. ii. Sostieneque,enningúnextremodelabases integradas sehaindicadoque debe especificarse el tipo de metodología a emplear, por ello, su representadahadesarrolladounametodologíapropia,acordealdetallede ítems requeridos: introducción, objetivo, actividades, controles de supervisión, criterios de calidad del servicio de supervisión de obra, procedimientos de control, formatos de control, análisis y medidas de control, gestión de riesgos, etc., las cuales no solo se han desglosado en actividades, como indica el comité de selección, sino que engloban el concepto de una metodología y su desarrollo, como son: • Metodología didáctica: acción sistematizada de seleccionar y organizar las actividades, los recursos y tiempo para alcanzar los objetivos de formación definidos por la estrategia didáctica. • Metodología de planificación: establecen operaciones para tratar tal o cal situación, es decir, enmarcan las acciones bajo un propósito, un fin o un objetivo general a alcanzar en un tiempo determinado. Refiere que, esta última fue utilizada a folios 166 y 167 de su oferta y además la metodología de mejora continua, cualitativa y cuantitativa. Asimismo, a folios 177 y 178 utilizó la metodología de la ruta crítica conforme al software MS Project, la cual es una técnica que permite Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 identificar tareas necesarias para finalizar un proyecto y determinar cierta flexibilidad en el cronograma. De igual forma, indica que a folios 188 de su oferta, desarrollo la metodología de gestión de riesgo ISO 27005, en donde se establece el contexto y la identificación del riesgo, el cual comprende el nivel de probabilidad,niveldeconsecuenciavisibles,niveldeexposición,cálculode nivel de riesgo, valorización del riesgo. iii. Manifiesta que, el Adjudicatario ha desarrollado de manera similar su metodologíapropuesta,detallando el software de proyecto ymetodología de análisis de la ruta crítica. Por ello, considera que su representada ha cumplido con desarrollar la metodología requerida, a folios 156 al 304 de su oferta. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario iv. Refiere que, el Adjudicatario, a diferencia de su representada, no consignó en su Anexo N° 4, el plazo de las etapas de supervisión y liquidación, ni el momento en que comenzará a computarse, conforme se requeriría en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, generando ambigüedades e imprecisiones en su oferta sobre el plazo del servicio. Citó la Resolución N° 1255-2024-TCE-S6, en la cual el Tribunal habría analizado un caso similar, concluyendo que al existir más de una condición reglamentaria para el inicio del cómputo del plazo de ejecución contractual, era preciso que el postor declare de forma expresa el momento del inicio del plazo. v. Sostiene que, el Adjudicatario no desarrolló la metodología propuesta, conforme a las pautas indicadas en las bases integradas, según las siguientes observaciones: • A folios 389 y 398 de su oferta, obraría el cronograma PERT CPM totalmente ilegible, no pudiéndose evidenciar las actividades de servicio, duración y fechas, a fin de corroborar los tiempos, lo cual Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 podría generar riesgos a la Entidad, en la etapa de ejecución contractual, tales como: “ ”. Asimismo, cita la Resolución N° 02167-2020-TCE-S1, la cual señala quenoesfuncióndelcomitédeselecciónodelTribunalinterpretar y/o inferior información que obre en la oferta de los postores. • Afolios387y388,obraeldiagramaGantt,enelcualseestablecería que la etapa de recepción de obra se ejecutará de forma paralela a la etapa de ejecución deobra, al indicarse que 30 días antesde que se termine el plazo de ejecución de la obra, la obra ya se estaría recepcionada, precisando las actividades de formación del comité de selección, levantamiento de actas de observación, emisión del certificadodeconformidadtécnicayrecepciónfinaldeobra,locual sería ilógico, inconsistente e incongruente. Además, dicho diagrama no se sujetaría a lo establecido en el artículo208delReglamento,elcualseñalaquelarecepcióndeobra es posterior a la culminación de la obra, así tampoco se sujetaría a lo establecido en la página 38 de las bases integradas, que indican que la ejecución del contrato es de 120 días y la recepción de la obra es a la culminación de la obra. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 De igual forma, refiere que el mismo Adjudicatario, a folios 376 de su oferta, indica que la etapa de recepción de obra, inicia a la culminación de la obra. Cita la Resolución N° 2056-2023-TCE-S1,en lacualse establece que la actividad nodebe resultar contrariaa lo indicado en lasbasesdel procedimiento de selección. • En el cronograma Gantt se establece un plazo total del servicio de supervisión de obra de 180 días (aproximadamente 6 meses), sin embargo, en la programación gráfica se mostraría que la duración es de 8 meses; por lo que no guardaría relación con la columna de “duración” de cada actividad. Asimismo, para corroborar el tiempo de la ejecución de las actividades sería fundamental verificar el CronogramaPERTCPM,sinembargo,noseríaposiblealserilegible. • A folios 350 al 359, obraría el cuadro de gestión de recursos,el cual habría sido desarrollado de manera incompleta, ya que solo se habría desarrollado la gestión de recursos, funciones de los