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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10022/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 1594 del 9 de diciembre de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE PISCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la informac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10022/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 1594 del 9 de diciembre de 2016, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE PISCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de diciembre de 2016, el SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE PISCO, en adelante la Entidad, emitió Orden de Compra N° 1594 , a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., ahora INRETAIL PHARMA S.A., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 32.00 (treinta y dos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción 1 2 Obrante a folio 49 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3 Obrante a folios 4 al 15 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • DeacuerdoconlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • DelainformaciónconsignadaporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla en la declaración juradade intereses,se apreciaque elseñor RamonJosé Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisióndel Registro Nacionalde Proveedores (RNP), seaprecia que el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • El 23 de febrero de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 8 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: 1) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; 2) copia legible de la orden de compra; 3) la 4 Obrante a folios 32 al 34 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; 4) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Oficio N° 122-2024-SBP/G.G. del 23 de agosto de 2024, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 40-2024-ALE-SBP del 22 de agosto de 2024, en el cual informó lo siguiente: • Señaló que la Jefatura de la Unidad de Logística, Patrimonio y Servicios generales, concluyó que la adquisición de dos cajas de guantes por el importe de S/ 32.00 se realizó en atención al requerimiento urgente de adultos mayores en estado de riesgo para contar con implementos de bioseguridadalnocontarconcajachicaparaestetipodegastosderiesgo y se efectuó con la Orden de Compra, no existiendo procedimiento de selección. • Por su parte, indicó que la UIT para el año 2016 ascendía a S/ 3,950.00 y la adquisición fue de S/ 32.00, por lo que, no requería exigir RNP, donde sepodríaverificaralgúnimpedimentodelContratista,noexistiendodaño a la Entidad. • Por último, señaló que el artículo 3 del Decreto legislativo N° 1411 regula la naturaleza jurídica de las Sociedades de Beneficencia, según el cual no constituyen entidades públicas a partir del 13 de setiembre de 2018, por tal razón, a la fecha, no se encuentra sujeta a la Ley. • Asimismo, precisó que, desde la promulgación del Decreto Legislativo N° 1411, se estableció como órgano rector de las Sociedades de Beneficencia al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y que, dentro de sus facultades, emitió la Resolución Ministerial N° 185-2021- MIMP del 15 de julio del 2021, por el cual se aprobó los “LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE BUENAS PRÁCTICAS DE GESTIÓN DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA”, dentro de ellos, el procedimiento para la ejecución de bienes en las Sociedades de Beneficencia, la cual rige en la actualidad. 5 Obrante a folio 44 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 6 Obrante a folios 45 al 48 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 5. Con decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 1594-2016 del 09.12.2016 por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE PISCO, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú1, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 – obtenido del PortaldelaContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealseñor GinoFranciscoCostaSantolallay,iv)ReporteElectrónicodelBuscadorde Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidadalcontratarconelEstado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con los literales i) en concordancia con los literales f) y a) del artículo 11 de la Ley. • Enesesentido,sedispusonotificaralContratistaparaque,enelplazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto 18 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista al domicilio señalado en su Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que la supuesta infracción se configuró el 9 de diciembre de 2016, por lo que el 9 de diciembre de 2019 habría operado la prescripción. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 • Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado tomó conocimiento de los hechos denunciados el 21 de diciembre de 2022. • En ese sentido, señaló que no se podría sancionar a su representada ya que la potestad sancionadora del Tribunal prescribió. 8. Por decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, siendo recibido el 2 de enero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate conel Estadoestando encualquierade los supuestosde impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 numeral50.4delartículo50delaLey,estableceunplazodeprescripcióndetres (3), computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción es el previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. (…).” (el resaltado es agregado). 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 9 de diciembre de 2016, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor 7 del Contratista , por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 9 de diciembre de 2019. 7 Obrante a folio 60 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, se puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo de prescripción ocurrió el 9 de diciembre de 2019, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 14 de diciembre de 2022]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, lo que incluye sus descargos. 12. En consecuencia, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado, por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 13. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. 8 Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 9 Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal Son funciones de la Sala de Tribunal: c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2259-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,enel marco dela Orden deCompraNº1594 del 9de diciembrede 2016. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que corresponda, conforme a lo señalado en el fundamento 13. 3. Poner la presente Resoluciónen conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en el fundamento 12. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9