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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Municipalidad Provincial de Puno [Entidad], teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda [Consejero Regional]”. (sic) Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8915-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoen el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 8 de junio de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; y atend...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Municipalidad Provincial de Puno [Entidad], teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda [Consejero Regional]”. (sic) Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8915-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoen el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 8 de junio de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Puno; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de junio de 2021, la Municipalidad Provincial de Puno, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA a favor del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, en adelante el Contratista, por el siguiente concepto: “Servicio de publicidad y difusión (televisivo), meta 0098, según términos de referencia adjunto. Según: Requerimiento Nº 02796, Hoja de Coordinación Nº 138-2021-SG-UIIP-JGM e Informe Nº 3137-2021- MPP/GA/SGL/JA”, por el monto de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 95 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 2 2. Mediante Memorando Nº D000721-2022-OSCE-DGR del 14 de noviembre de 2022, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, enlo sucesivo la DGR,puso en conocimientolos resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades del Gobierno Regional y Local. 3 En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 279-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,seapreciaqueelseñor Jorge AntonioZúñigaPineda fue elegido como Consejero Regional de la Región Puno, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista], es su hermano. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 • Según el portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se advierte que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda y el Javier Antonio Zúñiga Riveros [el Contratista], tienen como padre al señor Jesús. • De la información en la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 10 de diciembre de 2019. • Asimismo, de la información consignada en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) se advierte que, desde la fecha que el señor Jorge AntonioZúñigaPineda,asumióelcargodeConsejeroRegional,elContratista realizó contrataciones con el Estado, dentro de la competencia territorial de dicha autoridad, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Oficio Nº 054-2024-MPP/GA del 18 de marzo de 2024, y presentado el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Nº 232-2024-MPP/SGLCP/JLAQ del 13 del mismo mes y año, en el cual señaló lo siguiente: • De la información reportada en el Informe de Acción de Oficio Posterior Nº 052-2023-2-0463-AOP, se advirtió que el Contratista tiene parentesco de consanguinidad en segundo grado, con el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, Consejero Regional de la Región Puno en el periodo 2019-2022. • Durantedichoperiodo,elContratistaefectuócontratacionesdeprestación de servicios con la Entidad, por un monto total de S/ 32,400.00, pese a estar inmerso en impedimento de contratar con entidades del Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. • Debe comunicarse los hechos detectados, al Tribunal a fin que en el marco de sus competencias inicie las acciones correspondientes. 5Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 4. Mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Servicio, la cotización presentada por el Contratista, y si presentó para efectos de la contratación algún anexo o declaración jurada, por la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional (OCI) a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5. Con Oficio Nº 354-2024-MPP/GA del 11 de noviembre de 2024, y presentado el 25 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad presentó el Informe Nº 1070-2024-MPP/GA/SGL del 31 de octubre del mismo año, a través del cual manifestó lo siguiente: • Señala que, en cuanto a la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado encontrandose impedido por ley, se tiene la información registrada en la Ficha Única de Proveedores, de la cual se desprende que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, Consejero Regional de la Región Puno, es su hermano. 7Obrante a folios 80 y 81 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 82 al 84 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 • De la Declaración Jurada de Intereses del 2021, suscrita por el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, se aprecia que el Contratista es su hermano, con ocupación de periodista y labora en la empresa Poderosa TV. • A la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad, debido a su parentesco de consanguinidad con el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, Consejero Regional de la Región Puno. • Adjuntó, entre otros documentos, la Orden de Servicio , solicitud de 8 9 10 cotización del 28 de mayo de 2021, Declaración Jurada del 7 de junio de 2021,ComprobantedePagoNº09472 del27dejuliode2021,Constancia 12 dePago –transferenciaacuentadeterceros(CCI)ejercicio2021,Informe Nº 100-2021-MPP-SG-UIIP-JPBI del 19 de julio de 2021, Formato Nº 33 14 - Conformidad del servicio del 19 de julio de 2021, Recibo por honorarios electrónico Nº E001-299 del 8 de julio de 2021. 6. Mediante Decreto del 26 denoviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente la siguiente documentación: (i) Reporte electrónico 16 del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. (ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del 17 CONOSCE correspondiente al Contratista. 18 (iii)Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido como Consejero 8 9Obrante a folio 95 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folio 96 del expediente administrativo en pdf. 11brante a folio 99 del expediente administrativo en pdf. 12brante a folio 103 del expediente administrativo en pdf. 13brante a folio 104 del expediente administrativo en pdf. 14brante a folio 105 del expediente administrativo en pdf. 15brante a folio 106 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 68 del expediente administrativo en el pdf. 1Obrante a folios 69 al 71 del expediente administrativo en el pdf. 1Obrante a folio 72 del expediente administrativo en el pdf. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Regional de la Región Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. (iv)Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Puno, Jorge Antonio Zúñiga Pineda, obtenida del Portal de la Contraloría General 19 de la República, año 2021 . Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, supuesta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. El documento con supuesta información inexacta consiste en: Documento con presunta información inexacta: • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), de fecha 07 de junio del 2021, suscrita por el Contratista, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (sic) En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 7. ConDecretodel26dediciembrede2024,verificado queelContratistanocumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 28 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la SegundaSaladelTribunal,realizándoseelpaseavocalel 26dediciembrede2024. 19 Obrante a folios 76 al 78 del expediente administrativo en el pdf. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 8. Mediante Decreto del 30 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Contratista, se requirió, lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PUNO: (…) - Sírvase remitir copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICAdel 08.06.2021, emitida a favor delseñor JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA RIVEROS. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2169- 2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 08.06.2021con el señor JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA RIVEROS. Deserafirmativasurespuesta,sírvaseinformar sien méritoa dichocontrato se ha emitido la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 08.06.2021como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 08.06.2021. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL: (…) - Sírvase remitir copia, completa y legible de las partidas de nacimiento de los señores Javier Antonio Zúñiga Riveros y Jorge Antonio Zúñiga Pineda. (...)” (sic) 9. A través del Oficio N° 003614-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 10 de febrero de 2025, y el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió copia de la partida de nacimiento del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros, e informó que no obra en sus registros la partida de nacimiento del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. 10. Con Decreto del 13 de febrero de 2025 se reiteró a la Entidad, lo solicitado por decreto del 30 de enero del mismo año. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 11. Por medio del Oficio Nº 67-2025-MPP/GA del 10 de marzo de 2025, y presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] delTribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .20 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativas debenactuarconrespetoa laConstitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicaciónsujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presenteliteralno es aplicablea las contrataciones debienes yservicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). 20 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF , por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosaque se refiereelliterala) del artículo 5, cuandoincurranen lassiguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentar información inexacta a las Entidades… siempreque estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo sonaplicables lasinfracciones previstasenlosliteralesc),i),j)y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los 2https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1699215/DS.392-2020-EF.pdf?v=1614662436. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador, al encontrarse en el supuestoprevistoen el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 800.00 (ochocientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 12.Asimismo, obra en el expediente copia de la Ordende Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Como se puede advertir, obra en la mencionada Orden de Servicio, el nombre y firma del Contratista [con fecha 8 de junio de 2021], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 13. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidady elContratista,en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 8 de junio de 2021 y fue recibida el mismo día; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquiera sea elrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial durante el ejerciciodel cargoy hastadoce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existecon las personas comprendidas en losliterales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 15. Comoseadvierte,enlosliterales c)yh)delartículo 11delTUO delaLeyN° 30225, se establece que: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 i. Los consejeros de los gobiernos regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de su competencia territorial mientras estas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por este Colegiado, se aprecia que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda fue elegido Consejero Regional de la Región Puno, para el período 2019-2022 [desde enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022] 17. Dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado 22 Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 22El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 En tal sentido, queda acreditado que el señor JorgeAntonio Zúñiga Pineda ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno, de modo ininterrumpido, desdeel1deenerode2019hastael31dediciembrede2022,alnohaberexistido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 18. Enesesentido,sepuedeconcluirque,elcitadoConsejeroRegional,seencontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo, , es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 19. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de el Contratista el 8 de junio de 2021; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 21. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Entidad, el Contratista es hermano del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda, por lo que el mismo se encontraría impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de Consejero Regional. 