Documento regulatorio

Resolución N.° 2263-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, a partir de la documentaciónanalizada esteColegiadono cuenta con elementos de convicción para determinar el primer presupuesto de la configuración de la infracción en análisis, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a los otros presupuestos, toda vez que no ha acreditado la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5094/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC efectuada por el MINISTERIO DE CULTURA - UNIDAD EJECUTORA 005 NAYLAMP - LAMBAYEQUE para la ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el caso concreto, a partir de la documentaciónanalizada esteColegiadono cuenta con elementos de convicción para determinar el primer presupuesto de la configuración de la infracción en análisis, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a los otros presupuestos, toda vez que no ha acreditado la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5094/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC efectuada por el MINISTERIO DE CULTURA - UNIDAD EJECUTORA 005 NAYLAMP - LAMBAYEQUE para la contratacióndela “Ejecución de laobra: Construcción de Parador Turístico del PIP: Acondicionamiento, conservación y protección del Complejo Arqueológico Jotoro- Jayanca, provincia de Lambayeque – Lambayeque”; y,atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 10 de agosto de 2018, la Unidad Ejecutora 005 NAYLAMP - Lambayeque,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicaciónSimplificadaNº003- 2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC, para la contratación de la “Ejecución de la obra: Construcción de Parador Turístico del PIP: Acondicionamiento, conservación y protección del Complejo Arqueológico Jotoro - Jayanca, provincia de Lambayeque – Lambayeque”, cuyo valor referencial ascendió a S/ 423,416.03 (cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis con 03/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056- 2017-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo al cronograma respectivo, el 23 de agosto de 2018 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 28 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 423,416.03 (cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos dieciséis con 03/100 soles) El 21 de setiembre de 2018, la Entidad y la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 003-2018-UE005- NAYLAMP , por el monto equivalente a la oferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Formulario “Aplicación de sanción – Entidad” y Oficio N° 430-2019-DE- PENL-VMPCIC/MC del 5 de noviembre de 2019, presentados el 28 de diciembre del mismo año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, enadelanteelTribunal,laEntidadpusoenconocimientoqueelContratistahabría incurrido en causal de infracción. A efectos de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó, entre otros documentos, 3 el Informe N° 52-2019-OAJ-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC del 22 de octubre de 2019, y el Informe N° 195-2019-OA-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC del 16 de 4 setiembre de 2019, a través de los cuales, señaló, principalmente, lo siguiente: • A solicitud del Contratista se le otorgó el adelanto directo por el monto de S/ 42,341.60 y adelanto por materiales por el monto de S/ 84,683.21. Para garantizardichosadelantos presentólascartasfianzasN°3002018007571- 2 y N° 3002018007572-2, emitidas por la empresa financiera Alva Perú Seguros. • Mediante Carta N° 035-2019-OA-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC, solicitó al Contratista la renovación de las cartas fianzas por el saldo pendiente de amortizar. 1 2 Obrante a folio 196 del expediente.administrativo 3 Obrante a folio 7 del expediente administrativo.ativo. 4 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 • Asimismo, solicitó a la empresa financiera Alva Perú Seguros la ejecución de las citadas cartas fianzas; quien le respondió que el plazo para solicitar la ejecución de las cartas fianzas fue el 17 de junio de 2019, por lo que declaró improcedente su solicitud. • Con Carta N° 045-2019-OA-UE005-PENL-VMPCIC/MC, notificada el 29 de agosto de 2019, solicitó al Contratista la devolución de los saldos no amortizados por adelanto directo (S/ 12,940.98) y adelanto de materiales (S/ 34,683.21). • Con Carta N° 30-2019/JOTORO, notificada el 13 de setiembre de 2019, el Contratistamanifestóquelossaldosantesdetalladoshansidoamortizados en la última valorización N°3 presentada, la cual no fue pagada, por lo que solicita la devolución de las cartas fianzas vencidas por los adelantos directo y de materiales porque cumplieron su finalidad de garantizar dichos adelantos. • Precisa que la valorización de obra N° 3, fue sometida por el Contratista a procedimiento de conciliación, lo que motivó que no se pagara dicha valorización. • Finalmente sostiene que las cartas fianzas debieron mantenerse vigentes hasta la finalizaciónde laconciliación,considerando que aún no había acta de recepción de obra. 3. Con Decreto del 12 de febrero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal Complementario de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20482676538), precisando la(s) supuesta(s) infracción(es) en la(s) que habría incurrido, de acuerdo a las causales de aplicacióndesancióntipificadas enelnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,debiendoadjuntarladocumentacióncorrespondiente que 5 Obrante a folio 106 a 108 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada el 28 de mayo de 2021. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 acredite la comisión de la infracción. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Oficio N° 000028-2021-UE005/MC del 11 de junio de 2021, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efectoremitióelInformeN°000028-2021-OAJ-UE005/MCdel10dejuniode2021, en el cual señala lo siguiente: • Conforme a lo establecido en el Contrato, Cláusula Novena: Adelanto Directo y Clausula Décima: Adelanto para Materiales o Insumos; a solicitud delContratistaseleotorgólosadelantosdirectoydemateriales,paralocual presentólascorrespondientescartasfianzas;cuyascaracterísticasyvigencia han sido conforme el siguiente detalle: • El 14 de junio del 2019, antes del vencimiento de la última renovación de las cartas fianzas, con Carta N° 035-2019-OA-DE-UE005-PENL-VMPCIC/MC, solicitó al Contratista la renovación de las cartas fianzas por los saldos pendientes de amortizar. • Ante la no renovación de las cartas fianza por parte del Contratista, mediante Carta N° 042-2019-OA-DE-UE005 solicitó a la empresa Avla Perú Seguros, ejecutar las cartas fianza. Sin embargo, mediante Carta S/N de fecha 11 de julio del 2019, la empresa Avla Perú Seguros manifestó la Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 imposibilidad de ejecutar las cartas fianza, al haberse vencido el plazo para solicitar el cumplimiento de esa obligación. • Mediante Carta N° 046-2019-OA-UE005-PENL del 29 de agosto del 2019, solicitó al Contratista para que en un plazo dediez(10)díashábiles, proceda a la devolución de los saldos no amortizados por adelanto directo: S/ 12,940.98, y adelanto de materiales: S/. 34,683.21. Señala que el plazo otorgado se cumplióel13 de setiembredel2019,sin queel Contratistahaya atendido lo solicitado. • Con Carta N° 30-2019-JOTORO de fecha 13 de setiembre del 2019, el Contratista manifestó que los saldos por los adelantos otorgados ya habían sido amortizados en la última valorización presentada, la cual no había sido cancelada solicitando la devolución de las cartas fianza. • Agrega que, lo señalado por el Contratista en el punto anterior no se ajustaba a la verdad, por cuanto no se había realizado el pago de la última valorizaciónenrazónqueseestabaenunprocesodeconciliaciónquerecién se resolvió con fecha 18 de setiembre del 2019, fecha en que el Contratista dio cumplimiento a los compromisos acordados mediante Acta de Conciliación de fecha 13 de setiembre del 2019,ejecutando los trabajosque teníapendientes,todo locual derivó en el pago dela última valorización por parte de la Entidad; consecuentemente, recién con el pago de esta última valorización se completó la devolución del 100% del adelanto directo y adelanto de materiales otorgados. • Consecuentemente, refiere que el Contratista incumplió con lo establecido en la Cláusulas Novena y Décima del Contrato; asimismo, con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento, en el cual se establece que la vigencia de las garantías por adelantos deberá renovarse por un plazo idéntico hasta la amortización total del adelanto otorgado,pudiendo reducirse a solicitud del Contratista hasta el monto pendiente de amortizar. • Es decir, no cumplió con mantener la vigencia de las cartas fianza durante todo el periodo de amortización de los adelantos otorgados; habiendo incumplido con esta obligación contractual de renovar las cartas fianzas Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 desde el 18 de junio 2019 al 18 de setiembre del 2019 (fecha de pago de la última valorización). • Por tanto, concluye que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal h), numeral 50.1, artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; el cual establece como infracción: h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 5. Con Decreto del 11 de enero de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo Nº 1341: i. Copia completa y legible del (los) documento(s) que acredite(n) el(los) pago(s) a favor de la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. (con R.U.C.N°20482676538),enelmarcodelContratoN°003-2018-UE005- NAYLAMP del 21 de septiembre de 2018, para la ejecución de la obra: “Construcción de Parador Turístico del PIP: Acondicionamiento conservación y protección del Complejo Arqueológico Jotoro - Jayanca, provincia de Lambayeque – Lambayeque”. ii. Copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato N° 003-2018- UE005-NAYLAMP del 21 de septiembre de 2018, debiendo constar el respectivo cargo de recibido. iii. Copia del documento mediante el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada, de ser el caso. 6. Con Oficio N° 000018-2024-UE005/MC del 26 de enero de 2024, presentado el 29 del mismo mes y año en la Oficina Desconcentrada del OSCE de la Ciudad de Chiclayo, y recibido el 5 de febrero del mismo año en el Tribunal, la Entidad 6 Obrante a folio 151 a 154 del expediente administrativo. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 atendió la información solicitada con Decreto del 11 de enero de 2024. 7. MedianteDecretodel12denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente al momento de ocurrido los hechos. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Mediante Escrito S/N presentado el 27 de noviembre de 2024, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • El 30 de setiembre de 2019, se llevó a cabo la recepción de la obra, suscribiéndose el acta de recepción respectiva, en el cual se precisó que las metas se han cumplido al 100%. • La recepción de la obra debió realizarse el 26 de febrero de 2019, sin embargo, se suscitaron controversias, las cuales fueron sometidas a procedimientodeconciliaciónsuscribiéndoseelActadeConciliaciónN°173- 2023 (AcuerdoTotal) – Exp.N° 144-2019,de fecha 13 de setiembrede2019. • El 20 de mayo de 2020, con Resolución Directoral N° 000042-2020- UE005/MC, la Entidad aprobó y declaró consentida la liquidación de la obra. • Añade que, para efectos de realizar sus descargos en el presente procedimiento sancionador, se ratifica en el contenido de su Carta N° 30- 2019/JOTORO, presentada a la Entidad el 13 de setiembre de 2019. • Asimismo,indicaque,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,deben 7 Obrante a folio 173 a 179del expediente administrativo. El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE,el 13 de noviembre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 098475-2024.TCE, el 19 del mismo mes y año. Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 concurrir los siguientes requisitos: a. La existencia de obligaciones contractuales que debían ejecutarse con posterioridad al pago; en cuanto a ello, refiere que, la negativa de renovarlascartasfianzapor adelantedirecto ydematerialesno sedio por causa imputable a su representada sino por una negativa de la Entidad en proceder al pago de la valorización de obra N° 3, correspondiente al mes de enero de 2019, por tanto, se ha acreditado que concurrió una circunstancia que impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. b. El requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de sus obligaciones; indica que la Entidad le cursó la Carta N° 00046-2019- OA-UE005-PENÑ-VMPCIS/MC, posterior al vencimiento de la carta fianza. c. La negativa injustificada del contratista a cumplir con las obligaciones requeridas; menciona que no ha existido negativa injustificada de su parte tal como se ha expuesto precedentemente. • Finalmente, solicita la prescripción de la infracción imputada conforme a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 10. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA UNIDAD EJECUTORA N° 005-NAYLAMP-LAMBAYEQUE [ENTIDAD] • Cumpla con remitir copia completa y legible de los documentos que acrediten los pagos a favor de la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L., en el marco del Contrato N° 003-2018-UE005-NAYLAMP del 21 de septiembre de 2018, para la ejecución de la obra: “Construcción de Parador Turístico del PIP: Acondicionamiento conservación y Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 protección del Complejo Arqueológico Jotoro - Jayanca, provincia de Lambayeque – Lambayeque”. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 11. Con Oficio N° 000030-2025-UE005/MC del 27 de febrero de 2025, presentado el 28delmismomesyañoenelTribunal,laEntidadatendiólainformaciónsolicitada con Decreto del 21 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presuntamente negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el nuevo Reglamento, normas vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contratocuandoestasdebanverificarseconposterioridadalpagoocuando el pago ya se hubiera efectuado”. Debe decir: “Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en la denominación del tipo infractor materia de análisis, cabe precisar que en el numeral 2 del citado decreto de inicio de procedimiento sancionador se verifica quesehaconsignadocorrectamentelabaselegalcorrespondientealtipoinfractor (literal h, numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 305225); razón por la cual,enaplicacióndelapotestadquetieneesteTribunal,debeprocederacorregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 12 de noviembre de 2024, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, se tiene por rectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el requerimiento previo de información, así como el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dichos errores no afectan el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada al Contratista: 5. De manera previa al análisis del fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Contratista, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de la infracción imputada en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativo previsto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG. 6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 7. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 8. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), estableceelplazodeprescripcióndelainfracciónimputada,conformealsiguiente detalle: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. [El resaltado es agregado] De lo manifestadoenelpárrafo anterior,sedesprendeque,elplazodeprescripción para la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley 30225 [Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago], es de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 9. En este punto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 favorables. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 10. Enesteescenario,debeseñalarseque,lapresuntacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha [en el extremo del plazo de prescripción para la infracción bajo análisis], por lo que no existe normativa posterior alguna que le pudiere resultar más beneficiosa al Contratista, ya sea a través de una tipificación que lo exima de responsabilidad, de una sanción que le sea más beneficiosa, de un plazo prescriptivo más corto que impidiera el avocamiento. 11. Ahora bien, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 —disposición vigente desde el 17 de setiembre de 2018 —, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344-2018-EF [actualmente vigente]. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 nuevo Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la 8 Publicadoel16desetiembrede2018,eneldiariooficial“ElPeruano”,rectificadoporlaFedeErratasdelDecretoLegislativo N° 1444, publicado el 27 de setiembre de 2018. Cabe precisar que de acuerdo a la Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444, entre otros, la Tercera Disposición Complementaria Final entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma en el diario oficial “El Peruano”. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la Entidad y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 13 de setiembre de 2019, fecha en la que el Contratista supuestamente habríaincumplidoconsuobligacióncontractualderenovarlascartasfianzas de adelanto directo y de materiales (por saldos pendientes de amortizar); al respecto, mediante el Informe N° 28-2021-OAJ-UE005/MC del 10 de junio de 2021, la Entidad comunicó que, con Carta N° 46-2019-OA-UE005-PENL- VMPCIC/MC, otorgó al Contratistael plazo de diez (10)díashábiles para que cumpla con su obligación de renovar las cartas fianza, el cual venció el 13 de setiembre de 2019. • El 13 de setiembre de 2019 se inició el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la infracción materia de análisis, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 13 de setiembre de 2022. • El 28 de diciembre de 2019, a través del Formulario “Aplicación de sanción 10 – Entidad” y el Oficio N° 430-2019-DE-PENL-VMPCIC/MC del 5 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento de este Tribunal los hechos materia de denuncia. • El12denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 14. Conforme a lo expuesto, se advierte que la conducta denunciada tuvo lugar el 13 de setiembre de 2019, fecha en que el Contratista habría incumplido con su obligación de renovar las cartas fianza de adelantos; asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimientodeeste Tribunal el 28 dediciembre de 2019, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada; por consiguiente, en esta fecha el plazo de prescripción quedó suspendido hasta 10 Obrante a folio 28 del expediente administrativo. Obrante a folio 21 y 22 del expediente administrativo. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 15. En este punto, es importante señalar que, considerando que el expediente administrativo fue remitido a Sala el 17 de diciembre de 2024, el plazo de tres (3) meses para resolver el procedimiento se cumplió el 17 de marzo de 2025; sin embargo,conformeloestableceelReglamento,elTribunalmantienelaobligación de pronunciarse. En esa medida, toda vez que el Tribunal aún mantiene la obligación de emitir su pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de las infracciones imputadas se reanudó el 18 de marzo de 2025, se considera pertinente evaluar si, en el caso en concreto, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma, en función a los siguientes supuestos: Para el caso en particular, se tomará en cuenta • Desde el 13 de setiembre de 2019 [fecha en que el Contratista se negó a cumplirconsusobligacionescontractuales]hastael28dediciembrede2019 [fecha de presentación de la denuncia], transcurrieron, aproximadamente, tres (3) meses y quince (15) días del plazo de prescripción. • Desde el 18 de marzo de 2025 [fecha en que se reanudó el plazo prescriptorio] hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, transcurrieron, aproximadamente, nueve (9)días del plazo deprescripción. Portanto,de la sumatoria deltiempoacumulado[3 mesesy24días],setieneque, a la fecha, han transcurrido, aproximadamente, tres (3) meses y veinticuatro (24) días del plazo de prescripción; por tanto, del cómputo del plazo transcurrido, se advierte que no se cumplen los plazos que dispone la normativa de contratación pública para que opere la prescripción de la infracción referida a Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 16. En tal sentido, la solicitud de prescripción de las infracciones en análisis, alegada por el Contratista debe ser desestimada, conforme a los argumentos antes expuestos; por lo que, corresponde continuar con el análisis de fondo del procedimiento sancionador, en ese extremo. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción. 17. La infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas, subcontratistas y/oprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 18. En este sentido, la infracción descrita en el literal h), requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago. b) El requerimiento efectuado al contratista para el cumplimiento de dichas obligaciones. c) La negativa injustificada del contratista a cumplir con las obligaciones requeridas. 19. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo que se encontraba establecido en el primer párrafo del artículo 40 de la Ley, los contratistas son responsables de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. Asimismo, dicho cuerpo normativo precisaque losdocumentos del procedimiento de selección establecen el plazo máximo de responsabilidad del contratista. En concordancia con ello, es pertinente precisar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 116 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 20. Asimismo, cabe señalar que, para efectos de determinar la configuración de esta infracción, las obligaciones objeto de cumplimiento son aquellas que deben ejecutarse con posterioridad al pago. En ese contexto, a efectos de determinar si existe negativa del Contratista para cumplir con las obligaciones a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando la obligación cuyo cumplimiento requiere, así como haberle otorgado plazo para que cumpla con dicha obligación. Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el Contratista mantiene el incumplimiento, podrá considerarse que dicha conducta constituye una negativa a cumplir con sus obligaciones contractuales. Finalmente, también debe analizarse si la negativa del Contratista para cumplir con las obligaciones requeridas resulta injustificada o si, por el contrario, se ha acreditado que concurrió alguna circunstancia que le impidió cumplir con las obligaciones requeridas por la Entidad. Configuración de la infracción a) Sobre la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago 21. Con relación a la existencia de obligaciones del Contratista, cabe resaltar que conforme al artículo 116 del Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. 22. Al respecto, obra en el presente expediente administrativo el Contrato N° 003- 11 2018-UE005-NAYLAMP del 21 de setiembre de 2018, suscrito entre la Entidad y el Contratista, a través del cual se estableció en las cláusulas novena y décima las condiciones para la solicitud y entrega de los adelantos directo y por materiales, véase el detalle: 11 Obrante a folio 96 del expediente administrativo. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Asimismo, en lasbasesdel procedimiento de selección enrelación ala solicitudde por adelantos directo y por materiales se establecieron lo siguiente: Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 De igual forma en los términos de referencia de las bases administrativas del procedimiento de selección se establecieron lo siguiente: Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Aquí cabe traer a colación el artículo 125 del Reglamento, el cual señala que los documentos del procedimiento de selección establecen el tipo de garantía que debe otorgar el postor y/o contratista, pudiendo ser carta fianza y/o póliza de caución. Por su parte del artículo 129 del Reglamento señala que la Entidad solo puede entregar los adelantos directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto. La presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Asimismo, el artículo 131 del Reglamento, establece entre otros aspectos que, la garantía por adelantos se ejecuta cuando resuelto o declarado nulo el contrato existariesgosustentadodeimposibilidaddeamortizaciónopago,auncuandoeste evento haya sido sometido a un medio de solución de controversias. Para tal efecto, la Entidad en forma previa a la ejecución de la garantía por adelantos,requierenotarialmentealcontratista,otorgándoleunplazodediez(10) días hábiles para que devuelva el monto pendiente de amortizar, bajo apercibimiento de ejecutar la garantía por adelantos por dicho monto. También, refiere la normativa que, la ejecución de la garantía por adelantos está referidoexclusivamentealaactuacióndelaEntidad,siendodesuúnicayexclusiva responsabilidad evaluar en qué supuesto habilitador se encuentra para la ejecución de la garantía, por lo que no afectan de modo alguno al carácter automático de tal ejecución y por tanto, de la obligación de pago a cargo de las empresas emisoras, quienes se encuentran obligadas a honrarlas conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley, al solo y primer requerimiento de la respectiva Entidad, sin poder solicitar que se acredite el supuesto habilitador, sin oponer excusión alguna y sin solicitar sustento ni documentación alguna y en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles. Cualquier pacto en contrario contenido en la garantía emitida es nulo de pleno derecho y se considera no puesto, sin afectar la eficacia de la garantía extendida. 