Documento regulatorio

Resolución N.° 8318-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HILARIO QUISPE ROLANDO CASANOVA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, aun cuando no se ha determinado responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en virtuddel principiode retroactividadbenigna, resulta evidente que, al momento de presentación del documento cuestionado, el Contratista efectivamente se encontraba con impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5184/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HILARIO QUISPE ROLANDO CASANOVA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, aun cuando no se ha determinado responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en virtuddel principiode retroactividadbenigna, resulta evidente que, al momento de presentación del documento cuestionado, el Contratista efectivamente se encontraba con impedimento para contratar con el Estado”. Lima, 3 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5184/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor HILARIO QUISPE ROLANDO CASANOVA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000151 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional Daniel Alomia Robles, para la “Contratación de servicio de capacitación de la Ley de Contrataciones del Estado y modificatoria”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 2022, la Universidad Nacional Daniel Alomia Robles, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000151 a favor del señor 1Obrante a folios 76 a 85 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 HILARIO QUISPE ROLANDO CASANOVA, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de servicio de capacitación de la Ley de Contrataciones del Estado y modificatoria”, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000187-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las ContratacionesPú3licasEficientes -OECE]remitióelInformeTécnicoN°D000138- 2024-OSCE-SPRI del20demayode2024,atravésdelcualseñaló,principalmente, lo siguiente: • De acuerdo al Informe de Acción de Oficio Posterior N° 017-2024-2-0401- AOP del 18 de marzo de 2024, remitido por la Contraloría General de la República, el Contratista contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, estando impedido para contratar con el Estado por encontrarse con sanciónde inhabilitación impuesta por el Poder Judicialpor delito contra la administración pública, según lo advertido en el Registro Nacional de Sanciones de Servidores Civiles – RNSSC de SERVIR. • Por tanto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO 2 3Obrante a folios 5 a 7 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 8 a 24 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 delaLeyN°30225,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. 3. A través de la Carta N° 94-2024-UNDAR-DGA/UA del 26 de agosto de 2024, presentada en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad comunicó sobre la presunta infracción cometida por el Contratista, identificada en el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 017-2024-2-0401-AOP del 18 de marzo de 2024. 6 4. Con Carta N° 01-2025-UNDAR-DGA/UA-RJIA del 3 de enero de 2025, presentado el 7 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó que se proceda a sancionar al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de, entre otras, la Orden de Servicio. 5. Mediante Decreto del 5 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento cuestionado con supuesta información inexacta: • Anexo N° 01 – Cotización del Proveedor del 22 de diciembre de 2022, mediante el cual el Contratista declaró en el numeral 2 no tener impedimento para contratar con el Estado. 5Obrante a folio 39 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 94 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 146 a 148 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 159 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 10 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 11 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto 10 del 14 de octubre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia del documento cuestionado en elque se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su recepción, así como que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. 11 8. A través del Oficio N° 0268-2025-UNDAR/CO-P del 24 de octubre de 2025, presentado el 27 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, adjuntando, entre 12 otros, el Informe N° 477-2025-UNDAR/P-DGA , así como el correo electrónico mediante el cual el Contratista remitió el Anexo N° 01 – Cotización del Proveedor del 22 de diciembre de 2022. 9. Con Decreto del 3 de noviembre de 2025, se dispuso incorporar al expediente 14 administrativo el Oficio N° 006788-2025-SERVIR-GDSRH del 19 de agosto del mismo año y sus adjuntos, presentados por la Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR en el marco del trámite del expediente N° 05181-2024-TCE. 9Obrante a folio 151 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 152 a 153 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 155 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 156 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 163 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 165 a 171 del expediente administrativo. Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. a) RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasibles desanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), conforme se advierte en la siguiente imagen: 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Como se advierte, la Orden de Servicio posee firma yfechade recepción por parte del Contratista, lo cual genera certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, la cual tuvo lugar el 22 de diciembre de 2022; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 8. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por Mala Práctica ProfesionalyenelRegistroNacionaldeSancionesdeDestitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) (El subrayado y resaltado es agregado). Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 9. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el tiempo que establezca la ley de la materia. 10. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 11. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, el cual modifica el artículo 242 del TUO de la LPAG, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 12. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definidocomo“(…)unaplataformaelectrónicaenlaqueseinscribela información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 13. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 14. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 15. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 4.D,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 contrataciónanivelnacional, siemprequedichainscripciónsedebaalacomisión deunainfracciónrelacionadaasu actuación enmateriadecontrataciónpública. 16. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la misma ha precisado que el impedimento de las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles para contratar con el Estado, solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en el ámbito de las contrataciones públicas, constituyendo un requisito de configuración adicional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo4.Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 17. En el caso concreto, según lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el señor Hilario Quispe Rolando Casanova (el Contratista) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, se encontraba inhabilitado por el Poder Judicial con el tipo de sanción “Condenas penales por delito contra la administración pública”, conforme se advierte en las siguientes imágenes: Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 18. En esa línea, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huánuco solicitó información a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, respecto a la inhabilitación del Contratista; en respuesta, se recibió el Oficio N° 008766-2023-SERVIR-GDSRH de 20 de noviembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: “(…) • La sanción penal (inhabilitación por el periodo de 1 año y 4 meses, por mandato judicial), a nombre del señor Rolando Casanova Hilario Quispe, inscritaenelRNSSC,seencuentrarehabilitadaporhabercumplidoelperiodo de inhabilitación accesoria ordenada en sentencia, la cual estuvo vigente desde el 12 de noviembre de 2021 hasta el 11 de marzo de 2023. Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 • Adicionalmente, el señor Rolando Casanova Hilario Quispe registra en el RNSSC, una condena penal inscrita por SERVIR, en el marco de lo señalado en el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 (impedimento para prestar servicios al Estado, por mandato legal), lamismaquepermaneceráenlasconsultasdelRegistroenconcordanciacon los pronunciamientos del Poder Judicial en los que se diferencia dos tipo de inscripciones: una inhabilitación perentoria; otra permanente donde no corresponde la rectificación y conforme a lo señalado en los informes técnicosN°121-2019-SERVIR/GPGSCdel23deenerode2019yN°162-2019- SERVIR/GPGSC del 29 de enero de 2019 emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil (…)”. (El resaltado es agregado) En relación a ello, el órgano de control concluye que el Contratista contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio a pesar de encontrarse impedido para contratar con el Estado, debido a la sanción de inhabilitación impuesta por el Poder Judicial de tipo “Condenas penales por delito contra la administración pública” de acuerdo a lo consignado en el RNSSC; así como, de contar con impedimento para prestar servicios al Estado al haber sido condenado por delito contra la administración pública artículo 384- Colusión (simple y agravada), vigentedesde el8dejunio de2022,inscritoporSERVIR,enméritoaloestablecido en el Decreto Legislativo N° 1295, el mismo que acarrea un impedimento de naturaleza permanente; lo cual se encuentra establecido en los literales l) y q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225. (El resaltado y subrayado son agregados). 19. De acuerdo a lo expuesto, se puede apreciar que el Contratista contaba con una sanción penal de inhabitación temporal dispuesta por mandato judicial (vigente desde el 12 de noviembre de 2021 hasta el 11 de marzo de 2023), y una condena 15 penal permanente de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 2 15 Artículo 2. Impedimentos (…) 2.2Laspersonasconsentenciacondenatoriaconsentiday/oejecutoriada,poralgunodelosdelitosprevistosenlosartículos 382,383,384,387,388,389,393,393-A,394,395,396,397,397-A,398,399,400y401delCódigoPenal,nopuedenprestar Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 delDecreto LegislativoN° 1295 (impedimentopara prestar servicios alEstado,por mandato legal), vigente desde el 8 de junio de 2022. 