profesionales y materiales de la etapa I Supervisión de 120 días calendarios y no la etapa II Liquidación de 60 días calendarios; es decir, no se habrían seguido las pautas de las bases integradas. • En el cuadro de gestión de recursos del personal clave y no clave (durante la ejecución deobra) se apreciaría que la participación del administrador y especialista en arqueología es al 100%; no obstante,enlapágina43delasbasesintegradasserequería el60% del arqueólogo y el 50% del administrador, en tal sentido, el Impugnante verificaría incongruencia en el cuadro de gestión de recursos del Adjudicatario, según el porcentaje de participación. • A folios 340, obraría la descripción del plan de trabajo – organización del Adjudicatario, en el que se habría excluido al personal auxiliar guardianes, quien trabajaría en conjunto con los demás profesionales, conforme se establece en la página 67 de las bases integradas, donde se detalla el personal completo de la organización. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 3. Por decreto del 3 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en Cta. Cte. 055300119 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 7 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 174-2025- MTC/21.OAJ, Informe N° 948-2025-MTC/21.OA.ABAST y anexo, mediante los cuales informó lo siguiente: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante i. Sostiene que, el Impugnante si bien ha descrito una serie de procedimiento, no pueden considerarse una metodología propiamente, pues el procedimiento es un conjunto de instrucciones detalladas para realizar una tarea específica, mientras que una metodología es un marco conceptual más amplio que guía la ejecución de procesos o proyectos, adaptándose a diferentes situaciones y objetivos. ii. Refiereque,elImpugnantehamostrado,quelamayorpartedelcontenido de su metodología corresponde a una copia de las actividades señaladas enlostérminosdereferencia,ysibienhayprocedimientodemetodologías didácticas y de planificación, estas pertenecen a categorías generales y no se han precisado, como por ejemplo: en el caso de la metodología de planificación pudieran ser: Planificación estratégica, operativa, de proyecto, entre otros. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Además, señala que el Impugnante no muestra de manera ordena y clara como será el desarrollo de los procedimiento o si estos forman parte de algúnprocedimiento,tomandoencuentaqueencualquiermetodologíase establece un objetivo y una serie de procedimiento para lograr dicho fin. iii. En cuanto al recorte de la imagen presentada por el Impugnante, la cual haría referencia al folio 8 de su oferta, precisa que el comentario en dicha imagen sale de contexto, ya que se refiere a herramientas de planificación para el desarrollo del plan de trabajo que se propone. iv. Confirmala decisióndelcomitéde selección yconcluyequeel Impugnante no ha presentado de manera completa, clara y ordenada la metodología de trabajo para cada etapa prevista en los términos de referencia. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario i. Respecto al cuestionamiento relacionado al Anexo N° 4, refiere que sería un despropósito y arbitrario pretender obligar a los postores a consignar en el Anexo N° 4, además del plazo de ejecución de la obra, el plazo de recepción y liquidación de obra, pues el Anexo de las bases integradas, únicamente solicitan que se consigne el plazo de ejecución de la obra, el cual es de 180 días calendarios, en concordancia con los términos de referenciayexpedientetécnico.Porello,consideraqueelAdjudicatarioha cumplido con presentar el Anexo N° 4, según lo establecido en las bases integradas. ii. Encuantoaloscuestionamientosrelacionadosalametodologíapropuesta señala lo siguiente: • Los términos de referencia señalan de manera clara que se podía presentar el cronograma GANTT o PERT CPM, siendo que el Adjudicatario presentó los dos. • Los Términos de referencia señalan dos etapas: Supervisión (120 días calendarios) y liquidación (60 días calendarios), las cuales hacenuntotalde180díascalendarios,siendoquelaprimeraetapa comprende la etapa de recepción de obra, acorde con el artículo Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 208 del Reglamento; por lo que, el Adjudicatario habría propuesto dentro del plazo previsto (graficado), la ejecución de estas actividades para cumplir los plazos señalados. Agrega que, el Impugnante, en su cronograma no diferencia gráficamente los plazos propuestos para dicha etapa. • La escala temporal de la parte gráfica del cronograma no descalificaría a oferta del Adjudicatario, ya que habría tomado como válidos los valores mostrados en la duración. • Los porcentajes de participación de los profesionales cuestionados superarían y cumplirían con lo solicitado en las bases integradas. • Para la organización, se habría tomado en consideración lo citado en el ítem 9.3 de los Términos de referencia. iii. Concluye que, el Adjudicatario cumple con presentar la metodología propuesta y el Anexo N° 4, conforme a lo exigido en las bases integradas. 