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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la decisión del comité de selección de no validar esta experiencia carece de sustento, dado que la documentación presentada acredita de manera suficiente que el Consorcio Impugnante,atravésdesuintegranteRBGIngenierosS.A.C., participó efectivamente en la prestación del servicio que subyace a esta experienciayasumió obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2789-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería, integrado por los proveedores William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la M...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la decisión del comité de selección de no validar esta experiencia carece de sustento, dado que la documentación presentada acredita de manera suficiente que el Consorcio Impugnante,atravésdesuintegranteRBGIngenierosS.A.C., participó efectivamente en la prestación del servicio que subyace a esta experienciayasumió obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2789-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería, integrado por los proveedores William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de la Capilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria, efectuada para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en las localidades de Naranjos y Calabocillo distrito de Santo Domingo de la Capilla de la provincia de Cutervo del departamento de Cajamarca con CUI Nº2311782”, con un valor referencial de S/ 660 660.44 (seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta con 44/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el20denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 de febrero de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Supervisor Calabocillo, integrado por los señores Benítez Diaz Duberli y Liza Mori Walter,en losucesivo elConsorcioAdjudicatario,por elimportede S/ 594594.40 (quinientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y cuatro con 40/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Evaluación POSTOR Admisión Calificación Evaluación económica Resultado técnica (Precio ofertado/ Puntaje total Puntaje obtenido) Consorcio Supervisor Admitido Calificado 93 S/ 594 594.40 99.12 Adjudicatario Calabocillo puntos (100 puntos) puntos 1° lugar Consorcio Admitido Calificado 35 - (Descalificado) Ingeniería puntos - Consorcio 65 Supervisor Admitido Calificado puntos - - (Descalificado) Calabocillo Consorcio SIE No América X admitido - - - - No admitido 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel20defebrerode2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el24delmismomesyaño,atravésdelEscritoN°2,elpostor ConsorcioIngeniería, integrado por los proveedores William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del ConsorcioAdjudicatarioylacalificacióndesuoferta,y,comoconsecuenciadeello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 14 de febrero de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Respecto a la descalificación de su oferta. • Sostiene que su oferta fue descalificada en la etapa de evaluación técnica debido a que el comité de selección no consideró válidas las experiencias N° 01, 02, 03, 08 y 10. • En cuanto a la primera experiencia, señala que el comité de selección la rechazó argumentando que en la promesa de consorcio presentada no se indicabanlasobligacionesdecadaintegrante.Sinembargo, refierequedel documento sí es posible identificar fehacientemente los porcentajes y obligaciones asumidas por los consorciados. • Respecto a la tercera experiencia, el comité la descartó debido a una supuesta discrepancia entre el monto contractual consignado en el contratoyelindicadoenla resolucióndeliquidacióndeobra.Noobstante, el Consorcio Impugnante señala que la diferencia se debe a un error de digitación que no altera el monto final consignado en la constancia de prestaciónyenlaresolucióndeliquidacióndeobra,estoes,S/241171.72. Además, enfatiza que la experiencia debe validarse en función de los documentos incluidos en la oferta y no del Anexo N° 8. • En relación con la octava experiencia, indica que el comité de selección no la validó alegando la ausencia de una indicación clara de las obligaciones de cada integrante en el contrato de consorcio. No obstante, sostiene que del documento sí es posible identificar con claridad los porcentajes y obligaciones asumidas por los consorciados. • En cuanto a la décima experiencia, señala que el comité argumentó que existía una discrepancia entre el monto consignado en el contrato (S/ 278 713.85) y el señalado en la resolución de liquidación de obra (S/ 262 587.00). Sin embargo, alega que esta afirmación es incorrecta, pues en la cláusula tercera del contrato se establece expresamente que el monto es de S/ 262 587.00, por lo que no existe contradicción alguna. • Por tanto, concluye que ha acreditado experiencia por un monto total de S/ 2 970 109.73, es decir, un monto superior a tres veces el valor referencial, y no solo S/ 1 917 632.01 como erróneamente concluyó el Página 3 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 comité de selección; por lo que corresponde se le otorgue el puntaje correspondiente. • Por otro lado, respecto al factor de metodología propuesta, sostiene que el comité de selección interpretó erróneamente que su oferta contemplaba un plazo de 40 días para la revisión del expediente técnico, cuando las bases establecían un máximo de 30 días. Asimismo, aclara que los10díasadicionalesincluidosensupropuestacorrespondenalarevisión del informe técnico de revisión del expediente técnico elaborado por el ejecutor de la obra, por lo que su oferta cumple con las bases. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Cuestiona que varias de lasconstanciasdeprestación incluidasenla oferta del Consorcio Adjudicatario para sustentar su experiencia no indican si en los contratos de obra se aplicaron penalidades, lo que contravendría el artículo 169 del Reglamento. • Sostiene que, de excluirse las experiencias sustentadas con estas constancias cuestionadas, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría experiencia por un monto de S/ 1 825 884.21, lo que no supera el requisito de tres veces el valor referencial. En consecuencia, su puntaje en este criterio sería de solo treinta (30) puntos. • En relación con el factor de metodología propuesta, señala que el plan de trabajo del Consorcio Adjudicatario no detalla las actividades requeridas en los términos de referencia, incumpliendo así el numeral 1.1 de dicho factor, referido al alcance y responsabilidades del postor. • Asimismo, indica que en el numeral 1.4 de su metodología, el Consorcio Adjudicatario presenta un cronograma (Programa Gantt) que establece un plazo de 27 díaspara la liquidación de obra, cuando tanto el Anexo N° 4 de su oferta como las bases integradas establecen un plazo de 30 días. Aunado a ello, sostienen que en el mismo Programa Gantt no se incluyen actividades relacionadas con la recepción de la obra, pese a estar contempladas en las bases integradas. Página 4 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 • Finalmente, alega que en el numeral 2 de la metodología propuesta, no se consideraron las funciones del plantel clave y del personal auxiliar en las actividades de liquidación de obra. • En atención a lo expuesto, refiere que el Consorcio Adjudicatario incurrió encuatroerroreseneldesarrollodelfactordemetodologíapropuesta,por lo que no correspondía que se le otorgue puntaje en dicho criterio. • En consecuencia, concluye que considerando que el Consorcio Adjudicatario solo alcanzaría 30 puntos en la evaluación técnica, su oferta debió ser descalificada en esta etapa del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 26 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 27 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MDSDC/ALC-AS006-2024, registrado en el SEACE y presentado ante el Tribunal el 4 de marzo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Precisa que el Impugnante no ha solicitado expresamente en su petitorio la revocación de la decisión que dispuso la descalificación de su oferta en la etapa de evaluación técnica. • Respecto al cuestionamiento del Consorcio Impugnante sobre la calificación de su oferta, al invalidarse sus experiencias N° 1, 2, 3, 8 y 10, señala que el recurso noaborda de manera clara la evaluacióntécnica niel puntaje otorgado, resultando ambiguo. Página 5 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 • De igual manera, respecto a la Metodología propuesta, refiere que el ConsorcioImpugnantenosustentadebidamentesusolicituddeasignación de puntaje conforme a las bases integradas, lo que también torna su argumentación ambigua. • En cuanto a la pretensión de que se le otorgue la buena pro, precisa que la calificación de la oferta técnica no implica automáticamente la adjudicación, pues aún debe completarse la evaluación económica, determinar el puntaje final y establecer el orden de prelación. • En conclusión, considera que el recurso de apelación adolece de un petitorio inadecuado, al no existir una conexión lógica entre los hechos expuestos en la fundamentación y la solicitud planteada, por lo que corresponde declararlo improcedente. Sobre la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante • Respecto a la primera experiencia, advierte que no se consignaron adecuadamente las obligaciones en la promesa de consorcio ni en el contrato de consorcio, lo que impidió determinar fehacientemente los porcentajes y responsabilidades asumidas por los consorciados. • Asimismo, sostiene que la constancia de prestación presentada no cumple con el contenido mínimo exigido en el artículo 164 del Reglamento, ya que no consigna el plazo contractual. • Sobre la tercera experiencia, sostiene que su acreditación fue invalidada debido a una incongruencia entre el monto consignado en el contrato de obra y la resolución de liquidación de obra. Además, al revisar la ficha SEACE del procedimiento subyacente a la