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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1435-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1811 del 5 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Marcos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 Sumilla:“(...) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. (sic) Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1435-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1811 del 5 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Marcos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2021, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1811 1 a favor de la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de materiales de limpieza covid-19 para la ejecución de la actividad: Mantenimiento de la carretera, caminos de herradura y línea de conducción en el sector Huarcón - Tintayoc, distrito de San Marcos - Huari - Ancash”, por el valor de S/ 5,087.50 (cinco mil ochenta y siete con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuestoexcluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Según Reporte electrónico del SEACE, obrante a folio 153 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 2. Mediante Memorando N° D0001122023-OSCE-DGR del 16 de febrero de 2022, presentado el 18 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. Afindesustentarsudenuncia,adjuntóelDictamen N°058-2022/DGR-SIRE del11 3 de febrero de 2022, de la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. ii. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se apreciaque el señor EdgardoLeonidesSolis Narro fue elegido como Consejero Regional de la región Ancash, para el periodo antes mencionado. iii. En virtud de ello, el señor Edgardo Leonides Solis Narro se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerza el cargo de Consejero Regional y hasta doce (12) meses después de culminado, incluso a través de personas jurídicas sin fines de lucro en las cuales forme o haya formado parte como asociado, o miembro del consejo directivo. iv. Según la Declaración Jurada de Intereses del señor Edgardo Leonides Solis Narro, se advierte que tiene como hermano al señor Juan de Dios Honorato Solis Narro. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 91 al 97 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folios 139 al 147 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 v. De la revisión consignada en la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C. (el Contratista) cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 3 de julio de 2021. vi. Según la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, el Contratista tiene como socios a los señores Elizabeth Magali Solis Cavanillas y Abel Manolo Solis Cabanillas, ambos con una participación del 50%. Además, tiene como miembro de su órgano de aministración y representante, al señor Juan de Dios Honorato Solis Narro. vii. Asimismo, según la información consignada en el Asiento 1 (A00001) de la Partida Registral Nº 11326980, Oficina Registral Huaraz, el Contratista se constituyó mediante Escritura Pública del 27 de noviembre de 2020, con la participación de los señores Elizabeth Magali Solis Cavanillas y Abel Manolo Solis Cabanillas, ambos con una participación del 50%; y nombró al señor Juan de Dios Honorato Solis Narro como su gerente general. Cabe indicar que, no se advierte información respecto a la transferencia de acciones. viii. De otro lado, el Contratista mediante escritos/n del3 de diciembre de 2021, comunicóalaSIREque,alafecha,elseñorJuandeDiosHonoratoSolisNarro continúa ejerciendo el cargo de gerente general. ix. En consecuencia, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, en el ámbito de competencia territorial del señor Edgardo Leonides Solis Navarro,Consejero Regional de la región de Ancash; toda vez que tiene como gerente general y representante al señor Juan de Dios Honorato Solis Narro. No obstante, el Contratista habría contratado con la Entidad, durante el periodo que el señor Edgardo Leonides Solis Navarro, ejercía el cargo de Consejero Regional de la región de Ancash; pese a encontrarse inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. x. Además, la Entidad se encuentraubicada en la Región de Ancash, estoes, en el ámbito de competencia del señor Edgardo Leonides Solis Navarro, Consejero Regional de la región de Ancash. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 xi. En conclusión, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista. 5 3. Con Decreto del 5 de abril de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal corrió traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley en los que habría incurrido al momento de emitirse la Orden de Compra, (ii) copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, (iii) copia legible de la cotización presentada por el Contratista, y documento a través del cual se presentó, en el cual se advierta sello de recepción por parte de la Entidad, (iv) señalar los documentos que contendrían información inexacta, precisando si su presentación generó perjuicio y/o daño a la Entidad, y (v) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar dicha documentación. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 9 de enero de 2024 , la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, principalmente, lo siguiente: (i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en la Ley estaría inmerso; (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación prevista en el literal a) del artículo 50 de la Ley, si fue emitida en el marco de un procedimiento de selección, o de deviene de un único contrato; (iii) copia legible de la Orden deCompra, debidamenterecibida por elContratista, yen casose haya enviado por correo electrónico, remitir copia del mismo y la constancia de recepción; (iv) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, 5Obrante a folios 107 al 111 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 126 al 128 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 debiendoacreditarlaoportunidadenquefuepresentada;(v)copiadelexpediente de contratación. Además, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 5. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos : (i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor Edgardo Leonides Solis Narro, mediante el cual se verifica que fue elegido Consejero Regional de Huari – Ancash, en las elecciones regionales y municipales 2018. (ii)Reporte simplif8cado de 9ublicación de la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 y 2022 , correspondiente al señor Edgardo Leonides Solis Narro,medianteelcualseverificaquedeclarócomo suhermanoalseñorJuan De Dios Honorato Solis Narro. (iiiReporte 10 de buscador de proveedores adjudicados – CONOSCE, del Contratista, en el que se verifica que el señor Juan De Dios Honorato Solis Narro es parte del órgano de administración y representante del Contratista. 11 (iv)Reporte electrónico del SEACE de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la Entidad emitió la Orden de Compra. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50 delmencionado cuerpo normativo. 7Obrante a folios 156 al 160 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 139 al 141 del expediente administrativo en pdf. 10brante a folios 142 al 144 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 153 del expediente administrativo en pdf.en pdf. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni cumplió con presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio el 29 de noviembre del mismo año , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. En la misma fecha se realizó el pase al vocal ponente. 