Documento regulatorio

Resolución N.° 2246-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA EMIT E.I.R.L. y la EMPRESA CONSTRUCTORA GM E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO TANIN por su supuesta r...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) existe mérito para imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por no haber cumplidoconsuobligaciónde perfeccionarel contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6894/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA EMIT E.I.R.L. y la EMPRESA CONSTRUCTORA GM E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO TANIN por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2021-MDCHH/CS (Primera Convocatoria) convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHAVIN DE HUANTAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) existe mérito para imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por no haber cumplidoconsuobligaciónde perfeccionarel contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6894/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA EMIT E.I.R.L. y la EMPRESA CONSTRUCTORA GM E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO TANIN por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2021-MDCHH/CS (Primera Convocatoria) convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHAVIN DE HUANTAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA EMIT E.I.R.L. y la EMPRESA CONSTRUCTORA GM E.I.R.L, integrantes del CONSORCIO TANIN, en adelante el Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2021-MDCHH/CS (Primera Convocatoria)efectuadoporla MUNICIPALIDADPROVINCIALDECHAVIN DE HUANTAR, en adelante la Entidad, para la contratación de bienes para la contratación del servicio de “Mantenimiento del sistema de agua potable del Caserío de Tanin, distrito de Chavín de Huántar, provincia de Huari – Ancash”, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Entidad mediante la Carta N° 019- 2021.MCHH/GM/GAF/ULCP presentadael27desetiembrede2021 enlaMesade Partes del Tribunal, en el cual comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa al incumplir injustificadamente con suscribir el contrato. 2. Condecretodel27dediciembrede2024,alnohabercumplido losintegrantesdel Consorcio con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados el 4 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecidoenelnumeral267.3delartículo267delReglamentoyelnumeral7.1.2 delaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 27 de diciembre del 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco; infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 4. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sinotambién ladepresentarla totalidadde losrequisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral136.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 5. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamentefirme, elpostorganadordelabuenaprodebíapresentarlos requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes debían suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximodetres(3)díashábiles,requeríaalpostorqueocupóelsegundolugarque presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a); si este postor no perfecciona el contrato, se declaraba desierto el procedimiento de selección. 6. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece para el caso de la Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación Configuración de la infracción Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 7. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los documentos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases integradas. 8. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 12 de marzo de 2021 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Asimismo,elregistrodelconsentimientodelabuenaproserealizóel23demarzo de 2021. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el en el literal a) del artículo 141del Reglamento, elAdjudicatariocontabaconocho (8)díashábiles apartirdel registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta 1 el 6 de abril de 2021 . A través de la Resolución de Alcaldía N° 118-2021-MDCHH/A , publicado el 22 de abril de 2021 en elSEACE,la Entidad comunicó alConsorcio lapérdidade la buena prodelprocedimientodeselecciónpornohaberpresentadolosdocumentospara el perfeccionamiento. 9. Con relación a lo anterior, es importante tener en cuenta que, mediante el AcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,sehaestablecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los 1 Cabe indicar que el 1 y 2 de abril fue feriado por jueves y viernes Santo. 2 Obrante a folio 130 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 requisitos previstos en las bases”. Siendo esto así, en el presente caso, se observa que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, lo que evidencia que el Consorcio no perfeccionó el contrato. 10. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección. Cabe precisar que, según el artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. 11. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse a verificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. Causa de justificación para el incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 12. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar, en función de los elementos que obren en el expediente administrativo, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 13. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídicadelapersonanaturalojurídicaparaejercer derechosocumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 14. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar elcontrato,mientrasquecorrespondealConsorcioprobarfehacientementeque concurrieron circunstancias que resultaba imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 15. Ante ello, es preciso indicar que los integrantes del Consorcio no han presentado sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificados el 4 de diciembre de 2024, con el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador; por lo tanto, no han aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 16. En ese sentido, de la información obrante en el presente expediente no secuenta con elementos probatorios suficientes que evidencien alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible a los integrantes del Consorcio,quehayaimpedidoperfeccionarel contratodentrodel plazo establecido en la norma de contratación pública, razón por la cual debe entenderse que se ha configurado la causal imputada. 20. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada 21. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en un procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contratosuscritoporla Entidad,pueda individualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 22. Al respecto, en el expediente obra el Anexo N° 5 – PROMESA DE CONSORCIO del 9 de marzo de 2021, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron lo siguiente: Atendiendo a la literalidad del contenido del Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio de análisis, se advierte que no se ha definido, de manera expresa y específica, al consorciado que sería el responsable de presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato; en tal sentido, la responsabilidad administrativa no puede ser individualizada. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde aplicar la responsabilidad solidaria que rige la participación en forma consorciada en los procesos de selección. Asimismo, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia otro documento que permita determinar la individualización de responsabilidad. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en consecuencia, corresponde imponer a ambos integrantes del Consorciounasanción deinhabilitación en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 24. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé, comosanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 25. En ese entendido, considerando que el monto ofertado por el Adjudicatario ascendió a S/ 120,000.00, la multa a imponer debería encontrarse en el rango de cinco por ciento (5%) a quince por ciento (15%) del mismo, es decir, no menos de S/ 6,000. 00 ni más de S/ 18,000.00. En este punto corresponde remitirnos a lo dispuesto en el numeral 50.4 del TUO de la Ley. 26. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 27. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer sus necesidades y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromisoasumidodeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimiento de selección por parte de los integrantes del Consorcio, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de los integrantes del Consorcio para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el no perfeccionamientodelcontratogeneraefectosnegativos,debidoalademora en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporel cual losintegrantesdelConsorcio hayanreconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que,a lafecha, los integrantesdelConsorcio no cuentanconantecedentesde haber sido sancionados por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de ladocumentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacredite que se haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no hay información que acredite el presente criterio de graduación. 28. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de abril de 2021, fecha en la cual el Adjudicatario debió presentar los documentos para el perfecciona miento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 29. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. 3 CriteriodegraduaciónestablecidoenlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago dela sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto como medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA EMIT E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604720827), con una multa ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2021-MDCHH/CS (Primera Convocatoria) convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHAVIN DE HUANTAR; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la EMPRESA CONSULTORA Y CONSTRUCTORA EMIT E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20604720827), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la EMPRESA CONSTRUCTORA GM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531055722), con una multa ascendente a S/ 6,000.00 (seis mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontrato,enelmarcodela AdjudicaciónSimplificada N°06-2021-MDCHH/CS (PrimeraConvocatoria)convocadaporlaMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHAVIN DE HUANTAR; por los fundamentos expuestos. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2246-2025-TCE-S5 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la EMPRESA CONSTRUCTORA GM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20531055722), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 14 de 14