5. Por decreto del 10 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala delTribunalparaque evalúe la informaciónqueobraenelmismoy,de serel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por decretodel12 de marzo de 2025,seprogramó audiencia para el18 delmismo mes y año, la cual fue reprogramada por decreto del 13 de marzo de 2025, para el 20 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Mediante escrito N° 4 presentado el 20 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos contra la evaluación de su oferta y contra la oferta del Adjudicatario, agregando lo siguiente: i. Señala que, el comité de selección decidió no otorgarle puntaje en la Metodología propuesta, bajo los mismos argumentos que utilizó para no otorgarpuntajeaseisdediezpostores, los cualesresultan subjetivos,pues no se desprenden de las bases integradas. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 ii. Reitera que, su oferta cumple con desarrollar metodologías, precisando objetivos y demás procedimientos a los que hace alusión la Entidad en su informe y que debe quitarse el puntaje de 10 puntos al Adjudicatario por nohaberdesarrolladolametodologíapropuestade acuerdoalorequerido en las bases integradas. 8. Por decreto del 20 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de su oferta en el factor “Metodología propuesta” y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en dichofactor,sedeclarenoadmitidalaofertadelAdjudicatariooselerestepuntaje en la Metodologíapropuesta y, como consecuencia de ello,se le otorgue la buena pro en favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 7 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial es de S/ 726,962.60 (setecientos veintiséis mil novecientos sesenta y dos con 60/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta en el factor “Metodología propuesta” y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se le otorgue el puntaje correspondiente en dicho factor, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario o se le reste puntaje en la Metodología propuesta y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro en favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es un concurso público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 25 y 27 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante legal del Impugnante, el señor Edson Vladimir Rojas Mamani. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la evaluación de la Metodología propuesta de su oferta y la admisión y evaluación del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, se advierte que el Impugnante quedó descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicita que se revoque el puntaje otorgado a su representada en el factor de evaluación - Metodología propuesta, así como se declare no admitida la oferta del Adjudicatario o se le reste el puntaje otorgado en la Metodología; en consecuencia, se le otorgue el puntaje correspondiente y ubicarse en el primer lugar se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en tal sentido, se aprecia que estos se encuentran orientado a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje en el factor de evaluación Metodología propuesta y se le otorgue los 10 puntos correspondientes;enconsecuencia,serevoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 ii. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Se revoque la decisión del comité de selección de asignarle 10 puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología propuesta. iv. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 4 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 7 del mismo mes y año. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Alrespecto,delarevisiónalexpedienteadministrativoseadviertequeningúnotro postor distinto al Impugnante se ha apersonado o absuelto el traslado del recurso impugnativo; por lo que, corresponde considerar únicamente los argumentos del Impugnante para establecer los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje al Impugnante en el factor de evaluación Metodología propuesta y otorgarle los 10 puntos correspondientes; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de asignarle 10 puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología propuesta. iv. Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje al Impugnante en el factor de evaluación Metodología propuesta y otorgarle los 10 puntos correspondientes; en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 10. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución,medianteescritodeapelación,elImpugnante cuestionaladecisióndel comité de selección de no asignarle puntos en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, aduciendo que su representada no habría desarrollado dicho factor, pues únicamente se habría limitado a describir las actividades relacionadas con la supervisión, cuando era necesario que detalle la etapa de supervisión y liquidación, así como el tipo de metodología a implementar en cada una de ellas. Sobre ello, sostiene que, en ningún extremo de la bases integradas se ha indicado quedebeespecificarseeltipodemetodologíaaemplear,porello,surepresentada desarrolló una metodología propia, acorde al detalle de ítems requeridos: introducción, objetivo, actividades, controles de supervisión, criterios de calidad del servicio de supervisión de obra, procedimientos de control, formatos de control, análisis y medidas de control, gestión de riesgos, etc., las cuales no solo se han desglosado en actividades, como indica el comité de selección, sino que engloban el concepto de una metodología y su desarrollo, como son la Metodología didáctica, Metodología de planificación, metodología de mejora continua, cualitativa y cuantitativa, la metodología de la ruta crítica conforme al software MS Project y otros. Asimismo, señala que, el Adjudicatario ha desarrollado de manera similar su metodología propuesta, detallando el software de proyecto y metodología de análisis de la ruta crítica.Por ello, considera que su representada ha cumplido con Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 desarrollar la metodología requerida, a folios 156 al 304 de su oferta. 