Documento regulatorio

Resolución N.° 2268-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MIHECO E.I.R.L. y el proveedor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ, integrantes del CONSORCIO SANTA ROSA, por su presunta responsabilidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1271/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MIHECO E.I.R.L. y el proveedor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ, integrantes del CONSORCIO SANTA ROSA, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta; infracción tipificada en el literal i...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1271/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MIHECO E.I.R.L. y el proveedor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ, integrantes del CONSORCIO SANTA ROSA, por su presunta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 68-2023-ELECTRONOROESTE SA- Segunda convocatoria, convocada por la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A.- ELECTRO NOR OESTE S.A; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia que el 24 de octubre de 2023, la Empresa de Servicio Público de Electricidad del Nor Oeste del Perú S.A.- ELECTRO NOR OESTE S.A, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 68-2023-ELECTRONOROESTE SA- Segunda convocatoria, para el “Servicio de auditoría externa de las obras en sistemas de distribución y sistemas de utilización en media tensión en zonas de concesión de ElectronoroesteS.A.ejecutadasporterceros”,conunvalorestimadodeS/190,080.99 (ciento noventa mil ochenta con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 El 10 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica]; y, el 26 de diciembre de 2023, se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTA ROSA, integrado por la empresa MIHECO E.I.R.L. y el señor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ, por el monto de su oferta ascendente a S/130,000.00 (ciento treinta mil con 00/100 soles). Confecha5 de enero de2024,laEntidademitió afavor delCONSORCIO SANTA ROSA, enadelanteelConsorcio,laOrdendeServicioN°1220041616,enlosucesivolaOrden de Servicio. 2. Mediante “Formulario de solicitud de aplicación de sanción” presentado el 5 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Ejecutivo N° AL-014- 2 2024/ENOSA del 30 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: i. Con fecha 6 de diciembre 2023, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Santa Rosa, la cual fue consentida el 18 de diciembre de 2023. ii. Mediante Carta N° 002-CN-2023 del 22 de diciembre de 2023, el Consorcio Nazareno denunció la presentación de documentos presuntamente falsos en la oferta del Consorcio, a fin de que la Entidad realice las actuaciones correspondientes conforme a Ley. iii. Mediante Carta N° ENOSA-AL-2429-2023 del 28 de diciembre de 2023, la Entidad solicitó al Consorcio presentar sus descargos correspondientes a la supuesta presentación de documentación falsa y/o información inexacta en su oferta, consistente en el Contrato N° 005-2019/JCESRL y su Acta de conformidad del servicio del 30 de agosto de 2019. iv. Mediante Carta N° 001-2024/JMIH/C, el consorciado Juan Manuel Inga Hernández alegó que existió un error material en el nombre del servicio de 1Véase a folios 2 al 3 del expediente administrativo en pdf. 2Véase a folios 6 al 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 supervisión, debido a un error humano de digitalización; y, solicita retirar dicha documentación de la oferta presentada al proceso. v. Mediante Carta N° ENOSA-AL-0051-2024 del 4 de enero de 2024, la Entidad solicitó a la empresa ELECTROCENTRO S.A., en cuyo ámbito se había desarrolladolaobraque habríasidosupervisadapor elseñorJuanManuelInga, según el CONTRATO N° 005-2019/JCESRL, y en el periodo del 12 de febrero al 11deagostode2019,afinqueconfirmesitalobraseejecutóenelmencionado periodo; no obstante, no se ha recibido respuesta. vi. Cabe precisar que el CONTRATO N° 005-2019/JCESRL presentado como parte delaofertadelCONSORCIOSANTAROSA,fuesuscritoentreJUMAXyelSr.Juan Manuel Inga Hernández, en dicho documento el señor Juan Inga además de consultor contratado, también ejerce como representante en calidad de Gerente General de la empresa JUMAX. vii. Se concluye que el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones; al haber presentado información inexacta a la Entidad en su oferta. 3. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación con información inexacta: i. ContratoN°5-2019/JCESRLdel2defebrerode2019 suscritoentre laempresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. y el señor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ, para la “Supervisión de la obra líneas y redes primarias del alimentador en tensión 35 KV del distrito San Pedro de Coris- Churcampa- Huancavelica”. 3Véase a folios 380 al 383 del expediente administrativo en formato PDF. 4Véase a folios 247 al 250 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 ii. Acta de conformidad del servicio del 30 de agosto de 2019 emitido por la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. a favor del Ing. Juan ManuelIngaHernández,porelcumplimientodelContratoN°005-2019/JCESRL. iii. Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad del 10 de noviembre de 2023, suscrito por el representante común del CONSORCIO SANTA ROSA. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al consorciado Juan Manuel Inga Hernández remitida asu respectiva CasillaElectrónica delOSCE,el7 de noviembre de 2024. Asimismo, el consorciado MIHECO E.I.R.L. y la Entidad fueron debidamente notificados con el citado decreto a través de las Cédulas de Notificación N°95352/2024.TCE y N°95351/2024.TCE, respectivamente. 4. MedianteEscritoN°01presentadoel20denoviembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, el consorciado Juan Manuel Inga Hernández presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Los hechos materia de imputación está vinculado a una presunta falsedad o adulteración y/o información inexactacontenida en el CONTRATO N° 5-2019/JCE SRL del 2 de febrero 2019 y Acta de conformidad del servicio del 30 de agosto de 2019, presentada por mi persona, cuya veracidad y/o exactitud fue rechazada por el emisor de la misma. • Dejo expresa constancia y por escrito ser el responsable de haber cometido los hechos que fueron materia de subsunción en las infracciones atribuidas; razón por la cual asumiré las consecuencias de mis actos; por lo que, los demás consorciados deberán quedar exentos de responsabilidad. • Solicita que la sanción que se imponga se gradúe a una menos gravosa como lo es la sanción de suspensión temporal por el periodo de tres (3) meses. 5. MedianteEscritoN°01presentadoel26denoviembrede2024antelaMesadePartes del Tribunal, el consorciado MIHECO E.I.R.L. presentó sus descargos, alegando lo siguiente: 5Véase a folio 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 • Se ha evidenciado que fue mi consorciado, el señor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ, quien realizó la conducta reprochable respecto de la inexactitud del contenido de la información insertada en el Contrato y Acta de conformidad de servicios en cuestión; por lo que, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionadora. • En ese sentido, rechazo los cargos imputados y consecuentemente la infracción atribuida. 6. Por Decreto del 10 de diciembre de 2024 , considerando que los integrantes del Consorcio cumplieron con presentar sus descargos, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,porhaberpresentadoante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, supuesta información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de seleccióno enlaejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunales elde tipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas 6Véase a folios 403 al 404 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 sancionablesadministrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebeser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,elde tipicidadexige alórgano que detentadichapotestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al proveedor, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (el cual presuntamente contiene información inexacta) fue efectivamentepresentadoanteunaEntidad,alTribunaldeContratacionesdelEstado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, se da cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con un requisito o requerimiento que represente para el administrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio estérelacionadaconelprocedimiento acargo de estas instancias; nosiendonecesarioparaelcumplimientodeesterequisito,queelbeneficiooventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento con contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Alrespecto,enelnumeral51.1delartículo51delTUO laLPAGseestablece que todas las declaraciones juradas,los documentossucedáneos ylainformaciónincluidaenlos escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientosadministrativos,se presumenverificadosporquienhace usode ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio está referida a la presentación de información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación con información inexacta: i. Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019 suscrito entre la empresaJUMAXCONSULTORESYEJECUTORESS.R.L.yelseñorJUANMANUEL INGA HERNANDEZ, para la “Supervisión de la obra líneas y redes primarias del alimentador en tensión 35 KV del distrito San Pedro de Coris- Churcampa- Huancavelica”. ii. Acta de conformidad del servicio del 30 de agosto de 2019 emitido por la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. a favor del Ing. Juan Manuel Inga Hernández, por el cumplimiento del Contrato N° 005- 2019/JCESRL. 7Véase a folios 247 al 250 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase a folio 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 iii. Anexo N° 8- Experiencia del postor en la especialidad del 10 de noviembre de 2023, suscrito por el representante común del CONSORCIO SANTA ROSA. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que lerepresente una ventajao beneficioen elprocedimiento deselección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se haseñalado,corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia la oferta 9 presentada por los integrantes del Consorcio en el marco del procedimiento de selección, la cual fue remitida por la Entidad ante este Tribunal, advirtiéndose que, como parte de esta, se encuentran incluidos los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por el Consorcio como parte de su oferta, resta determinar si existen en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la supuesta inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6. 