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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las imprecisionesde las que pueda adolecer la oferta son de exclusiva responsabilidad del postor ofertante y podrán acarrear lasconsecuencias de no admisióno de descalificaciónprevistaspor laLeyy el Reglamento, según corresponda”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2748/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de materialese insumos médicospara el serviciode farmaciadel HMC AF- 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El27dediciembrede2024,el EJÉRCITOPERUANO-U/O0794: HOSPITALMILITAR CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de materialese insumos médicos para el servicio de farmaciadel HMC AF-2025”, con un v...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las imprecisionesde las que pueda adolecer la oferta son de exclusiva responsabilidad del postor ofertante y podrán acarrear lasconsecuencias de no admisióno de descalificaciónprevistaspor laLeyy el Reglamento, según corresponda”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2748/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de materialese insumos médicospara el serviciode farmaciadel HMC AF- 2025”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El27dediciembrede2024,el EJÉRCITOPERUANO-U/O0794: HOSPITALMILITAR CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó el procedimiento de selección LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisición de materialese insumos médicos para el servicio de farmaciadel HMC AF-2025”, con un valor estimado total de S/ 1 300 000.00 (un millón trescientos mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremo N°082-2019-EF, enlosucesivo laLey,ysu Reglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Elítem n.° 1del procedimiento corresponde al “ítempaquete 1”,enadelante ítem 1, con un valor estimado de S/ 1,138,496.00 Soles; mientras que el ítem n.° 2 corresponde al “ítem paquete 2” con un valor estimado de S/161,504.00, en adelante ítem 2. 2. El 4 de febrerode 2025 se llevóa cabo la presentación electrónica de ofertas, yel 7 de febrero de 2025 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena Página 1 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 pro del ítem 1 e ítem 2 al postor CONSORCIOVIASTARA MEDICAL - GRUPO RYS SUPPLY, conformado por las empresas VIASTARA MEDICAL E.I.R.L. (con RUC N° 20557219634) y GRUPO RYS SUPPLY S.A.C. (con RUC N° 20609215748), en lo sucesivo el Adjudicatario,por el monto de su oferta ascendente a S/ 967 788.00 el ítem 1 y a S/ 137 648.29 en el ítem 2, a partir de los siguientes resultados: ÍTEM 1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO VIASTARA MEDICAL - GRUPO RYS ADMITIDA 967 788 100 1 CALIFICADA SÍ SUPPLY NEGOCIOS ADVANCE ADMITIDA 1 100 000 87.98 2 CALIFICADA NO S.R.L. MEDICAL CHANNEL NO S.A.C ADMITIDA - - - - - *Orden de prelación. ÍTEM 2 ETAPAS EVALUACIÓN BUEN POSTOR OFERTA A PRO ADMISIÓN PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO VIASTARA MEDICAL - GRUPO RYS ADMITIDA 137 648.29 105 1 CALIFICADA SÍ SUPPLY NEGOCIOS ADVANCE S.R.L. ADMITIDA 155 000 93.25 2 CALIFICADA NO MEDICAL CHANNEL NO - - - - - S.A.C ADMITIDA -*Orden de prelación. 3. Mediante Escrito n.° 1 y Escrito n.° 2 presentados el 19 Y 21 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal,el postor NEGOCIOS ADVANCES.R.L (con RUC N° 20521606003), en lo sucesivo el Impugnante,interpuso recurso de apelación solicitando quei)sedeclarenoadmitida odescalificadalaofertadel Adjudicatario, Página 2 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 ii)sedeje sin efecto la buena pro,y iii)seotorgue a su representada la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la oferta del ítem 1 del Adjudicatario Sobre el subítem 5: EQUIPO DE VENOCLISIS • En primer lugar,el Impugnanteexponeque para sustentar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del subítem 5: EQUIPO DE VENOCLISIS, el Adjudicatario presentó el certificadode análisisdel dispositivo médico que refiere que el bien fue fabricado el año 2023, mes 2, día 10, así como el estándar USP 42para la prueba de esterilidadypirógenos, mientrasque en la conclusión del certificado de análisis se indica USP 41, hecho que demuestra la incongruencia del documento dado que son normas de años diferentes, y ademásporque no se podía realizar la prueba con la USP 42 o USP 41 debido a que estas normas estuvieron vigentes los años 2019 y 2018, respectivamente. • Así, el Impugnante cuestiona cómo se realizó la prueba al dispositivo médicofabricadoel año 2023 con normas que no se encontraban vigentes. • Asimismo, señala que la prueba de sensibilización dérmica serealizócon la norma ISO 10993-10:2010 para el producto fabricado en el año 2023, lo cual es imposible debido a que la norma ISO 10993-10:2010 fue reemplazada por la ISO 10993-10:2021 publicada en noviembre del 2021, como se aprecia en la información que obra en la web https://www.iso.org/standard/40884.html y https://www.iso.org/ standard/75279.html. • Por ello, considera que la oferta debió ser no admitida al haberse ofertado un producto con normas derogadas e información incongruente. Sobre el subítem 10 - GASA ESTERIL 10 CM X 10 CM • En segundo lugar, el Impugnante señala que las bases del proceso solicitaron para el sub ítem 10: GASA ESTERIL 10 CM X 10 CM PLIEGUES X 5UNDENVUELTO CONPAPEL CREPADOla característicatécnicadequesea Página 3 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 elaborada con GASA TIPO IV DE USO HOSPITALARIO. Sin embargo, de la revisión de la oferta del postor seaprecia que la ficha técnica indica que la característica ofertada es GASA TIPO IV DE USO HOSPITALARIO y el rotulado adjunto declara que la gasa es tipo VI, resultando una oferta incongruente en lo declarado por el postor. • Asimismo, de la revisión del registro sanitario presentado (DM0556N) se adviertequeno tieneautorizaciónparacomercializarGASATIPOIVDEUSO HOSPITALARIO, por lo que la oferta no debió ser admitida o debió ser descalificada por ofertar un dispositivo médico sin registro sanitario. Sobre el subítem 12 - KIT DE LAPAROTOMIA • En tercer lugar,señala que para el sub item 12: KIT DE LAPAROTOMIA el Adjudicatario ofertó un producto importado presuntamente fabricadopor la empresa ANHUI MEDPUREST MEDICAL TECHNOLOGY CO., LTD, de procedencia china. Sin embargo, revisando la página web de la SUNAT – ADUANAS http://www.aduanet.gob.pe/cl-ad-itconsultadwh/ielTS01Alias ?accion=consultar&CG consulta=1, que corresponde a la consulta de importaciones, en especfíco a partir del año 2023 al 2025 se advirtió que el dueño de los registros sanitarios solo importó el dispositivo médico campo quirúrgico y no el kit de laparotomía, por lo que el Impugnante presume que la muestra presentada es falsificada. • Asimismo, de la revisión de las DUA de importación del dueño del registro sanitario, se advierte que las medidas de los campos quirúrgicos importados no corresponden a la medida solicitada dentro de los componentes del KIT DE LAPARATOMIA. • Considera que estaríamos ante la presunta comercialización de un dispositivo médico falsificado y que no contaría con registro sanitario, hecho quedebe serpuesto enconocimiento delaDIGEMIDydel Ministerio Público para las acciones sanitarias y legales que estos estimen pertinentes, y a la SUNAT por presunto producto en contrabando. Respecto de la oferta del ítem 2 del Adjudicatario Página 4 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Sobre el subítem 03: ESPIRÓMETRO • Por otro lado, cuestiona la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 2por incongruencia enlosdocumentos presentados enelsubítem 03: ESPIROMETRO, señalando que: a) El Registro sanitario DM13278E autoriza la comercialización del dispositivo médico con el CODIGO: GS-6018 b) El certificado de análisis señala CODIGO: GS -6018 c) El rótulo o foto del envase señala REF: SH-6082 d) EL folleto o catalogo indica GS-6018 • Indica que el rótulo del producto difiere de lo autorizado en el registro sanitario,certificadode análisisyfolleto, por loque la información de este subítem resulta ser incongruente, no pudiendo a ciencia cierta saber qué producto está ofertando y debió ser no admitido o descalificado por la información incongruente. Sobre el subítem 5: FILTRO PALL HIME PARA BACTERIAS • Por otro lado, señala que existe incongruencia en la información del certificado de análisis presentado en el subítem 5, debido a que “es imposible que la fecha de fabricacióndel dispositivo médico sea posterior a la fecha de fabricación” [sic], y porque resulta extraño que “la fecha de prueba yreportese realizótres(3)añosantes que la fecha defabricación”. • Por ello considera que el documento que sustenta las especificaciones técnicasesincongruenteyenconsecuencia laofertadebió serno admitida. Sobre el subítem 7: GASA COMPRESAS QUIRÚRGICA 48 X 48 CM • Respecto del subítem 7: GASA COMPRESAS QUIRÚRGICA48 X 48 CM CON ELEMENTO RADIOPACO ENVUELTO EN PAPEL CREPADO X 5 UND, indica que el Adjudicatario presentó la foto o rotulado del producto ofertado y el certificadode análisispara acreditar lasespecificaciones técnicas, pero de la revisiónde estos dos documentos sepuede advertir la existencia de una incongruencia,pues el rotulado señala el lote 20240225 y detalla que este Página 5 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 es de 4 pliegues, mientrasque el certificadode análisis señala que es de 8 pliegues; de modo que el documento que certifica la calidaddel producto corresponde a un modelo diferente al del rotulado. Respecto del subítem 14: MANDIL DESCARTABLE ESTERIL M/L • Sobre el subítem 14: MANDIL DESCARTABLE ESTERIL M/L, indica que el Adjudicatario presentó para acreditar el cumplimiento de las especificacionestécnicasel rotulado del producto que "ESTADO PERUANO ESSALUD PROHIBIDASU VENTA", lo cual no corresponde al procedimiento de selección y hace suponer que el producto ofertado pertenece a otra entidad, másaún si la muestra presentada presuntamente no presentaría este rotulado. Subítem 34: SONDA VESICAL 2 VIAS DESCARTABLE 12 • Sobre el subítem 34: SONDA VESICAL 2 VIAS DESCARTABLE12, indica que el Adjudicatario presentó para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas la prueba de norma técnica del dispositivo médico que señala como fecha de producción 2024-07-22 y como fecha del documento (emisión) 18/07/24; es decir, la fecha de emisión es anterior a la fecha de producción, por lo que el documento es incongruente. • Por lo expuesto, considera que la oferta en el ítem paquete 2 no debió ser admitida o debió ser descalificada. • Finalmente, solicita que seleotorgue la buena pro a su representada enel ítem 1 y 2 del procedimiento de selección, luego de declararse no admitidas o descalificadas las ofertas del Adjudicatario e dichos ítems. 4. Con decreto del 26 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuesto por elImpugnante. Asimismo,secorriótrasladoa laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Página 6 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,se dispuso notificarel recursodeapelacióna lospostores distintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escritopresentado el 3de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento señalando lo siguiente: • Solicita como cuestión previa que se declare improcedente el recurso impugnativo bajo la causal del numeral i) del artículo 123.1 del Reglamento, señalando que el impugnante en su petitorio en ningún extremopeticiona se leotorgue la buena pro, por loque no existeuna conexión lógica entre lo que solicita y lo que se pretende luego de cambiada su situación jurídica,por lo que tal condición hace inviable su petición. • Indica que la procedencia delaspretensiones dirigidasa cambiar la condición jurídica del Impugnante a ganador de la buena pro está condicionada a que, en virtud de su derecho de contradicción,recurra todos los actos que afecten su derechoa obtener sunueva condición jurídica,porque contrariosensu solo se estaría contradiciendo algunos de los efectos de un acto administrativo y se consentirían otros efectos jurídicos del mismoacto. Agrega que, solo en la medida en que se hubieran recurrido todos los efectos jurídicos del acto administrativo impugnando, será procedente la emisión de un pronunciamiento respecto del petitorio dirigido a obtener un nuevo status jurídico. Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de los anexos n.° 3 y 4 • El Adjudicatario solicita que se declare la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando como primera observación el error del anexo n.°3, en el que el postor “suscribe” la “ADQUISICIONDEMATERIALESEINSUMOSMEDICOS PARA EL SERVICIO DE FARMACIA DEL HMC AF-2025”, sin señalar que “ofrece” dicha prestación. Por ende, en ningún extremo del anexo el postor ofrecealgún bien a la entidad. Página 7 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • Considera que este anexo no es pasible de subsanación ya que, de subsanarse, alteraría el contenido esencial de la oferta. • Como segunda observación, señala en el Anexo N° 4 relacionado con la DECLARACIÓN JURADA DE PLAZO DE ENTREGA, no se entiende claramente lo que el postor impugnante declara bajo juramento ofrecer. • Según el formato del anexo, el postor debía indicar el plazo ofertado para la entrega del bien, plazo que se encuentra en el numeral 1.9 del Capítulo I – Generalidades,de la Sección Específica delasBasesIntegradas. Sin embargo,en el anexo presentado por el postor no se puede evidenciar cuál es el plazo de entrega que oferta. • Señala queno eslomismodecir:“Medianteel presente,con pleno conocimiento de lascondiciones que seexigenenlasbases del procedimiento de la referencia, me comprometo a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selecciónenelplazode (10)díascalendariocomputados apartirdel día siguiente de la suscripción del contrato”, que: “Los bienes materiales de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de (10) días calendario computados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato”. • Asimismo, el anexo menciona los vicios ocultos, lo que no corresponde indicar en el presente anexo, toda vez que la Directiva N°001-2019-OSCE/CD que aprueba las Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225, no lo contempla. • Considera así que este error noes subsanable bajo el artículo60del Reglamento dado que incide sobre el plazo. Respecto del anexo n.° 6 del ítem 1 • En tercer lugar, afirma que el Anexo n.° 6 relacionado con EL PRECIO DE LA OFERTApara el ítem Paquete I, contiene un monto en números y otro monto en letras, siendo que en números ofrece una oferta de S/ 1,100,000.00 (Un millón Cien mil con 00/100 soles) y en letras Un Millón Cien con 00/100 soles (S/ 1,000,100.00). Página 8 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • Considera por ello que, en estricto cumplimiento del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento,el monto de la oferta del postor impugnante asciendea S/ 1 000 100.00 (Un Millón Cien con 00/100 soles). Respectode la Resoluciónde Autorización de RegistroSanitario del ítem 1e ítem 2 • En cuarto lugar, respecto de la oferta del postor impugnante para el ítem 1, indica el postor no ha cumplido con la documentación de presentación obligatoria para la admisiónde la oferta, toda vez que en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas se indicaba que, además de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor debe presentar copias simples de los siguientes documentos: Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, emitida por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos MédicosyProductos Sanitarios(ANM).Además, lasresoluciones deautorización de los cambios en el registro sanitario, en tanto éstas tengan por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada y el dispositivo médico ofertado. • Sin embargo, el postor no cumplió con la presentación de la documentación obligatoria conforme a lo indicado en las bases integradas, según detalla a continuación: • Respecto del ítem 2, por otro lado, señala que el postor no cumplió con la documentación de presentación obligatoria, según lo siguiente: Página 9 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • Por ello considera que la oferta del postor impugnante no debió ser admitida al no cumplir con la presentación de documentación de carácter obligatorio. Respecto del subítem 9 del ítem 1: Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5 • Como sexta observación, señala que, para el ítem 1, en el Sub ítem 9 de las bases integradas, se solicita el producto: Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5. Sin embargo, si se revisa la oferta del postor impugnante se puede evidenciar claramenteque en el subítem 9 el postor oferta Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5 del Fabricante Eslimedic, apreciándose que el postor impugnante también oferta gasa tipo VIy no tipo IV, ya que en su Resolución Directoral no loindica. Por tanto, el postor impugnante no ha cumplido con lo indicado en las bases integradas que son las reglas del procedimiento. Respecto de las muestras del ítem 1 e ítem 2 • Como sétima observación, indica que las muestras presentadas por el Impugnante en el ítem 1 no coinciden con los documentos que se encuentran en su oferta, según lo siguiente: Página 10 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • Como octava observación, indica que las muestras presentadas por el Impugnante en el ítem 2 no coinciden con los documentos que se encuentran en su oferta, según lo siguiente: • Considera que estaríamos así ante una presunta presentación de documentación falsa al no ser esta documentación la que corresponda a las muestras presentadas, por lo que solicita que se abra un proceso sancionador al postor impugnante. Sobre los cuestionamientos a su oferta • Finalmente, el Adjudicatario reproduce diversos documentos dirigidos a contestar los cuestionamientos efectuados por el Impugnante contra su oferta en el marco del recurso. 4. Con decreto del 6 de marzo de 2025, habiendo verificadoque la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-AA-11/2/d, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 6 de marzo de 2025 por el vocal ponente. Mediante el referido informe, la Entidad señaló lo siguiente: • El comité de selección admitió los documentos presentados por el Adjudicatario sobre la base del principio de presunción de veracidad, entre ellos los que son objeto de impugnación. Sin perjuicio de ello, corresponde la verificación posterior de la oferta después de consentida la buena pro, conforme a lo regulado en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. • Con respecto al subítem 10 –gasa estéril 10cm,plieguesx 5und, indica que ninguna de las dos ofertas admitidas contiene el registro sanitario para comercializar la gasa tipo IV; sin embargo, del análisis de las muestras de Página 11 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 dichos postores se verificó que los bienes cumplen con las especificaciones técnicas de las bases y satisfacen la necesidad del área usuaria. • Por ello, las ofertas fueron admitidas en aplicación del principio de competencia y de eficacia y eficiencia. • Con respecto al subítem 3 – espirómetro, indica que la fotografía es referencial,puesto que la muestra que presentó el postor cumple con las características solicitadas en las bases. • Asimismo, tal y como señala el Impugnante, el registrosanitario,certificado de análisis y folleto o catálogo presentados sí cumplen con lo solicitado. • Por ello, la fotografía presentada se tomó como referencial mas no como determinante, pues esta no fue requerida por las bases. • Sobre el ítem 7 – gasa compresasquirúrgicas48 x 48,señala que el número de pliegues no fue requerido en las especificaciones técnicas. Además, el personal técnico que integra el comité de selección señaló que las características indicadas en el certificado de análisis cumplen con tales especificaciones. • Respecto del subítem 14 – mandil descartable estéril, señala que la fotografía presentada se tomó como referencial, siendo que la muestra presentada por el postor cumple con las características y documentos obligatorios solicitados en las bases. 5. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025 se convocó a audiencia pública del procedimiento para el 13 de marzo de 2025. 6. El 13 de marzo de 2025 se realizó la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante y del Adjudicatario. 7. Mediante decreto del 13 de marzo de 2025 se requirió a la Entidad remitir un informe técnico-legal complementario pronunciándose sobre los cuestionamientos formulados por Adjudicatario contra la oferta del impugnante, mediante su Escrito n°01 presentado el 3 de marzo de 2025. Página 12 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 8. Por decreto del 17 de marzode 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante Informe Técnico Legal n.° 002-2025-AA-11/2d/d, la Entidad absolvió el requerimientoefectuado por elTribunalpor decretodel 13demarzodel presente, señalando lo siguiente: “ (…) 1. Respecto al primer cuestionamiento, presentación del Anexo N° 03, relacionado con la DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS, el postor NEGOCIOS ADVANCE SRL suprimió el término "ofrece" del contenido de dicho anexo, cuestión que resultó no relevante para el comité debido a que el anexo titula literalmente "DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS", señalándose el objeto de la convocatoria y encontrándose debidamente suscrito por el postor, siendo ello admitido por el comité. 2. En relación al segundo cuestionamiento, presentación del Anexo N° 04, relacionado con la DECLARACION JURADA DE PLAZO DE ENTREGA, se cuestiona que no se evidencia el plazo ofertado y que no se guarda el formalismo establecido por Ley de dicho anexo, revisado nuevamente dicho documento, el comité ratifica la admisión del mismo, ya que se puede evidenciar el plazo ofertado en el segundo párrafo del anexo antes mencionado y se encuentra debidamente suscrito por el postor, respecto a que éste no se encuentre en la forma señalada en el anexo, o que se haya agregadopárrafo relacionado alos vicios ocultos, éste noinvalidaríalaoferta parael comité debido a que cumple objetivamente con el propósito de ofertar el plazo en que entregaría los bienes de resultar ganadordel procedimiento. 3. Respecto al tercer cuestionamiento, presentación del Anexo N°06, concerniente al PRECIO DE LA OFERTA, el adjudicatario cuestiona que el postor NEGOCIOS ADVANCE SRL, ofertó un monto en números y otro distinto en letras, revisado el documento antes señalado por el comité, se puede evidenciar que el postor impugnante ofertó económicamente en números S/ 1,100,000.00, y en letras señala UNMILLONCIEN CON 00/100SOLES,porloque, en estricta aplicación aloestablecido en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala cuando exista divergencia en el precio ofertado entre números y letras, prevalece el precio ofertado en letras, precisado ello, lo ofertado económicamente por el postor NEGOCIOS ADVANCE SRL no resulta inválido, tampoco altera la prelación de postores establecido en el procedimiento, habiendo involuntariamente el comité consignado en el Acta respectiva el monto ofertado por el postor NEGOCIOS ADVANCE SRL por el monto de S/ 1,100.000.00, debiendo ser lo correcto S/ 1,000,100.00 (monto ofertado en letras). 