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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Sumilla: “De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la presentación del documento cuestionado por parte del Contratista no se tradujo en un beneficio concreto para el mismo, toda vez que dicha contratación fue anulada; por tanto, resulta inoficioso realizar el análisis concerniente a determinar si el mismo contiene información discordante con la realidad, respecto a si el proveedor habría estado impedido o no para contratar con el Estado conforme a Ley, puesto que, de todas maneras, no se habría configurado el segundoelementonecesarioparaacreditarel tipo infractor consistente en presentar información inexacta”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4691/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformeaLey,deacuerdoaloprevistoen losliteralesi)yk)encon...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Sumilla: “De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la presentación del documento cuestionado por parte del Contratista no se tradujo en un beneficio concreto para el mismo, toda vez que dicha contratación fue anulada; por tanto, resulta inoficioso realizar el análisis concerniente a determinar si el mismo contiene información discordante con la realidad, respecto a si el proveedor habría estado impedido o no para contratar con el Estado conforme a Ley, puesto que, de todas maneras, no se habría configurado el segundoelementonecesarioparaacreditarel tipo infractor consistente en presentar información inexacta”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4691/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoconformeaLey,deacuerdoaloprevistoen losliteralesi)yk)enconcordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF,asícomohaberpresentado,comopartedesucotización,informacióninexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 00000316 del 23 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, para la contratación del “Servicio de difusión de amnistía tributaria”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 1. El 23 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Yanahuara, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 00000316 a favor de la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de difusión de amnistía tributaria”, por el monto de S/ 1,119.99 (mil ciento diecinueve con 99/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, el OECE), en lo sucesivo la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Regionales y/o Locales. 3 En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 521-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo.. 3Obrante a folios 5 a 17 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 período 2019-2022, resultando elegido el señor Batallanos Quispe Christian Lenin como Regidor Provincial de Arequipa. • De la información consignada por el señor Batallanos Quispe Christian Lenin en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó al señor Batallanos Anccasi Hipolito como su padre. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (el Contratista), tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Batallanos Anccasi Hipolito, lo cual coincide con la Partida Registral N° 01072723, Oficina Registral de Arequipa. • No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor Batallanos Quispe Christian Lenin ejerció el cargo de Regidor Provincial de Arequipa, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial a través de, entre otras, la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 4 3. Con Decreto del 6 de mayo de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a 4 5Obrante a folios 37 a 39 del expediente administrativo. Obrante a folios 63 a 65 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Ley,deacuerdoaloprevistoen losliteralesi)yk)en concordancia con losliterales d) y h)del numeral 11.1del artículo 11 del TUOde la LeyN° 30225, en elmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida norma. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 5. A través del Escrito S/N del 10 de junio de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, indicando, principalmente, que no obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio ni su recepción, por lo que no resulta posible imputar responsabilidad en su contra por una contratación no acreditada. 7 6. Con Decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 17 del mismo mes y año. 7. Mediante Oficio N° 029-2025-ULCPSA-OA-MDY del 24 de junio de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado indicando, principalmente,que la Orden de Servicio se encuentra como anulada. 8. ConDecreto del26dejuniode2025,vistoelOficioN°029-2025-ULCPSA-OA-MDY del 24 del mismo mes y año, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información extemporánea presentada por la Entidad. 6Obrante a folios 73 a 76 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 77 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 79 a 80 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 91 del expediente administrativo. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 9. Mediante Decreto del 24 de julio de 2025, se dispuso dejar sin efecto el Decreto de remisión a Sala. 10. Con Decreto del 25 de julio de 2025, a efectos de proseguir, en su oportunidad, con lasactuacionesnecesarias respectoalpresenteexpedienteadministrativo,así como contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como copia de los documentos del perfeccionamiento de la relación contractual, tales como comprobantes de pago, recibos, conformidades, entre otros. Asimismo, se requirió remitir documentación que acredite la fecha exacta de presentación y/o recepción de la Declaración Jurada del 23 de junio de 2022, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 12 11. A través del Oficio N° 030-2025-ULCPSA-OA-MDY del 11 de agosto de 2025, presentado el 12 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaria del Tribunal. 12. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2025, se dispuso ampliar los cargos en el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documento cuestionado con información inexacta: - Declaración Jurada 14 del 23 de junio de 2022, suscrita por el Gerente General del Contratista, recibido por la Entidad en la misma fecha mediante correo electrónico. 