11. Por su parte, la Entidad, mediante su Informe Técnico Legal, confirmó la decisión delcomitédeselección,indicandoque,elImpugnantesibienhadescritounaserie de procedimiento, no pueden considerarse una metodología propiamente, pues el procedimiento es un conjunto de instrucciones detalladas para realizar una tarea específica, mientras que una metodología es un marco conceptual más amplio que guía la ejecución de procesos o proyectos, adaptándose a diferentes situaciones y objetivos. Además, refiere que, el Impugnante ha mostrado, que la mayor parte del contenido de su metodología corresponde a una copia de las actividades señaladas en los términos de referencia, y si bien hay procedimiento de metodologías didácticas y de planificación, estas pertenecen a categorías generales y no se han precisado, como, por ejemplo: en el caso de la metodología de planificación pudieran ser: Planificación estratégica, operativa, de proyecto, entre otros. Agrega que, el Impugnante no muestra de manera ordena y clara como será el desarrollo de los procedimientos o si estos forman parte de algún procedimiento, tomando en cuenta que en cualquier metodología se establece un objetivo y una serie de procedimiento para lograr dicho fin. En cuanto al recorte de la imagen presentada por el Impugnante, la cual haría referencia al folio 8 de su oferta, precisa que el comentario en dicha imagen sale de contexto, ya que se refiere a herramientas de planificación para el desarrollo del plan de trabajo que se propone. 12. Cabe señalar que, de acuerdo al “Anexo N° 3 – Evaluación de ofertas técnicas”, publicada el 10 de febrero de 2025 en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación,el comité deselección decidió no otorgarle puntaje enla Metodología propuesta al Impugnante, por el siguiente motivo: Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 5 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió no otorgar puntaje al Impugnante, debido a dicho postor no habría especificado de manera clara el tipo demetodologíaaimplementarenlasetapasdesupervisiónyliquidación,sinoque únicamente habría descrito las actividades relacionadas con la supervisión. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada, corresponde remitirnos a las bases integradas, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que deben efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. 14. Así, con respecto al factor de evaluación “Metodología Propuesta”, las bases integradas solicitaron lo siguiente: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas son claras al señalar que se evaluará la metodología propuesta, cuyo contenido mínimo es el siguiente: • Descripción del Plan de Trabajo • Cuadro de gestión de recursos (personal, materiales, equipos) • Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actividades establecidas. • Programación de las actividades a desarrollar. Asimismo, se indica que se acreditará con la presentación del documento que sustente la metodología propuesta. Nótese que, las bases integradas en ningún extremo requieren que los postores especifiquen el tipo de metodología a implementar en las etapas de supervisión y liquidación, sino que únicamente, en el caso del ítem “Descripción del plan de trabajo” precisa que los postores deben proponer una metodología a emplear en las 2 etapas que comprenden el servicio de consultoría, sin mayores detalles. 15. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, a folios 155 al 304, obra el desarrollo de la Metodología propuesta, con el contenido mínimo requerido, según el siguiente detalle: CONTENIDO MÍNIMO PAUTAS FOLIOS Descripción del Plan de Proponer herramientas 156 al 157 Trabajo que ayuden a planificar, ejecutar y controlar mejor el servicio de supervisión Proponer una 158 al 194 metodología a emplear en las 2 etapas que comprenden el servicio de consultoría Presentar organización 194 Proponer nuevas 194 al 195 funciones respecto al Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 control del cumplimiento de la consultoría Establecer 195 al 197 procedimientos de controlde calidadtécnica de la consultoría Cuadro de gestión de Describir en la etapa I de 198 al 233 recursos (personal, la consultoría, las materiales, equipos) funciones del personal profesional clave y no clave, así como los materiales y equipos a emplear. Describir en la etapa II de la consultoría, las funciones del personal profesional clave y no clave, así como los materiales y equipos a emplear. Matriz de asignación de Presentar una matriz en 234 al 300 responsabilidades de donde se agine las cumplimiento de las responsabilidades al actividades establecidas. personal clave y no clave a lo largo de la consultoría, así como presentar un cronograma GANT o PERT CPM de actividades del servicio. Programación de las Proponer una 301 actividadesadesarrollar. programación de reuniones entre los involucrados (Entidad y beneficiarios) a fin de interactuar y comunicar el avance de la ejecución de la obra servicio. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Propuesta de acción ante 301 al 304 posibleconflictosocialen el ámbito geográfico donde se desarrollará el serviciodesupervisiónde obra. 16. Además, específicamente a folios 158 al 194 de la oferta del Impugnante, obra el desarrollodelaMetodologíaaemplearenlaEtapaIyII(supervisiónyliquidación), según se advierte de las siguientes imágenes, tomadas a modo de muestra: *Extraído de la página 158, 192 y 193 de la oferta del Adjudicatario 17. Cabe anotar en este punto que, de acuerdo a la definición del Diccionario de la 8 Real Académica Española , la “Metodología” es un conjunto de métodos o procedimiento que se usan para hacer algo y, en ese sentido, más allá de 8 https://www.rae.es/diccionario-estudiante/metodolog%C3%ADa Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 especificarse o no cual es la metodología utilizada (no requerido al menos expresamente en las bases integradas), la propia Entidad ha reconocido que en la Metodología propuesta del Impugnante hay un procedimiento de metodologías didácticas y de planificación. *Extraído de la página 14 del Informe de la Entidad Asimismo, contrariamente a lo alegado por la Entidad, se aprecia que el Impugnante ha detallado un procedimiento de manera ordenada, detallado el objetivo y las actividades por cada una de las etapas de supervisión y liquidación. 18. En tal sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar los argumentos expuestos por la Entidad en su Informe Técnico Legal, más aún si de la revisión de las bases integradas no se desprende la exigencia de especificar la metodologíautilizadaoquesehayaestablecidocuáleslametodologíaquedebían desarrollar los postores. 19. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que, en el caso que nos ocupa, el Impugnante ha cumplido con desarrollar el contenido mínimo de la Metodología propuesta solicitada en las bases integradas; por lo que, no existe sustento para que el comité de selección exija que el postor especifique la metodología propuesta. 20. En consecuencia, al haberse determinado que el motivo por el cual el comité de selección decidió no otorgar puntaje al Impugnante en la Metodología propuesta no tiene asidero; corresponde revocar tal decisión y de acuerdo a lo previsto en las bases integradas, otorgarle el puntaje de 10 puntos al Impugnante. Asimismo, teniendo en cuenta que el Impugnante, en el Factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, obtuvo el puntaje de 90 puntos, sumando el puntaje obtenido en esta instancia (10 puntos), este obtiene un puntaje técnico de 100, debiendo recordar que la ponderación contemplada en las bases para el puntajetécnico es de 0.80 (según numeral 2.3 Determinación del Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 puntajetotaldelasofertas);porloque pasa de 72puntos queconsideróelcomité a 80 puntos respecto de la evaluación técnica, que sumado a los 20 puntos de la oferta económica, le permiten alcanzar 100 puntos totales, ubicándose en el primer lugar en el orden de prelación. En este contexto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. 21. El Impugnante en su recurso de apelación, cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario, pues sostiene que en su Anexo N° 4, no consignó el plazo de las etapas de supervisión y liquidación, ni el momento en que comenzará a computarse, conforme se requeriría en el numeral 1.8 del Capítulo I de las bases integradas, generando ambigüedades e imprecisiones en su oferta sobre el plazo del servicio. 22. Por su parte, mediante Informe Técnica Legal, la Entidad sostiene que sería un despropósito y arbitrario pretender obligar a los postores a consignar en el Anexo N° 4, además del plazo de ejecución de la obra, el plazo de recepción y liquidación de obra, pues el Anexo de las bases integradas, únicamente solicitan que se consigne el plazo de ejecución de la obra, el cual es de 180 días calendarios, en concordancia con los términos de referencia y expediente técnico. Por ello, considera que el Adjudicatario ha cumplido con presentar el Anexo N° 4, según lo establecido en las bases integradas. 23. A fin de resolver la controversia planteada, en principio, cabe señalar que, según lo establecido en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección específica de las bases integradas, el procedimiento fue convocado por el sistema de esquema mixto de suma alzada y tarifas, según se aprecia a continuación: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 24. En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada, es pertinente primero remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 25. Así, de la revisión del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas, se aprecia que el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de entrega es requerido como un documento de presentación obligatoria, conforme lo siguiente: Extraído de las páginas 17 y 18 de las bases integradas Asimismo, en la página 122 de las bases integradas, obra el Formato del Anexo N° 4 antes mencionado, el cual se reproduce a continuación: Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Nótese que, en dicho formato se indica que se debe consignar únicamente el plazo ofertado, no se exige el detalle del plazo para la supervisión o liquidación, así como tampoco se exige que se precise el inicio del cómputo del plazo. 