Documento regulatorio

Resolución N.° 2269-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Jaya 3 (conformado por las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simpl...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisisefectuado,yenaplicacióndelliteralb)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante (…)” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2915/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Jaya 3 (conformado por las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024-MPSM/CS-2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de San Martin - Tarapoto, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024-MPSM/CS- 2 (Segunda convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima que, en virtud del análisisefectuado,yenaplicacióndelliteralb)del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante (…)” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2915/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Jaya 3 (conformado por las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024-MPSM/CS-2 (Segunda convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 30 de enero de 2025, la Municipalidad Provincial de San Martin - Tarapoto, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024-MPSM/CS- 2 (Segunda convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de ambiente de recreación activa; en el (la) parque asociación villa universitaria en la localidad Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia San Martín, departamento San Martín, con CUI: 2574665”, con un valor referencial de S/ 762,067.53 (setecientos sesenta y dos mil sesenta y siete con 53/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El14defebrerode2025,sellevóacabolapresentacióndeofertasvíaelectrónica, y el 19 de febrero de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VILLA UNIVERSITARIA (conformado por las empresas Constructora HT SAC y Silver Hill Projects & Management S.A.C.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 581,237.95 (quinientos ochenta y un mil doscientos treinta y siete con 95/100 Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 soles), conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. * ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO EJECUTOR CASAS 25 ADMITIDA 581,237.95 115 1 DESCALIFICADA NO CONSORCIO VILLA 115 2 CALIFICADA SÍ UNIVERSITARIA ADMITIDA 581,237.95 CONSORCIO JAYA 3 ADMITIDA 581,237.95 115 3 DESCALIFICADA NO TRUNX S.A.C ADMITIDA 612,686.56 109.10 4 CALIFICADA NO CONSORCIO VILLA ADMITIDA 620,740.81 107.68 5 CALIFICADA NO CONSORCIO ESMERALDA ADMITIDA 685,860.78 88.99 6 CALIFICADA NO CONSORCIO AMÉRICA NO - - - - - ADMITIDA 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio Jaya 3 (conformado por las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se revoque la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación por colindancia del 10% sobre el puntaje total al Consorcio Adjudicatario iii) se le otorgue buena pro sea otorgada a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Respecto a la descalificación de su oferta Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Señala que su oferta habría sido descalificada bajo el argumento de que no se podría determinar de manera fehaciente la fecha de culminación de la obra presentada para acreditar su experiencia en obras similares. ➢ Sostiene que esta decisión carecería de sustento, ya que se habría basado en una errada interpretación del acta de recepción de obra, aplicando un criterio restrictivo únicamente a su oferta. En ese sentido, precisa que en dicho documento se evidenciaría claramente la fecha de término de la obra, el plazo de ejecución y lafecha de recepción,con lo cual se cumpliría con los requisitos exigidos en el Anexo N° 10 del procedimiento de selección. ➢ Argumenta que el comité de selección habría actuado con un doble estándar,yaquelaofertadelConsorcioAdjudicatariohabríapresentadouna documentación similar en la acreditación de su experiencia, sin que se le haya aplicado el mismo criteriode evaluación.Enparticular, indica que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se habrían consignado datos similares en el AnexoN° 10 respectoa la fechade recepciónde la obra, sin que esto haya motivado su descalificación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la bonificación por colindancia del 10 % sobre el puntaje total al Consorcio Adjudicatario ➢ Sostiene que se habría otorgado indebidamente puntaje por colindancia al Consorcio Adjudicatario, ya que no se habría verificado adecuadamente si todos los integrantes del consorcio cumplían con el requisito de domiciliar en zona colindante al lugar de ejecución de la obra. Sostiene que esta situación podría haber generado un beneficio