Documento regulatorio

Resolución N.° 2255-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Damian Alejandro Llanos Vergara, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en sus declaraciones juradas que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3081/2022.TCE - 11880/2023.TCE (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor Damian Alejandro Llanos Vergara, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado que a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidad pública, se encontraba impedido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y al haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad, al haber consignado en sus declaraciones juradas que no tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3081/2022.TCE - 11880/2023.TCE (Acumulados),sobreelprocedimientoadministrativosancionadoriniciadoalproveedor Damian Alejandro Llanos Vergara, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la Orden de Servicio N° 0003607 del 05 de noviembre de 2021, emitida por el Ministerio de la Producción; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2021, el Ministerio de la Producción, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3607 a favor del señor DAMIAN ALEJANDRO LLANOS VERGARA, en lo sucesivo el Proveedor, para la “contratación del servicio de naturaleza temporal y urgente para el registro y actualización de la base de datos y/o registros administrativos nacionales en el sistema de administración pesquera artesanal”, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. EXPEDIENTE N° 3081/2022.TCE 4. Mediante el Memorando N° D000258-2022-OSCE-DGR del 28 de abril de 2022 , 1 presentado el 29 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 124-2022/DGR-SIRE del 18 de abril de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: • Informó que, de la revisión de la Resolución Ministerial N° 00321-2021- PRODUCE,seapreciaqueelseñorOscarEduardoDiazMendoza,eradirector general de la Dirección General de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción desde el 14 de octubre de 2021 a la fecha [18 de abril de 2022]. • Por consiguiente, el señor Oscar Eduardo Diaz Mendoza, así como su cónyuge, conviviente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encuentran impedidos de contratar con el Estado, conforme lo previsto en la normativa de contratación pública y hasta doce (12) meses despuésdehaberconcluidoelmismo,soloenlaentidadalaqueperteneció. • Indican que, de la búsqueda de declaraciones juradas de la Contraloría General de la República, no se logró ubicar aquella correspondiente al señor Oscar Eduardo Diaz Mendoza; sin embargo, en virtud a la denuncia pública efectuada mediante un programa dominical, se tomó conocimiento que el Proveedor sería yerno del señor Oscar Eduardo Diaz Mendoza. • Se efectuó la búsqueda en el portal web del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), pudiendo confirmar que el Proveedor tiene estado civil de “Casado”. • DelainformaciónregistradaenelSEACE,seapreciaqueel Proveedorrealizó dos(2)contratacionespormontosindividualesinferioresaocho(8)UITscon 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 13 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 la Entidad, durante el periodo de tiempo que su suegro [Oscar Eduardo Diaz Mendoza] ejercía las funciones de director general de Pesca Artesanal en dicho Ministerio. • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. EXPEDIENTE N° 11880-2023 5. A través del Oficio N° 00000784-2023-PRODUCE/OGA, presentado el 15 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024 ante el Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio. EXPEDIENTE N° 3081/2022.TCE - 11880/2023.TCE (Acumulados) 6. Mediante decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 11880/2023 al expediente N° 3081/2022.TCE, y continuar con el procedimiento según el estado de este último. 7. Mediante decreto del 25 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 8. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 25 de octubre del mismo año. 9. A través del decreto del 3 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en: • Anexo D - Declaración jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT de fecha 30 de octubre de 2021, suscrito por el Proveedor. • Anexo E - Declaración jurada de incompatibilidad por conflicto de intereses y no tener impedimentos para contratar con el Estado, del mes de octubre del 2021, suscrito por el Proveedor. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 4 de ese mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 11. Pordecretodel27demarzode2025,sedispusoincorporaralpresenteexpediente copia de los siguientes documentos: i) Resolución Ministerial N° 076-2017- PRODUCE y su anexo, el cual fue extraído de la página web del Ministerio de la Producción; ii) FICHA RENIEC de la señora Ana Christina Díaz Navarro, extraída del ServiciodeConsultaenLíneadeRENIEC;iii)FICHARENIECdelseñorOscarEduardo Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Diaz Mendoza, extraída del Servicio de Consulta en Línea de RENIEC; iv) Oficio N° 019126- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC y su anexo, extraído del expediente 3080/2022.TCE; y, v) Manual de Clasificación de Cargos, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 076-2017-PRODUCE; extraído de la página web del Ministerio de la Producción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado estando impedido para ello yhaber presentado información inexacta,en el marco de la Orden de servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 4 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión de la 5 plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 3607 del 5 de noviembre de 2021, a favor del Proveedor; conforme se muestra a continuación: 8. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 3607 del 5 de noviembre de 2021, emitida a favor del Proveedor, para la “Contratación del servicio de naturaleza temporal y urgente para el registro y actualización de la base de datos y/o registros administrativos nacionales en el sistema de administración pesquera artesanal”, por el importe de S/ 7 000.00 (siete mil con 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 00/100 soles). Para mayor ilustración, se muestra la Orden de servicio: 9. Aunado a ello, es preciso señalar que, también obran en el expediente, las Cartas N° 001-2021-DALV yN°002-2021/DALVdel 30 denoviembre y20 de diciembre de 2021, respectivamente, a través de las cuales, el Proveedor presentó los dos entregables correspondientes a su Orden de Servicio. A continuación, se reproducen las referidas cartas: Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 10. Además, la Entidad remitió los Comprobantes de pago N°s 111189 y N° 11619 del 18 y 23 de diciembre de 2021, cada uno por la suma de S/ 3 500.00; asimismo, se aprecia que, la sumatoria de dichos importes equivale al monto total de la