26. Enrelaciónalplazodeentregaestablecidoenlasbasesintegradas,seadvierteque en el numeral 1.8 Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra del Capítulo II de la Sección Específica, así como el numeral 3.4 de los Términos de referencia del Capítulo III de lasbases, se estableció expresamente que el plazo es de ciento ochenta (180) días calendarios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 9Elaborado de acuerdo al formato establecido en las bases estándar de Concurso Público para la contratación del servicio de consultoría de obra, Aprobado mediante Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 27. Ahora bien,teniendo encuenta lo requerido en las bases integradas,corresponde revisar el Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario, el cual obra a folios 25 de su oferta y contiene la siguiente información: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 28. Del documento reproducido, se advierte que el Adjudicatario cumplió con consignar en el formato del Anexo N° 4, el plazo total del servicio de 180 días calendarios, conforme a lo establecido en las bases integradas. 29. En este punto, corresponde aclarar al Impugnante que, si bien es cierto que el plazo total del servicio de 180 días calendarios, contiene el plazo detallado de la supervisiónyliquidación,de120y60díacalendarios,respectivamente,elformato del Anexo N° 4 previsto en las bases integradas (de acuerdo a las bases estándar) no exige que los postores detallen el plazo y mucho menos que precisen el inicio del cómputo del plazo; por lo que no resulta exigible dichas precisiones, sino que basta con el plazo total del servicio. Asimismo, el Impugnante cita la Resolución Nº 1255-2024-TCE-S6, la cual señala que, de acuerdo al numeral 142.1. del artículo 142 del Reglamento se prevé distintas condiciones para el inicio del cómputo del plazo de ejecución; por tanto, existiendo más de una condición reglamentaria para el inicio del cómputo del plazo de ejecución contractual, es preciso declarar de forma expresa el momento deiniciodelplazodelcompromisocontractualenelAnexoN°4,tantomásporque tal condición era parte de la regulación del plazo previsto en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas del caso analizado en dicha resolución. Al respecto,esprecisopartirporseñalarque,adiferenciadelpresentecaso, dicho pronunciamiento versó sobreun servicio generalyno respecto de una consultoría de obra de supervisión, cuyo plazo de ejecución contractual está vinculado a la duración de la obra supervisada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142.3 del Reglamento; por lo que, al ser una premisa normativa no requiere de mayores precisiones en el Anexo N° 4. Además, si bien es cierto que en el numeral 3.4 de los Términos de referencia, se establecieron condiciones adicionales como que el contrato tiene vigencia desde el día siguiente de su suscripción, dicha disposición tiene sustento legal en el artículo144del Reglamento,que establecequeelcontratotiene “vigencia” desde eldíasiguientedelasuscripcióndeldocumentoquelocontiene.Nótesequedicha Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 disposición esta referida a la vigencia del contrato como tal, más no al inicio del plazo de ejecución del contrato; por lo que no requería realizarse mayores precisiones al respecto en el Anexo N° 4. Finalmente,encuantoalacondiciónestablecidaenelnumeral3.4delosTérminos de referencia, respecto a que, en el caso de que la fecha de suscripción del contrato del supervisor sea posterior a la fecha de inicio del plazo del contratista de la obra, el inicio del plazo del supervisor será al día siguiente que se presente en la obra y se contabilizará su plazo a partir de dicho día; esto no hace más que refrendar la exigencia normativa de que el plazo de la supervisión está vinculado al de duración de la obra supervisada; por lo que, además de no exigirse dicha precisión en el formato del anexo N° 4 de las bases integradas, no era necesario consignarlo,yaque con el Anexo N° 3 presentadopor el Adjudicatarioqueda claro que se encuentra sometido a dicha condición. En esa línea, no corresponde aplicar al presente caso, lo establecido en la Resolución citada por el Impugnante. 30. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha cumplido con presentar el Anexo N° 4 conforme a lo requerido en las bases integradas y, en tal sentido, debe confirmarse su admisión y declararse infundada la pretensión del Impugnante de declarar no admitida su oferta en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de asignarle 10 puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación Metodología propuesta. 31. ElImpugnantecuestionalaevaluacióndelaofertadelAdjudicatario,puessostiene que no debió asignársele 10 puntos en el factor de evaluación Metodología propuesta, ya que no desarrolló dicho factor conforme a las pautas indicadas en las bases integradas, según las siguientes observaciones: • En el cronograma Gantt establece un plazo total del servicio de supervisión de obra de 180 días (aproximadamente 6 meses), sin embargo, en la programación gráfica semostraría que la duración es de 8 meses; por lo que no guardaría relación con la columna de “duración” de cada actividad. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 • A folios 350 al 359, presentó el cuadro de gestión de recursos, el cual habría sido desarrollado de manera incompleta, ya que solo se habría desarrollado la gestión de recursos, funciones de los profesionales y materiales de la etapa I Supervisión de 120 días calendarios yno la etapa II Liquidación de 60 días calendarios; es decir, no se habrían seguido las pautas de las bases integradas. • A folios 389 y 398 de su oferta, presentó el cronograma PERT CPM totalmente ilegible, no pudiéndose evidenciar las actividades de servicio, duración y fechas, a fin de corroborar los tiempos, lo cual podría generar riesgos a la Entidad, en la etapa de ejecución contractual, tales como: • Afolios387y388,presentóeldiagramaGantt,enelcualseestableceríaque la etapa de recepción de obra se ejecutará de forma paralela a la etapa de ejecución de obra, al indicarse que 30 días antes de que se termine el plazo de ejecución de la obra, la obra ya se estaría recepcionada, precisando las actividades de formación del comité de selección, levantamiento de actas de observación, emisión del certificado de conformidad técnica y recepción final de obra, lo cual sería ilógico, inconsistente e incongruente. Además, dicho diagrama no se sujetaría a lo establecido en el artículo 208 del Reglamento, el cual señala que la recepción de obra es posterior a la culminacióndelaobra,asítampocosesujetaríaaloestablecidoenlapágina 38 de las bases integradas, que indican que la ejecución del contrato es de 120 días y la recepción de la obra es a la culminación de la obra. De igual forma, refiereque el mismo Adjudicatario, afolios376 de su oferta, indica que la etapa de recepción de obra, inicia a la culminación de la obra. • En el cuadro de gestión de recursos del personal clave y no clave (durante la ejecución de obra) se apreciaría que la participación del administrador y especialista en arqueología es al 100%; no obstante, en la página 43 de las bases integradas se requería el 60% del arqueólogo y el 50% del administrador,entalsentido,existiríaincongruenciaenelcuadrodegestión de recursos del Adjudicatario, según el porcentaje de participación. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 • A folios 340, presentó la descripción del plan de trabajo – organización del Adjudicatario, en el que se habría excluido al personal auxiliar guardianes. 32. Por su parte, la Entidad, mediante Informe Técnico Legal, confirma la evaluación delaofertadelAdjudicatario,indicandolosiguienterespectodecadaobservación realizada por el Impugnante: • La escala temporal de la parte gráfica del cronograma no descalificaría a oferta del Adjudicatario, ya que habría tomado como válidos los valores mostrados en la duración. • Lostérminosdereferenciaseñalandemaneraclaraquesepodíapresentar el cronograma GANTT o PERT CPM, siendo que el Adjudicatario presentó los dos. • Los Términos de referencia señalan dos etapas: Supervisión (120 días calendarios) y liquidación (60 días calendarios), las cuales hacen un total de 180 días calendarios, siendo que la primera etapa comprende la etapa de recepción de obra, acorde con el artículo 208 del Reglamento; por lo que, el Adjudicatario habría propuesto dentro del plazo previsto (graficado), la ejecución de estas actividades para cumplir los plazos señalados. • Los porcentajes de participación de los profesionales cuestionados superarían y cumplirían con lo solicitado en las bases integradas. • Para la organización, se habría tomado en consideración lo citado en el ítem 9.3 de los Términos de referencia. 33. A fin de resolver la controversia planteada y teniendo en cuenta que el Impugnante ha realizado varias observaciones a la Metodología propuesta por el Adjudicatario, es necesario abordar cada una de estas. Respecto al cuadro de gestión de recursos 34. El Impugnante cuestiona que en el cronograma Gantt del Adjudicatario se establece un plazo total del servicio de supervisión de obra de 180 días Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 (aproximadamente 6 meses); sin embargo, en la programación gráfica se mostraría que la duración es de 8 meses; por lo que no guardaría relación con la columna de “duración” de cada actividad. 35. Por su parte, la Entidad señala que se habría tomado como válidos los valores mostrados en la duración del cronograma Ganttt y no el gráfico. 36. Sobre el particular, debemos recordar que, según lo establecido en el literal B. Metodología propuesta, Capítulo IV Factores de Evaluación de las bases integradas, los postores debían desarrollar el siguiente contenido mínimo: • Descripción del Plan de Trabajo • Cuadro de gestión de recursos (personal, materiales, equipos) • Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actividades establecidas. • Programación de las actividades a desarrollar. Asimismo, las bases establecen que para desarrollar el ítem “Matriz de asignación de responsabilidades de cumplimiento de las actividades establecidas” los postores deben presentar una matriz en donde se agine las responsabilidades al personal clave y no clave a lo largo de la consultoría, así como presentar un cronograma GANTT o PERT CPM de actividades del servicio. 