indebido en la evaluación y alterado el orden de prelación. ➢ En función de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la buena pro otorgada y que se reconozca la experiencia en obras de su representada, permitiendo su recalificación. Asimismo, requiere que se revise la puntuación asignada al Consorcio Adjudicatario yque este sea ubicado en la Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 posición que realmente le corresponde en la tabla de prelación, ya que se le habría sumado indebidamente puntaje por colindancia. ➢ Finalmente, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la actuación del comité de selección, señalando que podría existir irregularidad en el desarrollo del procedimiento, ya que se habría aplicado criterios diferenciados y se habría desconocido lo dispuesto en las bases integradas y la normativa vigente. Indica que estas situaciones podrían evidenciar un direccionamiento del procedimiento de selección en favor del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde una revisión exhaustiva del procedimiento llevado a cabo. 3. Con decreto del 4 de marzo de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 351100134 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Con decreto del 11 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registróenelSEACEInformeTécnicoLegalN°068-2025-OAJ/MPSM.Elexpediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 12 de marzo de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe se manifestó principalmente, lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 5 de marzo de 2025. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante ➢ Indica que, según el Acta de Buena Pro del 19 de febrero de 2025, el comité de selección realizó la evaluación y calificación de ofertas, otorgando la buena pro y que la descalificación del Consorcio Impugnante se habría sustentado en la interpretación de las fechas en el Acta de Recepción de Obra. ➢ En ese sentido, manifiesta que en el acta de recepción de obra presentada por el Consorcio Impugnante se consignaron dos fechas: "11 de enero de 2018" y "22 de diciembre de 2017", lo que generaría incertidumbre sobre la fecha real de culminación de la obra. ➢ Asimismo, advierte que la fecha de culminación de la obra no se acreditaría de manera clara debido a inconsistencias en el Acta de Recepción de Obra. En dicho documento, se menciona como término real de la obra el 22 de diciembrede2027,mientrasqueenotroapartadoseindicaquelarecepción se llevó a cabo el 5 de febrero de 2018, con observaciones registradas el 5 de enero del mismo año. ➢ Argumenta que, conforme a la Ley y su Reglamento, la Entidad no puede autorizar ampliaciones de plazo si estas no han sido aprobadas previamente mediante la documentación correspondiente, y que la Acta de Recepciónde Obraeselúnicodocumentoválidoparajustificarlaculminacióndeunaobra. ➢ Por lo tanto, considera que la responsabilidad del comité de selección no incluye la interpretación del alcance de una oferta o la aclaración de ambigüedades ysielpostornoproporcionainformación clara sobrelafecha real de culminación de la obra, la experiencia presentada no podría ser considerada válida. ➢ Finalmente, concluye que la ambigüedad en las fechas consignadas en el Acta de Recepción de Obra genera dudas sobre la validez de la experiencia presentada por el apelante, lo que justificaría su descalificación. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre el puntaje otorgado por colindancia ➢ Respecto a la bonificación del 5% por colindancia, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un RUC independiente que indica dirección dentro de la jurisdicción de la provincia, lo que cumpliría con el requisito para la aplicación de la bonificación. 5. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 de marzo de 2025. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Oficio N° 073-2025-GM/MPSM presentado el 18 de marzo de2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 20 de marzo de 2025, se declaróel expediente listo para resolver. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que el comité de selección no habría absuelto el cuestionamiento formulado respecto a que únicamente consideró ambigua el acta de recepción de obra presentada por su representada, pero no aplicó el mismo criterio al acta del Consorcio Adjudicatario incluida en la página 106 de su propuesta, lo cual evidenciaría un trato desigual. ➢ Manifiesta que esta conducta revelaría un posible incumplimiento de los principios de transparencia, trato justo e igualitario y legalidad que rigen las contrataciones públicas, más aún cuando –según afirma– los mismos documentos ya habrían sido aceptados en un proceso anterior (AS N° 012- Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 