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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura el impedimento del proveedor para contratar con el Estado, al haber infringido lo dispuesto por el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5974-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia Privada Century Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconel Estadoestandoimpedidaparaello,de acuerdoa lodispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1) del 1 de marzo de 2021, convocada por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcanta...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) se configura el impedimento del proveedor para contratar con el Estado, al haber infringido lo dispuesto por el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5974-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia Privada Century Sociedad Anónima Cerrada, por su supuesta responsabilidad al habercontratadoconel Estadoestandoimpedidaparaello,de acuerdoa lodispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1) del 1 de marzo de 2021, convocada por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de marzo de 2021, la Empresa de Servicio de Agua Potable yAlcantarilladodeChimbote,CasmayHuarmey,enadelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1), para la “Contratación de Servicio de Seguridad y Vigilancia Privada para SEDACHIMBOTE S.A., para 2021”, con un valor estimado de S/ 1 727 133.16 (un millón setecientos veintisiete mil ciento treinta y tres con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 9 de marzo de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas, otorgándose el 10 del mismo mes y año la buena pro a la empresa Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia Privada Century Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Proveedor,por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 1 291 612.71 (un millón doscientos noventa y Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 un mil seiscientos doce con 71/100 soles), para finalmente suscribir el 31 de marzo de 2021 el Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A., en adelante el Contrato. 3. Mediante el Oficio GEGE N° 563-2022-SEDACHIMBOTE S.A. del 15 de julio de 2022, presentado el 18 de julio de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe AJUR N° 153-2022 del 13 de julio de 2022 , en el cual señaló lo siguiente: i. Mediante el Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 31 de marzo de 2021, se contrató al Proveedor, para que brinde el servicio de seguridad y vigilancia privada en favor de la Entidad, por el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2021 al 31 de marzo de 2022. ii. De conformidad con el artículo 174 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado, el31demarzode2022, se celebró elContrato Complementario N° 01-2022 con el Proveedor,por el periodo de noventa (90) días [abril, mayo y junio de 2022]. iii. Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la ResoluciónN°3181-2021-TCE-S2defecha6deoctubrede2021,sancionó al Proveedor,por unperiododetreintayseis(36)mesesdeinhabilitación temporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección,por la comisión de la infracción concerniente al haber presentado documentación falsa. iv. En tal sentido, concluye que dentro de los supuestos de impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, se encuentra el literal l) del numeral 11.1,por el cual están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas “… las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado”. 3 4. A través del decreto del 24 de octubre de 2024, previo al inicio del 1 Véase en la página 3 del expediente administrativo. 2 Véase en la página 12 del expediente administrativo. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 28 de octubre de 2024. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Entidad, a efectos de que cumpla con remitir documentaciónquepermitiráalTribunalcontarconmayoreselementosdejuicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 5. Mediante el decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al habercontratado con el Estadoestando impedido paraello,al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la suscripción de la Adenda N° 002-2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 y el Contrato ComplementarioN°01-2022defecha31demarzode2022,suscritosenelmarco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 5 6. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado con el decreto de inicio del procedimiento sancionador. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 27 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado estando impedido para ello, en el marco de la suscripción de la Adenda N° 002- 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de diciembre de 2024. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 2021 de fecha 3 de noviembre de 2021 y el Contrato Complementario N° 01-2022 de fecha 31 de marzo de 2022, suscritos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria [derivada del Concurso Público N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1]; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 26 de diciembre de 2024. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera oportuno pronunciarse respecto al error material existente en el decreto del 26 de diciembre 2024, en el cual se ha consignado de forma errónea la fecha de la Adenda N° 002-2021. Así, en el mencionado decreto de inicio, se ha indicado “Adenda N° 002-2021 de fecha 03.11.21”, cuando debió ser “Adenda N° 002-2021 de fecha 03.09.21”, conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente (folios 118 al 126). Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial ni el sentido de la decisión del acto administrativo; además que, dicho error no ha puesto en estado de indefensión al administrado (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la fecha correcta de la Adenda N° 002-2021); razón por la cual, se debe tener por rectificado conefecto retroactivo elerroradvertido y,en consecuencia, porválido el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por lo que corresponde efectuar la corrección respectiva. Naturaleza de la infracción. 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Respecto a la infracción imputada, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley prescribe que se sancionará, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incurran en la infracción al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. A partir de lo anterior, se tiene que esta la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Compra o de Servicio; es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma ley. 6. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertadde concurrencia. - LasEntidadespromueven ellibreacceso y participaciónde proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, eltrato discriminatorio manifiesto o encubierto. Esteprincipio exige que no setraten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condicionesdecompetenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinterés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 7. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. 8. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifique: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, se haya encontrado impedido conforme a Ley. Respecto al primer requisito, cabe recordar que, según los propios términos de la imputación de cargos, este se habría dado en dos momentos, esto es, al momento de la suscripción de la Adenda N° 002-2021 de fecha 3 de septiembre de2021yalmomentodesuscribirseelContratoComplementarioN°01-2022del Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 31 de marzo de 2022. En tal sentido, para un correcto orden en el análisis, se procederá a analizar la infracción imputada respecto a cada contrato por separado. Respecto a la suscripción de la Adenda N° 002-2021 de fecha 03 de setiembre de 2021 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito, se aprecia que el 3 de setiembre de 2021, la Entidad y el Proveedor celebraron la Adenda N° 002-2021 [Adenda al Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 31 de marzo de 2021], en adelante la Adenda, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Conforme lo establece el Informe AJUR N° 153-2022 del 13 de julio de 2022 remitido por la Entidad yla cláusula primera de laAdenda analizada, la emisión de la misma responde a una modificación de un contrato primigenio, esto es, en el caso en concreto al Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 31 de marzo de 2021, motivo por el cual la adenda no constituye un contratación nueva o independiente, sino que la misma emana de un contrato que se encontraba (a dicha fecha) en ejecución y vigente. Conforme a lo expuesto, es importante señalar, que el Tribunal, a efectos de verificarlacomisióndelainfracciónimputada,enprimertérmino,debeidentificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una Orden de Servicio y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Con relación a lo anterior, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Lo que significa que, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 11. Sin perjuicio de ello, es oportuno citar la Opinión N°180-2019/DTN, la cual establece que: “Los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley determinan la imposibilidad de participar en el procedimiento de selección, en calidad de participante o postor, así como de celebrar contratos con el Estado, pero no son aplicables a contratos vigentes o en ejecución. Si durante la ejecución de un contrato surge una situación que configuraría una causal de impedimento, dicha causal no afectarla la ejecución del contrato; ello sin perjuicio de que la Entidad evalúe la configuración de otro supuesto que pueda afectar la continuidad del mismo. La configuración de un impedimento no resulta aplicable a un contrato en ejecución, ni mucho menos determina por si solo un supuesto que genere la resolución del contrato; corresponde a cada Entidad identificar la configuración dealgunodelossupuestosprevistosenlanormativadecontratacionesdelEstado que origine la resolución del contrato.” (El subrayado y las negritas son nuestros) Así, de conformidad con lo señalado por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de la las Contrataciones del Estado - OSCE, se colige que la configuración de uno o más impedimentos previstos en la Ley, con posterioridad al perfeccionamiento de un contrato, no impiden la aprobación de prestaciones adicionales a este o la prórroga del mismo, dado que dicha figura corresponde a la ejecución contractual de un contrato vigente, lo cual no constituye una nueva contratación, como sí ocurriría en el caso de una contratación complementaria. Aunado a ello, cabe precisar que la Adenda se suscribió el 3 de setiembre de 2021, esto es, cuando el Proveedor no se encontraba inhabilitado [siendo que su supuesta inhabitación empezó el 18 de octubre de 2021), además que, como ya se mencionó de manera precedente, en estricto la Entidad y el Proveedor se encontraban en el marco de una ejecución contractual, en la que la Adenda, por su propia naturaleza no configura un contrato nuevo, pues le debe su existencia al contrato principal [Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A., de fecha 31 de marzo de 2021]. por tanto, aun cuando el Proveedor, se encontrase inhabilitado para contratar con el Estado, no impide que éste pudiera ejecutar las prestaciones derivadas de un contrato suscrito con anterioridad al inicio de la vigencia de la citada inhabilitación, como sucede en el presente caso. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Respecto a la suscripción del Contrato Complementario N° 01-2022 de fecha 31 de marzo de 2022 12. En el caso en concreto, respecto del primer requisito, se aprecia que el 31 de marzo de 2022, la Entidad y el Proveedor celebraron el Contrato Complementario N° 01-2022 de fecha 31 de marzo de 2022, en adelante el contrato complementario, conforme lo dispone el artículo 174 del Reglamento, para una mejor apreciación, se reproduce parte del contrato en referencia: (…) 13. Al respecto, contrariamente a lo concluido con la Adenda N° 002-2021, en relación a la individualidad del contrato complementario, es importante traer a colación lo señalado en la Opinión Nº 085-2019/DTN, la cual establece lo siguiente: “…En ese contexto, la contratación complementaria constituye una nueva relación contractual entre el contratista y la Entidad, que se materializa a través de la Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 celebracióndeunnuevocontrato,yqueesdistintoeindependientedeaquelque laspartescelebraronoriginalmente;así,ysiemprequesecumplanlascondiciones previstas en el artículo 174 del Reglamento…” 14. En ese sentido, el Contrato Complementario N° 01-2022 de fecha 31 de marzo de 2022,esunanuevarelaciónjurídicaentabladaentrelaEntidadyel Proveedor,por lo que, las exigencias para su suscripción, entre las que se encuentran, no encontrarseimpedidoparacontratarconelEstadodebesercumplidaporelcitado Proveedor. 