Documento regulatorio

Resolución N.° 2257-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su nuera, mientras el Consejero Regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9097-2022.TCE, , sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF; ypor haberpresentado, en su cotización,supuesta informacióninexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su nuera, mientras el Consejero Regional ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9097-2022.TCE, , sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF; ypor haberpresentado, en su cotización,supuesta informacióninexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 816 del 25 de abril de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de abril de 2022, el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 816-2022 , a favor de la proveedora Milagros Isabel Chinguel Benites, en los sucesivo la Contratista, para la “Contratacióndeserviciodeasistenteadministrativoparaeláreaderecursoshumanos del PECHP”, por un monto de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante el Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022 , presentado el 23 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folios 63 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 3 316-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Municipales. Al respecto, se aprecia que el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido como Consejero Regional de la región Piura, por el periodo 2019-2022. • Por consiguiente, el señor Alfonso Llanos Flores se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado su cargo. • De la información consignada por el señor Alfonso Llano Flores en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que aquél consignó que la señora Milagros Isabel Chinguel Benites, es su nuera. • Bajo ese contexto, se advierte que la señora Milagros Isabel Chinguel Benites, contrató con la Entidad ubicada en la región Piura, esto es en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional [Alfonso Llanos Flores], durante el periodo en el cual este último desempeñaba tal cargo, a pesar de los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del decreto del 18 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara yprecisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden 3 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 de servicio, donde se aprecie que esta fue recibida por la Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii. Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. iii. Captura de pantalla del portal web INFOGOB - Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido como Consejero Regional de la Región Piura, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. iv. Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Piura, Alfonso Llanos Flores, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecidoenelliteralh)enconcordanciaconelliteralc)delnumeral11.1delartículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través de la Carta N° 841/2024-GRP-PECHP-406004.ABS , presentada ante el Tribunal el 27 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 18 de octubre de 2024. 6. Mediantedecretodel4denoviembrede2024(registradoenelSITCEel4dediciembre de 2024), se dispuso ampliar los cargos a la Contratista, por haber presentado, en su cotización,supuestainformacióninexactaalaEntidad,infraccióntipificadaenel literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Anexo N°01- Declaración Jurada de nocontar con impedimentosde contratar con el Estado del 26 de abril de 2022, suscrita por la Contratista. Para tal efecto, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por medio del decreto del 27 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 4 de ese mismo mes y año, con el decreto de inicio del procedimiento sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido en esa misma fecha. 8. Con decreto del 10 de marzo de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA: - Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la Proveedora presentó ante la Entidad, el mencionado Anexo N° 1 - Declaración Jurada de no contar con impedimentos para contratar con el Estado del 26 de abril de 2022 [cuya copia se adjunta], a través del cual, declaró no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 5 Obrante a folios 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 - Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, del mencionado Anexo N° 1 - Declaración Jurada de no contar con impedimentos para contratar con el Estado del 26 de abril de 2022 antes indicado.” 9. A través de la Carta N° 149/2025-GRP-PECHP-406004.ABS, presentada el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó que, no encontró el sello de recepción ni documento que acredite ello en la declaración jurada. 10. A través del decreto del 26 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, copia de los siguientes documentos: Oficio N° 4580- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC,el ActadeNacimientoN°4456,extraídodelexpediente 9093-2022.TCE,elActadeMatrimonioN°2000148434,extraídosdelexpediente9093- 2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estadoestandoencualquieradelossupuestosdeimpedimentoprevistosenelartículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogíaasupuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto delprocedimientodeperfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo , así como de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 816 emitida a favor de la Contratista el 25 de abril de 2022, para la “Contratación de servicio de asistente administrativo para el área de recursos humanos del PECHP”, por un monto de S/ 1 000.00 (mil con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Véase en la página 20 del Expediente Administrativo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios Electrónico N° E0001-13 del 26 de abril de 2022 y el Acta de Conformidad N° 915 del 27 de ese mismo mes y año, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia al importe de la Orden de Compra [S/ 1 000.00] y al objeto de la misma [“servicio de asistente administrativo para el área de recursos humanos del PECHP”]. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 10. Por consiguiente, considerando los documentos obrantes en el expediente administrativo, y en atención a los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, ha Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 quedado demostrada laexistencia de una relación contractual entre la Contratista yla Entidad, por lo que se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que perfeccionó el contrato con una entidad del Estado. 11. En ese sentido, habiéndose verificado que la Contratista perfeccionó un contrato con el Estado, corresponde verificar si a dicha fecha, aquella se encontraba inmersa en el supuesto de impedimento. 12. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 316-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, durante el periodo 2019-2022, en el que el señor Alfonso Llanos Flores, ejerció el cargo de Consejero Regional de la región Piura, la señora Milagros Isabel Chinguel Benites (nuera), contrató con el Estado [la Entidad], dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 13. En dicho contexto, cabe traer a colación el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: 9 Obrante a folios 4 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido;(…)”. [El resaltado es agregado]. 14. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al presente caso, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Consejeros de los Gobiernos Regionales, para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo de Consejero Regional del señor Alfonso Llanos Flores (literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley) 15. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB, se advierte que el señor Alfonso Llanos Flores fue elegido como ConsejeroRegionaldelaregión Piura,parael periododel2019 al2022,tal como se observa a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 16. Cabe precisar que no existen suspensiones, vacancias o revocatorias en contra del señor Alfonso Llanos flores; en tal sentido, queda acreditado que aquél fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Consejero Regional de la región Piura desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Alfonso Llanos Flores, a partir del 1 de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Sobre la vinculación del Consejero Regional con la Contratista (literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del Consejero Regional, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hastaelsegundo gradode consanguinidadoafinidad,mientraselregidorejerzaelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses - ejercicio 2021, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Alfonso Llanos flores [Consejero Regional], donde se advierte que,dichaautoridaddeclarócomosunueraalaseñoraMilagrosIsabelChinguelBenites, conforme se muestra en el extracto a continuación: (…) 20. Asimismo, en el expediente administrativo, obra el Acta de Matrimonio de fecha 9 de agosto de 2014, del cual se desprende que la señora Milagros Isabel Chinguel Benites y el señor Alfonso Enrique Llanos Pajuelo son cónyuges, conforme se observa a continuación: Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Por otro lado, el cónyuge de la señora Milagros Isabel Chingel Benites [ Alfonso Enrique Llanos Pajuelo], según se desprende de su partida de nacimiento, es hijo del señor Alfonso Llanos Flores [Consejero Regional], con lo cual queda acreditado que la Contratista es nuera del mencionado Consejero Regional, conforme se desprende a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 21. Bajo este contexto, queda acreditado que la señora Milagros Isabel Chingel Benites, en la fecha de emisión de la Orden de Servicio [25 de abril de 2022], tenía una relación de parentesco por afinidad en primer grado [nuera] con el señor Alfonso Llanos flores [Consejero Regional]. 22. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 23. Sobre ello, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, la nuera [pariente en primer grado de afinidad] de un Consejero Regional se encuentra impedida para contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de quien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido este. 24. En el caso en concreto, el señor Alfonso Llanos flores, fue elegido como Consejero Regional de la región Piura, por lo que el impedimento de su pariente se encontraría restringido a la competencia territorial de dicha Región, lo que, incluye al Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, cuyo domicilio está ubicado en la Panamericana Norte Km 3.5, Urb. Las Mercedes - Piura (Carretera Piura - Sullana) - Piura – Piura, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Alfonso Llanos Flores ejerció el cargo de Consejero Regional en el periodo 2019 - 2022. 25. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintasSalaspararesolver los procedimientos administrativossancionadores,según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 26. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del contrato [25 de abril de 2022] la Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal h)en concordancia con el literal c)del numeral 11.1 del artículo11 de la Ley,pues al ser nuera del Consejero Regional de la región Piura, se encontraba impedida de contratar en el ámbito de competencia territorial del Consejero Regional, mientras aquel ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada enel literalc)delnumeral50.1delartículo50de la Ley;porlosfundamentos expuestos. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidadadministrativalosproveedores,participantes,postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobreelparticular,esimportanterecordarqueunodelosprincipiosquerigelapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248delTextoÚnico OrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexactafueefectivamentepresentada anteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 administrativaeldeberdeadoptartodaslasmedidasprobatoriasnecesariasautorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetospasibles de responsabilidadadministrativaendicho ámbito,yasea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo queconstituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sidorecogidosenelAcuerdodeSalaPlenaN°02/2018,publicadoenelDiarioElPeruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Anexo N° 01 - Declaración Jurada de no contar con impedimentos de contratar con el Estado del 26 de abril de 2022, con la cual, la Contratista señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 artículo 11 de la Ley . 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 36. En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por la Entidad en el Informe Legal N° 481-2024-GRP-PECHP-406003 , el Anexo N° 01 - Declaración Jurada de no contar con impedimentosdecontratarconelEstadodel26deabrilde2022,habríasidopresentado por la Contratista, como parte de su cotización. Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la citada declaración jurada N° 01 ante la Entidad. 37. En ese sentido, mediante decreto del 10 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que precise la fecha en que la Contratista presentó el mencionado Anexo N° 1,así como que remita una copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad. En respuesta,laEntidad remitió la CartaN°149/2025-GRP-PECHP-406004.ABS del17de marzo de 2025, a través de la cual, señaló que, no encontró la constancia de recepción del Anexo N° 1, presentado por la Contratista. 38. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 39. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad 11 Obrante a folios 87 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 44 al 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 previsto en el numeral 3del artículo 248 del TUOde la LPAG,las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer a la Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observó la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la búsqueda realizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP)se aprecia que, a la fecha, la Contratista cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 20/03/2025 20/06/2025 3 MESES 1694-2025-TCE-S6 12/03/2025 f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: El presente criterio no resulta aplicable a la Contratista, al ser una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisissanitarias : DelaconsultaenlíneaalRegistroNacionaldelaMicroyPequeña Empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrada como microempresa, asimismo, de la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la Contratista, tuvo lugar el 25 de abril de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocalesJefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 42. SANCIONAR a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES con R.U.C. N° 10436068331,porelperiododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensuderecho 13 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2257-2025-TCE-S6 de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de servicio N° 816 del 25 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira Piura, conforme lo dispuesto por el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 43. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora MILAGROS ISABEL CHINGUEL BENITES con R.U.C. N° 10436068331, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 816 del 25 de abril de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Proyecto Especial Chira, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 44. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 24 de 24