4. Respecto al cuarto cuestionamiento, el adjudicatario cuestiona que el postor NEGOCIOS AVANCES [sic] presenta inconsistencias en la documentación obligatoria que presentó para el SUB ITEM 2, 5, 14, 15 y 19 del PAQUETE I; por lo que este comité de selección tuvo en cuenta que los Página 13 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 fabricantes de dispositivos médicos cuentan con diferentes lugares de fabricación las mismas que en diferentes RESOLUCIONES DIRECTORALES se puede evidenciar: Sin embargo, pertenecen al mismo fabricante conforme a los documentos presentados en la oferta del postor NEGOCIOS ADVANCE; motivo porel cual el comité de selección se ratifica en la Admisión de la oferta del postorNEGOCIOS ADVANCE. 5. Respecto alquintocuestionamiento el adjudicatario cuestiona queel postorNEGOCIOS AVANCES presenta inconsistencias en la documentación obligatoria que presento para el SUB ITEM 5 y 6 del PAQUETE II; por lo que este comité de selección tuvo en cuenta que los fabricantes de dispositivos médicos cuentan con diferentes lugares de fabricación, pero pertenecen al mismo fabricante, por lo cual el comité de selección se ratifica la Admisión de la oferta del postorNEGOCIOS ADVANCE. 6. Respecto alsexto cuestionamiento, en el Informe Técnico LegalN° 001 -2025-AA-11/2/ddel3 de marzo del 2025en el numeral 3 manifestamos que, "De la revisión de las dos ofertas admitidas, se evidencia que ningunapresentó en registro sanitario para comercializar GASA TIPO IV, conforme a los registros sanitarios que obran en ambas ofertas. Sin embargo, ambas empresas al presentar sus muestras del presente subitem 10, el personal especialista de la Entidad determinó que el bien ofertado por ambas empresas cumplen con las especificaciones técnicas y por ende satisface la necesidad del área usuaria." Porlo cual se dio porAdmitida a los dos postores. 7. Respecto al séptimo cuestionamiento, manifestamos que el postor NEGOCIOS ADVANCE presentó sus muestras conforme a la guía que obra en su oferta, las mismas que cumplen con las especificaciones técnicas exigidas enlas bases;ahora bien,siendo laResolución Directoral (Registro Sanitario) es un documento emitido por una Entidad Publica que es DIGEMID, correspondería solicitar lasubsanación correspondiente conforme aloestablecido en elliteral "g" y"h" del numeral 60.2 del Art. 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siempre y cuando estos documentos cumplan con lo establecido en el numeral 60.3 del Art. 60 del RLCE. 8. Respecto aloctavo cuestionamiento, manifestamos queel postorNEGOCIOS ADVANCE presentó sus muestras conforme a la guía que obra en su oferta, las mismas que cumplen con las especificaciones técnicas exigidas enlas bases;ahora bien,siendo laResolución Directoral (Registro Sanitario) es un documento emitido por una Entidad Publica que es DIGEMID, correspondería solicitar lasubsanación correspondiente conforme aloestablecido en elliteral "g" y"h" del numeral Página 14 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 60.2 del Art. 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siempre y cuando estos documentos cumplan con lo establecido en el numeral 60.3 del Art. 60 del RLCE. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, este comité de selección manifiesta que cumpliendo con los principios normados en la LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, "tomó decisiones basándose en satisfacer la necesidad del área usuaria, cuya única función es proporcionar atención médica integral al personal militar, a sus familiares para garantizar la correcta y eficiente atención a nuestros pacientes, con la finalidad de contribuir al cuidado de los pacientes ambulatorios y hospitalizados". 10. Mediante escrito adicional presentado el 24 de febrero de 2025, el Impugnante reiteró sus argumentos desarrollados en el recurso y agregó lo siguiente: Respecto del ítem 1 • El representante legal del Adjudicatario reconoció que el bien equipo de venoclisis(sub ítem 5)presenta erroren elcertificadodeanálisisy quehan emitido otro certificado de análisis, lo que permite concluir que el certificadodeanálisispresentado en el expediente electrónicoesta errado y que, al no ser subsanable, da lugar a la no admisión de la oferta. • El representante legal del Adjudicatario reconoció que el bien GASA ESTERIL 10 CM X 10 CM PLIEGUES X 5 UND ENVUELTO CON PAPEL CREPADO(sub ítem10)no tieneregistrosanitarioparala comercialización, correspondiendo la no admisión de la oferta. • El representante legal del Adjudicatario no ha mostrado documento alguno que desvirtué que el bien KIT DE LAPAROTOMIA (sub ítem 12) ha sido importado, dado que los documentos obtenidos de la página web de la SUNAT que son de dominio público evidencian que nunca se importó este producto, hecho que debe ser puesto en conocimiento a la DIGEMID, SUNAT y Ministerio Público para las acciones legales pertinentes. • Se ha incluido una declaración jurada con contenido presuntamente inexacto en el procedimiento administrativo ante el Tribunal,visto que la carta presentada refiere un pack fabricado por ANHUI MEDPPUREST MEDICAL TECHNOLOGY CO., LTD, en China, lo que es materialmente Página 15 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 imposible porque el bien no se puede importar en pack al no tener la autorización de DIGEMID. Respecto del ítem 2 • El representante legal del Adjudicatarioreconocióque el bien espirómetro (subítem 3), es incongruente entre la documentación y la muestra, por lo que corresponde tener la oferta por no admitida. • El representante legal del Adjudicatario reconoció que el bien subítem 5: FILTRO PALL HIMEPARA BACTERIASpresenta un error en el certificadode análisis respecto a la fecha de fabricación y que han emitido un nuevo certificado de análisis modificando el error, pero este no resulta subsanable por ser un documento privado no enmarcado en los causales de subsanación establecidos en el artículo 60 del Reglamento. • Ha quedado evidenciado por el representante legal del Adjudicatario que el certificado de análisis de la JERINGA DESCARTABLE60 ML PICO LARGO (subítem 12) contiene información presuntamente falsa,respecto al sello consignado encertificadode análisis.En este extremose ha presentado la carta del importador (IMPORT MEDICAL SERVICE EIRL) quien señala que han subsanado ese error y han emitido un nuevo certificado de análisis. Ello sería imposible porque no puede haber dos protocolos de análisis de un mismolotecon característicasy/osellosy/o firmasdiferentes. Además, indican que adjuntan el documento actualizado, pero no presentan el presunto nuevo certificado de análisis como medio probatorio. • Asimismo, la carta del importador (dueño del registro sanitario) esta supuestamente suscrita y sellada por la empresa fabricante, hecho que debe ser corroborado; caso contrario, estaríamos ante un presunto documento con informaciónfalsa presentada en el proceso administrativo ante el Tribunal. • Sobre los cuestionamientos realizados al subítem 14: MANDIL DESCARTABLEESTERIL M/L, no se ha desvirtuado que el hecho de que el Página 16 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 rotulado del envase señala “ESTADO PERUANO ESSALUD PROHIBIDA SU VENTA”, lo cual no corresponde al procedimiento de selección y hace suponer que el producto ofertado pertenece a otra entidad. • Por lo anterior, reitera su pedido de que se declare fundado en todos los extremos el recurso de apelación y se tenga por no admitida en los ítems paquete N° 1 y 2 a la oferta presentada por el Adjudicatario II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario en el marco del ítem 1 e ítem 2 del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo41 de la Leyestableceque lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relacióna ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir,en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 17 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnosa lascausalesde improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcande competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual osuperior a cincuenta (50)UIT ,ose tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajotal premisanormativa,dado que, enel presente caso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en elmarcodeuna licitaciónpública cuyo valor estimadototal asciende a S/ 1 300 000.00 (un millón trescientos mil con 00/100 soles), resulta que dichomonto essuperior a50UIT,por loqueeste Tribunalescompetente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118del Reglamento,ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materialesrelativasa la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de seleccióny/o su integración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de oferta y buena pro otorgada a favor del Adjudicatario en el ítem 1 e 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 ítem 2, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicablesa todo recursode apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas,el plazo para la interposición del recursoes de cinco (5)días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitaciónpública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro delos ocho (8)díashábiles siguientes de habersetomado conocimiento del actoque sedesea impugnar y,en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultores individuales ycomparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida laoferta ganadora,el órganoacargodel procedimiento deselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicena travésdel SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizadospor el OSCE en el ejerciciode sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo,dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalecesobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 19 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marcode una licitación pública, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 19 de febrero de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 7 de febrero de 2025. Ahora bien, mediante escritos presentados el 19 y 21 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparecesuscritopor su gerentegeneral,la señora GladysJesús Huamán Requena. e) El impugnante seencuentre impedido para participar enlos procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuados que obranen elexpediente administrativo,a lafecha del presente pronunciamiento, no se advierteningúnelemento a partirdel cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca delegitimidadprocesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Página 20 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123 del Reglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión de oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento, pues tales actos afectan directamente su legítimointerés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el casoconcreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena prode los ítems impugnados del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. b) Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 2 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. Página 21 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Sin embargo, el Adjudicatario plantea como cuestión previa que se declare improcedente el recurso impugnativo bajo la presente causal de improcedencia, señalando que el Impugnante en su petitorio en ningún extremo solicitó se le otorgue labuena pro,por loque no existeuna conexión lógicaentre loquesolicita y lo que se pretendería luego de cambiada