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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas ”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4995/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contraelproveedor HENRYLENINMALLQUIQUINTO porsu responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2019-EMAPA CAÑETE S.A. – Primera convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A.; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas ”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4995/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionador contraelproveedor HENRYLENINMALLQUIQUINTO porsu responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2019-EMAPA CAÑETE S.A. – Primera convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A.; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 16 de octubre de 2019, la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 014-2019-EMAPA CAÑETE S.A. – Primera convocatoria, para la “Adquisicióndeequiposdecontroloperacionalnecesariosparamonitorio,control y detección de fugas en los sistemas de agua potable de los servicios de saneamiento del distrito de Nuevo Imperial”, con un valor estimado ascendente a S/ 136,215.00 (ciento treinta y seis mil doscientos quince con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 El 4 de noviembre de 2019 se realizó la presentación de ofertas, oportunidad en la cual el señor Henry Lenin Mallqui Quinto, en adelante el Postor, presentó su oferta. 2. Mediante Carta CTM.26.12.2019 , presentada el 26 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CTM TECNOLOGIA Y CONTROL S.A.C., en adelante el Denunciante, puso en conocimiento que el Postor habría incurrido en infracción establecida en la Ley, al haber presentado información inexacta, así como documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, señaló lo siguiente: i) Sustentó su denuncia en las sospechas de adulteración, modificación y falsificación del Catálogo del equipo “SeFlow 400”, presentado por el Postor como parte de su propuesta en el marco del procedimiento de selección. Respecto de ello, precisó que, a consecuencia del cruce de información de dicha propuesta y la propuesta que el Postor presentó en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1, encontró las siguientes evidencias: ➢ En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que “cumple Precisión de 1%”, no obstante, en el Catálogo del referido equipo presentado en el procedimiento de selección indica “Precisión de 2%”. ➢ En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que “cuenta con certificación de fábrica”, no obstante, en el Catálogo del referido equipo presentado en el procedimiento de selección, no figura dicho texto. ➢ En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación SimplificadaN°2-2019-EMAPAT-S.A.-1seindicaqueelequipocuentacon “linealidad: 0.5% y magnitudes físicas/totalizador: 7 dígitos para flujo neto,positivoynegativo”,noobstante,enelCatálogodelreferidoequipo presentado en el procedimiento de selección, no figura dicho texto. 1 Documento obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 ➢ En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que el “sensor es de un rango desde 40-600 mm.”, no obstante, en el Catálogo del referido equipo presentado en el procedimiento de selección, especifica que el rango es de “40-500 mm.”. ii) En la página web no se encuentra referencia en español sobre el modelo SeFlow 400, solamente se tiene referencia de un link el cual contiene el catálogoeninglésdelmodelomencionado,yesalmismotiempomuydistinto deloscatálogosenespañolpresentadosendistintaspropuestasparadiversas Entidades del Estado. 2 3. A través del Decreto del 31 de diciembre de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Postor. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa la totalidad de los documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentadas por el Postor. • Copia legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior efectuada con los agentes emisores de los documentos cuestionados por el Denunciante. • Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Postor. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. DichodecretofuenotificadoalÓrganodeControlInstitucionalyalaEntidadeldía 15 de setiembre de 2020, mediante cédulas de notificación 033481/2020.TCE y 033482/2020.TCE, respectivamente. 2 Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 4. MedianteelOficioN°442-2023-GG-EPSEMAPACAÑETES.A. ,presentadoel17de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la informaciónsolicitadaporDecretodel31dediciembrede2019,incluyendo,entre otros, el Informe Técnico Legal N° 004-2023-GAJ-EPS EMAPA CAÑETE S.A., en el cual se señaló lo siguiente: i) De la verificación de la documentación y del informe remitido del Órgano Encargado de Contrataciones, que ha verificado los documentos presentados en dichos procesos de selección, se ha determinado que no existiría documentación supuestamente falsa o adulterada y/o con información inexacta presentados por el mencionado postor. ii) Precisó que la documentación en cuestión no presenta incongruencia con lo requerido, entendiendo que se ha desplegado una verificación de dicha documentación. iii) Alcanzaron la documentación relativa a la oferta presentada por el Postor en el procedimiento de selección. 