Documento regulatorio

Resolución N.° 2265-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08820/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000437 del 19 de mayo de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000437 , a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 08820/2024.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Alexander Medina Ortiz, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000437 del 19 de mayo de 2023; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 19 de mayo de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000437 , a favor del señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con R.U.C. N° 10742852119), en adelante el Contratista, para la “Contratación de personal para desempeñarse como Encargado de Servicios Auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba, período de servicio: del 02 al 31 de mayo, conforme a las condiciones establecidas en los términos de referencia”, porel importe deS/ 3,000.00 (tresmil con 00/100 soles),enadelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1 Documento obrante a folio 57 del expediente administrativo. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024 , presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE y Reporte N° 776- 4 2024/DGR-SIRE , que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Wilmer Medina Ortiz • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores,vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para los períodos 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Wilmer Medina Ortiz fue elegido Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, en el período antes señalado. • Por consiguiente, el señor Wilmer Medina Ortiz se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De la vinculación con el señor Alexander Medina Ortiz • De la información consignada por el señor Wilmer Medina Ortiz en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se aprecia que declaró que el señor Alexander Medina Ortiz -identificado con 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Documento obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 24 al 28 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 DNI N° 74285211- es su hermano. Sobre el proveedor Alexander Medina Ortiz • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Alexander MedinaOrtiz,conRUC10742852119,cuentaconvigenciaindeterminadaen el RNP de Servicios desde el 1 de febrero de 2019. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, el señor Alexander Medina Ortiz [hermano] realizó contrataciones, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual el señor Wilmer Medina Ortiz (hermano), cesó en las funciones de Regidor Provincial de Utcubamba. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 3. A través del Decreto del 14 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directabajoelcual seefectuó lacontratación dedicho proveedor,iii) copialegible de la Orden de Servicio, iv) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó unperjuicioy/odañoalaEntidad,vi)señalarsielsupuestoinfractorpresentópara efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, 5 Documento obrante a folio 31 al 34 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al OCI de la Entidad el 18 y 21 de octubre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 85989/2024.TCE y 85988/2024.TCE, respectivamente; documentos obrantes a folios 35 al 41 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepcióndelaEntidad.De serelcaso,deberá remitircopiadel correoelectrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. A través del Oficio N° 000824-2024-G.R. AMAZONAS/GSRU del 6 de noviembre 2024,presentado en esa misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto precedente. 5. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i)Reporte electrónicodelSEACE de la Orden de Servicio, emitida el 19 demayo de 2023, por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Ficha del ex Regidor Provincial de Utcubamba de la Región Amazonas, Wilmer Medina Ortiz - Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones; y iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022, correspondiente al señor Wilmer Medina Ortiz, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio del 19 de mayo de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 6 7 Documento obrante a folio 43al 46 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Supuesta información inexacta • Declaración Jurada de n8 tener impedimento para contratar con el Estado del 26 de abril de 2023 , suscrita por el señor Alexander Medina Ortiz (con RUC N° 10742852119), que forma parte integrante de la cotización En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 22 de noviembre de 2024, se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 9 Proveedores). 6. Mediante Carta N° 003-2024-MOA , presentada el 5 de diciembre de 2024, ante la Mesa de partes del Tribunal el Contratista remite sus descargos señalando lo siguiente: • Que su vínculo laboral con la Entidad se realizó de manera transparente, cumpliendo con los lineamientos establecidos por la Entidad. • PrecisaquesuvínculolaboralesconunadependenciadelGobiernoRegional deAmazonas,indicandoademásquesuhermanofueregidordeungobierno local (Municipalidad Provincial de Utcubamba), indicando que este último no ha interferido en su contratación. • Señalaque conforme al literalh)delnumeral 11.1del artículo 11 delTUOde la Ley de Contrataciones del Estado establece que se encuentran impedidos los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad dentro del ámbito de competencia territorial mientras su pariente ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 8 Documento obrante a folio 60 del expediente administrativo. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 • Considera que no se ha quebrantado la normativa referente a contratación pública. • Agrega que no puede alegar desconocer la normativa de contratación pública, solicitando que en caso se determine la aplicación de una sanción, esta sea la sanción administrativa mínima. 