su situación jurídica, por lo que tal condición hace inviable su petición. Sobre ello, corresponde tener presente que el petitorio del Impugnante está conformado por el pedido de no admisión y revocatoria de buena pro del Adjudicatario, mientras que los argumentos desarrollados en el recurso se encuentran claramente conectados con dichas pretensiones. Por otro lado,el hecho de que el Impugnante no haya solicitado expresamente la buena pro no resta validez a su recurso visto que, dada la situación jurídica de su oferta como segundo lugar de prelación en ambos ítems, un pronunciamiento favorable respecto de sus pretensiones puede traer como consecuencia legal,de ser el caso, la referida adjudicación, siendo por ello un aspecto del procedimiento que se deriva del propio petitorio formulado por el postor. Por tanto, corresponde desestimar este extremo cuestionado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. Página 22 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • Revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 2 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Revocar la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 del procedimiento de selección. • Revocar la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 2 del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalar quelo antes citadotiene como premisa que, al momento deanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario,es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 23 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento deselecciónfueronnotificados de formaelectrónicaconel recurso deapelaciónel26defebrerode2025,segúnseapreciadela informaciónobtenida del SEACE ,contando con tres (3) díashábiles para absolver el trasladodel citado recurso, esto es, hasta el 3 de marzo de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso con fecha 3 de marzo de 2025, esto es, dentro del plazo legal.Por tanto, en la fijacióny desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados los planteamientos del Impugnante y del Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinarsi corresponde revocarlaadmisión delaoferta del Adjudicatario en el ítem 1 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinarsi corresponde revocarlaadmisión delaoferta del Adjudicatario en el ítem 2 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 e ítem 2 del procedimiento de selección. iv) Determinar si corresponde considerar que el preciode la oferta del ítem n° 1 del Impugnante es de S/ 1 000 100.00. v) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito deesclarecer la presentecontroversia,esrelevantedestacar que el análisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rigepor principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias.Abonan eneste sentido, entre otros, los principios deeficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrollebajocondiciones deigualdadde trato,objetividad eimparcialidad;este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libreaccesoyparticipaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias;así como el principiode competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglasdel procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificaciónde las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que lasbases de un procedimiento de selección deben poseer la informaciónbásica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre labase decriteriosy calificacionesobjetivas,sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetroobjetivo, claro,fijoypredecibledeactuación Página 25 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidadde asegurar el escenariomásidóneoen el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garanticeel pleno ejerciciodel derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, serviciosu obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidadpública de la contratación.Asimismo, losbienes, serviciosu obras que se requierandeben estar orientados al cumplimiento de lasfunciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creaciónde obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo52 ydetermina si lasofertasresponden a lascaracterísticasy/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándosepara tal efectolosfactoresde evaluación enunciados en las bases. 11. Adicionalmente, el numeral 75.1del artículo75del Reglamentoseñala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron elprimerysegundo lugar,segúnelorden deprelación,verificandoque Página 26 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 cumplan con los requisitos de calificaciónespecificadosenlasbases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada.Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación,el comité de selección verifica losrequisitos de calificacióndelos postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplancon ellos;salvoque, dela revisióndelasofertas,solo sepueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. Delasdisposiciones glosadas,sedesprende que, de manera previa a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de lasespecificaciones técnicas,términos de referencia oexpediente técnico de obra cuya función esasegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresaránen competencia y a las que se aplicaránlos factoresde evaluación para,finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnicode obra y criteriosobjetivos deevaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiadoseavoque al análisisdelos puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTO CONTROVERTIDO:Determinar sicorresponderevocar laadmisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 1 del procedimiento de selección, y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro. 14. Enel marcodesu recurso, el Impugnante ha solicitado que sedeclarenoadmitida la oferta del Adjudicatario a partir de las siguientes observaciones: Página 27 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • La ficha técnica del sub ítem 10 -GASA ESTERIL 10 CM X 10 CM PLIEGUES X 5 UND ENVUELTO CON PAPEL CREPADO- indica que la característica ofertada es GASA TIPO IV DE USO HOSPITALARIO y el rotulado adjunto declara que la gasa es tipo VI, resultando en una oferta incongruente. • El certificadode análisis del dispositivo médico presentado para sustentar el cumplimiento de las especificacionestécnicas del subítem 5: EQUIPO DE VENOCLISIS presenta incongruencia en el estándar utilizado para la prueba de esterilidad y pirógenos. • La muestra presentada para el sub item 12: KIT DE LAPAROTOMIA se presume como falsificada porque del año 2023 al 2025 el dueño de los registros sanitarios solo importó el bien dispositivo médico campo quirúrgico y no el bien kit de laparotomía. Se analizan a continuación los cuestionamientos formulados: i. Respecto del sub ítem 10: GASA ESTERIL 10 CM X 10 CM PLIEGUES X 5 UND ENVUELTO CON PAPEL CREPADO 15. El Impugnante señala que las bases del proceso solicitaron para el sub ítem 10: GASA ESTERIL 10CM X10CM PLIEGUES X5UND ENVUELTO CONPAPEL CREPADO la característica técnica de que sea elaborada con GASA TIPO IV DE USO HOSPITALARIO. Sin embargo,de la revisión de la oferta del postor se aprecia que la ficha técnica indica que la característica ofertada es GASA TIPO IV DE USO HOSPITALARIO yel rotulado adjunto declara quela gasa estipo VI, resultando una oferta incongruente en lo declarado por el postor. 16. Asimismo, señala que de la revisióndel registrosanitario presentado (DM0556N), se advierte que el postor no tiene autorización para comercializar GASA TIPO IV DE USO HOSPITALARIO,por lo que la oferta no debió ser admitida por ofertar un dispositivo médico sin registro sanitario. 17. A este respecto, en el marco de la audiencia pública el Adjudicatario manifestó que lo observado por el Impugnante constituye un error que quedaría aclarado con la carta de fabricante adjuntada a su escrito de apersonamiento. Considera Página 28 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 además que el error es subsanable conforme a las disposiciones de la Ley y del Reglamento y que la carta presentada descarta toda posibilidad de falsedad o inexactitud de su oferta. 18. En torno a este punto, la Entidad señala que el comité de selección admitió los documentos presentados por el Adjudicatario sobre la base del principio de presunción de veracidad, entre ellos los que son objeto de impugnación. Sin perjuicio de ello, corresponde la verificación posterior de la oferta después de consentida la buena pro, conforme a lo regulado en el numeral 64.6 del artículo 64 del Reglamento. Con respecto al subítem cuestionado, indica que ninguna de las dos ofertas admitidas contiene el registro sanitario para comercializar la gasa tipo IV; sin embargo,del análisisdelasmuestrasde dichos postores severificóque los bienes cumplen con las especificaciones técnicas de las bases y satisfacen la necesidad del área usuaria. Por ello, indica que las ofertas fueron admitidas en aplicación del principio de competencia y de eficacia y eficiencia. 19. Ahora bien, la presente controversia se centra en cuestionamientos sobre la presunta incongruencia en laoferta del sub ítem 10: GASA ESTERIL10 CMX10 CM PLIEGUES X 5 UND ENVUELTO CON PAPEL CREPADO, basada en la alegación de que el rotulado del producto consigna el producto Gasa Tipo VI de uso hospitalario,y queel RegistroSanitariodel producto nocontendría la autorización para comercializar el producto en cuestión. 20. En torno a ello, en primer lugar, corresponde tener presente los requisitos de admisión establecidos en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II dela sección específica de las bases, citados a continuación: Página 29 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Página 30 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 (…) Página 31 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 (…) 21. Así, entre otros documentos, para la admisión de ofertas debían presentarse la Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, la Certificaciónde Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), la CertificacióndeBuenasPrácticasde Almacenamiento(BPA)vigenteymuestras de los subítems ofertados. 22. Cabe advertir que no eranparte de los requisitos de admisión la presentación de fichas técnicas de los bienes ni la acreditación de características técnicas Página 32 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 específicas de aquellos, más allá de la declaración general contenida en la declaraciónjurada decumplimiento de lasespecificacionestécnicas – Anexo n.°3. 23. Sin embargo,tambiénes pertinente recordarque lospostores tienen laobligación de presentar al procedimiento selectivo ofertas congruentes con los términos de la contratación, a través de documentación clara que no entre en contradicción con lasreglasdel procedimiento engeneralni con lasespecificacionestécnicasdel bien en específico. En tal sentido, las imprecisiones de las que pueda adolecer la oferta son de exclusiva responsabilidad del postor ofertante y podrán acarrear las consecuencias de no admisión o de descalificación previstas por la Ley y el Reglamento, según corresponda. 24. Ahora bien, corresponde tener presente que es objeto del subítem 10 del ítem 1 el bien “gasa estéril 10 cm x 10 cm pliegues x 5 und envuelto con papel crepado”, cuyas características según el requerimiento son las siguientes: Página 33 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 25. Como se aprecia,entre otros aspectos las bases establecieron que la gasa estéril de 10cm x 10cm debía ser una “gasa de tipo IV de uso hospitalario”. 