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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente caso, en virtud de que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad fue declarada ineficaz no se configura la infracción imputada al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1648/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICENTRO JAKELINE S.C.R.LTDA. por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 047-2020-GR CUSCO/ORAD del 6 de julio de 2020 siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 19-2020-GR-CUSCO - Primera Convocatoria (Ítems 1 y 2) convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento adm...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) en el presente caso, en virtud de que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad fue declarada ineficaz no se configura la infracción imputada al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1648/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SERVICENTRO JAKELINE S.C.R.LTDA. por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 047-2020-GR CUSCO/ORAD del 6 de julio de 2020 siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 19-2020-GR-CUSCO - Primera Convocatoria (Ítems 1 y 2) convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVICENTRO JAKELINE S.C.R.LTDA., en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la En1idad resuelva el Contrato N° 047-2020-GR CUSCO/ORAD del 6 de julio de 2020 , en adelante el Contrato, siempre que haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado de la Subasta Inversa Electrónica N°19-2020-GR-CUSCO- Primera Convocatoria (Ítems 1 y2)convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, en adelante la Entidad, para la “Contratación de combustible (Diesel B5 y Gasohol 90 Plus”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. 1 Documento obrante en el folio 28 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 Dicho decreto dispuso notificar al Contratista, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Entidad mediante el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero presentada el 3 de marzo de 2022 en la MesadePartesdelTribunal,enelcualcomunicóqueelConsorciohabríaincurrido en infracción administrativa al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. 2. Mediante escrito S/N presentado el10de diciembre de2024 en laMesadePartes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: • La Entidad nunca cumplió con realizar los pagos de manera mensual y en el tiempo determinado en el artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. • El 18 de agosto de 2021, mediante carta notarial N°047-2021- GRCUSCO/ORAD, la Entidad le notificó la Resolución Gerencial Regional N°112-2021-GR CUSCO/GRAD, por medio de la cual decide resolver de forma parcial el Contrato N° 047-2020-GR CUSCO/ORAD, por un valor de S/25,779.46(veinticincomilsetecientossetentaynuevecon46/100soles), generándonos un grave perjuicio económico. • El23deagostode2021,presentólasolicituddeconciliaciónanteelCentro de Conciliación Trato Hecho, invitando a la Entidad a arribar a un acuerdo conciliatorio; sin embargo, el22defebrerode2022,sesuscribió elActade conciliación N°071-2022-TRAHE, en el que se dio por culminado el proceso conciliatorio al no existir acuerdo entre las partes. • Esta decisión arbitraria e ilegal de la Entidad, fue puesta en controversia, llevándose así el proceso arbitral signado con el número de Expediente N° 03-2022, ante ARKADIA CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION, el mismo queconcluyómediante la emisión del laudoel8de abrilde2024 yel laudo complementario del 6 de junio de 2024; cabe mencionar que el laudo ha Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 sido favorable y ha desestimado la resolución contractual realizada por el Entidad. 3. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y porpresentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 27 de diciembre del 2024. 4. Con decreto del 13 de febrero de 2025 se convocó audiencia pública para el 19 de febrero de 2025. 5. El 19 de febrero de 2025 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa a el Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 3. Conforme se puede apreciar, la configuración de la citada infracción se produce al momento en que la Entidad comunica al contratista su decisión de resolver el contrato o la orden de compra o de servicios. Sin embargo, para que el Tribunal pueda determinar la responsabilidad del administrado, es necesario que se cumplan dos condiciones: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinaciónderesponsabilidadporhaberocasionadolaresolucióndelcontrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que este haya quedado consentido o se encuentre firme. 5. En tal sentido, el artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolverelcontratoenloscasosqueelContratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Seguidamente, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Cabe precisar que, dicho artículo establecía expresamente, en su cuarto párrafo, que la Entidad podía resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecidoparatalefecto (30díashábilessiguientesdenotificadalaresolución) , 2 los mecanismosde solución de controversiasde conciliación y/o arbitraje; a partir de ello se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 2 Conforme al artículo 137 del Reglamento. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 8. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2- 2022, respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que: “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)” 9. Asimismo, con respecto a la configuración de la infracción, el Tribunal acordó que se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento, no correspondiendo evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Configuración de la infracción 10. De acuerdo con la información obrante en autos, se advierte que Carta Notarial 3 N° 037-2021-GR CUSCO/GRAD del 22 de julio de 2021 , notificada notarialmente el 26 de julio de 2021, la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Asimismo, mediante Carta Notarial N° 047-2021-GR CUSCO/GRAD del 16 de agosto de 2021 , notificada notarialmente el 16 de agosto de 2021, la Entidad comunicó al Contratista la Resolución Gerencial Regional N° 112-2021-GR CUSCO/GRAD del 13 de agosto de 2021, a través de la cual resolvió el contrato. 3 Documento obrante en el folio 22 del expediente administrativo. 4 Documento obrante en el folio 20 del expediente administrativo. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 11. Bajo este contexto, el Contratista sometió a arbitraje la resolución contractual dispuesta por la Entidad, a fin de que se determine, en dicha instancia, si el mencionado procedimiento de resolución contractual fue válido o no. Así, en el expediente obra el Laudo Final del 8 de abril de 2024 (Resolución N° 29), correspondiente al Caso Arbitral N° 003-2022/ARKADIA, en el cual se resolvió lo siguiente: Asimismo,de larevisióndedicholaudo, seadvierteque,precisamente,laprimera pretensión principal de la demanda de arbitraje está referida a que se deje sin 5 Documento obrante en el folio 78 del expediente administrativo. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 efecto la resolución del contrato comunicada mediante la Carta Notarial N° 047- 2021-GR CUSCO/GRAD antes citada, como se advierte a continuación: 12. Asimismo, dicho laudo arbitral aparece registrado en la ficha del procedimiento de selección en el SEACE. 13. Con relación a ello, cabe señalar que, según el artículo 45 del TUO de la Ley, el laudo arbitral es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde su notificación. 14. En este escenario, corresponde nuevamente traer a colación el Acuerdo de Sala PlenaN°002-2022/TCE,en cuyonumeral7, se señalóqueparalaconfiguraciónde la infracciónobjetode análisis,serequierenecesariamentelaconcurrenciadedos elementos: i) Debe acreditarse que el contrato haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad, siguiendo el procedimiento establecido para tal efecto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria, arbitral (o junta de resolución de disputas), ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o el arbitraje, o, aun Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 15. Así pues, en el caso de autos se ha verificado que la resolución del contrato efectuada por la Entidad a través de la Carta Notarial N° 047-2021-GR CUSCO/GRAD del 16 de agosto de 2021, fue declarada ineficaz por el Árbitro único, según consta en el Laudo del 8 de abril de 2024, por lo que no puede surtir efectos. 16. En consecuencia, atendiendo a que el Árbitro Único dejó sin efecto la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, y considerando que la infracción imputada establece que el Tribunal sanciona a contratistas que ocasionan que la Entidad resuelva el contrato, en el presente caso, en virtud de que la resolución del Contrato efectuada por la Entidad fue declarada ineficaz no se configura la infracción imputada al Contratista, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICENTRO JAKELINE S.C.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20277577314) por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 047- 2020-GR CUSCO/ORAD del 6 de julio de 2020, suscrito en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 19-2020-GR-CUSCO - Primera Convocatoria (Ítems 1 y 2) Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VOTO SINGULAR DE LA VOCAL OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO La Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con la decisión adoptada en mayoría a partir del fundamento 11); por lo que, procede a emitir el presente voto, bajo los siguientes fundamentos. (…) 11. Alrespecto,elnumeral45.1delartículo45delTUOdelaLey,enconcordanciacon lo previsto en el artículo 166 del Reglamento, establecen que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunode estosprocedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 12. De la documentación obrante en el presente expediente, se advierte el 6 Memorando N° 232-2022-GR CUSCO/PPP del 11 de febrero de 2022 , a través del cualelprocuradordelaEntidad,señalaque,dentrodelostreinta(30)díashábiles, el 23 de agosto de 2021 el Contratista presentó la solicitud de conciliación. Al respecto el Contratista, como parte de sus descargos, indicó que el 22 de febrero de 2022, se suscribió el Acta de conciliación N°071-2022-TRAHE, en el que se diopor culminadoelproceso conciliatorio alnoexistiracuerdoentrelaspartes. 7 13. Por otro lado, obra en el SEACE el Laudo Final del 8 de abril de 2024 (Resolución N° 29), correspondiente al Caso Arbitral N° 003-2022/ARKADIA, lo que evidencia que el Contratista sometió a arbitraje la resolución contractual dispuesta por la Entidad, a fin de que se determine, en dicha instancia, si el mencionado procedimiento de resolución contractual fue válido o no. 14. De lo expuesto, se tiene que el 23 de agosto de 2021, dentro del plazo legal, el Contratista presentó la solicitud de conciliación, el cual habría culminado el 22 de febrero de 2022, con el Acta de conciliación N°071-2022-TRAHE; sin embargo, no obra en el expediente la referida acta. Asimismo, se tiene que el Contratista sometió a arbitraje la resolución contractual lo cual culminó con la emisión del Laudo Final del 8 de abril de 2024; no obstante, no obra la solicitud de arbitraje ni obra en el expediente información que permita verificar si se sometió el arbitraje dentro del plazo de caducidad, por lo que no es posible apreciar la fecha en que este fue presentado al centro de arbitraje. En tal sentido, la suscrita considera que el Tribunal debió requerir información al árbitro, así como a la Entidad y al Contratista a efectos de que informen si el contratista sometió la controversia referida a la resolución de contrato dentro del plazo legal, de modo que se cuenten con todos los datos necesarios para resolver. 15. En consecuencia, no es posible advertir si ha transcurrido el plazo de caducidad para que el Contratista solicite el inicio de un proceso arbitral, a fin de verificar si la resolución efectuada por la Entidad quedó consentida. 6 Documentos obrante en el folio 15 del expediente administrativo. 7 Documento obrante en el folio 78 del expediente administrativo. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 16. Al respecto, es pertinente citar el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE “Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”, en cuyo numeral 22 se señaló lo siguiente: “Para tal efecto, en primer término, el Tribunal debe verificar el procedimiento y los plazos aplicables a la resolución del contrato, lo que supone, además, verifica los plazos de caducidad establecidos en la normativa para el sometimiento de las controversias relacionadas a la resolución del contrato a algún mecanismo de solución de controversias, con loque,encaso se acreditaraque elcontratistaacudió alasedearbitral o judicial, debe previamente verificarse que el plazo de caducidad no ha transcurrido.” (el subrayado y negrilla es agregado) 17. En este punto, debe tenerse en cuenta que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 18. En consecuencia, no existiendo elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista cumplió o no con someter la controversia dentro del plazo de caducidad y por ende, si consintió la resolución efectuada por la Entidad, no es posible determinar la responsabilidad administrativa al Contratista, por la 8 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2253-2025-TCE-S5 comisión de la infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, la Vocal ponente es de la opinión que corresponde: 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICENTRO JAKELINE S.C.R.LTDA. (con R.U.C. N° 20277577314) por su presunta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato N° 047- 2020-GR CUSCO/ORAD del 6 de julio de 2020, suscrito en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 19-2020-GR-CUSCO - Primera Convocatoria (Ítems 1 y 2) convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Salvo mejor parecer, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Página 13 de 13