experiencia, advierte que el monto contractual allí registrado difiere del señalado en el contrato presentadoporelConsorcio Impugnante,loquegeneraindiciosdeposible presentación de documentación falsa o información inexacta. • En cuanto a la octava experiencia, sostiene que nuevamente no se consignaron las obligaciones contenidas en la promesa de consorcio dentro del contrato de consorcio, lo que impide determinar fehacientemente los porcentajes y obligaciones asumidas por los Página 6 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 consorciados. • Asimismo, alega que la constancia de prestación presentada no detalla las obligaciones asumidasycontiene una denominación erróneadel contrato. • Sobre la décima experiencia, advierte una discrepancia entre el monto consignado en el contrato, la resolución de liquidación y la constancia de prestación, lo que genera incertidumbre sobre el monto real ejecutado. • En cuanto a la Metodología propuesta, señala que el plan de trabajo del Consorcio Impugnanteestablece expresamente un plazo de 40días para la revisión del expediente técnico, lo que excede el plazo máximo de 30 días previsto en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario • Respecto a la alegación del Impugnante de que las constancias de prestación del Consorcio Adjudicatario no consignan información sobre penalidades, indica que no se aplicaron penalidades en dichas experiencias, por lo que la omisión de este detalle no afecta su validez. • En relación con la Metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, sostiene que cumple con las pautas establecidas en las bases integradas y que su oferta resulta la más beneficiosa. • En atención a lo expuesto, ratifica la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y solicita que se declare improcedente su recurso de apelación. 5. Con escrito Nº 3, el Consorcio Impugnante acredita a su representante para el presente procedimiento administrativo. 6. A través del decreto del 5 de marzo de 2025, publicado en el SEACE el 3 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 7 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 7. Por medio del decreto del 7 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 13 del mismo mes y año. 8. Con escritoNº2,presentado el11de marzode2025 anteel Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 9. Mediante escrito S/N, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. El 13 de marzo de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 11. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN FELIPE (…) • Sírvase confirmar la veracidad del Contrato de consultoría para la supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Carrizal y Ochentiuno, Distrito de San Felipe - Jaén - Cajamarca,CódigoSNIPN°383065”,incluidoenlaofertadelConsorcioImpugnante ysupuestamentesuscrito porsurepresentadayelConsorcio SupervisorSanFelipe. • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido, en particular respecto al monto contractual consignado en la cláusula tercera. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…) AL SEÑOR EDUARDO MORA CUEVA (…) • Sírvase confirmar si suscribió el Contrato de consultoría para la supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Carrizal y Ochentiuno, Distrito de San Felipe - Jaén - Cajamarca, Código SNIP N° 383065”, incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Página 8 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 • Sírvase indicar si dicho documento ha sido adulterado o si presenta alguna modificación en su contenido, en particular respecto al monto contractual consignado en la cláusula tercera. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en el documento señalado. (…)”. 12. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 18 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Sostiene que la constancia de prestación presentada para sustentar la primera experiencia del Consorcio Impugnante contiene una firma que no corresponde a la señora Rosas Carranza Guevara, pues en su lugar se advierte un signo de equis (X). • En respaldo de su afirmación, hace referencia al informe técnico-legal emitido por la Entidad, el cual concluye que este hecho constituye la presentacióndedocumentaciónfalsay,portanto,impideconsiderardicha experiencia. 13. Pormediodeldecretodel20demarzode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. 14. A través de la Carta Nº 061-2025-UAS-MDSF, presentada el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Felipe remitió la información solicitada mediante decreto del 13 del mismo mes y año, en los siguientes términos: • Señala que el contrato presentado por el Consorcio Impugnante en su ofertacontienesellosdesurepresentada,asícomofirmasyrúbricasdelos funcionarios encargados de las áreas de abastecimiento, planificación y presupuesto, gerencia municipal, alcaldía y dirección de infraestructura, las cuales corresponden a los empleados de la gestión anterior. • En ese sentido, tras una revisión ocular de los documentos adjuntos al requerimiento de información, concluye que estos fueron emitidos por la Municipalidad Distrital de San Felipe y suscritos por el alcalde distrital en Página 9 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 funciones en ese periodo, Eduardo Mora Cueva. • En cuanto a la posible adulteración del contrato presentado por el Consorcio Impugnante, específicamente respecto a la cláusula que establece el monto contractual, indica que, según lo informado por el exalcalde Eduardo Mora Cueva, existiría un error material. Explica que, en el segundo original del contrato entregado al Consorcio Supervisor San Felipe, la cláusula tercera consignó por error el monto de S/ 254 420.58, correspondiente al valor referencial y no al monto efectivamente contratado. • En consecuencia, confirma la veracidad y autenticidad del contrato incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. 15. Con escrito S/N, presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: • Señala que, en la cláusula tercera del contrato presentado para sustentar su tercera experiencia, que consignó el monto de S/ 254 420.58, existe un error material. En ese sentido, dicho error material de tipeo no desvirtúa el alcance de su oferta,puestoqueenlamismasepuedeadvertirdocumentaciónadicional en relación al monto final del servicio de consultoría, como es el caso de la Resolución de Alcaldía N° 148-2019-MDSF/A, presentado a folios 92 al 95, en donde se consigna como monto final del servicio la cantidad de S/ 241,171.72. • Asimismo, refiere que a folios 96 y 97 presentó el certificado de conformidaddeserviciosendondetambiénseestablececomomontofinal del servicio de consultoría el mismo importe de S/ 241,171.72. • Indica que las Resoluciones N° 1269-2022-TCE-S4 y N° 3531-2023-TCE-S6 establecen que la revisión de las ofertas se hace de manera integral, es decir, tomando en consideración la totalidad de los documentos presentados, para así poder determinar el verdadero alcance de lo que se desea sustentar. Página 10 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 • Finalmente, ratifica lo indicado por la Municipalidad Distrital de San Felipe a través de la Carta Nº 061-2025-UAS-MDSF. 16. Mediante decreto del 21 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado. 17. A través del decreto del 24 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 11 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada derivada de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 660 660.44 (seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta con 44/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificacióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatario, yelotorgamientodela buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena 2 El procedimiento de selección fue convocado el 6 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 12 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 20 de febrero de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 24 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Carlos Mego Delgado, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 13 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 14 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel27defebrerode2025,razónpor la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 4 de marzo del mismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 18 de marzo de 2025, esto es, fuera del plazo de tres (3) días de haber sido notificado, conforme aloestablecido enelartículo126del Reglamento. Enese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. Página 16 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité de selección en el “Acta de Página 17 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 apertura,admisión,calificaciónyevaluacióndeofertastécnicas”del14defebrero de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas. (…) Nota: Extraído de las páginas 15, 16 y 19 del Acta. Como se observaenla Figura 1, elcomitéde selección determinóque la ofertadel Consorcio Impugnante no podía acceder a la etapa de evaluación económica, al no alcanzar el puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos. En ese sentido, se advierte que el comité de selección otorgó a la oferta del Consorcio Impugnante, en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la Página 18 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 especialidad”, treinta (30)puntos yno leasignópuntaje en el factor “Metodología Propuesta”. Dado que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la evaluación realizada respecto a ambos factores, el análisis de este punto controvertido se estructurará en función de dichos aspectos. a) Respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 11. Para abordar este aspecto, corresponde remitirnos a la justificación expuesta por el comité de selección en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 14 de febrero de 2025, en la que sustentó su evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante en los siguientes términos: Figura 2. Análisis del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” en la oferta del Consorcio Impugnante. Página 19 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Página 20 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Página 21 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 7 al 12 del Acta. De la revisión de la Figura 2, se advierte que el comité de selección no validó las experiencias N° 1, N° 2, N° 3, N° 8 y N° 10 de las once contrataciones presentadas porelConsorcioImpugnanteenelAnexoN°8desuoferta,parasustentarelfactor deevaluación"Experienciadelpostorenlaespecialidad",ycomoconsecuenciade ello, se le asignaron solo treinta (30) puntos en este factor. En este contexto, el comité de selección justificó su decisión en los siguientes términos: La primera experiencia no fue validada porque el contrato de consorcio presentado incumplió las disposiciones de la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, al no consignar las obligaciones de los consorciados, información que sí figuraba en la promesa de consorcio. La segunda experiencia fue descartada debido a que ninguno de los integrantes delConsorcioImpugnanteparticipóenelconsorcioqueejecutólasupervisiónque sustentaba dicha experiencia. En la tercera experiencia, se identificó una incongruencia en la documentación presentada, ya que el contrato señalaba un monto contractual de S/. 