2024) convocado por la misma entidad y evaluado por el mismo comité de selección, otorgando buena pro al consorciado CONSTRUCTORA & CONSULTORA JHB SAC con esa documentación. ➢ Sostiene que la estructura y redacción del acta de recepción presentada no sería inusual, y que no existiría ninguna norma o directiva que establezca una forma única de redacción de estos documentos, salvo la exigencia de consignar el día de la recepción de obra y si esta fue concluida a satisfacción de la entidad, requisitos que se cumplirían en su acta. ➢ Por otro lado, cuestiona la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario alhaberlesido otorgada, presuntamente de manera indebida, la bonificación del 10% por colindancia, a pesar de que uno de sus integrantes no tendría domicilio en una provincia colindante con el lugar de ejecución de la obra (Tarapoto, provincia de San Martín), señalando que la ciudad de Moyobamba no colinda con esta. ➢ Citaelnumeral7.5.4delaDirectivaN.º005-2019-OSCE/CD,elcualestablece que, para acceder a dicha bonificación, todos los integrantes del consorcio deben tener domicilio en la provincia donde se ejecutará la obra o en provincias colindantes, y que ese domicilio debe coincidir con el consignado en el RNP, sin importar lo pactado en la promesa de consorcio. ➢ En ese sentido, cuestiona que el comité de selección haya justificado la bonificación en que el Consorcio Adjudicatario presentó un RUC para contabilidad independiente, cuando –según sostiene– ese criterio corresponde a un beneficio distinto y ajeno al previsto para la bonificación por colindancia. ➢ Finalmente, considera que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la presentación de información inexacta en el Anexo 08, al afirmar que todos sus integrantes tienen dirección colindante al lugar de ejecución de la obra, y solicita que esta situación sea revertida y sancionada conforme a la normativa aplicable. 11. Con decreto del 24 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial es de S/ 762,067.53 (setecientos sesenta y dos mil sesenta y siete con 53/100 soles) resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 26 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 19 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 26 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Augusto Ramírez Reategui. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro delprocedimientodeselección.Cabeprecisarque, encuantoalinteréspara obrar respecto del cuestionamiento a la buena pro del procedimiento de selección, está sujetoaquereviertasucondicióndedescalificado,deconformidadconelnumeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se revoque la descalificación de su oferta. b) Se revoque la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación por colindancia del 10% sobre el puntaje total al Consorcio Adjudicatario. c) Se le otorgue buena pro sea otorgada a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación por colindancia del 10% sobre el puntaje total al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 5 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 10 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo ninguno de los intervinientesdelprocedimientodeselecciónabsolvióelrecursoimpugnativo,por Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación por colindancia del 10% sobre el puntaje total al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. iii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. 12. De la revisión de las actuaciones publicadas en el SEACE correspondientes al procedimientodeselección,setienequeatravésdel“Actade apertura, admisión, evaluaciónycalificaciónofertasyotorgamientodelabuenapro”del19defebrero de 2025, el Comité de Selección descalificó la oferta del Consorcio Impugnante, conforme al extracto que se muestra a continuación: De ello se aprecia que, el comité de selección, a fin de sustentar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, indicó lo siguiente: El postor no determina conexactitudlafechadeculminacióndeobra,todavezqueenelactaderecepción motivo de acreditación de su monto facturado, precisa dos fechas “(…) supondríamos que la obra hubiera culminado el 11.01.2018 o también el 22.12.2017”(…) si el acta presenta dos fechas de culminación distintas (en este caso, 11.01.2018 y 22.12.2017) y no se precisa si hubo modificación del plazo Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 contractual, no se tiene certeza de cuando la fecha real de culminación de la obra (…)” 13. Con relación a ello, el Consorcio Impugnante refiere que su oferta habría sido descalificada bajo el argumento de que no se podría determinar de manera fehaciente la fecha de culminación de la obra presentada para acreditar su experiencia en