15. Por loexpuesto,se adviertequeel Contrato Complementario N°01-2022de fecha 31 de marzo de 2022, al configurar como un contrato y un acto jurídico independiente [celebrado entre la Entidad y el Proveedor], puede ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, por tanto, en aplicación del supuesto de hecho del tipo infractor imputado, se aprecia que se ha cumplido con el primer requisito del citado tipo infractor, esto es, que se celebró un contrato con una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, a dicha fecha, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 16. Respecto al segundo presupuesto de la infracción, según fluye de los términos de la denuncia, y la información obrante en el expediente administrativo, el impedimento que se imputa al Proveedor en el decreto de inicio del procedimiento es el previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porloque, correspondeque esteTribunalevalúe sise encontraba inmerso en dicho supuesto, para luego de ello determinar si perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando. En ese sentido, corresponde determinar si al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Proveedor se encontraba incurso en el impedimento aludido, conforme a lo regulado en el literal correspondiente, el cual establece lo siguiente: “Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5), las siguientes personas: (…) l) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 (…)” (el subrayado es agregado). 17. Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado, de aquellos proveedores (personas naturales y/o jurídicas) que hayan sido sancionados con inhabilitación o suspendidos para contratar con el Estado, impuesto por el Tribunal, al haberse acreditado su responsabilidad administrativa al incurrir en alguna infracción prevista en el artículo 50 de la normativa de contratación. 18. En relación con ello, de acuerdo a la revisión de la información publicada en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción , como se advierte en el siguiente cuadro: (…) Sobre el particular, corresponde verificar si, cuando perfeccionó la relación contractual devenida del Contrato Complementario N° 01-2022 de fecha 31 de marzo de 2022, el Proveedor se encontraba incurso en el impedimento descrito. 19. En ese contexto, se tiene que el Proveedor suscribió con la Entidad, el Contrato Complementario N° 01-2022, el 31 de marzo de 2022 y conforme a la revisión de la información publicada en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que elProveedor,duranteelperiododel18deoctubrede2021hastael18deoctubre de 2024, se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado y participar en procedimientos de selección, por lo tanto, se advierte que a la fecha de perfeccionamiento del contrato complementario (31 de marzo de 2022), el Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Proveedor se encontraba impedido para ello. 20. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual del Contrato Complementario, el Proveedor se encontraba inmerso en la causal de impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo cual incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 21. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a los criterios estrictamente necesarios para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor. 22. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Proveedor conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, se observó la falta de diligencia por parte del Proveedor, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, pues el desconocimiento de la norma no es un hecho justificante que lo exima de su responsabilidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:ElProveedor EMPRESA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y VIGILANCIA PRIVADA CENTURY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con (R.U.C. N° 20540085383), cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN/ RESOLUCIÓN SUSPENSIÓN 18/10/2021 18/10/2024 36 meses 3181-2021-TCE-S2 6/10/2021 25/10/2021 25/02/2022 4 meses 3149-2021-TCE-S4 4/10/2021 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y tampoco presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: De la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o deabastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión al expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 23. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 31 de marzo de 2022, fecha en la que perfeccionó la relación contractual con la EntidadatravésdelContratoComplementarioN°01-2022,peseaencontrarsecon impedimento para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta 7Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, en el sentido siguiente: DICE: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y VIGILANCIA PRIVADA CENTURY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20540085383), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adenda N° 002-2021 de fecha 03.11.2021 y el Contrato Complementario N° 01-2022 al Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A. de fecha 31.03.2022, suscritos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria (derivada del ConcursoPúblico N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1), convocada por la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para SEDACHIMBOTE S.A. 2021”; conforme al siguiente detalle: (…)”. DEBE DECIR: “(…) 1. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y VIGILANCIA PRIVADA CENTURY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20540085383), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adenda N° 002-2021 de fecha 03.09.2021 y el Contrato Complementario N° 01-2022 al Contrato N° 03-2021-SEDACHIMBOTE S.A. de fecha 31.03.2022, suscritos en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2021-SEDACHIMBOTE - Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02242-2025-TCE-S6 Primera Convocatoria (derivada del ConcursoPúblico N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1), convocada por la EMPRESA DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL SANTA, CASMA Y HUARMEY SOCIEDAD ANONIMA, para la “Contratación de servicio de seguridad y vigilancia privada para SEDACHIMBOTE S.A. 2021”; conforme al siguiente detalle: (…)”. 2. SANCIONAR al proveedor EMPRESA DE SEGURIDAD INTEGRAL Y VIGILANCIA PRIVADA CENTURY SOCIEDAD ANONIMA CERRADA con R.U.C. N°20540085383, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2021-SEDACHIMBOTE - Primera Convocatoria (derivada del Concurso Público N° 02-2020 SEDACHIMBOTE-1), convocada por la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Chimbote, Casma y Huarmey, conforme lo dispuesto por el literalc)del numeral 50.1del artículo50 delTexto Único Ordenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16