22. Asimismo, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde se acordó lo siguiente respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h)delnumeral 11.1 del artículo 11de la Ley, porparte delTribunaldeContrataciones delEstado,serealiza en lossiguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), deacuerdo a lo siguiente: (...)” (sic) 23. Ahora bien, a través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Jorge Antonio Zúñiga 24 Pineda, correspondiente al año 2021 , en la cual declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 23 2Obrante a folios 76 al 78 del expediente administrativo en el pdf.22. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 (…) 24. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignadaenelRENIEC(atravésdeconsultaenlínea),corroborandoqueel señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [Contratista] tiene como apellido paterno “Zúñiga” y como nombre de su padre “Jesús”, los mismos que corresponden al del Consejero Regional de la Región de Puno; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Puno, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Javier Antonio Zúñiga Riveros. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda. 25. De esta manera, se desprende que los datos de la Declaración Jurada del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que acreditan la existencia de parentesco de consanguinidad en segundo grado entre el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda [Consejero Regional], y el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [Contratista], quien es su hermano. 26. Por lo tanto, el señor Javier Antonio Zúñiga Riveros [Contratista], por su relación de parentesco con el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda [Consejero Regional], se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbitode la competencia territorial de dicha autoridad electa,desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 27. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los quese refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i.En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. 2. Los criterios desarrollados en el numeral 1 son de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes, tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.”(sic) [El subrayado es agregado]. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT).” 28. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser la Municipalidad Provincial de Puno [Entidad], la cual, de acuerdo con la información registrada en la plataforma del Estado Peruano [gob.pe], y la información contenida en la Orden de Servicio, se tiene que está ubicada en el Jr. DeustuaN°458-PlazadeArmas-Puno-Puno-Puno ,esdecir,dentrodelámbito de competencia territorial en la cual el señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda ejerció Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 el cargo de Consejero Regional de Puno, en el periodo 2019-2022. Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con la Municipalidad Provincial de Puno [Entidad], teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor Jorge Antonio Zúñiga Pineda [Consejero Regional]. 29. En tal sentido, se concluye que, al 8 de junio de 2021, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual [a través de la Orden de Servicio], éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputacionesformuladasensucontra,porloquesetienequeestenohaaportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 30. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225; en tanto se ha configurado el impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225. RESPECTO DE LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA Naturaleza de la infracción: 31. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 32. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado, enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante paraestos efectos identificar a lapersona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 34. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 25 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 35. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 36. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 37. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado), de fecha 07 de junio del 2021, suscrita por el Contratista, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En el presente caso, si bien obra en el expediente copia de la Declaracion jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 advierte de la imagen reproducida en el fundamento 37. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el mismo no permite evidenciar que fue efectivamente recibido por la Entidad. 40. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante decretos del 15 de octubre de 2024, 30 de enero y 13 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le precisó que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Sin embargo de la documentación remitida por la Entidad no se aprecia documento que acredite de manera fehaciente la presentación de la documentación cuestionada; en consecuencia, la Entidad no ha cumplido con atender de manera completa el requerimiento formulado por decretos del 15 de octubre de 2024, 30 de enero y 13 de febrero de 2025. 41. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 42. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 43. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 44. Porlasconsideracionesexpuestas,correspondeimponersanciónadministrativaal Contratistasoloporlacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 45. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 46. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad (hermano) con una autoridad electa [Consejero Regional]. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, según se aprecia a continuación: f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley N° 30225: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 26 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 47. Porúltimo,cabemencionarquelacomisióndelasinfracciómtipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 8 de juniode 2021, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 8 dejunio de 2021, emitida por la Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2262 -2025-TCE-S2 Municipalidad Provincial de Puno, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobado porelDecreto SupremoN° 082-2019-EF,por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JAVIER ANTONIO ZÚÑIGA RIVEROS (con R.U.C. N° 10416142268), por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 2169-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA del 8 dejunio de 2021, emitida por la Municipalidad ProvincialdePuno;infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 42, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 32 de 32