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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1364/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE DOMINGO PAJA ATENCIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 022 del 12 de diciembre de 2020, emitida por el Instituto Vial Provincial Munic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1364/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE DOMINGO PAJA ATENCIO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 022 del 12 de diciembre de 2020, emitida por el Instituto Vial Provincial Municipal de Castilla; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de diciembre de 2020, el Instituto Vial Provincial Municipal de Castilla, en 1 adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 022 , a favor del señor JOSE DOMINGO PAJA ATENCIO, en adelante el Contratista, por el concepto de “Contratación del servicio de atención con alimentación oficial al comité directivo del Instituto Vial Provincial Castilla en la asistencia a la reunión para tratar temas de la problemática de los caminos vecinales de la provincia de Castilla”, por el monto de S/ 915.00 (novecientos quince con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Documento obrante a folios 46 al 47 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 de del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 081-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región de Arequipa, para el período indicado. • Por consiguiente, la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorialduranteelperíododetiempoqueejerció elcargo,yhastadoce(12) meses después de culminado el mismo. • De la información consignada por la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor José Domingo Paja Atencio [el Contratista] como su cuñado. Por tanto, al ser pariente en segundo grado de afinidad, el mismo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial en el que la 2 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire desempeñó el cargo de regidora provincial, durante el período de tiempo en que ejerció sus funciones y hasta doce (12) meses después de culminado. • No obstante, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período de tiempo en el que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire asumióelcargoderegidoraprovincial,elContratista[sucuñado]contratócon el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio. 3. A través del Decreto del 22 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informar si la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible detodaslasordenesdeservicioemitidasporvuestrarepresentadaafavordel contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 • Señalar siel Contratistapresentó para efectosdesu contratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Escrito S/N , presentado el 23 de enero de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 22 de diciembre de 6 2023, adjuntando, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 057-2024-MPC-GAJ , en el cual se señaló lo siguiente: • El 11 de diciembre de 2020, su representada requirió el servicio de “Atención con alimentación oficial al comité directivo del Instituto Vial Provincial de Castilla, en la asistencia a la reunión para tratar temas de la problemática de los caminos vecinales de la provincia de Castilla”, contratación que quedó formalizada a través de la Orden de Servicio y pagada con el Comprobante de Pago N° 142 del 30 de diciembre de 2022. • En ese contexto, su representada desconocía el impedimento del Contratista y, en aplicación de las disposiciones normativas, solicitó al proveedor la presentación de su declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, siendo adjuntada a su propuesta económica. • Asimismo, precisó que la Orden de Servicio no deviene de un proceso de selección, sino que se trata de una contratación menor a ocho (8) UIT. 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Documento obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 5. Mediante Decreto del 11 de septiembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Resultados de Elecciones Municipales de la provincia de Castilla, región de Arequipa, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales del 2018, obtenido del portal INFOGOB – Observatorio para la gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y ii) Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 de la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, en calidad de Regidora de la Municipalidad Provincial de Castilla, obtenidadelportalde“SistemasdeDeclaracionesJuradasparalaGestión de Conflictos de Interés” de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido para ello,de acuerdo alsupuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar, como parte de su cotización, presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en: Supuesta información inexacta contenida en: • Propuesta Económica de Prestación de Servicios del 12 de diciembre de 8 2019 , suscrito por el señor José Domingo Paja Atencio [el Contratista] y recibido por la Entidad el mismo día. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 1 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 73546/2024.TCE. 9 6. Mediante el Decreto del 7 de noviembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el 7Documento obrante a folios 33 al 36 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 48 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 10 7. A través del Decreto del10 de febrero de 2025 , de acuerdo al correo electrónico de la misma fecha, se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: • Copia del Oficio N° 038812-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC. • Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de Mesa de Partes 40036-2024-MP15. • ActadeMatrimonioN°4000173591,confechaderegistro3demarzode2017 remitida por la RENIEC (Exp. N° 62803-24), documentos extraídos del expediente N°1368-2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 022 12 del 12 de diciembre de 2020, emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 12 Documento obrante a folios 46 al 47 del expediente administrativo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 8. De acuerdo con el detalle que se puede visualizar en la Orden de Servicio, se evidencia que la misma aparentemente habría sido recibido por el Contratista, al haberse consignado de forma manuscrita su nombre, firma, y la indicación “recibí conforme” con fecha 12 de diciembre de 2020. 9. Asimismo, mediante el Escrito S/N, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) comprobante de pago N° 142 de fecha 30 de diciembre de 2020, emitido por la Entidad a favor del Contratista, ii) Constancia de pago – transferencia a cuenta de terceros (CCI) , iii) Memorándum N° 113-2020- 15 IVP/CASTILLA , a través del cual se autorizó el giro del recurso económico a favor delContratistaenatenciónalaOrdendeServicioyiii)BoletadeVentaN°004396 16 del 30 de diciembre de 2020, emitido por el Contratista a favor de la Entidad. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 13 14Obrante a foja 49 del expediente administrativo. 15Obrante a foja 51 del expediente administrativo. 16Obrante a foja 50 del expediente administrativo. Obrante a foja 53 del expediente administrativo. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 10. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes que generan certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. 11. En ese sentido, considerando lo señalado, y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio emitida el 12 de diciembre de 2020; por tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de establecido en el literal h) enconcordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 12. Como puede verse, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, los parienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista sería cuñado que ocupa el 2° grado de afinidad respecto de la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, en el periodo 2019 al 2022. Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo procesode contratación en el ámbitode la competencia territorial de la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, en el ejercicio de su cargo como Regidora Provincial de Castilla, esto es, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 [periodo de 12 meses posteriores al cual la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire dejó el cargo deRegidor Provincial deCastilla]. Enesecontexto, alhaberseperfeccionado la Orden de Servicio N° 022 con la Entidad, el 12 de diciembre de 2020, corresponde verificar la existencia del impedimento. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire fue elegida como Regidora Provincial de Castilla. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como Regidora Provincial, tal como se muestra a continuación: 17Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 En tal sentido, se desprende que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire fue considerada por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo Regidora Provincial de Castilla desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, al ostentar el cargo de Regidora Provincial de Castilla, se encontraba impedida para contratar con el Estado, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022); y, luego de dejar el cargo, hasta doce (12) meses después (del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023), solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,seapreciaqueestánimpedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 17. Alrespecto,conformealadenunciaefectuadaporlaDGR,elContratistaescuñado de la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, por lo que el mismo se encontraría impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesodecontrataciónpública en el ámbito de la competencia territorial yhasta doce (12) mesesdespués de que su cuñada dejase el cargo de regidora provincial. 18. De la información consignada por la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire en 18 su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021, se aprecia que el señor José Domingo Paja Atencio identificado con DNI N° 29567856, sería su cuñado, según se visualiza a continuación: Cabe advertir que, en el presente caso, no se advierte de dónde derivaría la presunta relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, toda vez que la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire declaró como su “conviviente” al señor José Eustaquio Vigil Fernández, quien no se encuentra relacionado con el señor José Domingo Paja Atencio [el Contratista]. Al respecto, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil19 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 18Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 61 a 63 del expediente administrativo. 19Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce.Subsistelaafinidadenelsegundogradodelalíneacolateralencasodedivorcioymientrasvivaelexcónyuge. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 19. Enesesentido,medianteDecretodel10defebrerode2025,sedispusoincorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 038812- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió el Acta de Matrimonio N° 4000173591 celebrado entre la señora Ana Rosa Corihuaman Chire [hermana de la Regidora] y el señor Alberto Berrocal Laime; asimismo, comunicó que, de la búsqueda efectuada en los registros civiles, no se ubicó Acta de Matrimonio a nombre del señor José Domingo Paja Atencio [el Contratista], ni de las señoras Dina Elizabeth Corihuaman Chire [Regidora], Erica Lidia Corihuaman Chire [hermana de la Regidora] y Yenny Margot Corihuaman Chire [hermana de la Regidora], conforme se aprecia en las siguientes imágenes: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 20. Asimismo, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), correspondientes al señor José Domingo Paja Atencio [el Contratista] y a las señoras Dina Elizabeth Corihuaman Chire [Regidora],EricaLidiaCorihuamanChire [hermanadelaRegidora]yYennyMargot Corihuaman Chire [hermana de la Regidora], en las que se evidencia que todas estas personas registran el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 Como se puede advertir, no se ha ubicado Acta de Matrimonio a nombre del Contratista ni de las hermanas de la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, con excepción de la señora Ana Rosa Corihuaman Chire, quien se encuentra casada con el señor Alberto Berrocal Laime, según consta en el Acta de Matrimonio N° 4000173591 del 3 de marzo de 2017. 21. Por lo expuesto, este Colegiado no puede concluir que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, existía una relación de parentesco entre el Contratista y la señora Dina Elizabeth Corihuaman Chire, toda vez que no se ha acreditado la existencia de vínculo de parentesco por afinidad entre dichas personas. 22. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, de vínculo de parentesco por afinidad entre la referida regidora provincial y el Contratista, no es posible establecer que este último se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la cual corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 23. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 27. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 ejecución contractual. 28. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 29. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Propuesta Económica de Prestación de Servicios del 12 de diciembre de 2019, suscrito por el señor José Domingo Paja Atencio [el Contratista] y recibido por la Entidad el mismo día. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 30. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Sobre la primera de dichas circunstancias, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el mismo posee un sello de recepción de la Entidad con fecha del 12 de diciembre de 2019, por lo que el mismo permite evidenciar que fue efectivamente presentado y recibido, por lo que este Colegiado considera acreditado la primera de las dos condiciones necesarias para configurar la infracción materia de análisis. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 En consecuencia, corresponde avocarse al análisis para determinar la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Respectoalainexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentocuestionado. 32. Al respecto, se ha cuestionado la exactitud de la información contenida en el documento presentado ante la Entidad, en el extremo referido a que el Contratista no tenía impedimento para contratar con el Estado. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 33. Asimismo, dicho documento fue presentado a fin de cumplir con lo requerido por la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio a su favor. 34. Sobre dicho documento, de acuerdo al Informe Técnico Legal N° 057-2024-MPC-GAJ del 19 de enero de 2024 presentado por la Entidad, “…desconociendo el vínculo familiar y en respeto estricto de las disposiciones de la Ley, ha solicitado al proveedor las declaraciones respectivas, es por ello que en la propuesta económica el proveedor también presenta su declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado”. Por lo tanto, en el presente caso corresponde determinar si el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado al momento de presentar dicha Declaración Jurada. 35. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexactacomprendeaquellasmanifestacionesodeclaracionesproporcionadasporlos administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. 36. En ese contexto, conforme se ha determinado con anterioridad, no se ha advertido que el Contratista se encontrase impedido de contratar con el Estado al momento de perfeccionar la relación contractual mediante la Orden de Servicio [12 de diciembre de 2020], por lo que tampoco se cuentan con elementos para determinar que la información contenida en el documento cuestionado sea inexacta. Por tanto, lo declarado en el mismo, en principio, se ajusta a la realidad. 37. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteMarisabel JáureguiIriarte,yconlaintervencióndelosvocalesLupeMariellaMerinodelaTorreyVíctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02267-2025-TCE-S1 artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor JOSE DOMINGO PAJA ATENCIO (con R.U.C. N° 10295678564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 022 del 12 de diciembre de 2020, emitida por el Instituto Vial Provincial Municipal de Castilla, por el concepto de “Contratación del servicio de atención con alimentación oficial al comité directivo del Instituto Vial Provincial Castilla en la asistencia a la reunión para tratar temas de la problemática de los caminos vecinales de la provincia de Castilla”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31