26. En el marco de su oferta, el Adjudicatario presentó la siguiente documentación concerniente al subítem 10: • Rotulado de producto [folio 106]. • Ficha técnica [folio 107]. • Resolución Directoral que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario del dispositivo médico de la clase en las condiciones consignadas en el documento [folios 108-111]. • Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura [112]. Página 34 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Cabeseñalarque ni laficha técnica ni el rotulado del bienpresentados en laoferta fueron listadosentrelos documentos depresentación obligatoriaparala admisión de las ofertas. Sin embargo, dentro de su contenido se señaló lo siguiente: Página 35 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Como seobserva, mientrasque la ficha técnica indica que el producto tiene como característica ser una “gasa tipo IV de uso hospitalario”, el rotulado del subítem señala como contenido “sobre x 5 unidades para uso médico quirúrgico, tipo VI”, informando esto último sobre un tipo de gasa diferentede la gasa tipoIVindicada en las bases del procedimiento. En tal sentido, el rotulado del subítem presentado por el Adjudicatario presenta incongruencia con relación a la ficha técnica y a las especificaciones técnicas de las bases, hecho que resta certeza sobre si el tipo de bien ofertado por el postor [gasa detipo IVo gasa detipo VI] secorresponde ono conel que es requerido por la entidad contratante. 27. Cabe traer a colación en este punto el argumento del Adjudicatario referido a la posibilidad de subsanación deeste elemento de su oferta.En efecto,dicho postor señaló enla audiencia que la divergencia observada por el Impugnante, pese a ser un error de la oferta, es materia subsanable conforme al artículo 60 del Página 36 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Reglamento. 28. Corresponde tener presente que el mencionado artículo60 regula la subsanación de ofertas bajo las siguientes disposiciones: Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano acargodelprocedimientosolicita,acualquierpostor que subsane alguna omisión ocorrijaalgúnerror material oformal de losdocumentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. (…) 29. Así, como regla general aplicable a cualquier supuesto de subsanación, se establece que solo son subsanables omisiones o errores materiales o formales cuando la subsanación resultante no altere el contenido esencial de la oferta. 30. En el caso bajo examen, sin embargo, se evidencia que el extremo incongruente de la oferta del Adjudicatario [la informaciónsobre una gasa tipoVI en vez de una gasa tipo IV]forma partede lascaracterísticasdel bienrequeridopor lasbases, es decir, de su contenido esencial. 31. Por ello,esteTribunalestima queel errorenqueincurrela oferta noessubsanable bajo los alcances del numeral 60.1 precitado. 32. De otro lado, tampoco tiene fundamento el argumento de que la carta del fabricante adjuntada al escrito de apersonamiento podría aclarar el error en que el Adjudicatario incurrió en la información del rotulado del subítem, puesto que dicho documento no es parte del expediente de oferta registrado en el procedimiento de selección, resultando por ello extemporáneo para todo efecto y su valoración improcedente en esta etapa procedimental. 33. Finalmente,tampoco es dereciboel argumentode laEntidad enel sentido deque el comité de selección haya validado la idoneidad técnica de la muestra presentada por el Adjudicatarioen este subítem, puesto que lo que aquí es objeto de cuestionamiento es la incongruencia presentada en la documentación de la oferta [la información del rotulado sobre el tipo de gasa IVI] y no así la mayor o Página 37 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 menor adecuación de la muestra física a las característicasdelas bases para este ítem. Mas aun, la Entidad no ha sustentado ante este Tribual si técnicamente la gasatipo VIque apareceenelrotulado cumpliríalamisma funciónoalgúnatributo superior que la gasa tipo IV que fue la requerida en las bases integradas, con lo cual no se cuentan con elementos para sostener que ambos tipos de gasas sean indistintos o equivalentes. De este modo, lo esgrimidopor la Entidad no altera el razonamiento de esta Sala sobre la situación de incongruencia de la oferta, pues ha quedado definido que la contradicción en la información sobre el tipo de gasa que evidencia el rotulado genera incertidumbre sobre las características del bien propuesto por el postor, aspecto que va másallá de la validaciónde una muestra dado que corresponde al alcance del bien ofertado en su totalidad. 34. Por estas consideraciones, corresponde determinarla no admisiónde laoferta del Adjudicatario, careciendo de objeto pasar al análisis del segundo extremo del presente cuestionamiento -referido a la presunta incongruencia del Registro Sanitario del subítem 10- o de los otros aspectos de admisión cuestionados respecto de la oferta del ítem 1, pues tal análisis no alteraría la situación de no admisión concluida por el Tribunal en la presente sección. 35. Asimismo, como consecuencia de la exclusión de la oferta del Adjudicatario, este Tribunal deberá dejar sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el presente ítem, declarándose fundado este extremo del recurso impugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO:Determinar si corresponderevocar laadmisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 2. 36. Por otra parte, el Impugnante cuestiona la admisión de la oferta del Impugnante en los siguientes extremos: • En el subítem 7: GASA COMPRESAS QUIRÚRGICA 48 X 48 CM CON ELEMENTO RADIOPACO ENVUELTO EN PAPEL CREPADO X 5 UND, el rotulado del producto ofertado y el certificado de análisis presentan incongruencia, pues el rotulado señala que el producto es de 4 pliegues, mientras que el certificado de análisis señala que es de 8 pliegues. Página 38 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 • Los documentos presentados en el subítem 03: ESPIRÓMETRO contienen incongruencia en el código del producto. • Existe incongruencia en la información del certificado de análisis presentado en el subítem 5: FILTRO PALL HIME PARA BACTERIAS por inconsistencias en la fecha de fabricación y fecha de prueba y reporte. • ElAdjudicatario presentó enel subítem 14:MANDIL DESCARTABLEESTERIL M/L el rotulado del producto que indica "ESTADO PERUANO ESSALUD PROHIBIDA SU VENTA", lo cual no corresponde al procedimiento de selección. • La prueba de norma técnica del dispositivo médico presentada para el subítem 34: SONDA VESICAL 2 VIAS DESCARTABLE 12 es incongruente, pues señala una fecha de emisión anterior a la fecha de producción. Se analizan a continuación los cuestionamientos formulados: i. Respecto del subítem 7: GASA COMPRESAS QUIRÚRGICA 48 X 48 CM 37. Respecto del subítem 7: GASA COMPRESAS QUIRÚRGICA 48 X 48 CM CON ELEMENTO RADIOPACO ENVUELTO EN PAPEL CREPADO X 5 UND, el Impugnante refierequeel Adjudicatario presentó la foto o rotulado del producto ofertado yel certificado de análisis para acreditar las especificaciones técnicas, pero de la revisión de estos dos documentos se puede advertir la existencia de una incongruencia, consistente en que el rotulado señala el lote 20240225 y detalla que este es de 4 pliegues,mientras que el certificadode análisisseñala que es de 8 pliegues; de modo que el documento que certifica la calidad del producto corresponde a un modelo diferente al del rotulado. 38. A su turno, en el marcode la audiencia pública el Adjudicatario manifestó que los errores observados por el Impugnante constituyen errores que quedarían aclarados con la carta adjuntada a su escrito de apersonamiento. Considera además que este tipo de error es subsanable conforme a las disposiciones de la Ley y del Reglamento y que la carta presentada descarta toda posibilidad de falsedad o inexactitud de su oferta. Página 39 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 39. Por suparte, la Entidadexpone que el número deplieguesno fuerequerido enlas especificaciones técnicasdel producto. Además, sostiene que el personal técnico que integra el comité de selección señaló que las característicasindicadas en el certificado de análisis cumplen con tales especificaciones. 40. Ahora bien, es materia de cuestionamiento la documentación presentada por el Adjudicatario dentro la acreditación del subítem 7 del ítem 2: “gasas compresas quirúrgica48 x48cmcon elementoradiopacoenvueltoenpapel crepadox5 und”. 41. En específico,seha cuestionado la existencia deincongruencias en la información sobre número de pliegues presentada para el producto, discordancia que se evidenciaría entre la información del rotulado y la que figura en el Certificadode Análisis adjuntados a la oferta. 42. En esa medida, corresponde traer a la vista los mencionados documentos: Rotulado - folio 481 como Certificado de Análisis - folio 482 Página 40 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 c o m o 43. Comoseobserva, el rotulado del producto consigna lacaracterísticade4pliegues, mientrasque el Certificadode Análisisconsigna el modelo “48cm x 48cm, tipo VI, 8ply” [“capas” entraducción al español],loque indica una contradicciónentre los términos del bien dentro de la oferta. 44. La inconsistencia señalada fueconfirmada por el propio Adjudicatarioen el marco de la audiencia, quien de manera general señaló que los errores observados por el Impugnante son subsanables y que no alteran el contenido de su oferta, la mismaque considera ajustada alasespecificacionesde lacontratación. Asimismo, adjunta en su escrito de apersonamiento una reproducción de la carta de representante de ventas del bien que señala lo siguiente: Página 41 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 45. Mediante dicho documento el representante en Perú del fabricantedel bien, con referencia al producto cuestionado, indica que el Certificado de Análisis del producto debía decir “4 Ply” en vez de “8 Ply”, con lo que se ratifica en primer lugar que, de forma original, la oferta presentó incongruencia en el número de pliegues del subítem. 46. Si bienes cierto,tal como refierela Entidad,el número de plieguesno es parte de las especificaciones del bien conforme al requerimiento de las bases, en el presente casose ha identificado una oferta ambigua que no permiteconocer con certeza elalcancedel producto ofertado.Por ello,considerando que el número de pliegues de la gasa compresa es una característica física del bien y parte del contenido esencial de la oferta, ya que se trata de una característica que define cuál es el bien ofertado, la discordancia en dicha característica es insubsanable bajolo dispuesto por el artículo60,debiendo así dar lugarala no admisióndeeste ítem de la oferta en su totalidad. 47. Finalmente, corresponde precisar que las declaraciones presentadas por el Adjudicatario en el marco de su absolución no son pertinentes para la aclaración de la característica referida al número de pliegues, pues, siendo posteriores a la pretensión deofertas,no son partedel expediente de oferta quecorrespondía ser evaluado por el comité de selección en la fase de revisión de ofertas, y, por el mismo motivo, no forma parte de lo que puede este Tribunal analizar a efecto de resolver el presente punto de controversia. Página 42 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 48. Por tanto, la carta aclaratoriapresentada por el Adjudicatarionoresulta apta para corregir loserrores [admitidos por el Adjudicatario] en la documentación de este ítem. 49. Por lo expresado, corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario en el ítem 2 del procedimiento de selección, y, como consecuencia deloanterior,dejarsinefecto labuena prootorgada a dichopostor, amparándose este extremo del recurso impugnativo. Asimismo, carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás extremos cuestionados de la admisión de la oferta del ítem 2, pues ello no alterará la no admisión de la oferta concluida en el presente punto. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO:Determinar sicorresponderevocar laadmisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 y 2. 50. Por otro lado, el Adjudicatario cuestiona la admisión de la oferta del Impugnante sobre la base de los siguientes puntos: • El postor presenta incumplimientos en la presentación del anexo n.° 3 de la oferta. • En el subítem 9 del ítem 1- Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5 – el postor no ha ofertado una gasa tipo VI y no tipo IV. • El postor presenta incumplimientos en la presentacióndel anexo n.°4 de la oferta. • La Resolución de Autorización de Registro Sanitario del ítem 1 e ítem 2 presenta incongruencias en el país de procedencia. • Las muestras presentadas por el Impugnante en el ítem 1 e ítem 2 no coinciden con los documentos que se encuentran en su oferta. En ese sentido, se analizan a continuación los referidos cuestionamientos. i. Respecto del anexo n.° 3 de la oferta 51. Enprimer lugar,el Adjudicatariosolicita quesedeclarela noadmisión de la oferta del Impugnante señalando como primera observación el error del anexo n.°3, en elque el postor “suscribe”la “ADQUISICIONDEMATERIALESEINSUMOSMÉDICOS Página 43 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 PARA EL SERVICIO DE FARMACIA DEL HMC AF-2025”, sin señalar que “ofrece” dicha prestación. Por ende, considera que en ningún extremo del anexo el postor ofrece algún bien a la entidad. 52. Señala así que este anexo no es pasible de subsanación ya que, de subsanarse, alteraría el contenido esencial de la oferta. 53. Sobre este punto, la Entidad considera que el hecho de que el Impugnante haya suprimido el término "ofrece" del contenido del anexo no resultó relevante para el comité debido a que el anexo titula literalmente "DECLARACION JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS", señalándose el objeto de la convocatoria y encontrándose debidamente suscrito por el postor. 54. Ahora bien, el Anexo n.° 3 cuestionado es la Declaraciónjurada de cumplimiento de lasEspecificacionesTécnicascontenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección, requerida como parte de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. 55. Según el formato de las bases, el anexo tiene la siguiente estructura y contenido: 56. Comose observa, el postor debía declarar el cumplimientodelasespecificaciones bajo el siguiente texto: “[e]s grato dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de la referencia y, conociendo todos los alcancesy las condiciones detalladasendichos documentos, el postor que suscribe ofreceel [CONSIGNAR EL Página 44 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 OBJETODELACONVOCATORIA],deconformidadcon lasEspecificacionesTécnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases y los documentos del procedimiento”. 57. En su oferta, el Impugnante presentó el siguiente anexo n.° 3: 58. Como se aprecia, el postor declara “(…) luego de haber examinado las bases y demás documentos del procedimiento de la referencia y, conociendo todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, el postor que suscribe la "ADQUISICION DE MATERIALES E INSUMOS MÉDICOS PARA EL SERVICIO DE FARMACIA DEL HMC AF-2025" de conformidad con las Especificaciones Técnicas que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo Ill de la sección especifica de las bases y los documentos del procedimiento”. 59. Este Tribunal observa que el postor declara “suscribir” el objeto de la convocatoria, de conformidad con las especificaciones técnicas de las bases. Por ello, si bien se omitió la palabra “oferta” como objeto gramatical del verbo “suscribir”,la indicaciónexpresa de la “ADQUISICIONDE MATERIALESEINSUMOS MÉDICOS PARA EL SERVICIO DE FARMACIA DEL HMC AF-2025” permite entender de forma evidente que el postor emitiósu declaraciónde cumplimiento respecto de la oferta presentada en dicho procedimiento de selección, cumpliendo así en fondo con aquello que debía ser declarado en el anexo n.° 3 de las bases. Página 45 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Asimismo, como lo ha anotado la Entidad, el propio anexo lleva el título de "DECLARACIÓN JURADA DE CUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS", lo que no deja espacio a dudas sobre el alcance del compromiso asumido por el postor en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los bienes objeto de convocatoria. La observación del Adjudicatario, por tanto, debe ser desestimada. ii. Respecto del anexo n.° 4 de la oferta 60. Como segunda observación, el Adjudicatario señala que, en el Anexo N° 4 relacionadocon la DECLARACIÓNJURADADEPLAZO DE ENTREGA, no se entiende claramente lo que el postor impugnante declara bajo juramento ofrecer. 61. Según el formato del anexo, el postor debía indicar el plazo ofertado para la entrega del bien, plazo que se encuentra en el numeral 1.9 del Capítulo I – Generalidades, de la Sección Específica de las Bases Integradas. Sin embargo, en el anexo presentado por el postor no se puede evidenciar cuál es el plazo de entrega que oferta. 62. Señala que no eslo mismo decir:“Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en lasbases del procedimiento de la referencia, me comprometo a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selecciónen el plazo de (10)días calendariocomputados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato”, que: “Los bienes materiales de la presente convocatoria seentregaránen elplazode (10)díascalendariocomputados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato”. 63. Considera así que este errorno es subsanable bajola regulacióndel artículo60del Reglamento dado que incide sobre el plazo. 64. Por su parte la Entidad expresó que “revisado nuevamente dicho documento, el comitératificalaadmisióndel mismo,yaque sepuede evidenciarel plazoofertado en el segundo párrafo del anexo antes mencionado y se encuentra debidamente suscritopor el postor, respectoaque éste no se encuentre enlaformaseñaladaen el anexo, o que se haya agregado párraforelacionadoa los vicios ocultos, éste no Página 46 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 invalidaría la oferta para el comité debido a que cumple objetivamente con el propósito de ofertar el plazo en que entregaríalos bienes de resultar ganador del procedimiento”. 65. Pues bien, el presente cuestionamiento se centra en la presunta invalidez de la Declaración jurada de plazo de entrega (Anexo n.° 4), requerido en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica como parte de los documentos de admisión de ofertas. 66. Dicho anexo tiene el siguiente formato proporcionado por las bases: 67. Así, lospostores debían hacer el llenadodel anexo consignando el plazo ofertado. 68. Dicho plazo por otro lado, se encuentra definido en el numeral 1.9 del capítulo I de la sección específica de las bases, citado a continuación: Página 47 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 69. Como se advierte, se estableció que “[l]os bienes materia de la presente convocatoria seentregaránen el plazode diez (10)díascalendario, computados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”. 70. Por su parte, el Impugnante presentó el siguiente anexo: 71. Mediante este documento, el Impugnante señala de manera general enel primer párrafo que se “[compromete] a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección en el plazo”. Y, en párrafo siguiente, indica textualmente que “[l]os bienes materiales de la presente convocatoria se entregarán en el plazo de (10) días calendario, computados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”. Página 48 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 72. Así,con loexpresado en el segundo párrafodel anexo,el Impugnante cumplió con ofertar el plazo de entrega de forma integralmente ajustada a las bases del procedimiento. 73. La observación formal del Adjudicatario refierea que la redacción del anexo no sería idéntica a la del formatodelasbases,por cuanto no seindica el plazo de(10) días calendarioen el párrafoinicial ysolo se establece un compromiso a entregar los bienes objeto del presente procedimiento de selección “en el plazo”. Sin embargo, con lo complementado en el segundo párrafo del anexo [“(10) días calendario, computados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato], el Impugnante cumplió con ofertar el plazo de entrega de formal integralmente ajustada a lasbases del procedimiento, asimismo, el haber redactado “los bienes materiales” constituye un error de redacción pues de una lectura integral se aprecia que se ha querido expresar “los bienes materia de la presente convocatoria u objeto del presente procedimiento”. 74. Asimismo, se cuestiona que el anexo consigne información sobre la responsabilidad los vicios ocultos, lo que no corresponde indicar en el presente anexo, toda vez que la Directiva N°001-2019-OSCE/CD que aprueba las Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los procedimientos de seleccióna convocar en el marco de la Ley N° 30225, no lo contempla. 75. Sin embargo, si bien dicho aspecto de la contratación no corresponde estrictamente al plazo de la prestación, se advierte que tampoco genera alguna incompatibilidad con lascondiciones de lasbases, máximesi,comose advierte,el tercer párrafo del anexo reproduce lo que se indicó en el numeral 1.9 de las propias bases, a referir: La conformidadde recepciónde la prestaciónpor parte de la entidad, no enervasuderechoareclamarposteriormentepordefectosoviciosocultos del(los) dispositivo (s) médico(s) entregado(s). El contratista es responsable por lacalidad ofreciday por los vicios ocultos del dispositivo medico ofertado. El plazo máximo de responsabilidad del contratista aplicadurante el plazo de 12 meses,contados a partir de la conformidad otorgada por la entidad. 76. Por ende, la informaciónadicional que contiene el anexo en cuestión no enerva la Página 49 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 verificación de cumplimiento del anexo en cuanto a su contenido mínimo, el mismo que, encontrándose alineadocon el plazo de lasbases, da por cumplido el requisito de admisión consistente en la presentación del Anexo n.° 4. 77. Por tanto, el cuestionamiento del Adjudicatario debe ser desestimado. iii. Respecto del tipo de gasa del subítem 9 del ítem 1- Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5 78. De otro lado, el Adjudicatario señala que en el subítem 9 del ítem 1 de lasbases integradas se solicitó el producto “Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5”. Sin embargo, indica que si se revisa la oferta del postor impugnante se puede evidenciar claramenteque en el subítem 9 el postor oferta Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5 del Fabricante Eslimedic,apreciándose que el postor impugnante oferta gasa tipo VI y no tipo IV, ya que en su Resolución Directoral no lo indica.Por tanto, el postor impugnante no ha cumplido con lo indicado en las bases integradas. 79. Sobre este aspecto, la Entidad ha manifestado lo siguiente: “De la revisión de las dos ofertas admitidas, se evidencia que ninguna presentóenregistrosanitario paracomercializar GASATIPO IV,conforme a los registros sanitarios que obran en ambas ofertas. Sin embargo, ambas empresas al presentar sus muestras del presente subítem 10, el personal especialista de la Entidad determinó que el bien ofertado por ambas empresas cumplen con las especificaciones técnicas y por ende satisface la necesidad del áreausuaria. Por lo cual se dio por Admitida a los dos postores [sic].” 