7. ConDecretodel3defebrerode2025 ,atendiendoalodispuestoenla Resolución 15 Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025 , que dio por concluida la designación de los señores Paola Saavedra Alburqueque, Cecilia Berenise Ponce Cosme y Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2020/TCE del 10 de marzo de 2020, que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. Asimismo, se dispuso que, para el cómputo de plazos, deberá aplicarse lo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. 16 8. Con Decreto del 4 de marzo de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARCOS: (...) - Copia clara, completa y legible de la Orden de Compra N° 1811-2021- SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021, emitida a favor de la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C., debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). 1Obrante a folios 162 y 163 del expediente administrativo en pdf. 1A través de la “Casilla electrónica del OSCE” (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla electrónica del OSCE” y del artículo 267 del Reglamento 1Obrante a folios 164 y 165 del expediente administrativo en pdf. 1Publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial “El Peruano”. 1Obrante a folios 166 al 168 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 En caso la notificación de la referida orden de compra haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C. y de su institución. - Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra N° 1811-2021-SUBGERENCIADE ABASTECIMIENTOSdel5de julio de2021. - Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C. presentó su cotización a la Entidad en el marco delacontrataciónefectuadaconla OrdendeCompraN°1811-2021-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021; dicho documento deberá contarcon sello de recibido por parte de su institución. Encasolacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberáremitir copia del correo electrónico donde sepueda advertir la fecha de remisión delmismo, así comolasdireccioneselectrónicasdelaempresa MULTISERVICIOSWINJ.E.A.S.A.C. y de su institución. - Informesila empresa MULTISERVICIOS WINJ.E.A.S.A.C. presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello derecepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Compra N° 1811-2021-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C., la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). - Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Compra N° 1811-2021-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021, emitida a favor de la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C. - Sírvaseconfirmarsisurepresentadahasuscrito algúntipodecontratoprimigenio, defechaanteriorala emisión dela OrdendeCompraN° 1811-2021-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021, con la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Compra N° 1811-2021-SUBGERENCIA DE Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar enmérito aquécircunstanciasedebió laemisiónde la Orden de Compra N° 1811-2021-SUBGERENCIA DE ABASTECIMIENTOS del 5 de julio de 2021. (…)” (sic) Para tal efecto, se le otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles. Cabe indicar que dicho requerimiento fue puesto en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus competencias, coadyuve a la remisión de lo solicitado . Cabe tener presente que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender los requerimientos formulados por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 1De la información registrada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se advierte que, con fecha 5 de marzo de 2025, la Entidad recibió la Cédula de Notificación N° 030212/2025.TCE, a través de la cual se notificó el requerimiento de información. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la 18nculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE: 1CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos seaniguales oinferiores aocho(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatroscientos con 00/100 soles), según fue aprobado medianteelDecretoSupremoN°392-2020-EF ;porloque,endicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). Eneseordendeideas,caberecordarquelaOrdendeCompramateriadelpresente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,087.50 (cinco mil ochenta y siete con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, enprincipio,dichocasoseencuentradentro delossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen, respecto a la infracción pasible de sanción, lo siguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso enlos casos aquese refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) 19 https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1911904-3. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 [El énfasis es agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 7. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. SobrelainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por lasfunciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificarsi, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 5,087.50 (cinco mil ochenta y siete con 50/100 soles), conforme se advierte a continuación: Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de la Orden de Compra por parte del Contratista. 13. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante los 20 21 22 decretos de fecha 3 deabril , 12 de diciembre de 2023 y 4 demarzo de 2025 , este Tribunal requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, así como los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de la referida orden. Sin embargo, vencido el plazo para remitirlo solicitado y hasta lafecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con brindar atención a los requerimientos formulados por el Tribunal. 14. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 15. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 20 21brante a folios 107 al 111 del expediente administrativo en pdf. 22brante a folios 126 al 128 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 166 al 168 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que serefiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en méritode: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 16. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 17. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 18. En este punto, con relación a lo antes mencionado, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. Si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista (que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual). En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 19. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 20. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 21. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2250 - 2025-TCE-S2 Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MULTISERVICIOS WIN J.E.A. S.A.C (con RUC N° 20607002577), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 1811 del 5 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de San Marcos para la “Adquisición de materiales de limpieza covid-19 para la ejecución de la actividad: Mantenimiento de la carretera, caminos de herradura y línea de conducción en el sector Huarcón - Tintayoc, distrito de San Marcos - Huari - Ancash”; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 20. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBALFLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 17 de 17