Documento regulatorio

Resolución N.° 2260-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco d...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que el Contratistaincurrióenlainfracciónconsistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 010888/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000150 del 14 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2023, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000150 , a favor del señor AMETHFABIANRAINUNURA CÁCERES (conR.U.C.N° 107...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que el Contratistaincurrióenlainfracciónconsistenteen contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 010888/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000150 del 14 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2023, el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000150 , a favor del señor AMETHFABIANRAINUNURA CÁCERES (conR.U.C.N° 10760136218),enadelante el Contratista, para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente ytemporal en la Oficina de Escalafón por el período del mes de febrero de 2023”, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folio 79 al 82 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 2. Mediante Memorando N° D000696-2023-OSCE-DGR del 16 de octubre de 2023 , 2 presentado el 16 de noviembre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018; y, el domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para los períodos 2019-2022 y 2023- 2026. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, en los periodos 2019-2022 y 2023-2026. • Por consiguiente, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidora; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. De la vinculación con el señora Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres • De la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que declaró, entre otros, que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres es su hijo. 2 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Sobre el proveedor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres • De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres, con RUC 10760136218, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 25 de noviembre de 2022. • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [hijo] contrató con la Entidad dentro del distrito de Ventanilla en los años 2022 y 2023, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • En ese sentido, concluye que se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 10 de enero de 2024, se adjunta el Dictamen N° 1340- 2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023, antes citado. 6 4. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar la(s) causal(es) del impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directabajoelcual seefectuó lacontratación dedicho proveedor,iii) copialegible de la Orden de Servicio, iv) copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información 4 Documento obrante a folio 18 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 26 al 37 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 39 al 41 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al OCI de la Entidad el 17 de octubre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 84112/2024.TCE y 84113/2024.TCE, respectivamente; documentos obrantes a folios 42 al 48 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó unperjuicioy/odañoalaEntidad,vi)señalarsielsupuestoinfractorpresentópara efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamedianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, vii) copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior, viii) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, asícomo el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepcióndelaEntidad.De serelcaso,deberá remitircopiadel correoelectrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5. A través del Oficio N° 001342-2024-UGEL VENTANILLA/DIR del 31 de octubre de 2024, presentado el 7 de noviembre del mismo año, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto precedente. 6. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar, al presente expediente administrativo, copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio 00000150 del 14 de febrerode2023,emitidaporla Entidad,extraídodel BuscadorPúblicodeÓrdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Reporte Electrónico del Buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista, iii) Ficha informativa obtenida del portal web de INFOGOB, correspondiente a la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya; y iv) Ficha del RNP del señor Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio del 14 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 7 8 Documento obrante a folio 64 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que, el 27 de noviembre de 2024, se notificó al Contratista el Decreto de inicio del procedimiento administrativo en su contra, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 9 Proveedores). 7. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, el cual fue recibido por la Vocal ponente el 26 de ese mismo mes y año. 11 8. Mediante Escrito S/N del 6 de enero de 2025 , presentado el 7 del mismo mes y año, el Procurador Público Regional Adjunto del Gobierno Regional del Callao solicitó su apersonamiento, señaló su domicilio procesal y acreditó a sus representantes, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. 12 9. A través del Decreto del 9 de enero de 2025 , se tuvo por apersonada a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Callao y por señalado su domicilio procesal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio del 14 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde laLey, norma vigente al momento de suscitados los hechos Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido por ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 13 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.as. Se b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. Adicionalmente a ello, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “ElPeruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. 9. Con relación al primer requisito del tipo infractor, obra en el expediente 14 administrativo copia de la Orden de Servicio N° 0000150 , del 14 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la “Contratación de un (01) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en la Oficina de Escalafón por el período del mes de febrero de 2023”, por el importe de S/ 2, 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), la cual se muestra a continuación: 14 Documento obrante a folio 79 al 82 del expediente administrativo. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Orden de Servicio N° 0000150 del 14 de febrero de 2023 (primera hoja) De la revisión de la citada orden, se aprecia que fue recibida por el Contratista el 14 de febrero de 2023, dejando constancia de sus nombres, número de Documento de Identidad y firma respectiva. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 10. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectivizó el 14 de febrero de 2023. 