80. Debe advertirse que la Entidad ha formulado absolución referente al subítem 10, siendo materia del presente punto de controversia el cuestionamiento del Adjudicatario sobre el subítem 9 - Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5. 81. Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, son documentos de presentación obligatoria para la admisióndeofertas,entre otros, la Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente. 82. Por otro lado, el subítem 9 del ítem 1 - Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5 - responde a las siguientes características plasmadas en el requerimiento: Página 50 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 83. En el marcodesu oferta,el Impugnante adjuntó la Resolución Directoral N° 4679- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 13 de mayo de 2024, que aprueba la inscripción del Registro Sanitario de los siguientes productos: Página 51 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 84. En el caso, ninguno de los productos aprobados por la Resolución de Registro Página 52 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Sanitario responde a la característica “tipoIV”. No obstante, la ausencia de dicha característica no revela una incongruencia del producto ofertado respecto de lo requerido de las bases, sino una directa omisión en la acreditación de un documento expresamente solicitado para los subítems en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica,puesto que la resolución de RegistroSanitario que ha sido adjuntada no contiene en su listado el bien correspondiente a este subítem. 85. Dicha omisión, sin embargo, es pasible de subsanación bajo el alcance de los numerales 60.2 y 60.3 del artículo 60 del Reglamento, que señala lo siguiente: 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos porEntidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/odocumentos que acrediten estar inscrito ointegrar unregistro, yotros de naturaleza análoga. 86. Por ende, en lamedida en que noha sido presentado el RegistroSanitariodel bien solicitado en el subítem 9 – una gasa estampilla 5x 5cm x 5 tipo IV-, y siendo que dicho documento es emitido por una autoridad estatal [DIGEMID], esta omisión se encuentra en el supuesto de subsanación del literal g) citado, por lo que corresponde ordenar al comité de selección que solicite al Impugnante la subsanación de la oferta en este extremo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, en cumplimiento del numeral 60.5. del artículo 60. 87. Sinembargo,conformeal numeral60.5. del artículo60,la oferta continúa vigente paratodo efectoa condiciónde laefectivasubsanación dentro del plazootorgado. 88. Por tanto, se declara fundado en parte el cuestionamiento introducido por el Adjudicatario, en los términos referidos. Página 53 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 iv. Respecto de la información sobre país de procedencia de la Resolución de Autorización de Registro Sanitario del ítem 1 e ítem 2 89. Asimismo, respecto de la oferta del postor impugnante para el ítem 1 e ítem 2,el Adjudicatario indica que aquel no ha cumplido con la documentación de presentación obligatoria para la admisiónde la oferta,toda vez que en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas se indicaba que, además de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, el postor debe presentar copias simples de los siguientes documentos: Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente, emitida por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM). Además, las resoluciones de autorización de los cambios en el registro sanitario, en tanto éstas tengan por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada y el dispositivo médico ofertado. 90. Sin embargo, el postor no cumplió con la presentación de la documentación obligatoria conforme a lo indicado en las bases integradas, según detalla a continuación: 91. Respecto del ítem 2, por otro lado, señala que el postor no cumplió con la documentación de presentación obligatoria, según lo siguiente: Página 54 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 92. Por ello considera que la oferta del postor impugnante no debió ser admitida al no cumplir con la presentación de documentación de carácter obligatorio. 93. Sobre este aspecto, el Impugnante señaló enel marcodela audiencia pública que las resoluciones directorales de registro sanitario y certificados de BPM son documentos subsanables. 94. Por su parte, la Entidad ha señalado que los fabricantes de dispositivos médicos cuentan con diferentes lugares de fabricaciónde los productos. Sin embargo, los productos pertenecen al mismo fabricante conforme a los documentos presentados en la oferta del postor; motivo por el cual el comité de selección se ratifica en la admisión de dicha la oferta en los ítems 1 y 2. 95. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 de la oferta se requirióel siguiente documento para los dispositivos médicos: Además de la declaraciónjuradade cumplimientode las especificaciones técnicas, el postor debe presentar copias simples de los siguientes documentos: ✓ Resoluciónde Autorización de RegistroSanitarioo Certificadode Registro Sanitario vigente, emitida por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) Además, las resoluciones de autorización de los cambios en el registro sanitario, en tanto éstas tengan por finalidad acreditar la correspondencia entre la información registrada y el dispositivo médico ofertado. Página 55 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Para el PAQUETE 1 SUB ITEM N° 13 se acreditará mediante la presentación de NOTIFICACIÓN SANITARIA. No se aceptarán ofertas de dispositivos médicos cuyo registro o certificadode registro sanitario se encuentre suspendido o cancelado.La exigencia de vigencia del registro sanitario o certificado de registro sanitariodeldispositivo médicoseaplicapara todo elprocesode selección y ejecución contractual. Para aquellos artículos que no están sujetos a otorgamiento de Registro Sanitario para su comercialización deberán presentar el Listado actualizado emitido por la Autoridad Nacional de Medicamentos (DIGEMID) en el que esté incluido el producto. ✓ Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente del fabricante nacional emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios (ANM) debe comprender el área de fabricación, tipo o familiadel dispositivo médico, según normativa vigente y/o Notificación Sanitaria. En el caso de dispositivos importados, documento equivalente a las Buenas Prácticas de Manufactura que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, como: Certificado CE de la Comunidad Europea, certificado ISO 13485, FDA u otros de acuerdocon el nivel de riesgoemitidopor laAutoridad o Entidad competente del País de origen, según normativa vigente. La exigencia de la vigencia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) u otro documento equivalente que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, se aplica para todo el proceso de selección y ejecución contractual, según corresponda 96. Así, debían presentarse copias de la Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificadode Registro Sanitario vigente y la Certificaciónde Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) o, para el caso dispositivos importados, el Página 56 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 documento equivalente a las Buenas Prácticasde Manufactura que acreditara el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de dispositivo médico. 97. En el caso,el Adjudicatario cuestiona inconsistencias sobre el paísde procedencia consignado en lasresoluciones deRegistroSanitariode lossubítems 2, 4,5,14, 15 y 19 del ítem 1, por un lado, y de los subítems 5 y 6 del ítem 2, por el otro. 98. Señala también de manera general el incumplimiento en la presentación del Registro Sanitario; sin embargo, no identifica ítems específicos respecto de los cuales se habría omitido tal documentación. 99. Lasinconsistencias planteadas por elAdjudicatarioprovendrían delacomparación del RegistroSanitariocon la información del documento equivalente a las Buenas Prácticasde Manufactura presentado, conforme al detalle indicado en su escrito y reproducido en líneas anteriores. 100. De la revisión de la oferta del Impugnante, se identifican a continuación los documentos dela oferta [RegistroSanitarioydocumento equivalentea lasBuenas Prácticas de Manufactura] en las secciones relevantes bajo cuestionamiento: Subítem 2 del ítem 1 Página 57 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Subítem 5 del ítem 1 Página 58 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Subítem 14 y 15 del ítem 1 Página 59 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Subítem 19 del ítem 1 Página 60 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Subítem 5 del ítem 2 Página 61 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Subítem 6 del ítem 2 Página 62 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 101. En primer lugar, corresponde tener presente que las bases, para el caso de dispositivos médicos importados, solicita como documento de admisión el documento equivalente a las Buenas Prácticas de Manufactura que acredite el cumplimiento de Normas de Calidad específicas al tipo de dispositivo médico, como: CertificadoCEdela ComunidadEuropea,certificadoISO 13485,FDA uotros de acuerdo con el nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad competente del Paísdeorigen,segúnnormativa vigente;loque sealineacon eltercerrequisito para la inscripción y reinscripción en el registro sanitario de los dispositivos médicos de la ClaseII(moderado riesgo)yClaseIII (altoriesgo) establecido en los numerales125.3 del artículo125 y 126.3 del artículo126 del Decreto Supremo Nº 016-2011-SA, que aprueba el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. 102. En el marco de su informe técnico complementario la Entidad aclaró que los fabricantesde dispositivos médicos cuentan con diferentes lugaresdefabricación de los productos, lo que no enerva el hecho de que los productos pertenecen al mismo fabricante, validando así la idoneidad técnica de los documentos presentados por el postor en este rubro de admisión de ofertas. 103. Bajo este entendimiento, la Entidad explica en forma técnica y con conocimiento delamateriapor qué pueden generarsediferenciasentreel paísdefabricanteque figura en un RegistroSanitario y el país de la sede respecto de la cual se emite un certificado acreditativo de normas de calidad en la manufactura. En ese sentido, este Tribunal no cuenta con elementos para desvirtuar loexplicado técnicamente por la Entidad, esto es, que pueda la marca tener sedes de fabricación en otros países, aspecto que sustentaría la emisión del certificado a una razón social distinta y ubicada en un país diferente al del fabricante principal a nombre de quien seha emitidoelRegistroSanitario.Por lotanto, no secuenta conelementos técnicos fehacientes para concluir la existencia de incongruencia entre las resoluciones de registro sanitario y los certificados de calidad porque podrían hacer referencia a diferentes lugares de fabricación de los dispositivos médicos a que refieren dichos documentos. 104. Por estas circunstancias,este Tribunal estima que el cuestionamiento presentado por el Adjudicatario deviene infundado. Página 63 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 105. De otro lado, el Impugnante denuncia presuntas incongruencias en lasmarcasde las muestras presentadas a la Entidad y las que obran en la oferta, según lo siguiente: Ítem 1 Ítem 2 106. Considera que estaríamosasí ante una presunta presentación de documentación falsa al no ser esta documentación la que correspondía a las muestras presentadas, por lo que solicita que se abra un proceso sancionador al postor impugnante. 