10. Al respecto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Contrato N° 10 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019 suscrito entre la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. y el señor Juan Manuel Inga Hernández, para la “Supervisión de la obra líneas y redes primarias del alimentador en tensión 35 KV del 9Véase a folios 111 al 372 del expediente administrativo en formato PDF. 1Véase a folios 247 al 250 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 distrito San Pedro de Coris- Churcampa- Huancavelica”. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir el documento en cuestión: Primera página: Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Segunda página: Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Última página: Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 11. Nótese que, a través del citado Contrato N° 5-2019/JCESRL suscrito el 2 de febrero de 2019, se acredita una relación comercial entre la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L. y el señor Juan Manuel Inga Hernández, en donde este último habría sido contratado para la “Supervisión de la obra líneas y redes primarias del alimentador en tensión 35 KV del distrito San Pedro de Coris- Churcampa- Huancavelica”, por un importe total de S/ 275,000.00 (doscientos setenta y cinco mil con 00/100 soles) y cuyo plazo de prestación era de 180 días calendario, computados desde el día siguiente de la firma de dicho contrato, el cual se llevó a cabo durante el período anual del 2019; siendo que, el Gerente de la referida empresa, también, es el señor Juan Manuel Inga Hernández. 12. En virtud del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad, mediante la Carta N° ENOSA-AL-0051-2024 11del 4 de enero de 2024, solicitó a ELECTROCENTRO S.A. aclarar sobre la existencia del contrato de supervisión de la obra: “Líneas y redes primarias del alimentador en tensión 35 kV del distrito de San Pedro de Coris –Churcampa –Huancavelica”,enelperiodo del12 de febrerode 2019 al 11 de agosto de 2019; y confirmar si el señor Juan Manuel Inga Hernández realizó actividadescomosupervisordeobraenelmencionadoperiodo;conformealsiguiente detalle: 11 Véase a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 13. Sin embargo, de la información proporcionada por la Entidad, se advierte que, a la fechadelaelaboracióndelInformeEjecutivoN°AL-014-2024/ENOSAdel30deenero de 2023 (remitido con la denuncia), ELECTROCENTRO no ha brindado respuesta a lo que en su oportunidad se le consultó (relativo a la existencia de la obra detallada en Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 el Contrato N° 5-2019/JCESRL y sobre si el señor Juan Manuel Inga Hernández realizó actividades como supervisor de obra en el periodo del 12 de febrero de 2019 al 11 de agosto de 2019). 14. Ahorabien,cabeseñalarqueelConsorcioNazarenoformulódenunciaantelaEntidad sobre la supuesta inexactitud del cuestionado Contrato N° 5-2019/JCESRL suscrito el 2 de febrero de 2019, remitiendo la Carta N° ELCTO-GRP-3740-2023 del 22 de diciembre de 2023, mediante el cual ELECTROCENTRO manifestó que en el periodo del 12 de febrero de 2019 al 11 de agosto de 2019 no se llevó a cabo obra alguna en la localidad de Churcampa, y por tanto no se realizó ninguna supervisión de obra, aclarando que en el mes de marzo de 2021 se suscribió el servicio para la supervisión de una obra en la localidad de Churcampa, conforme al siguiente detalle: Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Corresponde precisar que, obra en el expediente administrativo, la información que da cuenta que ELECTROCENTRO remitió vía correo electrónico la citada carta y adjuntó el contrato que suscribió con el señor William Serafín Cabezas Escurra, en el 2021 para la contratación de la “Supervisión de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en los distritos de la provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica”. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Notificación electrónica: Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Contrato GR-036-2021/ELCTO: Nótese que, de la respuesta brindada por ELECTROCENTRO, se aprecia que, el 3 de marzo de 2021 suscribió contrato con el señor William Serafín Cabezas Escurra para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en los distritos de la provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica”, por un plazo de 570 días calendario; así también, manifestó que en el 2019 no sellevó acabola ejecución dealguna obra en lalocalidad de Churcampa. Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 15. Precisadoloanterior,cabetraeracolaciónque,elseñorJuanManuelIngaHernández, en el marco de sus descargos presentados ante la Entidad (durante la fiscalización posterior), señaló que en el Contrato N° 5-2019/JCESRL suscrito el 2 de febrero de 2019 y su Acta de conformidad, emitida por la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., existe un error en el nombre delservicio de supervisión, elmismo que considera un “error humano de digitalización” y solicita retirar dicha documentación de la oferta presentada en el procedimiento de selección; conforme al siguiente detalle: Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 16. Asimismo, cabe precisar que, el mismo consorciado Juan Manuel Inga Hernández, en los descargos presentados en el presente procedimiento administrativo sancionador, ha reconocido la comisión de la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio Santa Rosa (el cual forma parte), y asume toda responsabilidad, indicando que reconoce la inexactitud del documento cuestionado (Contrato N° 5-2019/JCESRL suscrito el 2 de febrero de 2019) sosteniendo que se habría originado por un “error humano de digitalización”, pues existe un error en el servicio detallado en dicho contrato, acotando además que ha reconocido lo mismo ante la propia Entidad, con la presentación de la Carta N° 001-2024/JMIH/C. 17. A partir de todo lo expuesto, se advierte que el servicio de supervisión de la obra: “Líneas y redes primarias del alimentador en tensión 35 kV del distrito de San Pedro deCoris–Churcampa–Huancavelica”,elcualsupuestamentefueobjetodelContrato N° 5-2019/JCESRL suscrito el 2 de febrero de 2019 (documento cuestionado que el Consorcio Santa Rosa incluyó en su oferta) no fue realizado en el plazo indicado en su texto, pues ELECTROCENTRO (entidad contratante de dicho servicio) manifestó que reciénel3demarzode2021sesuscribióelContratoGR-036-2021/ELCTOconelseñor William Serafín Cabezas Escurra parala prestaciónde dicho servicio de consultoría de obra (bajo el objeto de “Supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en los distritos de la provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica”), y por un plazo de 570 días calendario. Por ello, puede concluirse que, el servicio detallado en el Contrato N° 5-2019/JCESRL y que fuera incluido en la oferta del consorcio, en realidad no se llevó a cabo, y por ende, el señor Juan Manuel Inga Hernández no ejecutó el mismo. 18. En consecuencia, se advierte que el Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019 contiene información inexacta. 19. Determinado lo anterior, es pertinente señalar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, la infracción Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 referida a la presentación de información inexacta, requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 20. Ahora bien, según las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían cumplir, entre otros, el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, debiendo acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/120,000.00 (ciento veinte mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. 21. Teniendo en cuenta lo anterior, este Colegiado advierte que la presentación del Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019, tuvo como objeto acreditar, precisamente, la experiencia del postor en la especialidad, según lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo cual finalmente coadyuvó a que el Consorcio Santa Rosa ganase la buena pro, por lo que la obtención del beneficio o ventaja con la presentación del documento cuestionado, se tiene por acreditada. 22. En consecuencia, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225. Respecto a la información inexacta contenida en el documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6. 23. Respectoalapresuntainexactituddeldocumentodenominado“ActadeConformidad del Servicio” del 30 de agosto de 2019, suscrito por el señor Juan Manuel Inga Hernández,encalidaddegerentedelaempresaJUMAXCONSULTORESYEJECUTORES S.R.L., corresponde señalar que tenía por finalidad dar conformidad al cumplimiento del Contrato N° 5-2019/JCESRL, cuya inexactitud ha quedado corroborada. Para mayor ilustración se reproduce la siguiente imagen: Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Nótese que, a través del citado documento emitido el 30 de agosto de 2019 por la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., se dejó constancia de la culminación y conformidad del servicio materia del Contrato N° 5-2019/JCESRL, supuestamente ejecutado por el señor Juan Manuel Inga Hernández en el plazo de 180 días calendario (del 12 de febrero de 2019 hasta el 11 de agosto de 2019). 24. Sin embargo, conforme se ha referido en los párrafos precedentes, ELECTROCENTRO ha manifestado que en el 2019 no se llevó a cabo la ejecución de ninguna obra en la localidad de Churcampa, y por ende no se contrató el servicio de supervisión de obra alguna; siendo que, además, manifestó que el 3 de marzo de 2021 se suscribió el Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Contrato GR-036-2021/ELCTO con el señor William Serafín Cabezas Escurra para la contratación del servicio de “Supervisión de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de energía eléctrica mediante el sistema convencional en los distritos de la provincia de Churcampa, departamento de Huancavelica”, y por un plazo de 570 días calendario. 25. En ese punto, cabe reiterar que, el señor Juan Manuel Inga Hernández —en los descargos que presentó en el presente procedimiento administrativo sancionador— reconoció serresponsablede la comisiónde lainfracciónque se leimputa,aduciendo que se habría originado por un “error humano de digitalización” en la citada Acta de conformidad. 