1Obrante a folio 92 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 93 a 94 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 97 a 98 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 107 a 111 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 15 13. Con Oficio N° 032-2025-ULCPSA-OA-MDY del 26 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad reiteró la información remitida a través del Oficio N° 030-2025-ULCPSA-OA-MDY. 16 14. Mediante Decreto del 10 de septiembre de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos respecto a la ampliación de cargos imputadosensucontra,apesardehabersidonotificado,sedispusohacerefectivo el apercibimiento decretado de resolver con la información obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 11 del mismo mes y año. 15. A través del Escrito S/N del 10 de junio de 2025, presentado el 11 de septiembre del mismo año ante el Tribunal, el Contratista presentó descargos, de manera extemporánea, a las imputaciones efectuadas en su contra respecto de la ampliación de cargos decretada, señalando, principalmente, que al haberse anulado la Orden de Servicio emitida a su favor, carece de objeto sancionar a su representada por la presentación de información inexacta ante la Entidad, toda vez que la misma no representó ninguna ventaja o beneficio. 16. Con Decreto del 29 de septiembre de 2025, visto el Escrito S/N presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, se dispuso dejar a consideración de la Sala los descargos efectuados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado, como parte de su 15 1Obrante a folios 129 a 130 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 132 a 133 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 134 del expediente administrativo. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 cotización, documentos con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menoresa ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 1,119.99 (mil ciento diecinueve con 99/100 soles); conforme se advierte en la siguiente imagen: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 7. Ahora bien, llegado este punto corresponde resaltar que la Entidad, a través del Oficio N° 029-2025-ULCPSA-OA-MDY del 24 de junio de 2025, comunicó que, de acuerdo a la revisión del Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF, se visualiza el compromiso de la Orden de Servicio como anulada, por lo que se tiene como no pagada, tal como se advierte a continuación: Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 8. En ese sentido, aun cuando la Orden de Servicio fue emitida a favor del Contratista, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, no se llevaron a cabo los servicios contratados ni se efectuó ningún pago a favor del administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir. 9. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción para determinar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad. 11. En consecuencia, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En ese sentido, se aprecia que el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de Ley N° 30269 (que tipificada la infracción consistente en presentar información inexacta), establece que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, corresponde aplicar el tipo infractor establecido en el literal l) del numeral 87.1 delartículo87delaLeyN°30269,alresultarmásbeneficiosoparaeladministrado. 17. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 18. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 19. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: 19 • Declaración Jurada del 23 de junio de 2022, suscrita por el Gerente General del Contratista, recibido por la Entidad en la misma fecha mediante correo electrónico. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: 1Obrante a folio 106 del expediente administrativo. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 20. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre la primera de dichas circunstancias, obra en el expediente copia del correo electrónicodel23dejuniode2022,atravésdelcualelContratistahabríaremitido su cotización antela Entidad,adjuntando,entreotros,eldocumento cuestionado, tal como se reproduce a continuación: Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 22. Por tanto, a criterio de este Colegiado, ha quedado acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado, por lo que corresponde abocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 23. En este punto, cabe señalar que se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento cuestionado, a través del cual el Contratista declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 24. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.En el caso concreto, corresponde analizar siel documentopresentado porelContratistacontieneinformacióninexactaenelextremodehaberdeclarado que no se encontraba impedida de contratar con el Estado. 25. No obstante, es preciso recalcar que, para la configuración del supuesto de informacióninexacta,serequierequelapresuntainexactitudestérelacionadacon el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al postor, de manera directa y necesaria, una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en virtud del principio de retroactividad benigna. En esa línea, cabe precisar que la presentación de la referida declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y aceptada por la Entidad, por lo que, sin ella, resultaba inviable que se emitiera la Orden de servicio a su favor. No obstante, como se ha señalado con anterioridad, dicha contratación fue anulada, por lo que no se efectuaron pagos a favor del administrado ni el mismo obtuvo ningún otro beneficio real o concreto. De acuerdo a lo señalado, se aprecia que la presentación del documento cuestionado por parte del Contratista no se tradujo en un beneficio concreto para el mismo, toda vez que dicha contratación fue anulada; por tanto, resulta inoficioso realizar el análisis concerniente a determinar si el mismo contiene información discordante con la realidad, respecto a si el proveedor habría estado impedido o no para contratar con el Estado conforme a Ley, puesto que, de todas maneras, no se habría configurado el segundo elemento necesario para acreditar el tipo infractor consistente en presentar información inexacta. 26. Por lo mismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados, de manera extemporánea, por parte del Contratista. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 27. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se ha configurado la infracción consistente en presentar información inexacta antelaEntidadporpartedelContratista,tipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa RADIODIFUSORA DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20370640336), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,deacuerdoaloprevisto enlosliteralesi)yk)en concordancia conlosliterales d) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, así como por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 00000316 del 23 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Yanahuara, para la contratación del “Servicio de difusión de amnistía tributaria”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08322-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 24 de 24