obras similares. Asimismo, sostiene que esta decisión carecería de sustento, ya que se habría basado en una errada interpretación del acta de recepción de obra, aplicando un criterio restrictivo únicamente a su oferta; precisando además que en dicho documento se evidenciaría claramente la fecha de término de la obra, el plazo de ejecución y la fecha de recepción, con lo cual se cumpliría con los requisitos exigidos en el Anexo N° 10 del procedimiento de selección. Adicionalmente a ello, indica que el Comité de Selección habría actuado con un doble estándar, ya que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría presentado una documentación similar en la acreditaciónde su experiencia, sin que sele haya aplicado el mismo criterio de evaluación, toda vez que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se habrían consignado datos similares en el Anexo N° 10 respecto a la fecha de recepción de la obra, sin que esto haya motivado su descalificación. 14. Por su parte, la Entidad indica que, de acuerdo al Acta de Buena Pro del 19 de febrero de 2025, el Comité de Selección luego de la revisión de las ofertas presentadas a través del sistema, procedió a la admisión, evaluación y calificación de las ofertas y otorgamiento de la buena pro, siendo que la descalificación del Consorcio Impugnante se realizó debido a que el Acta de Recepción de Obra presenta dos fechas: “11 de enero de 2018” y “22 de diciembre de 2017”, la primera referida al plazo contable previsto de ejecución, mientras que la segunda indica el termino de obra real, siendo que la presencia de estas dos fechas genera ambigüedad sobre la fecha real de culminación de la obra. Asimismo, advierte que la fecha de culminación de la obra no se acreditaría de manera clara debido a inconsistencias en el Acta de Recepción de Obra, pues en dicho documento, se menciona como término real de la obra el 22 de diciembre de 2027, mientras que en otro extremo del mismo se indica que la recepción se llevó a cabo el 5 de febrero de 2018, con observaciones registradas el 5 de enero del mismo año. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Argumenta que, conforme a la Ley y su Reglamento, la Entidad no puede autorizar ampliaciones de plazo si estas no han sido aprobadas previamente mediante la documentación correspondiente, y que la Acta de Recepción de Obra es el único documento válido para justificar la culminación de una obra. Por lo tanto, considera que la responsabilidad del Comité de Selección no incluye la interpretación del alcance de una oferta o la aclaración de ambigüedades y si el postor no proporciona información clara sobre la fecha real de culminación de la obra, la experiencia presentada no podría ser considerada válida. Finalmente, concluye que la ambigüedad en las fechas consignadas en el Acta de Recepción de Obra genera dudas sobre la validez de la experiencia presentada por el apelante, lo que justificaría su descalificación. 15. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación. 16. De lo expuesto, este Colegiado advierte que el análisis del primer punto controvertido se circunscribe a determinar si la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante debido a la aparente ambigüedad que habría generado la presencia de dos fechas en el Acta de Recepción de Obra presentada por éste para acreditar su experiencia en la especialidad, se encuentra debidamente sustentada en las bases integradas y la normativa de Contrataciones del Estado. 17. Por ello, a fin de esclarecer la controversia planteada, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se someten los participantes y postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Así tenemos que, el literal B) de la Experiencia del postor en la especialidad del sub numeral 3.2 Requisitos de Calificación, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se indica lo siguiente: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Nótese que, a efectos de acreditar dicho requisito de calificación, los postores debían presentar la documentación que demuestre, de manera fehaciente, haber facturado un monto acumulado equivalente a S/ 762,067.53 (setecientos sesenta y dos mil sesenta y siete con 53/100 soles) en la ejecución de obras similares, dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Para dicho fin, se estableció como obras similares aquellas vinculadas a vías urbanas de circulación peatonal y vehicular, en intervenciones como: construcción, creación, mejoramiento, ampliación, recuperación, reconstrucción, adecuación, rehabilitación, remodelación, renovación, entre otras, de pavimentos, veredas u otros espacios públicos urbanos, comprendiendo expresamente avenidas, calles, anillos viales, pasajes, carreteras, pistas, vías locales, plazas, alamedas, parques, malecones urbanos, entre otros elementos vinculados a la transitabilidad y accesibilidad urbana. Dicha acreditación, podría realizarse a través de los siguientes documentos: a) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; b) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; c) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. 