254 420.58, mientras que la resolución de liquidación indicaba un monto contractual de S/. 237 171.72. Asimismo, considerando que al integrante del Consorcio Impugnante le correspondía el 55 % de la experiencia, el monto declarado en el Anexo Nº 8 debió ser S/. 132 644.45, y no S/. 144 703.00. La octava experiencia no fue validada por la misma razón que la primera, es decir, la ausencia de consignación de las obligaciones en el contrato de consorcio. Página 22 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Finalmente, la décima experiencia también fue descartada debido a una incongruencia en los montos consignados en los documentos de respaldo. Mientras que la constancia de prestación señalaba un monto contratado de S/. 278 713.85, la resolución de liquidación establecía S/. 262 587.00. 12. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que su oferta fue descalificadaenlaetapadeevaluacióntécnicadebidoaqueelcomitédeselección no consideró válidas las experiencias N° 01, N° 02, N° 03, N° 08 y N° 10. Respecto a la primera experiencia, argumenta que el comité de selección la rechazó bajo el argumento de que en el contrato de consorcio presentado no se indicaban las obligaciones de cada integrante. No obstante, sostiene que el documento sí permite identificar con claridad los porcentajes y responsabilidades asumidas por los consorciados. En cuanto a la tercera experiencia, señala que su exclusión se basó en una supuesta discrepancia entre el monto consignado en el contrato y el señalado en la resolución de liquidación de obra. Sin embargo, alega que la diferencia se debe a un error de digitación en la resolución de liquidación y que el monto correcto es S/ 241 171.72, y no S/ 254 420.58. Asimismo, enfatiza que la experiencia debe evaluarse considerando la totalidad de los documentos presentados en la oferta, y no únicamente el Anexo N° 8. En relación con la octava experiencia, refiere que el comité la rechazó argumentando la falta de precisión en la consignación de las obligaciones en el contrato de consorcio. No obstante, precisa que del documento se desprende con claridad la distribución de responsabilidades entre los consorciados. Finalmente,respectoaladécimaexperiencia, elcomitédeterminóqueexistíauna discrepancia entre el monto contractual (S/ 278 713.85) y el señalado en la resolución de liquidación de obra (S/ 262 587.00). Sin embargo, sostiene que esta afirmación es incorrecta, pues en la cláusula tercera del contrato se establece expresamente que el monto es de S/ 262 587.00, por lo que no habría contradicción alguna. En atención a lo expuesto, sostiene que ha acreditado experiencia por un monto total de S/ 2 970 109.73, lo que supera tres veces el valor referencial, y no únicamenteS/1917632.01,comoconcluyóerróneamenteelcomitédeselección. Por ello, solicita que se le otorgue el puntaje correspondiente. Página 23 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 13. Por su parte, la Entidad sostiene que la primera experiencia no puede ser validada debido a que el contrato de consorcio no consignó adecuadamente las obligaciones asumidas por cada integrante, lo que impidió determinar fehacientemente los porcentajes y responsabilidades de los consorciados. Además, señala que la constancia de prestación presentada no cumple con el contenido mínimo exigido en el artículo 164 del Reglamento, pues no consigna el plazo contractual. En cuanto a la tercera experiencia, indica que su invalidación se debe a una inconsistencia entre el monto consignado en el contrato de supervisión y el señalado en la resolución de liquidación. Asimismo, tras revisar la ficha SEACE del procedimiento subyacente a la experiencia, advierte que el monto contractual registrado en dicha plataforma difiere del señalado en el contrato presentado por el Consorcio Impugnante, lo que genera indicios de posible presentación de documentación falsa o información inexacta. Respecto a la octava experiencia, reitera que el contrato de consorcio no recoge las obligaciones establecidas en la promesa de consorcio, lo que impide determinar con certeza los porcentajes y responsabilidades de los consorciados. Asimismo, observa que la constancia de prestación no detalla las funciones asumidas y presenta una denominación errónea del contrato. Sobre la décima experiencia, sostiene que existen discrepancias entre el monto consignado en el contrato, la resolución de liquidación y la constancia de prestación, lo que genera incertidumbre respecto al monto realmente ejecutado. Finalmente, señala que, dado que el Consorcio Impugnante no ha cuestionado la desestimación de su segunda experiencia, dicha decisión debe considerarse consentida. 14. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Página 24 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 16. En el literal “A” del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se estableció lo siguiente para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”: Figura 3. Factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Información extraída de la página 103 de las bases integradas. De acuerdo con la información contenida en la Figura 3, se colige que las bases integradas contemplaron los siguientes rangos respecto al valor referencial del procedimiento de selección, para la asignación de puntaje en este factor: Cuadro 1 Rangos en las bases para acreditar la experiencia de los postores Puntaje Metodología Rango Más de 2 veces el valor Monto acumulado mayor a Paraasignar 5puntosenel referencialymenosde2.5veces S/ 1 321 320.88 y menor a factor de evaluación el valor referencial. S/ 1 651 651.10. Página 25 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Mayor o igual a 2.5 veces el Monto acumulado mayor o Para asignar 30 puntos en igual a el factor de evaluación valor referencial y menos de 3 S/ 1 651 651.10 y menor a veces el valor referencial. S/ 1 981 981.32. Monto acumulado mayor o Para asignar 60 puntos en Mayor o igual a 3 veces el valor el factor de evaluación referencial. igual a S/ 1 981 981.32. 17. Tal como se advierte en la Figura 3, las disposiciones que desarrollan el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, también son aplicables al presente factor de evaluación, por lo que corresponde citar dichas disposiciones: Figura 4. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. C EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar unmontofacturadoacumulado equivalente ados (2) veces el valor referencial de la contratación, por la contratación de servicios de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los diez (10)años anterioresa lafecha dela presentacióndeofertasque se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Definición de obras de saneamiento: Sistemas de agua potable o Unidades Básicas de Saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco. Definición de obras similares: Las obras de construcción y/o habilitación y/o instalacióny/oremodelacióny/oampliacióny/omejoramientoy/oreconstruccióny/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición y/o mejoramiento y/o reconstruccióny/orehabilitacióny/orehabilitacióny/oreparacióny/orenovacióny/o reposicióny/ocambioy/oreubicacióny/ooptimizacióndeinfraestructuradesistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o líneas de aducción y/o redes de agua y/o acueductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable y/o infraestructura de saneamiento de sistemas y/o servicios de alcantarillado y/o desagüe como plantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüey/ounidadesbásicasdesaneamiento(UBS)dearrastrehidráulicooecológica o compostera o de hoyo seco. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simplede(i)contratosuórdenesdeserviciosysurespectivaconformidadoconstancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 26 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Los postores pueden presentar hasta un máximo de veinte (20) contrataciones para acreditar el requisito de calificación y el factor “Experiencia de Postor en la Especialidad”. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario,seasumiráqueloscomprobantesacreditancontratacionesindependientes, en cuyo caso solo se considerará, lasveinte (20) primerascontrataciones indicadas en el Anexo referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. Enelcasodeserviciosdesupervisiónenejecución,soloseconsideracomoexperiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…). Nota: Información extraída de las páginas 100 al 102 de las bases integradas. ComopuedeadvertirseenlaFigura4,paraacreditarsusexperiencias,lospostores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono,reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo, se destaca que, en cuanto a las contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se solicita que se presente adicionalmente la promesa o contrato de consorcio, a efectos de sustentar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 18. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido Página 27 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 en las bases integradas, corresponde analizar el contenido del Anexo N° 8 de su oferta y los documentos presentados en respaldode dicho factor. A continuación, se muestra el referido anexo: Figura 5. Anexo N° 8 incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 37 al 39 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se advierte en la Figura 5, el Consorcio Impugnante declaró once (11) experiencias con un monto total de S/ 3 180 583.50 (tres millones ciento ochenta Página 28 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 mil quinientos ochenta y tres con 50/100 soles), incluyendo aquellas ejecutadas de manera consorciada. 19. Antesdeiniciarelanálisisdefondo,esteColegiado consideraimportanteprecisar, que las bases del procedimiento de selección, en concordancia con las bases estándar aplicables al procedimiento, establecen una nota importante sobre la evaluación que debe realizar el comité de selección en el requisito de calificación concerniente a la experiencia del postor en la especialidad, el cual, como se ha indicado precedentemente, es aplicable al factor de evaluación en análisis por tratarse de la misma evaluación: Figura 6. Nota importante: Requisito de calificación de las bases del procedimiento de selección. Nota: Información extraída de las páginas 101 y 102 de las bases integradas. 20. En atención a lo expuesto y considerando que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la evaluación realizada por el comité de selección respecto de la primera, tercera, octava y décima experiencia declaradas en su oferta, corresponde analizarlas de manera independiente. i. Experiencia Nº 1. 21. La primera experiencia presentada por el Consorcio Impugnante fue acreditada con el Contrato de Gerencia General Regional N° 186-2014-GRAMAZONAS/GGR (obrante a folios 41 al 53 de su oferta), suscrito con el Gobierno Regional de Amazonas, para la contratación del servicio de supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de Villa Cococho-distrito de Camporredondo-Luya Amazonas”. Dicha experiencia fue ejecutada en consorcio por la empresa RBG Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, y el proveedor Ríos Vargas Caleb. Página 29 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 En ese sentido, además del citado Contrato de Gerencia General Regional N° 186- 2014-GRAMAZONAS/GGR,se presentaronlos siguientesdocumentos:(i)Contrato de consorcio suscrito el 18 de noviembre de 2014 (obrante a folios 54 al 57 de la oferta),(ii)Promesadeconsorciosuscritael31deoctubrede2024(obranteafolio 59 de la oferta), (iii) Resolución de Gerencia General Regional N° 355-2016- GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GGR emitida el 12 de agosto de 2016 (obrante a folios 60 a 63 de la oferta), y, (iv) Constancia de prestación de servicio emitida el 26 de junio de 2019 (obrante a folio 64 de la oferta). 22. El comité de selección decidió no validar esta experiencia, argumentando que el contrato de consorcio presentado incumplía las disposiciones de la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, al no consignar expresamente las obligaciones de los consorciados, información que sí figuraba en la promesa de consorcio. 23. Al respecto, se advierte que, en la promesa de consorcio incluida en la oferta, se consignaron los porcentajes de participación de los consorciados, de la siguiente manera: Figura 7. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su primera experiencia. Nota: Extraído de la página 59 de la oferta del Consorcio Impugnante. 24. Asimismo, se presentó el contrato de consorcio, en el cual sus cláusulas primera y segundadetallaronelobjetodelacontrataciónyelporcentajedeparticipaciónde los consorciados, según se indica a continuación: Página 30 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Figura 8. Contrato de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su primera experiencia. Nota: Extraído de la página 54 de la oferta del Consorcio Impugnante. 25. De la revisión de la Figura 7, se advierte que el Consorcio Impugnante presentó la promesa formal de consorcio, en el cual se consignó claramente las obligaciones derivadas de la supervisión de la obra; siendo este último documento -según las bases del procedimiento- idóneo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 26. Ahora bien, el comité de selección ha cuestionado que las obligaciones consignadas en dicha promesa no fueron consignadas expresamente en el contrato de consorcio, situación que se advierte en la Figura 8. Al respecto, el numeral 6.5.2 de la Directiva Nº 016-2012-OSCE/CD, vigente al momento de la celebración del contrato de consorcio en análisis, establece que: “Para efectos de acreditar el factor de evaluación “Experiencia del postor”, sólo se evaluará la documentación presentada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria, de acuerdo con lo declarado en la promesa formal del consorcio”. Dicho criterio confirma que la evaluación de la experiencia obtenida en consorcio, debe centrarse en la identificación del postor dentro de la ejecución del contrato Página 31 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 y en verificar su participación en las actividades directamente vinculadas con el objeto de la convocatoria, más allá de la forma en que se haya estructurado la redacción del contrato de consorcio. 27. En el caso concreto, de la revisión del contrato de consorcio presentado en la oferta del Consorcio Impugnante (Ver Figura 8), se advierte que en la cláusula primera se identificó con claridad el objeto de la contratación, esto es, la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de Villa Cococho, distrito de Camporredondo, provincia de Luya, departamento de Amazonas”, la cual motivó la constitución del consorcio. Asimismo, en la cláusula segunda se estableció que los consorciados asumían responsabilidad por la buena elaboración de los estudios y las obligaciones derivadas de la supervisión de la obra, precisando, además, el porcentaje de participación de cada uno: RBG Ingenieros S.A.C. con un 90 % y Caleb Ríos Vargas con un 10 %. 28. En virtud de ello, resulta evidente que el contrato de consorcio sí permite determinar la vinculación del postor RBG Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, con el desarrollo de las actividades inherentes a la ejecución de la experiencia acreditadas. Aunado a ello, debe precisarse que la ausencia de un apartado específico que detalle expresamente las “obligaciones” de cada consorciado en el contrato de consorcio no es un fundamento válido para descartar la experiencia, cuando el propio contrato y la promesa de consorcio dejan constancia de la vinculación del postor a actividades vinculadas a la supervisión de la obra y el porcentaje de participación asumido. 29. Por lo tanto, la decisión del comité de selección de no validar esta experiencia carece de sustento, dado que la documentación presentada acredita de manera suficiente que el Consorcio Impugnante, a través de su integrante RBG Ingenieros S.A.C., participó efectivamente en la prestación del servicio que subyace a esta experiencia y asumió obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria. 30. Por lo tanto, considerando que la empresa RBG Ingenieros S.A.C., integrante del ConsorcioImpugnante,tuvounaparticipacióndel90%enlapresenteexperiencia, cuyo monto facturado ascendió a S/ 190 106.14, el monto acreditado correspondiente a su participación es de S/ 171 095.53. Página 32 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 ii. Experiencia Nº 3. 31. LaterceraexperienciapresentadaporelConsorcioImpugnantefueacreditadacon el Contrato de consultoría para la supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Carrizal y Ochentiuno, Distrito de San Felipe - Jaén - Cajamarca, Código SNIP N° 383065” (obrante a folios 78 al 83 de su oferta), suscrito con la Municipalidad Distrital de San Felipe. Dicha experiencia fue ejecutada en consorcio por la empresa RBG Ingenieros S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, y los proveedores Ricardo Lenin Becerra Guevara y Canacu Contratistas Generales E.I.R.L. En ese sentido, además del citado Contrato de consultoría para la supervisión de la obra, se presentaron los siguientes documentos: (i) Contrato de consorcio suscrito el 13 de octubre de 2018 (obrante a folios 84 al 91 de la oferta), (ii) Resolución de Alcaldía N° 148-2019-MDSF/A emitida el 11 de noviembre de 2019 (obrante a folios 92 a 95 de la oferta), y, (iii) Constancia de prestación de consultoría de obra emitida el 5 de diciembre de 2019 (obrante a folios 96 y 97 de la oferta). 32. El comité de selección decidió no validar esta experiencia al identificar una incongruencia en la documentación presentada, argumentando que el contrato consignaba un monto contractual de S/ 254 420.58, mientras que la resolución de liquidación indicaba un monto contractual de S/ 237 171.72, resultando en una liquidación final de S/ 241 171.72. Asimismo, considerando que al integrante del Consorcio Impugnante le correspondía el 55 % de la experiencia, se señaló que el monto declarado en el Anexo Nº 8 debió ser S/ 132 644.45, y no S/. 144 703.00. 33. En ese contexto, este Colegiadoprocedió a revisar la cláusula tercera del contrato cuestionado,elcualfueincluidoenlaofertadelConsorcioImpugnante,queseñala lo siguiente: Página 33 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Figura 9. Cláusula tercera del contrato incluido en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su tercera experiencia. Nota: Extraído de la página 79 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se advierte en la Figura 9, efectivamente, en el contrato presentado se consignó que el monto de la contratación ascendía a S/ 254 420.58. 