20. Porsuparte,medianteDecretodel3denoviembrede2025,sedispusoincorporar alexpedienteelOficioN°006788-2025-SERVIR-GDSRHdel19deagostodelmismo año y sus adjuntos, presentados en el marco del expediente N° 05181-2024-TCE, atravésdelcuallaAutoridadNacionaldelServicioCivil–SERVIR,señalóque,luego de efectuar la consulta correspondiente en el RNSSC, verificó que el Contratista registra impedimento en estado vigente para prestar servicios al Estado por habersidocondenadoporeldelitocontralaadministraciónpública(artículo384 – Colusión simple y agravada), en mérito al Expediente Judicial N° 00383-2019- 67-1101-JR-PE-01 (Sentencia de terminación anticipada recaída en la Resolución N° 20 del 11 de noviembre de 2021 y consentida en la Resolución N° 21 de la misma fecha), en mérito a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1295 , el mismo que acarrea un impedimento legal de naturaleza permanente. En ese sentido, concluye lo siguiente: • A la fecha el señor Rolando Casanova Hilario Quispe no registra ninguna sanciónpenalderivadadelosnumerales1y2delartículo36delcódigopenal en estado vigente en el RNSSC. • Por otro lado, en el marco de nuestras atribuciones, corresponde mantener enlaconsultadelportaldeconsultaciudadanadelRNSSC,enestadovigente, la inscripción que deviene del numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 (impedimento legal para prestar servicios al Estado, por mandato legal), a nombre del señor Rolando Casanova Hilario Quispe por habersidocondenadoconsentenciadel11denoviembrede2021consentida por Resolución N° 21 del 11 de noviembre de 2021, es decir posterior a la servicios a favor del Estado, bajo cualquier forma o modalidad. La inscripción de la condena en el Registro de Sanciones para servidores civiles es obligatoria. En caso se encuentren bajo alguna modalidad de vinculación con el Estado, éste debe 16 ser resuelta Publicado en el diario oficial “El Peruano” en fecha 30 de diciembre de 2016 (modificado con Decreto Legislativo N° 1367 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de julio de 2018). Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 vigencia del mencionado decreto legislativo por el delito de colusión simple (artículo 384 del Código Penal); (….) Asimismo, remitió el reporte de la consulta efectuada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, el cual se grafica a continuación: Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 21. Estando a lo expuesto por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, quien tiene a su cargo el RNSSC, en el presente caso se ha evidenciado que, en mérito al Expediente Judicial N° 00383-2019-67-1101-JR-PE-01, el Contratista registra impedimento para prestar servicios al Estado por haber sido condenado por el delito contra la administración pública (artículo 384 – Colusión simple y agravada), el cual se encuentra vigente de manera permanente, de acuerdo al reporte graficado, desde el 12 de noviembre de 2021; supuesto que se encuentra previsto como impedimento para contratar con el Estado, de acuerdo a lo establecido en el literal q) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 22 de diciembre de 2022; es decir, cuando este último se encontraba con impedimento legal. No obstante, en virtud del principio de retroactividad benigna analizado con anterioridad, corresponde verificar que la inscripción del administrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles se debió a una conducta relacionada a su actuación en materia de contrataciones públicas. 23. En ese sentido, de la información contenida en el reporte del Registro Nacional de Sanciones Contra Servidores Civiles, correspondiente al Contratista, se advierte que la sanción de impedimento permanente corresponde a la comisión del delito de “Colusión simple y agravada”, tipificado en el artículo 384 del Código Penal, ello, en virtud a la Resolución N° 20 yN° 21 del 11de noviembre de 2021; es decir, se trata de una infracción de naturaleza penal. Además, mediante Oficio N° 006788-2025-SERVIR-GDSRH del 19 de agosto de 2025, la Autoridad Nacional del Servicio Civil comunicó que, respecto a la infracción cometida por el Contratista, no puede indicar si la misma está relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 24. De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra ServidoresCiviles,lociertoesque,deladocumentaciónobranteenelexpediente administrativo, no resulta posible concluir que dicha inscripción se encontrase relacionada a su actuación en materia de contratación pública. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 25. Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio. 26. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción imputada al Contratista; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Además, en virtud del principio de retroactividad benigna desarrollado con anterioridad, dicha inexactitud debe haber representado, necesaria y directamente, la obtención de una ventaja o beneficio concreto durante el procedimiento de selección o ejecución contractual. 28. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: i. Anexo N° 01 – Cotización del Proveedor del 22 de diciembre de 2022, mediante el cual el Contratista declaró en el numeral 2 no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 34. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se adviertequeelContratistapresentóeldocumentocuestionadoatravésdelcorreo electrónico (rolandounh@gmail.com) del 22 de diciembre de 2022, mediante el cual aquel presentó la referida cotización, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado 36. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte desucotización,informacióninexactaantelaEntidad,contenidaeneldocumento cuestionado, a través del cual declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 37. Respecto a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 1Obrante a folio 158 del expediente administrativo. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 38. En el caso concreto, el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que el Contratista registra un impedimento legal para prestar servicios al Estado por haber sido condenado por el delito contra la administración pública (artículo 384 – Colusión simple y agravada), vigente desde el 12 de noviembre de 2021. Por tanto, en el caso concreto, aun cuando no se ha determinado responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedido conforme aLey,en virtuddelprincipioderetroactividad benigna, resulta evidente que, al momento de presentación del documento cuestionado, el Contratista efectivamente se encontraba con impedimento para contratar con el Estado. 39. En tal sentido, de la revisión del documento cuestionado, se evidencia que el Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedido de contratar con el Estado; no obstante, lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual (22 de diciembre de 2022), se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), evidenciando con ello que estaba impedido de contratar con el Estado; consecuentemente, se puede concluir que el anexo materia de análisis contiene información inexacta. 40. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 41. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que se ha acreditado fehacientemente que el documento cuestionado contiene información inexacta, toda vez que a travésde esteel Contratista declaró,entreotrosaspectos,noestarimpedidopara para contratar con el Estado en dicha fecha, hecho contrario a su situación Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 concretaalmomentodepresentacióndelAnexoN°01–CotizacióndelProveedor del 22 de diciembre de 2022. Asimismo, se aprecia que la presentación de tal documento estuvo relacionada con un requisito para su contratación, en tanto, a través del mismo el Contratista presentó su cotización. Aunado a ello, cabe resaltar que la Entidad, mediante Informe N° 477-2025-UNDAR/P-DGA del 23 de octubre de 2025, manifestó que la presentación del documento cuestionado resultó esencial para la emisión de la Orden de Servicio a favor del Contratista. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. 42. Ahora bien, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos respecto de las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos que permitan desvirtuar la inexactitud contenida en el documento cuestionado. 43. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción consistente en presentar informacióninexactaporpartedelContratista,tipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 44. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 226 del Reglamento. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 45. En el presente caso, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 46. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a presentar información inexacta, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, se puede advertir por lo menos negligencia grave en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, relacionada a su propia condición, al haber declarado que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, no obstante, se ha verificado que se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la sola presentación de documentación con información inexacta representa un daño,puessurealizaciónconllevaaun menoscabo odetrimentoenlosfines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Contratista a Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 sabiendas que se encontraba impedido para contratar con el Estado declaró lo contrario. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 25/11/2025 25/02/2026 3 MESES 7168-2025-TCP-S2 23/10/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: el presente criterio de graduación de la sanción no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que el Contratista es una persona natural, h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en 18 tiemposdecrisissanitarias :delarevisióndelRegistroNacionaldelaMicro y Pequeña Empresa - REMYPE, se aprecia que elContratista no se encuentra registrada como micro o pequeña empresa, conforme al siguiente detalle: 18 a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 26. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento (en concordancia con el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento vigente), dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícitopenal,razónporlacualdeberánremitirsealDistritoFiscaldeHuánuco,copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 27. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, tuvo lugar el 22 de diciembre de 2022, fecha en que presentó el documento que contenía información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor HILARIO QUISPE ROLANDO CASANOVA (con R.U.C. N° 10452771484), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000151 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional Daniel Alomia Robles, para la “Contratación de servicio de capacitación de la Ley de Contrataciones del Estado y modificatoria”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR al señor HILARIO QUISPE ROLANDO CASANOVA (con R.U.C. N° 10452771484), por un período de tres (3)meses de inhabilitación temporal en su derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08318-2025-TCP-S2 contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0000151 del 22 de diciembre de 2022, emitida por la Universidad Nacional Daniel Alomia Robles, para la “Contratación de servicio de capacitación de la Ley de Contrataciones del Estado y modificatoria”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. REMITIRcopia de los folios 1 a 176 delexpediente administrativo enformato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Huánuco, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 31 de 31