107. Por su parte, la Entidad afirma que las muestras presentadas por el Impugnante cumplen con las especificaciones técnicas exigidas en las bases; sin embargo - señala- siendo la Resolución Directoral de Registro Sanitario un documento emitido por una entidad pública que es la DIGEMID, correspondería solicitar la subsanación correspondiente conforme a lo establecido en el literal "g" y "h" del numeral 60.2 del Art. 60 del Reglamento. 108. Al respecto, se tiene que el presente cuestionamiento incide en la información sobre la marca dediversossubítems, que el Adjudicatario considera incongruente luego de comparar el Registro Sanitario del bien y la información sobre la marca que figura en la guía de remisión de la respectiva muestra. 109. Corresponde así traer a la vista los documentos cuestionados como fuente de las incongruencias alegadas: Página 64 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Guía de remisión ítem 1 [folio 184] Registro Sanitario subítem 2 del ítem 1 Registro Sanitario subítem 7 del ítem 1 Guía de remisión ítem 2 [folio 184] Página 65 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Registro Sanitario subítem 38 110. En el subítem 2 del ítem 1, la guía de remisión alude a la marca Q-MEDICAL.Por su parte, la resolución de Registro Sanitario señala como nombre del dispositivo “ENTEROPORT PLUS SET” y fabricante a B.BRAUN AVITUM ITALY S.P.A. Como se observa, esteúltimo documento no consigna marcasdel producto autorizado sino el nombre del dispositivo y nombre del fabricante,respectivamente. Asimismo,el casillerodemarcacomercial del documentonoconsigna ninguna información,por lo cual la resolución no contiene una marca que pueda ser comparada con la informaciónde la guía deremisiónpara determinar sucoincidencia o divergencia. 111. La misma situación se presenta entre la marca del subítem 7 del ítem 1, donde, siendo la marca consignada enla guía “Roker”,noexisteinformaciónde marca en la correspondiente resolución de Registro Sanitario de la cual extraer una conclusión de incongruencia. Página 66 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 112. Por ello, en estos extremos el cuestionamiento del Adjudicatario debe ser desestimado. 113. Sin embargo,enla oferta del ítem 2 sí se aprecia la incongruencia alegada entrela informaciónsobre la marca del bien según guía de remisión,“IQ-MEDIC”,yla que obra en el Registro Sanitario del bien, la marca comercial “Rusch”. 114. Eneste extremo,por tanto, se verifica una contradiccióndirecta enla información proporcionada por el Impugnante sobre el producto ofertado, la misma que pone en duda el alcance del bien comprometido en entrega y que, al incidir sobre el contenido esencial de la oferta, no es pasible de subsanación conforme a la regulación del numeral 60.1. 115. Finalmente, frente a lo alegado por la Entidad con referencia al cumplimiento de las especificaciones técnicas y satisfacción de la necesidad del área usuaria que fueron validados en el presente subítem, este Tribunal debe reiterar que la discordancia en la información de la marca del producto es un aspecto que desnaturaliza la oferta enla medida en que genera incertidumbresobre el tipo de producto que será entregado a la Entidad. Por ello, tal incongruencia invalida la admisión del ítem 2 de la oferta del Impugnante y la excluye de este ítem del procedimiento de selección. 116. En tal sentido, en este extremo el cuestionamiento del Adjudicatario deberá ser acogido. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde considerar que el precio de la oferta del ítem n° 1 del Impugnante es de S/ 1 000 100.00. 117. Asimismo, el Adjudicatario afirma que el Anexo n.° 6 relacionadocon el precio de la oferta para el ítem 1 presenta divergencia entre el monto en números y el monto en letras,siendo que en números se ofrece una oferta de S/ 1 100 000.00 (un millón cien mil con 00/100 soles) y en letras un millón cien con 00/100 soles (S/ 1 000 100.00). 118. Considera por elloque, en estricto cumplimiento del numeral 60.4 del artículo60 del Reglamento,el monto de la oferta del postor impugnante asciende a S/ 1 000 Página 67 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 100.00 (un millón cien con 00/100 soles). 119. Por su parte, la Entidad reconoció la existencia de error en el registro del precio de la oferta del Impugnante según lo indicado por el Adjudicatario. Sin embargo, sostiene que el precio en letras de la oferta no altera la prelación de postores establecida en el procedimiento. 120. Sobre este punto corresponde tener presente la regulación en materia de divergencias en el precio contenida en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, que señala lo siguiente: “60.4.Eneldocumentoque contiene elprecioofertadouofertaeconómicapuede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firmaen la oferta económicano es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras,prevaleceesteúltimo. Enlos sistemas de contratación a preciosunitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano acargodel procedimiento,debiendoconstar dicharectificaciónenel acta respectiva; en este último caso, dicha correcciónno implica la variación de los precios unitarios ofertados”. [Énfasis agregado] 121. Así,en casode divergencia entreel preciocotizadoen números yletras,prevalece este último. 122. En la oferta del ítem 1 del Impugnante se ofertó el precio en los siguientes términos: Página 68 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 123. Como se advierte, mientrasque el precio de la oferta en números es de S/ 1 100 000.00 (un millón cien mil con 00/100 soles), el precio expresado en letras es de “un millón cien con 00/100 soles” (S/ 1 000 100.00). 124. Frente a esta evidente divergencia,corresponde aplicar la regulacióndel numeral 60.4 citado, considerando como precio válido de la oferta del ítem 1 del Impugnante es el monto de S/ 1 000 100.00 (un millón ciencon 00/100 soles), es decir, el valor del precio que fue expresado en letras. 125. Sin embargo, corresponde agregar la precisión de que la diferencia resultante no modifica los resultados de prelación de las ofertas, dado que el monto ofertado por el postor que inicialmenteocupó el primerlugardeprelación,el Adjudicatario, fue deS/ 967 788, mientrasque la oferta del postor MEDICAL CHANNEL S.A.C. fue excluida en fase de admisión. 126. Por estas consideraciones, corresponde amparar este extremo del cuestionamiento del Adjudicatario, estableciendo que el precioválido dela oferta del Impugnante esde S/ 1 000100.00 (un millónciencon 00/100 soles)en el ítem 1 del procedimiento de selección. QUINTOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeotorgar labuenapro al Página 69 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 Impugnante. 127. Finalmente, corresponde determinar si el Impugnante debe ser adjudicado la buena pro de los ítems 1 y 2. 128. Al respecto,corresponde tener presente queenel desarrollodel primerysegundo punto controvertido se determinóla no admisión dela oferta del Adjudicatario en los ítems 1 y 2 del procedimiento y la consecuente pérdida de la buena pro en tales ítems. 129. Asimismo, en el análisis del tercer punto controvertido se determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 2 y su exclusión del procedimiento, además de establecerse la subsanación del ítem 1. 130. En esa medida, si bien en el ítem 1 del procedimiento la única oferta que permanece como válida es la del Impugnante, no corresponde a este Tribunal otorgar la buena pro al Impugnante, al encontrarse pendiente de realización el procedimiento de subsanación señalado. Sin embargo, de cumplirse con la subsanación de la oferta a través de la presentación de la Resolución de Registro Sanitariodel subítem 9, corresponderá al comité de selección otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem 1. 131. De otro lado, en el ítem 2 del procedimiento, encontrándose las ofertas del Impugnante y Adjudicatario excluidas del procedimiento y no existiendo otras ofertas válidas, corresponde declarar desierto el ítem en aplicación de la disposición contenida en el artículo 65 del Reglamento. 132. Finalmente, en atención a que el petitorio del recurso impugnativo estuvo comprendido por el pedido de no admisión y de revocación de la buena pro del Adjudicatario en los ítem 1 y 2, y que estos han sido en su totalidad amparados, corresponde declarar fundado el recurso impugnativo en su integridad, sin perjuiciode lasdecisiones adoptadas sobre la validezde la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 2 y del nuevo estatus del procedimiento de selección, según lo indicado en párrafos anteriores. 133. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del Página 70 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado en parteel recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn ChávezSueldo, atendiendo a la reconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto enla Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el DiarioOficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenadode laLeyN°30225, LeydeContratacionesdel Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,así comolos artículos20y21del ReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por NEGOCIOS ADVANCE S.R.L (con RUC N° 20521606003), en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA, para la “Adquisiciónde materialeseinsumosmédicosparaelserviciodefarmaciadelHMC AF-2025”, con un valor estimado total de S/ 1 300 000.00 (un millón trescientos mil con 00/100 soles), por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la buena pro del ítem 1 de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA otorgada al postor CONSORCIO VIASTARA MEDICAL - GRUPO RYS SUPPLY, conformado por las empresas VIASTARA MEDICAL E.I.R.L.(con RUC N° 20557219634) y GRUPO RYS SUPPLY S.A.C. (con RUC N° 20609215748), declarándose la oferta como no admitida. 1.2. Revocar la buena pro del ítem 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA otorgada al postor CONSORCIO VIASTARA MEDICAL - GRUPO RYS SUPPLY, conformado por las empresas Página 71 de 72 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02254-2025-TCE-S5 VIASTARA MEDICAL E.I.R.L.(con RUC N° 20557219634) y GRUPO RYS SUPPLY S.A.C. (con RUC N° 20609215748), declarándose la oferta como no admitida. 2. Ordenar al comitéde selección que otorgue al postor NEGOCIOS ADVANCES.R.L (con RUC N° 20521606003) un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para la subsanación de la Resolución de Autorización de Registro Sanitario o Certificado de RegistroSanitario vigente respecto del subítem 9 del ítem 1 - Gasa estampilla 5 x 5 cm x 5, según lo señalado en la fundamentación. 3. Establecer que el monto de la oferta del postor NEGOCIOS ADVANCES.R.L (con RUC N°20521606003) enel ítem 1delaLICITACIÓNPÚBLICAn.º006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA asciende a S/ 1 000 100.00 (un millón cien con 00/100 soles). 4. Declarar no admitida la oferta del postor NEGOCIOS ADVANCES.R.L (con RUC N° 20521606003) en el ítem 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA. 5. Declarar desierto el ítem 2 de la LICITACIÓN PÚBLICA n.º 006-2024 EP/UO 0794 PRIMERA CONVOCATORIA. 6. Devolver la garantía presentada por el postor NEGOCIOS ADVANCE S.R.L (con RUC N° 20521606003) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 7. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 72 de 72