18. Conforme a lo señalado, se procedió a la revisión de la oferta presentada por el ConsorcioImpugnante,apreciándosequedelfolio53al71,obraladocumentación que presentó para acreditar su experiencia en la especialidad, la cual consiste en: ❖ Contrato N° 008-2017-GM/MPB del 17 de julio de 2017, para la ejecución de obra: “Mejoramiento de la infraestructura vial urbano de los jirones Jr. Cerro de Pasco C-05 a la C-12, Jr. Rioja C-04 a las C-09, Jr. Huallaga C-04, Jr. Bellavista y Jr. Arequipa C-04 en los sectores tercery cuartopisoampliación Bellavistaenlalocalidad de Bellavista – distrito de Bellavista – provincia de Bellavista – Región San Martín – I etapa”, por el monto de S/ 4´538,369.48 (cuatro millones quinientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y nueve con 48/100). ( folios 53 al 58 de la oferta del Consorcio Impugnante). ❖ Contrato deConsorcio del 10dejuliode2017, enel cual se señalaque la empresa Constructora & consultora J H-B S.A.C -integrante del Consorcio Impugnante- cuenta con una participación del 25%. ( folios 59 al 68 de la oferta del Consorcio Impugnante). ❖ Acta de recepción de obra del 5 de febrero de 2018, de la ejecución de obra:“Mejoramientode lainfraestructuravialurbanode los jirones Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Jr. Cerro de Pasco C-05 a la C-12, Jr. Rioja C-04 a las C-09, Jr. Huallaga C-04, Jr. Bellavista y Jr. Arequipa C-04 en los sectores tercer y cuarto piso ampliación Bellavista en la localidad de Bellavista – distrito de Bellavista – provincia de Bellavista – Región San Martín – I etapa” en el cual se indica que el monto contratado ascendió a S/ 4´538,369.48; (folios 69 al 71 de la oferta del Consorcio Impugnante). 19. Llegado a este punto, conforme se abordó en los fundamentos precedentes, el Comité de Selección descalificó la única experiencia presentada por el Consorcio Impugnanteparaacreditar elrequisitodecalificación deexperienciadelpostoren la especialidad, alegando que en el Acta de Recepción no se podía determinar con certeza la fecha real de culminación de la obra, pues en ella se consignaron dos fechas distintas de término de obra: i) 22 de diciembre de 2017 y ii) 11 de enero de 2018), para mayor ilustración se reproduce la parte pertinente: ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA *Extraído del folio 69 de la oferta del Consorcio Impugnante *Extraído del folio 69 de la oferta del Consorcio Impugnante Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 20. Delarevisióndelcitadoextracto,esteColegiadoadvierteque,sibiensecorrobora la existencia de dos fechas de término de obra (22 de diciembre de 2017 y 11 de enero de 2018), una de ellas precisa la fecha de término real, esto es el 22 de diciembre de 2017, del cual se desprende con claridad la conclusión de la obra y su fecha de término. Al respecto, resulta importante mencionar que, conforme a las bases integradas, este requisito de calificación requiere la acreditación de un monto facturado en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, computables desde la suscripción del acta de recepción de obra. En función a ello, inclusive en el supuesto negado que se considerase la existencia de dos fechas de término en el Acta de Recepción de Obra, ambas acreditan fehacientemente su conclusión, encontrándose a su vez dentro de los 10 años anteriores a la presentación de ofertas, lo cual es exigido en las bases integradas. Cabe adicionar que, la propia Entidad en el Informe Técnico Legal N° 068-2025- OAJ/MPSM de fecha 10de marzodel 2025, identifica el sustento de lasdos fechas en el Acta de Recepción de la Obra, al señalar que la primera corresponde al plazo contable previsto para su ejecución (18 de enero de 2018) y la segunda al término de obra real (22 de diciembre del2017),lo cualdesestima la ambigüedadalegada. 21. Asimismo, sobre la base de la argumentación realizada por la Entidad, la cual incide en la ambigüedad anteriormente mencionada, este Colegiado considera necesario precisar que las fechas consignadas en el Acta de Recepción de Obra sobre observaciones registradas el 5 de enero de 2018 y recepción formal efectuadael5defebrerode2018,noconstituyensituacionescontradictorias,sino que corresponden a la dinámica propia de los procedimientos de recepción de obras,encuallarecepcióndeéstassellevaacaboenfechasposterioresaltermino real de su ejecución y que durante ellas resulte habitual que se formulen observaciones u otros aspectos administrativos complementarios. 