5. AtravésdelDecretodel14deoctubrede2024 4,sedispusoincorporaralpresente expediente la oferta presentada por el Postor en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2019-EPS EMAPAT S.A., efectuada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata Sociedad Anónima– EPS EMAPAT S.A., en la cual, entre otros documentos, se incluyó el catálogo del equipo de la marca SEWERIN modelo SEFLOW 400 . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN, emitido supuestamente por la empresa SEWERIN IBERIA S.L., el cual fue presentado 3Obrante a folio 65 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 288 al 293 del expediente administrativo. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 por el Postor como parte de su propuesta en el marco del procedimiento de selección (Págs. 154 - 161 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Postor, el 15 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante el Decreto del 30 de octubre de 2024, tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 23 de enero de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “A LA EMPRESA SEWERIN IBERIA S.L - Sírvase informar sobre la veracidad del Catálogo titulado “SeFlow 400 – Nuevo Caudalímetro ultrásonico” que se adjunta al presente requerimiento, el cual fue presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN (con R.U.C N° 10158641513) en el marco Adjudicación Simplificada N° 014- 2019-EMAPA CAÑETE S.A. - Primera Convocatoria,paratalefectodeberáinformarsiemitióonoeldocumentoenconsulta y si su contenido es cierto y veraz - Sírvase informar sobre la veracidad del Catálogo titulado “SeFlow 400 – Nuevo Caudalímetro ultrásonico” que se adjunta al presente requerimiento, el cual fue presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN (con R.U.C N° 10158641513) en el marco Adjudicación Simplificada N° 002- 2019-EPS EMAPAT S.A., para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz.” 5Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 8. El27deenerode2025,enatencióndelrequerimientodeinformaciónformuladoatravés del Decreto del 23 del mismo mes y año, la empresa SEWERIN IBERIA S.L. brindó información sobre la consulta formulada. 9. MedianteDecretodel28deenerode2025 ,serequirióinformaciónadicionalafindeque laPrimeraSaladelTribunalcuenteconmayoreselementosdejuicioalmomentodeemitir pronunciamiento, de acuerdo a lo siguiente: “A LA EMPRESA SEWERIN IBERIA S.L. (…) - Sírvaseinformar,enparticular,sobrelaveracidaddelCatálogotitulado“SeFlow400 –NuevoCaudalímetroultrásonico”queseadjuntaalpresenterequerimiento,elcual fue presentado por el señor MALLQUI QUINTO HENRY LENIN (con R.U.C N° 10158641513) en el marco Adjudicación Simplificada N° 014- 2019-EMAPA CAÑETE S.A. - Primera Convocatoria, para tal efecto deberá informar si emitió o no el documento en consulta y si su contenido es cierto y veraz. - Sírvase precisarcuál/es extremo/snoresultarían ciertos overaces, decorresponder.” 10. El 29 de enero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 28 del mismo mes y año, la empresa SEWERIN IBERIA S.L. brindó información sobre la consulta formulada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elPostorincurrióeninfracciónadministrativareferidaapresentardocumentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 6Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN, emitida supuestamente por la empresa SEWERIN IBERIA S.L., el cual fue presentado por el Postor como parte de su propuesta en el marco del procedimiento de selección. (Págs. 154 - 161 archivo PDF). 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En el presente caso, a través del Oficio N° 442-2023-GG-EMAPA CAÑETE S.A. , la 7 Entidad remitió al Tribunal, entre otros documentos, la oferta presentada por el Postor en el procedimiento de selección, la cual incluye el catálogo del equipo SeFlow 400 de la marca SEWERIN . A modo de ejemplo, se muestran las primeras páginas de dicho documento: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra 7Presentado por la Entidad el 17 de mayo de 2023, en repuesta al requerimiento de información contenido en el Decreto del 31 de diciembre de 2019. 8Obrante a folios 154 al 161 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del Catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN 9. Se cuestiona la veracidad y exactitud del Catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN, emitida supuestamente por la empresa SEWERIN IBERIA S.L. 10. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la veracidad y exactitud del referido documento, se originan con motivo de la denunciainterpuestaporelDenunciante,elcualremitió,entreotrosdocumentos, la Carta CTM.26.12.2019, presentada el 26 de diciembre de 2019 ante el Tribunal, donde refiere lo siguiente: iii) Sustentó su denuncia en las sospechas de adulteración, modificación y falsificación del Catálogo del equipo “SeFlow 400”, presentado por el Postor como parte de su propuesta en el marco del procedimiento de selección. Respecto de ello, precisó que, a consecuencia del cruce de información de dicha propuesta y la propuesta que el Postor presentó en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1, encontró las siguientes evidencias: a. En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que “cumple Precisión de 1%”, no obstante, en el Catálogo del referido equipo presentado en el Procedimiento de selección indica “Precisión de 2%”. b. En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que “cuenta con certificacióndefábrica”,noobstante,enelCatálogodelreferidoequipo presentado en el procedimiento de selección, no figura dicho texto. c. En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que el equipo cuenta con “linealidad: 0.5% y magnitudes físicas/totalizador: 7 dígitos para flujo neto, positivo y negativo”, no obstante, en el Catálogo del referido equipo presentado en el procedimiento de selección, no figura dicho texto. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 d. En el Catálogo del equipo “SeFlow 400” presentado en la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-EMAPAT-S.A.-1 se indica que el “sensor es de un rango desde 40-600 mm.”, no obstante, en el Catálogo del referido equipo presentado en el procedimiento de selección, especifica que el rango es de “40-500 mm.”. iv) En la página web no se encuentra referencia en español sobre el modelo SeFlow 400, solamente se tiene referencia de un link el cual contiene el catálogoeninglésdelmodelomencionado,yesalmismotiempomuydistinto deloscatálogosenespañolpresentadosendistintaspropuestasparadiversas Entidades del Estado. 11. En relación con ello, el 29 de enero de 2025, en atención del requerimiento de información formulado a través del Decreto del 28 del mismo mes y año, la empresa SEWERIN IBERIA S.L., supuesta emisora del Catálogo en cuestión, presentólaCartaS/Ndefecha29deenerode2025,conlacualbrindóinformación sobre la consulta formulada, conforme al siguiente detalle: Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 12. Segúnseobserva,laempresaSEWERINIBERIAS.L.declaróserlaúnicaresponsable de la comercialización de los equipos SEWERIN enPerú.En respuesta a la consulta sobre la exactitud y veracidad del catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN, presentado por el Postor como parte de su propuesta en el marco del procedimiento de selección, indicó que dicho documento había sido modificado en varios puntos, por lo que, presenta falsedades que no se corresponden con la Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 realidad. En este sentido, adjuntó el catálogo original, destacando en amarillo las partes alteradas, así como realizó observaciones y resaltó en amarillo sobre el catálogo que presentó el Postor en el procedimiento de selección. Así, en atención a la información remitida por la empresa SEWERIN IBERIA S.L., resulta posible cotejar dichos documentos, tal como se muestra a continuación: N° Catálogo presentado por el Catálogo Oficial Postor en el procedimiento de selección 1 2 3 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 4 NO SE ENCUENTRA EN EL CATÁLOGO 5 OFICIAL 6 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 7 8 Asimismo, en mérito a las observaciones efectuadas por el Denunciante, conviene analizar si se presentan diferencias entre el catálogo original en contraste al catálogo presentado por el Postor en el procedimiento de selección: N Catálogo Original Catálogo presentado por el Postor ° en el procedimiento de selección Respecto a la precisión de la tasa de Flujo volumétrico 9 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 Respecto a la precisión si el transductor IP68 cuenta con certificado de fábrica 10 Respecto a la indicación de que el equipo cuenta con linealidad 0.5% y magnitudes Físicos/Totalizador: 7 dígitos poro flujo neto, positivo y negativo. 11 --- --- Respecto al rango del sensor para materiales metálicos revestidos de cemento 12 13. Como se aprecia, el Catálogo oficial no guarda concordancia con el catálogo presentado por el Postor en el procedimiento de selección, al advertirse diferencias en las especificaciones técnicas y su contenido, conforme al siguiente detalle: • Respecto a la observación N° 1, se aprecia que difiere la característica sobrelamedicióndelcaudal,todavezqueenelcatálogooriginalseprecisa Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 “clasificar a los usuarios” mientras que en el catálogo presentado por el Postor señala “caracterizar a los usuarios”. • En la observación N° 2, se aprecia que el catálogo original contiene la especificación técnica “repetibilidad” mientras que el catálogo presentado por el Postor no se encuentra dicha característica. • En la observación N° 3, se aprecia que el catálogo original contiene referencia al equipo con código AP4-F401-1BB y modelo “SeFlow 400 modelo P 2Mhz” el cual cuenta con rangos de diámetros nominales recomendados de: i) plástico, aceros y acero inox: 60 mm a 150 mm, ii) fundición revestimiento cemento: 60 mm a 100 mm, y fundición rev. Cemento y funda