7. MedianteDecretodel19dediciembrede2024 ,sedispusotenerporapersonado al Contratista y por presentado sus descargos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el 20 de ese mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025 , se realizó requerimiento de información a la Entidad, en los siguientes términos: “(…) A. AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA (Entidad): Documento mediante el cual el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), presentó su propuesta económica a través de la Carta N° 09-2022/A.M.O. del 26 de abril de 2023 (a folio 58 del expediente administrativo), en el cual se pueda advertir, en forma legible y completa, el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), y la Entidad. (…)”. 11 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado la información requerida con el Decreto antes referido. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio del 19 de mayo de 2023; infracciones tipificadas en losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,normavigente al momento de suscitados los hechos Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 1. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 2. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 3. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 4. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 7. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente administrativocopiade la OrdendeServicioN°000437del19demayo de2023 , 14 emitida por la Entidad a favor del Contratista para la “Contratación de personal para desempeñarse como Encargado de Servicios Auxiliares en la Gerencia Sub Regional Utcubamba, período de servicio: del 02 al 31 de mayo, conforme a las condiciones establecidas en los términos de referencia”, por el importe de S/ 3, 000.00 (tres mil con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación 14 Documento obrante a folio 81 al 86 del expediente administrativo. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 0000437 del 19 de mayo de 2023 De la revisión de la citada orden, se aprecia que fue recibida por el Contratista el 23 de mayo de 2023, dejando constancia de su Documento de Identidad y firma respectiva. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 8. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectivizó el 23 de mayo de 2023. 9. En atención a lo expuesto, resta determinar si,a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 10. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado). 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad [regidor], mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado en el mismo. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. De la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , se aprecia que el señor Wilmer Medina Ortiz fue elegido Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas en las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018 (correspondiente al período 2019-2022), iniciando funciones del 1 de enero de 2019, conforme se muestra a continuación: 15Ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como regidor, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 13. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Wilmer Medina Ortiz, quien desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas para el período 2019-2022, estaba impedido de ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el período del 1 de enero de 2019 al 31 de 16 diciembre de 2022 ; y,hasta un (1)año después de haber dejado el mismo (hasta el 31 de diciembre de 2023). En este punto, es importante recordar que la Orden de Servicio a favor del Contratista fue formalizada el 23 de mayo de 2023, fecha que se encuentra comprendida dentro de los doce (12) meses posteriores a la culminación en el ejercicio del cargo del referido ex funcionario. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. De la información consignada por el señor Wilmer Medina Ortiz en la Declaración 17 Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República – Período 2022 , se aprecia quedeclaróqueel señor AlexanderMedinaOrtiz (identificado con DNIN° 74285211) es su hermano, conforme se visualiza a continuación: 16Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. 17Se visualiza dicha información en la siguiente página web: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Asimismo, obra a folios 66 al 68 del expediente administrativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 15. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), advirtiéndose que el señor Alexander Medina Ortiz (Contratista) y el señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor] han declarado como padre y madre a los señores: “Rosas” y “Elena”, asimismo, comparten los mismos apellidos. Por lo tanto, se colige que ambos son hermanos, es decir, parientes en segundo grado de consanguinidad, conforme se muestra a continuación: Wilmer Medina Ortiz [Regidor] Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Alexander Medina Ortiz [Contratista] 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Wilmer Medina Ortiz asumió el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generándose con ello, a partir de dicha fecha y hasta doce meses después de su cese, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Alexander Medina Ortiz, hermano del referido ex funcionario, estaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde que su hermano asumió el cargo de Regidor, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad. 17. Ahora bien, el impedimento del señor Wilmer Medina Ortiz [Regidor] y el señor Alexander Medina Ortiz [hermano], se encuentra restringido a la competencia territorial de la Provincia de Utcubamba y el distrito de cercado, por ser Regidor de dicha Provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 18. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD EJECUTORA 004 GERENCIA SUB REGIONAL UTCUBAMBA], de acuerdo a la informaciónque figura en el PortalInstitucionalde la Entidad 18 y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y 19 Aduanas , respectivamente, tiene el siguiente domicilio ubicado en: AV. CHACHAPOYAS NRO. 4110 SEC. SAN LUIS AMAZONAS - UTCUBAMBA - BAGUA GRANDE, esdecir,dentro delámbitodecompetencia territorial en elcual el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas (del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022). 