22. Por otro lado, se precisa que, en el presente caso, el Comité de Selección solo cuestionó la ambigüedad de fechas en el Acta de Recepción de Obra para fines de acreditación respecto a la culminación de la obra; que, de acuerdo al análisis realizado por este Colegiado, carece de sustento; en consecuencia, los demás actos se encuentran consentidos y amparados por la presunción de validez Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 regulada en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG). 23. Por lo expuesto, de acuerdo a las bases integradas, se tiene que, para cumplir con el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se requería acreditar un monto facturado acumulado igual o superior a S/ 762,067.53 (setecientos sesenta y dos mil sesenta y siete con 53/100 soles). Es así que de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que la empresa Constructora & Consultora J H-B S.A.C., integrante del consorcio, acreditó una participación del 25% en la ejecución de una obra cuyo monto total ascendió a S/ 4´538,369.48, con lo cual acredita una experiencia de S/ 1´134,592.37 (un millón ciento treinta y cuatro mil quinientos noventa y dos con 37/100 soles), superando con ello lo exigido en las reglas del procedimiento de selección. Sobre la base de ello, este Colegiado considera que, conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 24. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, al no validar su experiencia del postor en la especialidad, debiendo tenerse por calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación por colindancia del 10% sobre el puntaje total al Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro. 25. El Consorcio Impugnante sostiene que se habría otorgado indebidamente puntaje por colindancia al Consorcio Adjudicatario, ya que no se habría verificado adecuadamente si todos los integrantes del consorcio cumplían con el requisito de domiciliar en zona colindante al lugar de ejecución de la obra, situación que podría haber generado un beneficio indebido en la evaluación y alterado el orden de prelación. Debido a ello, solicita que se deje sin efecto la buena pro otorgada y se revise la puntuación asignada al Consorcio Adjudicatario, ubicándolo en la posición que realmente le corresponde en la tabla de prelación, ya que se le habría sumado indebidamente puntaje por colindancia. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Finalmente, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la actuación del comité de selección, señalando que podría existir irregularidad en el desarrollo del procedimiento, ya que se habría aplicado criterios diferenciados y se habría desconocido lo dispuesto en las bases integradas y la normativa vigente. Indica que estas situaciones podrían evidenciar un direccionamiento del procedimiento de selección en favor del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde una revisión exhaustiva del procedimiento llevado a cabo. 26. Por su parte, la Entidad señala que respecto a la bonificación del 5% por colindancia, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó un RUC independiente, indicando una dirección dentro de la jurisdicción de la provincia, lo que cumpliría con el requisito para la aplicación de la bonificación. 27. Al respecto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. Así tenemos que, en el numeral 2.2.2. “Documentación de presentación facultativa” recogido en el numeral 2.2. “Contenido de las ofertas” del Capítulo II procedimiento de selección,se ha establecido que los postores, podíanpresentar, entre otros documentos, lo siguiente: Según se aprecia, en lo referido a la documentación de presentación facultativa, el literal e) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Integradas estableció que los postores con domicilio en las provincias colindantes a aquella en la que se ejecutará la obra podían presentar la solicitud de bonificación por obras ejecutadas fuera de la Provincia de Lima y Callao, según el Anexo N° 8 – Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la Provincia de Lima y Callao, según el anexo siguiente: Nótese que, que el citado anexo en la “Nota Importante” indica que, para asignar la bonificación, el comité de selección verifica el domicilio consignado de los integrantesdelconsorcioenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),hechoque conlleva a que la revisión deba efectuarse sobre los domicilios de todos los integrantes del consorcio. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 28. Aunado a ello, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 1.5 de los Términos de Referencia, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, la obra - objeto del procedimiento de selección - se ejecutará en la Provincia de San Martín,Departamento de San Martín,distrito de Tarapoto según se advierte en el siguiente extracto: 29. Asimismo, cabe señalar que el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento establece lo siguiente: Artículo 50. Procedimiento de evaluación (…) f) Tratándose de la contratación de servicios en general, consultorías y obras que se presten o ejecuten fuera de la provincia de Lima y Callao, cuyo valor referencial o valor estimado no supere los doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200 000,00) para la contratación de servicios en general y consultorías y no superen los novecientos mil con 00/100 Soles (S/ 900 000,00) en el caso de Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 obras, a solicitud del postor se asigna una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre el puntaje total obtenido por los postores con domicilio en la provincia donde presta el servicio o se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región. El domicilio es el consignado en la constancia de inscripción ante el RNP. (…) 30. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Integradas. Dicho esto, se advierte que presentó el Anexo N° 8 (Folio 35 de su Oferta) – “Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de la Provincia de Lima y Callao” del 14 de febrero de 2025, como se aprecia a continuación: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 De ello, se desprende que el Consorcio Adjudicatario sostiene que le corresponde la bonificación del 10% sobre el puntaje total por colindancia, pues los domicilios de todos los integrantes del consorcio se encontrarían ubicados en la provincia o provincias colindantes donde se ejecutará la obra. 31. En ese contexto, este Colegiado realizó la verificación de los domiciliosdeclarados por las empresasintegrantes del Consorcio Adjudicatario ante el RNP, obteniendo lo siguiente resultados: 1. La empresa SILVER HILL PROJECTS & MANAGEMENT S.A.C. (con R.U.C. N° 20493825888) tiene la siguiente dirección: “JR.AUGUSTO B. LEGUIA NRO. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 836 PARTIDO ALTO (CALLE PRINCIPAL) SAN MARTIN - SAN MARTIN – TARAPOTO, distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín, departamento de San martín.” Según se aprecia, el domicilio consignado en el RNP de este integrante del consorcio se encuentra en la Provincia de San Martín, lo cual cumple con el criterio de colindancia al encontrarse en la misma provincia donde se ejecutará la obra. 2. La empresa CONSTRUCTORA HT S.A.C. (con R.U.C. N° 20493836651) tiene la siguiente dirección: “OTR.BAÑOS TERMALES LOTE. 1 SAN MARTIN - MOYOBAMBA – MOYOBAMBA, distrito de Moyobamba, Provincia de Moyobamba, departamento de San martín.” Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Según se aprecia, el domicilio consignado en el RNP de este integrante del consorcioseencuentraenlaProvinciadeMoyobamba,acuyoefectocorresponde analizar si se trata de una provincia colindante a la provincia donde se ejecutará la obra. Para dicho efecto, se procedió a verificar la plataforma oficial Geo Perú , 3 obteniendo los siguientes resultados: 3https://visor.geoperu.gob.pe/ Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 San Martín Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Según se advierte, la Provincia de Moyobamba, perteneciente al Departamento de San Martín, no colinda con la Provincia de San Martín, también ubicada en el mismo departamento, con lo cual dicho integrante del consorcio no cumple con el criterio de colindancia exigido en las bases integradas. Asimismo, debe precisarse que el domicilio consignado en el RUC del consorcio con contabilidad independiente no acredita la colindancia conforme a lo previsto en el Reglamento y las bases integradas, ya que la verificación debe realizarse respecto del domicilio de cada uno de los integrantes del consorcio declarado en el Registro Nacional de Proveedores. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 32. Conforme a ello, considerando que ambos integrantes debían tener dirección colindante a la provinciadonde se ejecutará la obra, este Colegiado considera que no corresponde otorgar la bonificación solicitada por el Consorcio Adjudicatario mediante el Anexo N° 8 – Solicitud de bonificación del diez por ciento (10%) por obras ejecutadas fuera de las provincias de Lima y Callao; por tanto, resulta amparable lo señalado por el Consorcio Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 33. Ahora bien, cabe mencionar que, de acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se tiene que elConsorcioAdjudicatarioobtuvountotalde115puntos:100puntosporelprecio de la oferta, 10 puntos por la bonificación del 10% del