37. Ahorabien,delarevisióndelaofertadelAdjudicatario,seapreciaqueafolios370 y 386 al 388, presenta el siguiente cronograma GANTT: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 Conforme se desprende del diagrama GANTT completo, si bien en la columna vertical de la duración de las actividades se ha considerado el plazo total de 180 días calendarios, en la parte gráfica horizontal la duración del servicio y en específico las actividades de liquidación de contrato es mayor a dicho plazo, pues se indica que va hasta los 8 meses (240 días, cuando el plazo de supervisión y liquidaciónesentotalde180días);porloque,noexistecongruenciaentreelplazo establecido en forma vertical, con aquel graficada en barras de forma horizontal, locualnopermitetenercertezadelplazoenelquesedesarrollaranlasactividades previstas. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 38. En este punto, cabe manifestar que no es posible tener una lectura del diagrama GANTT de forma parcial; es decir, tomando en consideración únicamente el plazo señalado de forma vertical, pues el diagrama comprende también la parte gráfica y, en ese sentido, la información sobre la duración de la ejecución de las actividades no se condice en el mismo documento; por lo que, es evidente la falta de congruencia en un aspecto relevante como es el plazo de ejecución que imposibilita tener certeza del plazo ofertado. 39. En tal sentido, al haberseevidenciado incongruencia en el contenido mínimo de la Metodología propuesta del Adjudicatario, carece de objeto revisar las demás observaciones y corresponde declarar fundada la pretensión del Impugnante de revocar el puntaje de 10 puntos, otorgado por el comité de selección a favor del Adjudicatario en este extremo; obteniendo un puntaje técnico de 90 puntos. Asimismo, teniendo en cuenta que, según las bases integradas, el coeficiente de ponderación técnico es de 0.80 (según numeral 2.3 Determinación del puntaje total de las ofertas), este obtiene un puntaje de 72 puntos, que sumado a los 20 puntos de la oferta económica, le permiten alcanzar 92 puntos totales; por lo que su oferta empata con las ofertas de otros ocho (8) postores que obtuvieron el mismo puntaje. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 40. El Impugnante en su escrito de apelación ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en tal sentido, teniendo en cuenta que en el tercer punto controvertido se ha determinado que el Adjudicatario ha empatado conocho(8)postores,correspondeque,previamenteaotorgarselabuenaprodel procedimiento de selección, el comité de selección efectúe sorteo electrónico, a fin de determinar el nuevo orden de prelación de los postores que empataron con 92 puntos, dado que, en esta instancia, no resulta posible asignar un orden de prelación a la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, luego de que se disminuyera el puntaje final asignado y deje de ocupar el primer lugar en el orden de prelación. Cabe mencionar que la situación expuesta obliga a disponer la realización del sorteo electrónico, Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 imposibilitando mantener el resultado del mismo, debido a la deficiencia en la evaluación del comité que ha sido advertida en esta instancia. Por lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no puede otorgar la buena pro al Impugnante en esta instancia; sin embargo, corresponde que el comité de selección considere al Impugnante con un puntaje total de 100 puntos totales y a PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, con 92 puntos totales antes de efectuar el sorteo electrónico. 41. En consecuencia, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 42. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 43. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria, para la contratación del servicio de supervisión de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del camino vecinal EMP. AP-109 (SILCO) - AP- 856 (CALCAUSO) del distrito de Juan Espinoza Medrano - Provincia de Antabamba - Departamento de Apurímac"; siendo infundada en el extremo de declarar no admitida la oferta de la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERUy otorgar la buena pro a su favor; y, fundada en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no otorgarle puntaje a la empresa AMC INGENIEROS S.A.C. en la Metodología propuesta y otorgarle 10 puntos en dicho factor y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgadaalaempresaPEYCO,PROYECTOS,ESTUDIOSYCONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU en el Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria. 1.2 Confirmar la admisión de la oferta de la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria. 1.3 Restar puntaje a la empresa PEYCO, PROYECTOS, ESTUDIOS Y CONSTRUCCIONES S.A. SUCURSAL EN EL PERU, en la Metodología propuesta y otorgarle 0 puntos en dicho factor, en el marco del Concurso Público N° 22-2024-MTC/21- Primera convocatoria. 1.4 Disponer que el comité de selección efectúe el sorteo electrónico respecto de las ofertas empatadas y establezca el nuevo orden de prelación; asimismo, otorgue la buena pro del procedimiento a la empresa AMC INGENIEROS S.A.C., conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa AMC INGENIEROS S.A.C. por la interposición de su recurso de apelación. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2270-2025-TCE-S3 3. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 39 de 39