26. Dicho ello, considerando que se comprobó que el Contrato N° 5-2019/JCESRL contiene información inexacta, pues el servicio detallado en el mismo no se llevó a cabo, y por ende, el señor Juan Manuel Inga Hernández no ejecutó dicho servicio de supervisión de obra; queda claro que, la información contenida en la referida acta de conformidad no ha sucedido en la realidad, por lo que, el documento en cuestión también contiene información inexacta. 27. Asimismo, considerando que el Consorcio presentó el documento cuestionado para acreditarelrequisitodecalificación“Experienciadelpostorenlaespecialidad”,queda corroborado el beneficio o ventaja que alcanzó con la inclusión del mismo en su oferta, pues inclusive ganó la buena pro. 28. En consecuencia, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral iii) del fundamento 6 29. Se imputa supuesta inexactitud del Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la 12 Especialidad del 10 de noviembre de 2023, a través del cual el Consorcio declaró, como experiencia del postor, entre otros, el Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019, por el monto de S/ 275,000.00, conforme se reproduce a continuación: 1Véase a folios 188 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 30. Respecto a la información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente conla realidad, lo que constituye una formade falseamiento de estayademás paralaconfiguracióndeltipo infractor,debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónquerepresentealpostorunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Precisado ello, y toda vez que se ha determinado que el Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019 contiene información inexacta, y este mismo ha sido consignado en el cuestionado Anexo N° 8, detallando inclusive la denominación del servicio, queda claro que dicho anexo contiene también información discordante con la realidad. 32. Asimismo, debe tenerse presente que, el anexo cuestionado ha sido presentado para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en el literal C del numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 de selección. En consecuencia, la presentación del documento bajo análisis, le representó un beneficio al Consorcio, toda vez que, el mismo se presentó a efectos de cumplir con la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” prevista en las Bases del procedimiento de selección; por lo que, la presentación del Anexo N° 8 tenía como finalidad cumplir con determinada disposiciónde las Bases,logrando quesuofertaseacalificadayse le otorgue labuena pro del procedimiento de selección. 33. En consecuencia, se ha verificado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Consorcio. Respecto a la individualización de responsabilidades 34. Ahora bien, el artículo 258 del Reglamento establece que, las infracciones cometidas porunconsorcioduranteelprocedimientodeselecciónyenlaejecucióndelcontrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, i) por la naturaleza de la infracción, ii) la Promesa de Consorcio, iii) contrato de consorcio, iv) el contrato celebrado con la entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. Además, indica que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 35. Sobre el particular, el numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley, en relación a la responsabilidad del consorcio establece que “las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o el contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, conforme los criterios que establece el reglamento. En este caso, se aplica la sanción únicamente al consorciado que cometió la infracción”. Por su parte, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, establece que para “efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a loestablecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: a) Naturaleza de la Infracción. Este criterio solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 artículo 50 de la Ley.” De ese mismo modo, en el numeral50.6 del artículo 50 de la Ley, se señala que “en el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presente ley; tratándose de declaraciones juradas y toda información presentada en el procedimientodeselección,soloinvolucraalapropiasituacióndecadaintegrante”. Enesesentido,aefectosdedeterminarlasanciónaimponerseenvirtuddeloshechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, pues la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 36. Bajo tal orden de consideraciones, atendiendo a la naturaleza de la infracción materia de análisis, se aprecia que dicha causal de individualización resulta aplicable al presente caso, toda vez que la responsabilidad por la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta contenida en el Contrato N° 5-2019/JCESRL del2defebrerode2019ysuActadeconformidadcorrespondiente,debeserasumida solamente por el señor Juan Manuel Inga Hernández, pues este fue quien suscribió el mismo con la empresa JUMAX CONSULTORES Y EJECUTORES S.R.L., en calidad de gerente general de la misma y como contratado, con el objeto de contratar el supuesto servicio de supervisiónde laobra:“Líneasyredes primarias delalimentador en tensión 35 kV del distrito de San Pedro de Coris – Churcampa – Huancavelica”; contrato y acta de conformidad cuyo contenido ha quedado demostrado que no se ajusta a la realidad, y en el cual la empresa MIHECO E.I.R.L. no tiene participación alguna. 