11. En atención a lo expuesto, resta determinar si,a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento de contratar con el Estado 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación al Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesylosRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (el resaltado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan elcargo;y,luegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después de haber concluido el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de dicha autoridad [regidor], mientras aquel ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después en que haya cesado en el mismo. Sobreelimpedimentoprevisto en elliteral d)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 14. De la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , se aprecia que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, entre otros, en las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2022 (correspondiente al período 2023-2026), iniciando funciones del 1 de enero de 2023, conforme se muestra a continuación: 15Ver en el siguiente enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que, a la fecha, haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidora, tal como se muestra a continuación en la siguiente imagen: Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, al encontrarse desempeñando el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao para el período 2023-2026, está impedida de ser participante, postor, contratista, y/o subcontratistaentodo proceso decontratación pública en el ámbitode su competencia territorial, duranteelperíododel1deenerode2023 16 al 31 de diciembre de 2026 ; y, hasta un (1) año después de haber dejado el mismo (hasta el 31 de diciembre de 2027). En estepunto,es importanterecordarque la OrdendeServicio emitidaafavor del Contratista fue formalizada el 14 de febrero de 2023, esto es, durante el ejercicio de funciones de la referida Regidora, respecto al período antes señalado. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. De la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en la Declaración Ju17da de Intereses de la Contraloría General de la República – Período 2023 , se aprecia que declaró que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres (identificado con DNI N° 76013621) es su hijo, conforme se visualiza a continuación: 16Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “(…) Artículo 25.-Elección de Regidores del Concejo Municipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. (…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Losalcaldesyregidoreselectosydebidamenteproclamadosyjuramentados asumensuscargoselprimerdíadelmes de enero del año siguiente al de la elección.” [artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 27734, publicada el 28-05-2002]. 17Se visualiza dicha información en la siguiente página web: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/. Asimismo, obra a folios 54 al 56 del expediente administrativo. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 17. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), advirtiéndose que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres (Contratista) ha declarado que la señora Rocío delPilarCáceresSaboyaessumadre.Porlotanto,secoligequeambossonmadre e hijo, es decir, parientes en primer grado de consanguinidad, conforme se muestra a continuación: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Contratista] Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora] Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya asumió el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado; por otra parte, se aprecia que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres, hijo de la referida funcionaria, se encuentra impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado desde la fecha que su madre asumió el cargo de Regidora, por ser su pariente en primer grado de consanguinidad. 19. Ahorabien,el impedimentode laseñora Rocíodel Pilar Cáceres Saboya yel señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [hijo], se encuentra restringido a la competencia territorial del Distrito de Ventanilla, por ser Regidora de dicho distrito; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se aprecia, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial. 20. En tal sentido, cabe precisar que la sede de la Entidad contratante [GOBIERNO REGIONAL DE CALLAO – UGEL VENTANILLA], de acuerdo a la información que Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 figura en el Portal Institucional de la Entidad y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Aduanas , respectivamente, tiene el siguiente domicilio ubicado en: AV. EUCALIPTOS NRO. S/N URB. SATELITE DE VENTANILLA (FTE.MZ.5 Y CALLE 3-UGEL-PQ.DE LA MUJER) PROV. CONST. DEL CALLAO - PROV. CONST. DEL CALLAO - VENTANILLA, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en el cual la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya viene ejerciendo[desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026] el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región del Callao, periodo que comprende la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [14 de febrero de 2023]. 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periododedoce(12)mesesdespuésdehaberdejadoelcargo conentidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia (…)”. [El énfasis es nuestro] En ese sentido, el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [hijo de la Regidora], se encuentra impedido de contratar con la Entidad, pues ésta se encuentra en el 19Ver en la siguiente página web: https://www.gob.pe/ugelventanilla Ver en la siguiente página web: https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 ámbito territorial en donde la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya viene ejerciendo el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región del Callao, período 2023-2026. 22. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista, en la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad [14 de febrero de 2023], se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 23. En consecuencia, en el presente caso, el Contratista tenía impedimento para contratarconelEstado,debidoalvínculo[hijo]conlareferidaregidoradelDistrito de Ventanilla. 24. Ahora bien, corresponde dejar constancia que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el 27 de noviembre de 2024. 25. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 26. Como se ha referido precedentemente, para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 27. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: De la documentación obrante en autos, no es posible determinar, en el presente procedimiento sancionador, sihubodolodepartedelContratistaenlacomisiónde dichainfracción,pero sí es posible advertir negligencia, al haber contratado con una entidad del Estado,pesealaexistenciadelimpedimento,dadoquedichaobligaciónestá consignada en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien se aprecia la existencia de conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista registra antecedentes de sanción impuesta porel Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN 13/03/2025 13/06/2025 3 MESES 1517-2025-TCE-S605/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/08/2025 5 MESES 1819-2025-TCE-S417/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1862-2025-TCE-S617/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1842-2025-TCE-S617/03/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: Este criterio no es de aplicación al caso que nos ocupa al ser el Contratista una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Contratistano se encuentra registrado como Microempresa ; motivo por el cual este criterio de graduación no le resulta aplicable. 28. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 14 de febrerode2023,fechaenlaqueseperfeccionólarelacióncontractualentreaquel y la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 20 21Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02260-2025-TCE-S1 correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES (R.U.C. N° 10760136218), por un periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000150 del 14 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao – UGEL Ventanilla, infracción tipificadaenelliteral c)del numeral50.1delartículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; porlosfundamentos expuestos; sanciónque entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21