Orden Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 de Servicio; y finalmente, la descripción contenida en los mencionados comprobantes guarda correspondencia con la referida Orden de servicio. A continuación, se muestran los referidos comprobantes de pago: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Asimismo, obran los documentos denominados Trámite de pago a proveedores N° 00000044-2021-PRODUCE/DIGPA y N° 0000072-2021-PRODUCE/DGPA, a través de los cuales, se tramitó el pago correspondiente al primer y segundo entregable del servicio prestado por el Proveedor [en el marco de la Orden de Servicio], conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 11. En tal sentido, de la apreciación conjunta de todos los citados documentos, se aprecia que concurre el primer requisito para la configuración de la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó el contrato, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 Ley, según el cual: Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo en la entidad a la que pertenecieron. Los directores de las empresas del Estado y los miembros de los Consejos Directivos de los organismos públicos del Poder Ejecutivo se encuentran impedidos en elámbito de la Entidad a laque pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (El resaltado es agregado). 13. Como se advierte, en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establece que los empleados de confianza no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y, hasta doce (12) meses después, en la entidad a la que pertenecieron luego de haber culminado el mismo. Así, respecto de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del empleado de confianza, el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. Según la denuncia formulada por la Entidad, el Proveedor estaba impedido de contratar con la Entidad debido a su vínculo en primer grado por afinidad [yerno] con el señor Oscar Eduardo Diaz Mendoza, quien ocupaba el cargo de Director Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 GeneraldelaDirecciónGeneraldePescaArtesanaldelMinisteriodelaProducción [la Entidad]. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Oscar Eduardo Diaz Mendoza [empleado de confianza], y la existencia de un vínculo de afinidad con el señor Damian Alejandro Llanos Vergara [el Proveedor]. Sobre el impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Sobre el particular, se aprecia que a través de la Resolución Ministerial N° 00321- 2021-PRODUCE , el señor Oscar Eduardo Diaz Mendoza fue Director General de la Dirección General de Pesca Artesanal del Ministerio de la Producción desde el 14 de octubre de 2021, tal como se muestra a continuación: 6 Obrante a folios 101 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Posteriormente,7ediante ResoluciónMinisterialN° 00149-2022-PRODUCE del18 deabrilde2022 ,seaceptólarenunciaformuladaporelseñorOscarEduardoDíaz Mendoza en el cargo de Director General de la Dirección General de Pesca 7 Obrante a folios 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Artesanal del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, tal como se muestra a continuación 16. Ahora bien, debe considerarse que el impedimento analizado exige que el señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza se desempeñe como empleado de confianza, por lo que es necesario tener en cuenta la definición prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 4 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, que señala lo siguiente: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 “Artículo 4.- Clasificación. El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: (…) 2.Empleado de confianza. - El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. (…)”. Según la norma, el empleado de confianza es la persona que desempeña el cargo técnico o político y se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo sancionador, el Manual de Clasificación de Cargos de la Entidad , en el cual se advierte que el cargo de director general es un cargo de confianza, el mismo que se reproduce a continuación: Tomando en cuenta lo expuesto, el cargo de Director General de Pesca Artesanal del Despacho Viceministerial de Pesca Artesanal es considerado en la Entidad, 8 Aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 076-2017-PRODUCE del 13 de febrero de 2017. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 como un cargo de confianza. 18. De lo expuesto,ha quedado acreditadoque el señor Oscar Eduardo DíazMendoza estuvo en el cargoDirector Generalde laDirección Generalde PescaArtesanal del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, cargo de confianza, del MinisteriodelaProducción desdeel14deoctubrede2021al18deabrilde2022. 19. Considerando lo expuesto, el señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; y hasta doce (12) meses después de habercesado, sólo en laentidad ala queperteneció [Ministerio dela Producción]; conforme a lo dispuesto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se configura respecto a los cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los empleados de confianza, durante el ejercicio del cargo como hasta doce (12) meses después de su finalización, en el ámbito de la entidad a la que pertenecieron. 21. En el caso en concreto, obra en el expediente adm9nistrativo sancionador el Memorando N° 00000688-2022-PRODUCE/OHRH , a través del cual, la Entidad remitió el listado de familiares declarados por el señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza, entre los cuales,declaróque,la señoraAna ChristinaDíazNavarro es su hija, conforme se puede apreciar a continuación: 9 Obrante a folios 104 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 22. Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Ana Christina Díaz Navarro, se advierte que el nombre de su padre es “Oscar” y que su apellido paternoes “Díaz”, informaciónquecoincide conlo indicadoenla Ficha RENIECdel señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza, conforme se aprecia a continuación: En tal sentido, queda acreditado que la señora Ana Christina Díaz Navarro es hija del señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 23. Asimismo, cabe precisar que a través del Oficio N° 019126- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informóalTribunalque,obraensuregistroelActa deMatrimonioN° 2000556134 correspondiente a los señores Damián Alejandro Llanos Vergara y Ana Christina Diaz Navarro, conforme se muestra en la siguiente imagen: 24. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en primer grado entre el señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza [Director General Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 con cargo de confianza en la Entidad] y el Proveedor, quien es su yerno; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con el ex director general de la Entidad, se encontraba impedido de contratar con la Entidad, mientras su suegro ejerció el cargo de confianza [14 de octubre de 2021 hasta el 18 de abril de 2022] y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. Por tanto, considerando lo expuesto, se puede concluir que el Proveedor, yerno del señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza [empleado de confianza en la Entidad], se encontraba impedido de ser participante, postor,contratista o subcontratista con el Estado desde el 14 deoctubre de 2021 hasta el 18 de abril de 2022, y, luego de concluida su designación, hasta doce (12) meses después ante la Entidad, impedimento que estuvo vigente hasta el 18 de abril de 2023; conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, se perfeccionó el 5 de noviembre de 2021; es decir, mientras el Proveedor se encontraba impedido de contratar con la Entidad. 26. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que el Proveedor incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configuró la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción. 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco delascontratacionesestatales,porelproveedor,participante,postorocontratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con 10 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 33. En el caso materia de análisis, se atribuye al Proveedor haber presentado información inexacta en la documentación que presentó como parte de su cotización, contenida en: i. Anexo D - Declaración jurada para contratación de servicios y/o bienes menores A 8 UIT de fecha 30 de octubre de 2021, suscrito por el Proveedor. ii. Anexo E - Declaración Jurada de incompatibilidad por conflicto de intereses y no tener impedimentos para contratar con el Estado del mes de octubre de 2021, suscrito por el Proveedor. 34. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dichos documentos, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que los documentos materia de análisis fueron presentados por el Proveedor ante la Entidad el 5 de noviembre de 2021, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que revisten los documentos cuestionados. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 33. 36. Se cuestiona la exactitud del Anexo D - Declaración Jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT de fecha 30 de octubre de 2021, suscrito por el Proveedor, así como del Anexo E - Declaración Jurada de incompatibilidad por conflicto de intereses y no tener impedimentos para contratar con el Estado del mes de octubre de 2021, suscrito por el Proveedor. Al respecto, en el Anexo D, el Proveedor declaró, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley Nº 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, en el Anexo E, el Proveedor declaró, entre otros, no encontrarse, bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitado ni administrativamente ni judicialmente para contratar con el Estado. Para mejor ilustración, se muestran, a continuación, parte de los referidos documentos: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 ANEXO D (…) Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 ANEXO E (…) 37. Ahora bien, conforme se ha analizado en el acápite previo, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, el Proveedor se encontraba impedido de Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 contratar con el Estado, en el ámbito de la Entidad, pues el señor Oscar Eduardo Díaz Mendoza [su suegro], ejerció el cargo de Director General de la Dirección General de Pesca Artesanal del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción [la Entidad], desde el 14 de octubre de 2021 hasta el 18 de abril de 2022. En tal sentido, a la fecha de presentación de los mencionados documentos (5 de noviembre de 2021), el Proveedor, contrariamente a lo señalado en los anexos imputados, se encontraba impedido para contratar con el Estado. Al respecto, cabe recordar que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contienen datos discordantes con la realidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, se aprecia que la información contenida en los Anexos D y E materia de análisis, no son concordantes con la realidad. 38. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En tal sentido, dado que la presentación de los citados anexos fueron un requisito para que la cotización del Proveedor fuera revisada y sin cuya presentación resultaba inviable que la Entidad emitiera la Orden de Compra a favor del Proveedor, por lo tanto, se advierte que le representó un beneficio concreto. 40. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Concurso de infracciones 41. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 42. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando impedido para ello], debe tomarse en consideración que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebe serdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 43. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 44. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción aimponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Proveedor. Aunado a ello, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor, al presentar información discordante con la realidad y al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con aquella. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por su parte, la presentación de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida, en virtud de lo cual perfeccionó la Orden de Servicio con la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, como se muestra a continuación: Inicio Fecha de inhábil Fin inhábil Periodo Resolución resolución Tipo 23/10/2024 23/02/2025 4 MESES 3818-2024-TCE-S4 15/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y no presentó sus descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 11 tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en elexpediente,nose adviertelainformaciónque acrediteelsupuestoque recoge el presente criterio de graduación. 45. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias de los folios 4 al 15, 24 al 58, 300 al 303 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 46. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 5 de noviembre de 2021,fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse impedido conforme a ley y presentó documentación con información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF 11 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2255-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor DAMIAN ALEJANDRO LLANOS VERGARA (con R.U.C N° 10442088701) por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio N° 3607 del 5 de noviembre de 2021, emitida por el Ministerio de la Producción; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copias de los folios 4 al 15, 24 al 58, 300 al 303 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 45 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 36 de 36