37. En efecto, tanto el contrato como el certificado de conformidad señalados en los numeralesi)yii)delfundamento6,correspondenaunaexperienciaatribuidaalseñor Juan Manuel Inga Hernández, quien aportó tales documentos al Consorcio para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad en el marco del procedimiento de selección. 38. Asimismo, el Anexo N° 8 fue elaborado teniendo en cuenta la información contenida en el Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019 y el “Acta de Conformidad del Servicio” del 30 de agosto de 2019, documentos que corresponde a la experiencia del señor Juan Manuel Inga Hernández, los mismos que fueron aportados por este al Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Consorcio, y que de acuerdo al análisis efectuado por este Colegiado precedentemente, dichos documentos devienen en inexactos. En ese sentido, se advierte que el Anexo N° 8 se elaboró conteniendo información inexacta, esto es, en virtud de la experiencia aportada por el señor Juan Manuel Inga Hernández, documentos que se ha comprobado su inexactitud. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.6 del artículo 50 de la Ley, el Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019, el “Acta de Conformidad del Servicio” del 30 de agosto de 2019 y el Anexo N° 8 presentado para acreditar la Experiencia del Postor exigido en las Bases del procedimiento de selección, solo involucra a la situación del señor Juan Manuel Inga Hernández. 39. En ese sentido, en virtud del criterio de la naturaleza de la infracción, este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debe individualizarse en elseñor Juan Manuel Inga Hernández, integrante del Consorcio, a la cual se le debe imponer la sanción respectiva; en consecuencia, corresponde que se exima de responsabilidad a la empresa MIHECO E.I.R.L. Graduación de la sanción 40. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, afin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al señor Juan Manuel Inga Hernández, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta por parte del señor Juan Manuel Inga Hernández, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del señor Juan Manuel Inga Hernández en cometer la infracción referida a la presentación de información inexacta. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de información inexacta representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el señor Juan Manuel Inga Hernández haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor Juan Manuel Inga Hernández cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: el señor Juan Manuel Inga Hernández se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el señor Juan Manuel Inga Hernández haya Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 13 crisis sanitaria tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que el señor Juan Manuel Inga Hernández se encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no seadviertequeelseñorJuanManuelIngaHernándezhayaacreditadoafectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 42. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previsto en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal,elTribunal se encuentraobligado acomunicar al Ministerio Público,para que interponga la acción penal correspondiente. 43. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al señor 13 “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias,ial aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Juan Manuel Inga Hernández por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2023, fecha en la que el Consorcio presentó su oferta a la Entidad, conteniendo documentos cuya inexactitud ha sido acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JUAN MANUEL INGA HERNANDEZ (con R.U.C. N° 10175768608), con inhabilitación temporal por el periodo de seis (6) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ydecontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadoinformación inexacta (el Contrato N° 5-2019/JCESRL del 2 de febrero de 2019, el “Acta de Conformidad del Servicio” del 30 de agosto de 2019 y el Anexo N° 8) ante la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A.- ELECTRO NOR OESTE S.A., como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 68-2023-ELECTRONOROESTE SA- Segunda convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaMIHECOE.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602343881), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD DEL NOR OESTE DEL PERU S.A.- ELECTRO NOR OESTE S.A., como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 68-2023-ELECTRONOROESTE SA- Segunda convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02268-2025-TCE-S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que lapresente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios del 1 al 406 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sanchez Caminiti. Página 30 de 30