23. Al respecto, como se observa, tanto el contrato, los términos de referencia, las bases administrativas, y el Reglamento, han establecido la obligatoriedad de presentar una garantía contra la entrega de adelantos (directo y materiales) a fin de salvaguardar la amortización total de éstos. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 Deestamanera,antelaconfiguracióndesituacionesquepudieranponerenriesgo la posibilidad de amortizar el monto total del adelanto entregado, la Entidad tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de las garantías con el fin de recuperar el monto otorgado. 24. En el presente caso, como parte de su denuncia la Entidad ha señalado principalmente que el Contratista incumplió con lo establecido en la Cláusulas Novena yDécima del Contrato; asimismo, con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento, en el cual se establece que la vigencia de las garantías por adelantos deberá renovarse por un plazo idéntico hasta la amortización total del adelanto otorgado,pudiendoreducirse a solicituddelContratistahastael montopendiente de amortizar. En ese sentido, precisa que el Contratista no cumplió con mantener vigentes las cartas fianza durante todo el periodo de amortización de los adelantos (directo y materiales) otorgados; esto es desde el 18 de junio 2019 al 18 de setiembre del 2019 (fecha de pago de la última valorización). 25. Sobre el particular, cabe recordar que la imputación de cargos contra el Contratista es “h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. En ese sentido, de acuerdo al primer presupuesto requerido para la configuración de la infracción materia de análisis, referido a la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago, este Colegiado no ha podido corroborar la existencia de las mismas, más por el contrario, la Entidad ha señalado que el Contratista no ha cumplido con renovar las cartas fianzas por adelantos, aspecto que no es una obligación que deba ejecutarse con posteriodad a unpago,sinomásbiendel compromisodelContratistade mantenervigenteslas mismas hasta amortizar los pagos pendientes, y una obligación de la Entidad de solicitar ante la entidad financiera su ejecución en los casos que establece el Reglamento. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que la Entidad ha señalado que el Contratista cumplió con amortizar en la última valorización N° 3, el 100% de los adelantos. 26. Por estas consideraciones, se aprecia que no se ha acreditado el primer presupuesto para la configuración del tipo infractor, por ende, carece de objeto abordar losotrosdospresupuestosparala configuracióndela infracción,toda vez quetendríaelmismoresultado.No obstante,cabe precisarquelaEntidadefectuó Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 elrequerimientoalContratistacon CartaN°046-2019-OA-UE005-PENL del29de 12 agosto del 2019 para que presenta las cartas fianzas por el saldo por amortizar o devuelva el saldo a s13favor. Así también se aprecia que el Contratista con Carta N° 30-2019-JOTORO de fecha 13 de setiembre del 2019, comunicó que los adelantosotorgadosfueronamortizadosenlaúltimavalorización N°3presentada, la cual no habría sido cancelada en su oportunidad. Además, solicitó la devolución de las cartas fianzas. 27. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, a partir de la documentación analizada este Colegiado no cuenta con elementos de convicción para determinar el primer presupuesto de la configuración de la infracción en análisis, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a los otros presupuestos, toda vez que no ha acreditado la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 29. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer presupuesto del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la existencia de obligaciones contractuales que deben ejecutarse con posterioridad al pago, por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 30. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 13 Obrante a folio 139 del expediente administrativo. Obrante a folio 140 del expediente administrativo. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02263-2025-TCE-S2 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa AVC INFRAESTRUCTURAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20482676538), por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 003-2018-UE005-PENL-VMPCIC/MC efectuada por el MINISTERIO DE CULTURA - UNIDAD EJECUTORA 005 NAYLAMP - LAMBAYEQUE para la contratación de la “Ejecución de la obra: Construcción de Parador Turístico del PIP: Acondicionamiento, conservación y protección del Complejo Arqueológico Jotoro - Jayanca, provincia de Lambayeque – Lambayeque”; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 23 de 23