34. Por su parte, la Resolución de Alcaldía Nº 148-2019-MDSF/A, que aprobó la liquidación técnica financiera, y la Constancia de prestación de consultoría de obra, que forman parte de la oferta del Consorcio Impugnante, establecieron lo siguiente: Figura 10. Resolución de liquidación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su tercera experiencia. (…) (…) Nota: Extraído de la página 95 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 34 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Figura 11. Constancia de prestación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su tercera experiencia. Nota: Extraído de la página 96 de la oferta del Consorcio Impugnante. 35. Como se aprecia en las Figuras 10 y 11, tanto la resolución de liquidación, que consideróunadicionalaprobadodeS/4000.00,comolaconstanciadeprestación, establecieron que el monto total ejecutado ascendió a S/ 241 171.72. 36. Ahora bien, el cuestionamiento del comité de selección radica en la diferencia entre el monto contractual consignado en la resolución de liquidación (S/ 237 171.72) y el indicado en el contrato presentado en la oferta (S/ 254 420.58). 37. Al respecto, en respuesta al requerimiento de información efectuado por este Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Felipe informó que dicha diferencia se debió a un error material, pues en el segundo original del contrato entregado al contratista, se consignó erróneamente el valor referencial del procedimiento (S/ 254 420.58) en lugar del monto contratado (S/ 237 171.72). En estepunto, es pertinente indicarque, siendo lacitada Municipalidad la entidad contratante del Contrato de consultoría para la supervisión de la obra: "Mejoramientoyampliacióndelsistemadeaguapotableysaneamientobásico en las localidades de Carrizal y Ochentiuno, Distrito de San Felipe - Jaén - Cajamarca, Código SNIP N° 383065”, es quien tiene a su cargo el acervo documentario de tal contratación, por lo que, su respuesta es valorada por este Tribunal. Página 35 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Así, en virtud de lo informado por la Municipalidad Distrital de San Felipe, la aparente discrepancia en el monto contractual con su liquidación, no constituye un elemento válido para desestimar la experiencia N° 3, aunado a ello, no se advierten indicios de presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta en tal documento. . 38. Ahora bien, conforme al Fundamento 17, la constancia de prestación (ver Figura 11) constituye un medio válido de acreditación de experiencia según las bases integradas. En este caso, dicho documento estableció que el monto total ejecutado fue de S/ 241 171.72, el cual coincide con el monto establecido en la resolución de liquidación. 39. Asimismo, respecto al cuestionamiento formulado por el comité de selección en relación con el cálculo del monto declarado en el Anexo Nº 8 de la oferta del Consorcio Impugnante, cabe precisar que dicho anexo tiene una finalidad referencial ydeapoyopara la revisiónque debe realizar el comitéde selección.En ese sentido, la normativa exige que la evaluación de la experiencia del postor sea realizada de manera integral, considerando la totalidad de la documentación presentadaenlaofertaynolimitándoseexclusivamentealosvaloresconsignados en dicho anexo. 40. En consecuencia, la documentación presentada por el Consorcio Impugnante acredita de manera correcta y congruente la experiencia del postor en la especialidad, conforme a los medios de acreditación establecidos en las bases integradas. 41. Por lo tanto, considerando que la empresa RBG Ingenieros S.A.C., integrante del ConsorcioImpugnante,tuvounaparticipacióndel55%enlapresenteexperiencia, cuyo monto facturado ascendió a S/ 241 171.72, el monto acreditado correspondiente a su participación es de S/. 132 644.45. iii. Experiencia Nº 8. 42. La octavaexperiencia presentadaporel Consorcio Impugnantefue acreditada con elContratoN°034-2017-MDH/A(obranteafolios221al224desuoferta),suscrito con la Municipalidad Distrital de Huabal, para la contratación de la supervisión de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Perlamayo, Santo Domingo, Cajones, La Huaca, Berlín, El Paraíso, San Francisco, Los Ángeles, La Esperanza, Página 36 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Guayaquil, San Miguel de Chinchique, y Chinchique bajo, del distrito de Huabal, provincia de Jaén, región Cajamarca – código SNIP 244447”. Asimismo,cabeseñalarqueestaexperienciafueejecutadademaneraconsorciada por el proveedor William Delgado Pérez, integrante del Consorcio Impugnante, y el proveedor Carlos Omar Ocaña Cruz. En ese sentido, además del citado Contrato N° 034-2017-MDH/A, se presentaron los siguientesdocumentos: (i)Contratode constituciónde consorcio suscrito el29 de diciembre de 2016 (obrante a folios 225 al 228 de la oferta), (ii) Anexo N° 5 - Promesa de consorcio, suscrito en diciembre de 2016 (obrante a folios 229 y 230 de la oferta), y, (iii) Constancia de prestación de consultoría de obra emitida el 24 de agosto de 2018 (obrante a folios 231 y 232 de la oferta). 43. Al igual que la primera experiencia, el comité de selección decidió no validar esta experiencia argumentando que el contrato de consorcio presentado incumplía las disposicionesdelaDirectivaNº002-2016-OSCE/CD,alnoconsignarexpresamente lasobligacionesde los consorciados, informaciónque sífiguraba en lapromesa de consorcio. 44. Al respecto, se advierte que, en la promesa de consorcio incluida, se consignaron los porcentajes de participación de los consorciados, de la siguiente manera: Figura 12. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su octava experiencia. Nota: Extraído de la página 229 de la oferta del Consorcio Impugnante. Tal como se aprecia, la promesa de consorcio expresa con claridad, las obligaciones y los porcentajesde obligaciones que cada uno de los integrantes del consorcio se comprometió a realizar. Página 37 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 45. Asimismo, se presentó el contrato de consorcio, en el cual sus cláusulas primera y quinta detallaron el objeto de la contratación, mientras que la cláusula décimo primera estableció los porcentajes de participación, según se advierte a continuación: Figura 13. Contrato de consorcio incluido en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su octava experiencia. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 225, 226 y 228 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 38 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 46. De la revisión de la Figura 12, se advierte que la promesa de consorcio desarrolla las obligaciones derivadas de la supervisión de la obra; siendo este documento – segúnlasbasesdelprocedimiento-idóneoparaacreditarlaexperienciadelpostor en la especialidad. 47. Ahora bien, el comité de selección ha cuestionado que las obligaciones consignadas en dicha promesa no fueron consignadas expresamente en el contrato de consorcio, situación que se advierte en la Figura 13. Al respecto, el numeral 7.5.2 de la Directiva Nº 002-2016-OSCE/CD, vigente al momento de la celebración del contrato de consorcio en análisis, estableció lo siguiente: “La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de contratación, de acuerdo a lo declarado en la promesa de consorcio. Para dicho efecto se deben ponderar los montos de facturación contenidos en la referida documentación, teniendo en cuenta el porcentaje de las obligaciones declarado (…)”. Dicho criterio confirma que la evaluación de la experiencia obtenida en consorcio, debe centrarse en la identificación del postor dentro de la ejecución del contrato y en verificar su participación en las actividades directamente vinculadas con el objeto de la contratación, más allá de la forma en que se haya estructurado la redacción del contrato de consorcio. 48. En el caso concreto, de la revisión del contrato de consorcio presentado en la oferta del Consorcio Impugnante (ver Figura 13), se advierte que en la cláusula primera se identificó con claridad el objeto de la contratación, esto es, la supervisión de la obra “Ampliación y mejoramiento del sistema de agua potable e instalación del sistema de alcantarillado en las localidades de Perlamayo, Santo Domingo, Cajones, La Huaca, Berlín, El Paraíso, San Francisco, Los Ángeles, La Esperanza, Guayaquil,San Miguel de Chinchique y Chinchique Bajo,del distrito de Huabal,provinciadeJaén,regiónCajamarca–códigoSNIP244447”,lacualmotivó la constitución del consorcio. Asimismo, en la cláusula quinta se estableció que los miembros del consorcio asumirían responsabilidad frente a la entidad contratante y terceros en relación con la supervisión de la obra. Por su parte, la cláusula décimo primera precisó los Página 39 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 porcentajes de participación de cada consorciado, estableciendo que William Delgado Pérez y Carlos Omar Ocaña Cruz asumieron, en partes iguales, la ejecución del servicio de supervisión. 49. En virtud de ello, resulta evidente que el contrato de consorcio sí permite determinar la vinculación del postor William Delgado Pérez, integrante del Consorcio Impugnante, con el desarrollo de las actividades inherentes a la ejecución de la experiencia acreditada. Asimismo, se precisa que la mera ausencia de un apartado específico en el contrato de consorcio que detalle las“obligaciones” de cada consorciado no es un fundamento válido para descartar la experiencia, cuando el propio contrato y la promesa de consorcio dejan constancia de la participación del postor en la supervisión de la obra y el porcentaje de participación en que asumió dicha responsabilidad. 50. Enconsecuencia,ladecisióndelcomitédeseleccióndenovalidarestaexperiencia carece de sustento, dado que la documentación presentada acredita de manera suficientequeelConsorcioImpugnante,atravésdesuintegranteWilliamDelgado Pérez, participó efectivamente en la prestación del servicio que subyace a esta experiencia y asumió obligaciones vinculadas al objeto de la convocatoria. 