PE: 60 mm a 100 mm, mientras que el catálogo presentado por el Postor corresponde al equipo con código 410011-27 y modelo “Medidor de caudal ultrasónico portátil SeFlow 400-A Con transductorde2MHz”elcualcuentaconrangodemediciónde:i)40-1,100 mm (plásticos, acero,acero inoxidable, cobre), yii) 40-500 mm (materiales metálicos revestidos de cemento). Así pues, se advierte que el modelo y los rangos de diámetros del equipo precisado en el Catálogo del Postor no concuerdan al señalado en el catálogo original. Aunado a ello, el emisor refiere que en el catálogo del Postor se muestra imágenes retocadas y fuera de lugar. • En la observación N° 4, se aprecia que el catálogo original contiene referencia al equipo con código AP4-F401-2BB y modelo “SeFlow 400 modelo M 1 Mhz” con rangos de diámetros nominales recomendados de: i) plástico, aceros y acero inox: 1500 mm a 500 mm, ii) fundición revestimiento cemento: 150 mm a 200 mm, y fundición rev. Cemento y funda PE: 100 mm a 200 mm, mientras que el catálogo presentado por el Postor relativo al equipo con código 41001-24 y modelo “Seflow 400 B para diámetros nominales de 100-2,300 mm medidor de caudal ultrasónico portátil Seflow 400 -B con transductor de 1 MHz” el cual cuenta con rango de medición de: i) 100-2,300 mm (plásticos, acero, acero inoxidable, cobre), y ii) 100-900 mm (materiales metálicos revestidos de cemento). Así pues, se advierte que el modelo y los rangos de diámetros del equipo precisado en el Catálogo del Postor no concuerdan al señalado en el Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 catálogo original. Aunado a ello, el emisor refiere que en el catálogo del Postor se muestra imágenes retocadas y fuera de lugar. Por su parte, el catálogo original contiene referencia al equipo con código AP4-F401-3BB y modelo “SeFlow 400 modelo K 0.5 Mhz” con rangos de diámetros nominales recomendados de: i) plástico, aceros y acero inox: 500 mm a 3000 mm, ii) fundición revestimiento cemento: 150 mm a 200 mm, y fundición rev. Cemento y funda PE: 200 mm a 1500 mm, mientras queelcatálogopresentadoporelPostorcorrespondealequipoconcódigo 41001-2 y modelo “SeFlow 400 C para diámetros nominales de 200 – 4 700 mm Medidor de caudal ultrasónico portátil SeFlow 400-c con transductor de 0.5 MHz” el cual cuenta con rango de medición de: i) 200- 4,700 mm (plásticos, acero, acero inoxidable, cobre), y ii) 200-1000 mm (materiales metálicos revestidos de cemento). Así pues, se advierte que el modelo y los rangos de diámetros del equipo precisado en el Catálogo del Postor no concuerdan al señalado en el catálogo original. Aunado a ello, el emisor refiere que en el catálogo del Postor se muestra imágenes retocadas y fuera de lugar. • EnlaobservaciónN°5,seapreciaqueelcatálogopresentadoporelPostor contiene duplicada la referencia al equipo con código 410011-24, la cual no aparece en el catálogo original. • En las observaciones N° 6, 7 y 8 el emisor precisó que en el catálogo del Postor se muestra imágenes retocadas y fuera de lugar. • En la observación N° 9 sobre la precisión de la tasa de Flujo volumétrico, no se advierte diferencias entre el catálogo original y el presentado por el Postor en el procedimiento de selección. • En la observación N° 10, sobre la precisión si el transductor IP68 cuenta con “certificado de fábrica”, se advierte que en ambos catálogos no contienen tal indicación, por lo que no se advierte incongruencia entre tales documentos. • En la observación N° 11, sobre la precisión de que el equipo cuenta con linealidad 0.5% y magnitudes Físicos/Totalizador: 7 dígitos poro flujo neto, positivo y negativo, se advierte que en ambos catálogos no contienen tal Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 indicación, por lo que no se advierte incongruencia entre tales documentos. • En la observación N° 12, sobre el rango del sensor para materiales metálicos revestidos de cemento, advierte que el catálogo original se establece que corresponde a un rango de “60 mm a 100 mm”, mientras que en catálogo presentado por el Postor se precisa un rango de “40 a 500 mm”. 14. En esa línea, de las observaciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 se advierte que el contenido del catálogo original del equipo “SeFlow 400”. difiere del catálogo que presentó el postor en el procedimiento de selección. 15. En el marco de las consideraciones expuestas, conforme ha precisado este Tribunalenreiteradosyuniformespronunciamientos,paradeterminarlafalsedad o adulteración del documento cuestionado, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o no fue firmado por su supuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 16. Enelpresentecaso,secuentaconlamanifestacióndelaempresaSEWERINIBERIA S.L., [emisor del documento en cuestión] quien, a través de la Carta S/N de fecha 29 de enero de 2025, declaró que el Catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN había sido modificado en varios puntos, presentando falsedades que no corresponden a la realidad, asimismo remitió copia del Catálogo Oficial [documento original], destacando en amarillo las partes alteradas, así como realizó observaciones y resaltó en amarillo sobre el catálogo que presentó el Postor en el procedimiento de selección. 