puntaje total por colindancia,y5 puntospor su condición de microypequeña empresa,tal como se muestra a continuación: *Extracto extraído del “Acta de apertura, admisión, evaluación y calificación ofertas y otorgamiento de la buena pro” 34. En virtud de lo expuesto, este Colegiado concluye que corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de otorgar la bonificación del 10% del puntaje total por colindancia solicitada por el Consorcio Adjudicatario, teniéndose por no otorgada la mencionada bonificación. En consecuencia, corresponde modificar su puntaje total, el cual pasa de 115 a 105 puntos, considerando únicamente los 100 puntosobtenidosporelpreciode laofertaylos5puntospor a condición de micro y pequeña empresa, y, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 35. Conforme a lo expuesto, en el primer punto controvertido, el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de descalificado en el procedimiento de selección; asimismo, conforme al segundo punto controvertido se revocó i) la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación del 10% del puntaje totalporcolindancia,solicitadaporelConsorcioAdjudicatarioyii)elotorgamiento de la buena pro a su favor. 36. En atención a ello, los resultados de la evaluación de las ofertas en el procedimiento de selección serían los siguientes: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. * ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO EJECUTOR CASAS 25 ADMITIDA 581,237.95 115 1 DESCALIFICADA NO CONSORCIO JAYA 3 ADMITIDA 581,237.95 115 2 CALIFICADA SÍ TRUNX S.A.C ADMITIDA 612,686.56 109.10 3 CALIFICADA NO CONSORCIO VILLA ADMITIDA 620,740.81 107.68 4 CALIFICADA NO CONSORCIO VILLA 105 5 CALIFICADA SÍ UNIVERSITARIA ADMITIDA 581,237.95 CONSORCIO ADMITIDA 685,860.78 88.99 6 CALIFICADA NO ESMERALDA NO CONSORCIO AMÉRICA ADMITIDA - - - - - Según se aprecia, el primer lugar en el orden de prelación fue descalificado en su oportunidad y,del nuevo cuadro actualizado, se tiene que el segundo en orden de prelación sería el Consorcio Impugnante, al encontrarse en condición de “Calificado”, por lo que corresponde amparar el argumento expuesto en su recurso impugnativo; en consecuencia, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 37. Es pertinente indicar que la revisión efectuada por el Comité de Selección plasmados en el Acta en mención, en los extremos que no fueron cuestionados, se encuentra consentidaypremunidade la presunción de validez,reguladaenelartículo9delTUO de la LPAG. 38. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante y, por ello, debe disponerse la devolución de la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocales MarlonLuisAranaOrellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en laResolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado el Consorcio Jaya 3 (conformado por las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024- MPSM/CS-2 (Segunda convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de San Martin – Tarapoto, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de ambiente de recreación activa; en el (la) parque asociación villa universitaria en la localidad Tarapoto, distrito de Tarapoto, provincia San Martín, departamento San Martín, con CUI: 2574665”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación del Consorcio Jaya 3 (conformado por las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.) en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024-MPSM/CS-2 (Segunda convocatoria), teniéndose su oferta como calificada. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la bonificación del 10% del puntaje total por colindancia, solicitada por el Consorcio Villa Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2269-2025-TCE-S3 Universitaria(conformadoporlasempresasConstructoraHTSACySilverHill Projects & Management S.A.C.), en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 18-2024-MPSM/CS-2 (Segunda convocatoria), por los fundamentos expuestos. 1.3. RevocarlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN.º18-2024-MPSM/CS- 2 (Segunda convocatoria), otorgada al Consorcio Villa Universitaria (conformado por las empresas Constructora HT SAC y Silver Hill Projects & Management S.A.C.), conforme a los fundamentos expuestos. 1.4. OtorgarlabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN.º18-2024-MPSM/CS- 2(Segundaconvocatoria),alConsorcioJaya3(conformadoporlasempresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), conforme a los fundamentos expuestos. 1.5. Devolver lagarantíapresentadaporelConsorcio Jaya3 (conformadopor las empresas Jaya obras y servicios E.I.R.L y Constructora & Consultoría J H-B S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020- OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36