51. Porlotanto,considerandoqueelproveedorWilliamDelgadoPérez,integrantedel ConsorcioImpugnante,tuvounaparticipacióndel50%enlapresenteexperiencia, cuyo monto facturado ascendió a S/ 352 346.77, el monto acreditado correspondiente a su participación para esta experiencia es de S/ 176 173.39. iv. Experiencia Nº 10. 52. LadécimaexperienciapresentadaporelConsorcioImpugnantefueacreditadacon el Contratode serviciosN°048-2021-OAyCP-GAF/MPP (obranteafolios248al253 de su oferta), suscrito con la Municipalidad Provincial de Picota, para la contratación de la supervisión de la obra “Mejoramiento yampliación de redes de agua potable y alcantarillado en los sectores Marcial Diaz y Winge del distrito de Picota – provincia de Picota – departamento de San Martín”. Asimismo,cabeseñalarqueestaexperienciafueejecutadademaneraconsorciada por el proveedor William Delgado Pérez, integrante del Consorcio Impugnante, y el proveedor Hans Peter Rivera Cabrera. Página 40 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 En ese sentido, además del citado Contrato de servicios N° 048-2021-OAyCP- GAF/MPP, se presentaron los siguientes documentos: (i) Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, suscrito el 29 de noviembre de 2021 (obrante a folios 254 al 256 de la oferta), (ii) Constancia de prestación de servicios emitida el 12 de enero de 2023 (obrante afolios257 y258 de laoferta),y, (iii)Resoluciónde alcaldíaN°590-2022- MPP/A (obrante a folios 259 al 261 de la oferta). 53. El comité de selección decidió no validar esta experiencia al identificar una incongruencia en los montos consignados en los documentos que la sustentan. MientrasquelaconstanciadeprestaciónseñalabaunmontocontratadodeS/ 278 713.85,laresolucióndeliquidaciónsupuestamenteestablecíaunmontodeS/ 262 587.00. 54. En ese contexto, se procedió a revisar el contenido de la Constancia de prestación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante, identificando que señala lo siguiente: Figura 14. Constancia de prestación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su décima experiencia. Nota: Extraído de la página 257 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como puede advertirse en la Figura 14, en la constancia de prestación se estableció que el monto total ejecutado ascendía a S/ 278 713.85. Página 41 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 55. Por su parte, en la Resolución de Alcaldía Nº 590-2022-MPP/A, que estableció la liquidación técnico financiera de la obra, se advierte lo siguiente: Figura 15. Resolución de liquidación incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su décima experiencia. Nota: Extraído de las páginas 259 y 260 de la oferta del Consorcio Impugnante. ComopuedeadvertirseenlaFigura15,enlaresoluciónqueapruebalaliquidación, se estableció que el monto contratado ascendía a S/ 262 587.00; además, se precisó que existían mayores prestaciones por la supervisión que ascendían a S/. 16 126.85. 56. Ahora bien, se ha cuestionado que existiría una supuesta incongruencia entre el monto consignado en la constancia de prestación y la resolución de la liquidación de obra. Página 42 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 57. No obstante, de la revisión de la documentación incluida en la oferta se puede concluir que ello no es correcto, debido a que, si sumamos los montos indicados en la resolución de liquidación de obra (Ver Figura 14), esto es, S/ 262 587.00 (monto contratado) y S/ 16 126.85 (mayores prestaciones), se obtiene el monto total ejecutado de S/ 278 713.85, que coincide con el monto indicado en la constancia de prestación (Ver Figura 15). 58. En ese sentido, considerando que no existe incongruencia alguna y que la constanciadeprestaciónesundocumentoquepermitedeterminarlaacreditación de la experiencia del postor (Ver Fundamento 17), se puede concluir que se ha acreditado correctamente la misma. 59. Enconsecuencia,ladecisióndelcomitédeseleccióndenovalidarestaexperiencia carece de sustento, dado que la documentación presentada por el Consorcio Impugnante acredita de manera correcta y congruente la experiencia del postor enlaespecialidad,conformealasformasdeacreditaciónestablecidasenlasbases integradas. 60. Porlotanto,considerandoqueelproveedorWilliamDelgadoPérez,integrantedel ConsorcioImpugnante,tuvounaparticipacióndel60%enlapresenteexperiencia, cuyo monto facturado ascendió a S/ 278 713.85, el monto acreditado correspondiente a su participación en esta experiencia es de S/ 167 228.31. 61. En conclusión, este Tribunal ha revocado la evaluación del comité de selección y, comoconsecuenciadeello,havalidadolaprimera,latercera,laoctavayladécima experiencia presentadas por el Consorcio Impugnante, por lo que la experiencia del postor acreditada sería la siguiente: Cuadro Nº 2 Experiencias Monto acreditado Experiencia Nº 1 S/ 171 095.53 Experiencia Nº 2 - Experiencia Nº 3 S/ 132 644.45 Experiencia Nº 4 S/ 150 110.00 Experiencia Nº 5 S/ 764 366.44 Experiencia Nº 6 S/ 180 000.00 Experiencia Nº 7 S/ 318 287.73 Página 43 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Experiencia Nº 8 S/ 176 173.39 Experiencia Nº 9 S/ 189 015.16 Experiencia Nº 10 S/ 167 228.31 Experiencia Nº 11 S/ 315 852.68 TOTAL S/ 2 564 773.69 En consecuencia, el Consorcio Impugnante ha acreditado una experiencia ascendente a S/ 2 564 773.69 (dos millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y tres con 69/100), el cual es equivalente a 3.88 veces el monto del valor referencial, esto es, S/ 660 660.44 (seiscientos sesenta mil seiscientos sesenta con 44/100 soles). 62. Por lo tanto,dado que el monto acreditado ha superado el rango de tres (3) veces el valor referencial, corresponde que a la oferta del Consorcio Impugnante se le otorgue elpuntajede sesenta(60)puntosporel factor de evaluación“Experiencia del postor en la especialidad”, revocando la decisión del comité de selección que decidió otorgarle treinta (30) puntos. b) Respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”. 63. Para abordar este aspecto, corresponde remitirnos a la justificación expuesta por el comité de selección en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas” del 14 de febrero de 2025, en la que sustentó su evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante en los siguientes términos: Figura 16. Análisis del factor de evaluación “Metodología propuesta” en la oferta del Consorcio Impugnante. Página 44 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 19 al 21 del Acta. Como se advierte en la Figura 16, el comité de selección no otorgó puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Metodología propuesta”. La decisión se basó en que, en el numeral 1.3 “Plan o metodología de la consultoría”, el Consorcio Impugnante estableció un plazo de treinta (30) días para la revisión del expediente técnico y un plazo adicional de diez (10) días para la revisión del informe técnico de dicha revisión, sumando un total de cuarenta (40) días. No obstante, el comité de selección determinó que lo propuesto por el Consorcio Impugnante no se ajustaba a lo dispuesto en el numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, acápite 13 “Actividades específicas del supervisor”, donde se Página 45 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 estableció que la revisión del expediente técnico debía realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días. 64. En atención a ello, el Consorcio Impugnante ha señalado que el comité de selección interpretó erróneamente que su oferta contemplaba un plazo de cuarenta (40) días para la revisión del expediente técnico, cuando las bases establecían un máximo de treinta (30) días. En ese sentido, precisaque los diez (10) días adicionales incluidos en su propuesta corresponden a la revisión del informe técnico elaborado por el contratista de la obra; por lo que su oferta cumple con las bases. 65. Por su parte, la Entidad ha señalado que el plan de trabajo del Consorcio Impugnante establece expresamente un plazo de 40 días para la revisión del expedientetécnico,loqueexcedeelplazomáximode30díasprevistoenlasbases integradas. 66. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 67. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. 68. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el literal B del Capítulo IV de la sección específica de lasbases integradas,establece la asignación de treinta y tres (33) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que proponga el postor para el servicio de consultoría de obra. Tal como se puede ver en la siguiente imagen, la metodología debe desarrollar determinado un contenido mínimo, tal como se expresa a continuación: Página 46 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Figura 17. Factor de evaluación “Metodología propuesta”. Página 47 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 103 y 104 de las bases integradas. 69. Alrespecto,teniendoenconsideraciónelcuestionamientorealizadoporelcomité de selección, procederemos a citar un extracto del numeral 1.3 de la Metodología propuesta, Plan o metodología de consultoría, incorporado en la oferta del Consorcio Impugnante, en lo referido a la relación de actividades y plazos, según se advierte a continuación: Figura 18. Relación de actividades y plazos del factor de evaluación “Metodología propuesta”, incluido en la oferta del Consorcio Impugnante. Página 48 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 531 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como puede observarse, el Consorcio Impugnante le ha atribuido a la actividad “Elaboración del informe de diagnóstico y vigencia del expediente técnico” el plazodecuarenta(40)días,dentrodelplazototaldedoscientossetenta(270)días que le asigna a la ejecución de la supervisión de obra. 70. Por su parte, el numeral 13 del capítulo 3.1 de la sección especifica de las bases integradas estableció lo siguiente: Figura 19. Actividades específicas del Supervisor. “13. ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL SUPERVISOR El supervisor de obra desarrollará actividades durante el proceso de ejecución de la obra, que a continuación se indican sin que sea limitativa, debiendo proponer en mayor amplitud y detalle su propia relación de actividades. Actividades Previas a la Ejecución de las Obras. -Despuésdeiniciadoelplazocontractualdeejecucióndelaobraydurantelossiguientestreinta (30) días, realizará la revisión integral del expediente técnico de obra, verificará en gabinete y enelcampo,losaspectoscríticosdelosdiseñosdelos proyectos,diseñodeencofrados,ensayos de resistencia de concretos, ensayos de suelos, estado y disponibilidad del terreno, etc., incluyendo condiciones especiales, verificación de niveles, Bench Mark, verificación de la existencia de permisos y documentación necesaria para el inicio de los trabajos, debiendo presentar un informe al respecto (Informe de Compatibilidad). - Emitir un informe sobre la revisión del proyecto y dar recomendaciones sobre alguna modificación que sea necesaria, con la finalidad de comunicar a la Entidad de las omisiones y Página 49 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 deficiencias del expediente técnico que originen reformulaciones, modificaciones, adicionales de obra y otras acciones técnico-administrativas o legales. - Oportuna aprobación de la disponibilidad de las canteras; para cuyo efecto, en nombre de la Entidad ejercerá ante las autoridades competentes todas las acciones necesarias para reservar los volúmenes necesarios para el proyecto, tomando en cuenta los aspectos ambientales pertinentes y de ser el caso exigir al Contratista el pago a los propietarios por el derecho de extracción de agregados. (…)”. (El resaltado es nuestro) Nota: Información extraída de la página 89 de las bases integradas. 71. A efectos de dilucidar lapresente controversia, resulta pertinente citar el plazo de prestación de la consultoría de obra, establecido en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección especifica de las bases integradas: Figura 20. Plazo de prestación de la consultoría de obra. Nota: Información extraída de la página 14 de las bases integradas. Como puede advertirse en la Figura 20, se ha establecido que el plazo de prestación de la supervisión de obra es de doscientos setenta (270) días, incluyendo la etapa de liquidación de obra. 72. Ahora bien, tal como se desprende de las actividades del supervisor, aquel tiene entre otras, la obligación de revisar el expediente técnico de la obra en un plazo de treinta (30) días y emitir un informe de compatibilidad, el cual se condice precisamente con lo establecido por el Consorcio Impugnante en su metodología propuesta. Página 50 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Asimismo, debe precisarse que del numeral 13 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas (ver Figura 19), se advierte que las actividades específicasdelsupervisor noson limitativas,sinoreferenciales(ellodeunalectura literal), dejando abierta la posibilidad de que los postores propongan su propia metodología con mayor amplitud y detalle; lo que demuestra que las bases integradas otorgan un margen de flexibilidad en la planificación de las actividades del supervisor, lo que refuerza la validez de la propuesta del Consorcio Impugnante, en agregar diez (10) días adicionales a la elaboración de otro tipo de informes. Asimismo, es pertinente resaltar que la alusión a los treinta (30) días por parte de la Entidad hace referencia únicamente a la revisión del expediente técnico de la obra y la emisión del informe de compatibilidad, cuando la referencia a los cuarenta (40) días consignados por el Consorcio Impugnante, hace referencia al informe de diagnóstico y vigencia del expediente técnico – el cual podría incluir la elaboración de otros informes. 73. Por tanto, de la revisión de la metodología presentada por el Consorcio Impugnante, se advierte que el mismo se encuentra conforme a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. 74. Por lo tanto, se le otorgan treinta y tres (33) puntos por el factor de evaluación “Metodología propuesta” al Consorcio Impugnante, en aplicación de los criterios establecidos en las bases integradas. 75. En consecuencia, el referido postor obtiene noventa y ocho (98) puntos en la evaluación técnica, por lo cual, supera el puntaje mínimo requerido en las bases para acceder a la evaluación económica; por ello, corresponde dejar sin efecto la descalificación de su oferta, en ese sentido, disponer que el comité de selección efectúe la evaluación económica de la referida oferta y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, siendo el recurso de apelación fundado en este extremo. 76. En línea con lo determinado, carece de objeto analizar el tercer punto controvertido, referido a la determinación del otorgamiento de la buena pro a su favor, toda vez que, considerando el estadío de evaluación de su oferta, se ha dispuesto que el comité de selección efectúe su evaluación económica y, de corresponder, le otorgue la buena pro. Página 51 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 77. Conforme se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a lo siguiente: a) Respecto al factor de evaluación “Experiencia delpostor en la especialidad”. b) Respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”. a) Respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. 78. Al respecto, el Consorcio Impugnante argumenta que varias de las constancias de prestación incluidas en su oferta para sustentar su experiencia no indican si en los contratos de obra se aplicaron penalidades, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento. En esa línea, sostiene que, de excluirse las experiencias sustentadas con dichas constancias, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría experiencia por un monto de S/ 1 825 884.21, lo que no alcanzaría el requisito mínimo de tres veces el valor referencial.Comoconsecuencia,supuntajeenestefactorsereduciríaa30puntos, lo que afectaría su calificación final. 79. La Entidad ha señalado que no existe evidencia de que se hayan aplicado penalidades en las experiencias sustentadas a través de las constancias de prestación cuestionadas, por lo que la omisión de dicha información no afecta la validez de los documentos ni la acreditación de la experiencia. 80. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 81. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante no ha identificado de manera específica cuáles son las experiencias cuestionadas, limitándose a adjuntar imágenes de las constancias de prestación, sin indicar a qué experiencias corresponden ni proporcionar información suficiente que permita su individualización. Página 52 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 8 para agrupar las experiencias que acreditó, del cual se desprenden diecisiete (17) experiencias, conforme se aprecia a continuación: Figura 21. Anexo N°8 presentado por el Adjudicatario en su oferta Página 53 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 En ese sentido, por la poca información vertida por el Consorcio Impugnante respectoadichocuestionamiento,estaSala se ve imposibilitadade interpretar los extremosquecuestionaa laofertadelConsorcioAdjudicatario,puesnoseconoce con claridad cuáles son las experiencias que involucran los cuestionamientos vertidos en su contra, un actuar contrario, atentaría contra el derecho de contradicción y defensa que le asiste a este. 82. Aunado a ello,del recurso tampoco se observa que el Consorcio Impugnante haya aportado elementos de prueba que permitan acreditar que en los contratos de obra subyacentes a las constancias cuestionadas se aplicaron penalidades. Su argumentación se sustenta únicamente en la ausencia de una mención expresa sobrepenalidadesenlosdocumentospresentadosporel ConsorcioAdjudicatario, lo cualno constituyeensímismounindicio suficienteparainvalidar laexperiencia acreditada. 83. En consecuencia, la observación formulada por el Consorcio Impugnante carece de sustento, pues no ha identificado de manera precisa las experiencias cuestionadas ni ha demostrado la existencia de penalidades que afecten la Página 54 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 acreditación de las mismas. En ese sentido, no corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por este aspecto. b) Respecto al factor de evaluación “Metodología propuesta”. 84. Respecto al factor “Metodología propuesta”, el Consorcio Impugnante señala que elplandetrabajodelConsorcioAdjudicatarionodetallalasactividadesrequeridas para el consultor, lo que contravendría el numeral 1.1 del factor de evaluación, referido al alcance y responsabilidades del postor. Asimismo, alega que, en el numeral 1.4 de su metodología, el Consorcio Adjudicatario presenta un cronograma (Programa Gantt) que establece un plazo de 27 días para la liquidación de obra, cuando tanto el Anexo N° 4 de su oferta como las bases integradas establecen un plazo de 30 días. Adicionalmente, en el mismo Programa Gantt no se incluyen actividades relacionadas con la recepción de la obra, pese a que estas están contempladas en las bases integradas. Finalmente, sostiene que en el numeral 2 de la metodología propuesta, no se consideraron las funciones del plantel clave y del personal auxiliar en las actividades de liquidación de obra. 85. La Entidad sostiene que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con las pautas establecidas en las bases integradas y que su oferta resulta la más beneficiosa. 86. CabeseñalarqueelConsorcioAdjudicatarionohaemitidopronunciamientosobre este aspecto del recurso de apelación. 87. Al respecto, tal como seadvierte en la Figura 17,el numeral 1.1de la Metodología Propuesta establece que los postores debían identificar y definir las acciones a realizar como parte de la consultoría, para un mejor entendimiento se reproduce la parte pertinente: Página 55 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Figura 22. Extracto de metodología propuesta 88. En ese sentido, del análisis del numeral 1.1 de la Metodología Propuesta del Consorcio Adjudicatario, obrante en folios 380 a 403 de su oferta, se advierte que dicho postor detalló acciones concretas para cada partida de la obra dentro del marco de sus funciones como supervisor. 