17. Ahora bien, entre el Catálogo Oficial remitido por la empresa SEWERIN IBERIA S.L. [emisor] y aquel presentado por el Postor a la Entidad, se aprecia que no guardan Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 concordancia conforme se aprecia del comparativo de dichos documentos, en base a laspropias observaciones realizadas por el emisor, con lo cual se corrobora que, en este último, se alteró la información relativa a las especificaciones técnicas. 18. En este punto cabe precisar que el Postor, no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 19. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto al documento analizado, al haber sido este adulterado. 20. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 21. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. Ahora bien, conforme a lo expuesto en los fundamentos 12 a 14 del presente pronunciamiento, se ha constatado que el contenido del catálogo original del equipo “SeFlow 400” difiere del presentado por el Postor en el procedimiento de selección; en ese sentido, la información contenida en catálogo objeto de análisis no es concordante con la realidad. 23. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta suponeun contenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loque constituyeuna forma defalseamientode aquella.Asimismo,para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Aunado a ello, cabe precisar que, el Acuerdo de Sala Plena 002-2018/TCE en su primer acápite estableció que la infracción referida a la presentación de Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 información inexacta requiere para su configuración que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que le presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado porelPostorcomopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección. Cabe precisar que, en el Capítulo II “Del procedimiento de selección” de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció en cuanto a los documentos para la admisión de la oferta, contar con un catálogo del producto ofertado y ficha técnica. 24. En este punto, cabe precisar que el Postor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos en contra de las imputaciones formuladas en su contra. 25. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 26. De acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 27. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infraccionesprevistasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 28. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 29. Enestecontexto,seestimaconvenientedeterminarlasanciónaimponeral Postor conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: ● Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. ● Intencionalidad del infractor: en el presente caso se aprecia premeditación por parte del Postor, pues adulteró el contenido del Catálogo del equipo SEFLOW 400 de la marca SEWERIN, antes de su presentación a la Entidad. ● Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fueran detectadas. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se apreciaqueelPostornocuentaconantecedentesdesanción administrativa impuesta por el Tribunal. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 ● Conducta procesal: cabe precisar que el Postor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debido a su naturaleza, solo corresponde aplicarlo cuando se trata de una persona jurídica, siendo el Postor, en el presente caso, una persona natural. ● La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, en el caso de MYPES : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de larevisióndeladocumentación obranteenelexpediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Postor fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 30. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 31. Ahorabien,es pertinente indicarquela falsificación dedocumentosconstituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal 9 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente,debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanversoyreverso, de los folios 2 al 287 del presente expediente administrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por último,es preciso mencionarque la comisiónde lasinfracciones, por partedel Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 4 de noviembre de 2019, fecha en que el documento acreditado como adulterado e inexacto, fue presentado a la Entidad como parte de la oferta del Postor, en el marco del procedimiento de selección; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor HenryLenin MallquiQuinto (con R.U.C. N°10158641513),por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 014-2019-EMAPA CAÑETE S.A. – Primera convocatoria, convocada por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A., infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1,delartículo50delTUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02266-2025-TCE-S1 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27