19Ver en la siguiente página web: https://www.gob.pe/institucion/regionamazonas-gsru/sedes Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 19. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo conentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. [El énfasis es nuestro] 20. Por lo expuesto, el señor Alexander Medina Ortiz [hermano del Regidor], se encuentra impedido de contratar con la Entidad, pues ésta se encuentra en el ámbito territorial en donde el señor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de Regidora Provincial de Utcubamba, , Región de Amazonas, período 2019-2022, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones (hasta el 31 de diciembre de 2023). 21. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [23 de mayo de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 22. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo [hermano] con el referido ex Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 23. Sobre este punto es importante traer a colación lo señalado por el contratista en su escrito de descargos, en donde señala que su vínculo laboral se dio con el Gobierno Regional de Amazonas, y que su pariente tenía vinculación con la Municipalidad Provincial de Utcubamba siendo regidor de esta última. Alrespecto,conformealoanalizadoenlospárrafosanterioresenelpresentecaso el impedimento se circunscribe al ámbito territorial en que el señor Medina Ortiz ejercía competencia, por lo que no resulta relevante que el vínculo se haya mantenido con el Gobierno Regional de Amazonas y no con la Municipalidad Provincial de Utcubamba, como argumenta el contratista. En ese sentido, atendiendo a que la Entidad (Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra ubicada dentro del distrito de Bagua Grande, provincia de Utcubamba,provinciaqueseencuentradentrodelajurisdicciónenlacualelseñor Wilmer Medina Ortiz ejerció el cargo de regidor provincial; el contratista se encontraba impedido en razón a su parentesco de segundo grado con el referido regidor, en ese sentido corresponde desestimar lo alegado por el contratista; más aún si se toma en consideración que el propio contratista ha señalado que no puede alegar desconocer la normativa de contratación pública y que en caso se determine la aplicación de una sanción esta sea mínima. 24. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. 28. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 30. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 32. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: ➢ Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 26 de abril de 2023 , suscrita por el señor Alexander Medina Ortiz (con RUC N° 10742852119), que forma parte integrante de la cotización, en la cual declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20 Documento obrante a folio 60 del expediente administrativo. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 35. En cuanto al primer requisito, cabe precisar que, de la revisión de la declaración jurada cuestionada, no se advierte que en este obre algún sello u anotación que deje constancia que el citado documento fue efectivamente presentado ante la Entidad en el marco de la formalización de la Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 36. En ese contexto, mediante Decreto del 14 de octubre de 2024, reiterado con el Decreto del 10 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia completa de la cotización presentada por el Contratista, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se solicitó que, de haberse enviado la cotización de manera electrónica a la Entidad, se remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su envío, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 37. En respuesta al Decreto del 14 de octubre de 2024, la Entidad remitió parcialmente la documentación solicitada, dentro de la cual no se encontraba documento alguno que acredite la presentación efectiva del documento materia de análisis. 38. Al respecto cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir el documento mediante el cual el Contratista presentó a la Entidad el documento cuestionado, el mismo que fue requerido por este Tribunal en forma reiterativa el 10 de marzo de 2025, porloquedichoincumplimientodeberáserpuesto en conocimientodelTitularde la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas que estimen pertinentes. 39. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 40. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad,declarar noha lugar a la imposicióndesanción al Contratista, sobre este extremo. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 41. Como se ha referido precedentemente, para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 42. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, sihubodolodepartedelContratistaenlacomisiónde dichainfracción,pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado,pesealaexistenciadelimpedimento,dadoquedichaobligaciónestá consignada en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción impuesta porel Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 07/01/2025 07/04/2025 3 MESES 5461-2024-TCE- 20/12/2024 TEMPORAL S1 1815-2025-TCE- 25/03/2025 25/07/2025 4 MESES S4 17/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: Este criterio no es de aplicación al caso que nos ocupa al ser el Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Contratistano se encuentra registrado como Microempresa ; motivo por el cual este criterio de graduación no le resulta aplicable. 43. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 21 22Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 44. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 23 de mayo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor Alexander Medina Ortiz (con RUC N° 10742852119), por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 000437 del 19 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ALEXANDER MEDINA ORTIZ (con RUC N° 10742852119), por su supuesta responsabilidad al presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 000437 del 19 de mayo de Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02265-2025-TCE-S1 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28