89. Así, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante radica en que no se habrían consignado las actividades requeridas para el consultor, establecidas en el numeral 13 de los Términos de Referencia (Figura 19). No obstante, dicho listado de actividades debía ser desarrollado en el numeral 1.2 del factor de evaluación, correspondiente a la “Descripción de las actividades a desarrollar”, lo cual sí ha sido cumplido por el Consorcio Adjudicatario, conforme consta en los folios 403 a 411 de su oferta. 90. En consecuencia, se advierte que el cuestionamiento formulado carece de sustento, dado que el Consorcio Adjudicatario cumplió con detallar las acciones requeridas en la sección correspondiente de su propuesta, conforme a lo exigido por las bases integradas. 91. En segundo lugar, el Consorcio Impugnante señala que en el numeral 1.4 de su metodología, el Consorcio Adjudicatario presentó un cronograma (Programa Gantt)que estableceunplazode 27díaspara la liquidación de obra, cuando tanto el Anexo N° 4 de su oferta como las bases integradas establecen un plazo de 30 días. Página 56 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Al respecto, resultapertinente citar un extracto del Diagramade Gantt incluidoen la oferta del Consorcio Adjudicatario: Figura 23. Extracto del diagrama de Gantt del factor de evaluación “Metodología propuesta”, incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Información extraída del folio 454 de la oferta del Consorcio Impugnante. 92. Como puede advertirse en la Figura 23, este cuestionamiento del Consorcio Impugnante no es correcto, toda vez que el Diagrama de Gantt establece un plazo total de treinta (30) días para todas las actividades que involucran la liquidación de obra, conforme lo exigen las bases integradas. Asimismo, resulta pertinente señalar que toda actividad posterior a la ejecución de la obra se encuentra vinculada a la etapa de liquidación, por lo que el cuestionamiento no tiene fundamento y debe ser desestimado. 93. En tercer lugar, señala el Consorcio Impugnante que en el mismo Diagrama de Gantt no se incluyen actividades relacionadas con la recepción de la obra, pese a que estas están contempladas en las bases integradas. 94. Al respecto, al revisar nuevamente la Figura 23, se advierte que el Consorcio Adjudicatario sí incluyó dentro de las “Actividades a desarrollar posterior a la ejecución de obra” la verificación, evaluación e informe sobre la solicitud de recepción de obra por parte del contratista. 95. En consecuencia, se concluye que este argumento carece de sustento, ya que la oferta del Consorcio Adjudicatario cumple con la inclusión de las actividades relacionadas con la recepción de la obra. 96. Finalmente, el Consorcio Impugnante cuestiona que en el numeral 2 de la metodología propuesta, el Consorcio Adjudicatario no consideró las funciones del plantel clave (ingeniero supervisor de obra) y del personal auxiliar en las Página 57 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 actividades de liquidación de obra, lo que fue requerido en la estructura de costos de las bases integradas. 97. Al respecto, se advierte en la oferta del Consorcio Adjudicatario que sí se contempló el desarrollo funcional del plantel clave y del personal auxiliar en las actividades de liquidación de obra, conforme se indica en la siguiente imagen: Figura 24. Desarrollo funcional del plantel clave y auxiliar o apoyo del factor de evaluación “Metodología propuesta”, incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Información extraída de los folios 456 y 459 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 98. Por otro lado, en la estructura de costos de las bases integradas, se advierte que se considera a este personal dentro de la etapa de liquidación de obra, según se indica a continuación: Página 58 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Figura 25. Estructura de costos de las bases integradas. Nota: Información extraída de la página 92 de las bases integradas. 99. Al respecto, cabe precisar que la estructura de costos de las bases integradas de los postores es variable y depende de la propuesta presentada, por lo que no puede considerarse como un criterio para cuestionarla la congruencia de la metodología incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario ni mucho menos vincularla a una actividad especifica que realizara el personal clave, pues, como se mencionó de manera previa, dicha estructura es referencial. 100. Adicionalmente, debe señalarse que las actividades asignadas al personal clave y de apoyo en la oferta del Consorcio Adjudicatario son consistentes con lo establecido en los numerales 17 y 18 de los Términos de Referencia de las bases integradas, por lo que su inclusión en la propuesta es válida. 101. En consecuencia, se concluye que este cuestionamiento carece de sustento, toda vezque laofertadelConsorcio Adjudicatariocumpleconlosrequisitosexigidosen las bases integradas respecto a la participación del personal clave y auxiliar. 102. Porloexpuesto,correspondedesestimarlapretensióndel ConsorcioImpugnante, en relación a la evaluación del factor “Metodología propuesta” de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,debiéndoseratificarlacalificaciónotorgadaalaofertade aquel en este aspecto. 103. En consecuencia, corresponde declarar infundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo, por lo que corresponde ratificar la evaluación realizada por el comité de selección en lo referido a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 104. Por último, en virtud del literal a) del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,debedevolverselagarantíapresentadaporel ConsorcioImpugnante por la interposición de su recurso de apelación. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. Página 59 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 105. Como se ha señalado precedentemente, la Municipalidad Distrital de San Felipe ha confirmado la veracidad y autenticidad del Contrato de consultoría para la supervisión de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento básico en las localidades de Carrizal y Ochentiuno, Distrito de San Felipe- Jaén - Cajamarca,Código SNIPN° 383065”,incluido en los folios78a 83 de la oferta del Consorcio Impugnante. En consecuencia, no se advierten elementos que justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por la presunta presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta. 106. Por otro lado, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario han señalado que la constancia de prestación presentada para sustentar la experiencia del Consorcio Impugnante contiene una firma que no corresponde a la señora Rosas Carranza Guevara, pues en su lugar se advierte un signo de equis (X). 107. A continuación, se cita el documento cuestionado: Figura 26. Constancia de prestación para sustentar la primera experiencia, incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída del folio 64 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 60 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 108. Al respecto, cabe precisar que la sola presencia de un signo de equis (X) junto a una firma no constituye, por sí misma, un indicio suficiente de falsificación o adulteración del documento. En ausencia de pruebas adicionales que permitan acreditar la existencia de una probable falsificación, no puede presumirse la invalidez del documento ni la comisión de una infracción administrativa, más aún cuando no se cuenta con ninguna declaración del supuesto firmante ni otro medio de prueba fehaciente que respalde la afirmación respecto a que la firma ha sido falsificada. 109. En consecuencia, tampoco existenelementosobjetivosque justifiquen el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Impugnante, por la presentación de la constancia de prestación presentada para sustentar su primera experiencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Ingeniería, integrado por William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria: fundado en el extremo referido a dejar sin efecto la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; e infundado, en el extremo referido a que se descalifique la oferta del Página 61 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 Consorcio Supervisor Calabocillo, integrado por Benítez Diaz Duberli y Liza Mori Walter, y se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Modificar la evaluación técnica realizada por el comité de selección a la oferta del Consorcio Ingeniería, integrado por William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C., y, en ese sentido, otorgar treinta y tres (33) puntos en el factor “Metodología propuesta” y sesenta (60) puntos en el factor “Experiencia del postor en la especialidad”, resultando un puntaje total de noventa y ocho (98) puntos en la referida etapa. 1.2. Dejar sin efecto la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Ingeniería, integrado por William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 006-2024-MDSDC/CS - Primera convocatoria, derivada del Concurso Público Nº 001-2024-MDSDC/CS – Primera convocatoria. 1.4. Confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Supervisor Calabocillo, integrado por Benítez Diaz Duberli y Liza Mori Walter 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Ingeniería, integrado por William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección, con la evaluación económica de la oferta del Consorcio Ingeniería, integrado por William Delgado Pérez y RBG Ingenieros S.A.C. y, le otorgue la buena pro a quien corresponda. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y regist3o de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 62 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2264-2025-TCE-S6 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 63 de 63