Documento regulatorio

Resolución N.° 2241-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su pr...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7535/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada en el marco de la Orden de Compra N° 00000237 del 20 de julio ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia ygarantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado”. Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 27 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7535/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada en el marco de la Orden de Compra N° 00000237 del 20 de julio de 2022, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2023, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2300045 , a favor de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el concepto de “Requerimiento de compra de recibos para la facturación del mes de febrero-2023”, por el monto de S/ 8,094.80 (ocho mil noventa y cuatro con 80/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentado el 20 de junio de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 802-2023/DGR-SIRE del 2 de junio de 2023 , en el cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período2019-2022.Alrespecto,segúninformacióndelPortalInstitucionaldel Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. • De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses del año 2021, advierten que el señor César Carlessy Rojas Canales declaró que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es su cónyuge. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP),lacualpuedevisualizarseenelportal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 03 de marzo de 2022. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., tendría como accionista (al 100%), integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. 2 3Documento obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 • Por su parte, de la revisión de la Partida Registral de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), medianteEscriturapúblicadefecha11defebrerode2019yporJuntaGeneral defecha12defebrerode2010,seacordónombraralaseñoraMirthaFiorella Cuba Legua de Rojas como Gerente General de la referida empresa. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP –cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores– y la información obtenida de SUNARP, se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. tendría como integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas (quien sería cónyuge del Ex Regidor César Carlessy Rojas Canales), por lo tanto, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial de la mencionada Ex autoridad durante el periodo de tiempoqueejerciódichocargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeculminado el mismo. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1 del artículo50delTUOdela Ley,el cual estableceque contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye unainfracciónpasibledeser sancionadaporelTribunaldeContratacionesdel Estado. 3. A través del Decreto del 15 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista. • Informar si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionadaportratarsedeunsupuestoexcluidoprevistoenelliterala)del 4 Documento obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 artículo5delTextoÚnicoOrdenadodelaLey,sidevienedeunprocedimiento de selección o de un único contrato. De ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. • En caso haya sido enviada al mencionado Contratista mediante correo electrónico, remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimientode seleccióndeunúnicocontrato,deberá remitircopialegible detodaslasórdenesdecompraemitidasporvuestrarepresentadaafavordel Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar siel Contratistapresentó para efectosdesu contratación algúnanexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, debiendo informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, que incluya la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y la constancia de su recepción por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5 4. Mediante Oficio N° 147-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 , presentado el 7 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió de forma parcial la información solicitada por Decreto del 15 de 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 octubre de 2024, adjuntando, entre otros, copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma. 5. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónicodelSEACE de laOrdendeCompra,emitidaporlaEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. • Ficha del Ex Regidor Provincial, César Carlessy Rojas Canales – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones. • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente al señor César Carlessy Rojas Canales, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los supuestos previsto en los literalesi)yk)enconcordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1delartículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 07 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , en mérito a la información remitida al Tribunal con el Oficio N° 147-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542, el Tribunal dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentocon 6 7Documento obrante a folios 37 al 44 del expediente administrativo. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 información inexacta, en el marco de la Orden de Compra, en adición a los cargos imputado en el Decreto del 4 de noviembre de 2024. Supuesta información inexacta contenida en: • Formato N°04 -Declaración JuradadelProveedordefecha22defebrerode 2023,suscrito por la señora Fiorella Cuba Legua,en calidad de Gerente de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. 7. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 9 8. Por decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente información: “(…) AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. Se reitera cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: • Lacotizacióndebidamenteordenadayfoliada,enlaqueobreelFormatoN°04, Declaración Jurada del Proveedor, del 22 de febrero de 2023, suscrita por la señoraFiorellaCubaLegua,comoGerentedelaempresaMILENIOINVERSIONES (con R.U.C. N° 20605485813), en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N°2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 24 de febrero de 2023; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. • Encasolacotizaciónfuerecibidademaneraelectrónicadeberáremitircopiadel correoelectrónico dondesepueda advertir la fecha deremisión de lamisma,así como las direcciones electrónicas de la empresa MILENIO INVERSIONES (con 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 R.U.C. N° 20605485813) y el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase informar el estado civil de la señora MIRTHA FIORELLA CUBA LEGUA DE ROJAS DE ROJAS (con DNI N° 43557379), así como del señor ROJAS CANALES CÉSAR CARLESSY (con DNI N° 42213886). De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, no han brindado la información requerida por el Tribunal. 9. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 07533/2023.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestiónprevia:sobrelarectificacióndeerrormaterialeneldecretodeiniciodel procedimiento administrativo sancionador 1. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre los errores advertidos en el Decreto del 4 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, toda vez que se consignó por error lo siguiente: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 marco de Orden de Compra N°2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 24.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de Orden de Compra N°2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 24.02.2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el caso de incurrir en dicha infracción la sanción aplicable será de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. 2. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. De acuerdo con lo señalado, se aprecia que existe un error en la denominación de la Entidad que emitió la Orden de Compra toda vez que se consignó “Orden de Compra N° 2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 24 de febrero de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE” en lugar de “Orden de Compra N° 2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 24 de febrero de 2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A”, siendo esta última denominación la correcta según se advierte de la copia obrante en el expediente administrativo. Asimismo, se consignó el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, cuando para el presente caso resulta de aplicación la sanción dispuesta en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, por ser la norma aplicable al momento en que se cometió la infracción imputada; aspectos que no impiden que, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, se proceda a corregir dichos extremos. 3. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique los errores materiales advertido en el Decreto del 4 de noviembre de 2024, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, asícomo sehaverificadoque aqueltuvo laposibilidaddedesplegar suderecho de defensa al haber sido debidamente notificado. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 4. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 5. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia,eltratodiscriminatoriomanifiestooencubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idénticasiempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 6. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 7. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1del artículo50 delaLey, oenotranorma derogada Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer 12 requisito,laEntidadremitióalTribunalcopiadelaOrdendeCompraN°2300045 del24defebrerode2023,emitidaporlaEntidadafavordelContratista,conforme se reproduce a continuación: 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 10. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 entre estos: i) Factura electrónica N° E001-1959 elaborada por el Contratista por la ejecución de la Orden de Compra, ii) Formato N° 06 “Conformidad” y “Acta de recepción y conformidad de bienes y suministros N° 0038”, documentos por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación efectuada por el Contratista con motivo de la Orden de Compra, y iii) Correo de la Entidad remitido al Contratista del 27 de febrero del 2023, con el cual notificó la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 11. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, este Colegiado tiene elementos suficientesquegenerancertezarespectodelaexistenciadeunvínculocontractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Compra con fecha 27 de febrero de 2023. 12. En consecuencia, resta analizar si, al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Compra, pese a encontrarse inmerso en los supuestosdeimpedimentoestablecidosen los literalesi)yk)en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: “Artículo 11.- Impedimentos Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d)LosJuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia,losAlcaldesy losRegidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando larelación existe con laspersonas comprendidas en losliteralesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenidounaparticipación individualo conjuntasuperioraltreintapor ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 (…)”. (el resaltado es agregado) 13. Como se advierte, en losliteralesi)yk)en concordancia con los literales d)yh)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: I. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. II. El cónyuge del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. III. Las personas jurídicas en las que el cónyuge del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 13 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor Provincial, tal como se muestra a continuación: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 En tal sentido, de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. Siendo así, se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales, al ostentar el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo (desde el 1 de enero de 2019 hastael31dediciembrede2022);y,luegodedejarelcargo,hastadoce(12)meses después (del 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023). Sobreelimpedimentoestablecido en el numeralii)delliteral h) del numeral 11.1 de artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente ylos parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 17. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas es cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales, por lo que aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo. 18. Así pues, obra en el expediente administrativo la “Declaración Jurada de 14 Intereses” dela Contraloría General dela República correspondiente al ejercicio 2021,enlacualseadviertequeelseñorCésarCarlessyRojasCanalesdeclarócomo su cónyuge a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, según se visualiza a continuación: 1Ver en: https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ y a folios 31 a 33 del expediente administrativo. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 19. Asimismo, mediante Oficio N° 000241-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió copia del acta de matrimonio de los señores Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas y César Carlessy Rojas Canales [Regidor], celebrada el 20 de marzo de 2004, la cual se reproduce a continuación: 1Incorporado al expediente administrativo el 10 de marzo de 2025. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 En tal sentido, en atención a la información expuesta, queda acreditado el parentesco en primer grado de afinidad entre los señores César Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, al ser esta última su cónyuge. 20. Por tanto, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor César Carlessy Rojas Canales, toda vez que era cónyuge de este último, quien ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 21. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que el cónyuge de un regidor tenga o haya tenido una participación individual o conjuntasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial,dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 22. Al respecto, de la revisión de la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE , se aprecia que el Contratista ha declarado como socio con el cien por ciento (100%) de las acciones, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, siendo el 11 de octubre de 2019 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES.w cdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 23. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD 17 “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 24. Por consiguiente, y conforme a lo expuesto se puede concluir que, a la fecha de la formalización de la Orden de Compra – esto es, el 27 de febrero de 2023 – la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas era la única participacionista del Contratista. 25. Por consiguiente, en la fecha en que el Contratista se vinculó contractualmente conlaEntidadatravésdelaOrdendeCompra,aquelseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 26. Por otro lado, el impedimento bajo análisis está referido, en el ámbito y tiempo, respecto de las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Regidor. 27. Al respecto de la revisión de la Partida Registral N° 11070016 , correspondiente alContratista,obtenidacomoresultadodelabúsquedaefectuadaenelportalw19 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP , se aprecia– entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 11 de octubre de 2019 ante la Oficina Registral de Chincha – Zona Registral N° XI – Sede Ica, se constituyó la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (el Contratista), nombrándose en el cargo de Titular - Gerente a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas. Se adjunta el documento aludido: 177.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en 1Ver en: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas-juridicas.asp 1Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 28. Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de Gerente General del Contratista. 1. Dicha información registral concuerda con lo declarado por el Contratista ante el RNP, donde se verifica que aquel declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas de Rojas, como su representante y gerente general, siendo el 11 de octubre de 2019, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación: 29. Sobre el particular, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 30. Asimismo, cabe precisar que el Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 trámites ante el Registro Nacional de Proveedores” . 20 31. En consecuencia, se advierte que, al 27 de febrero de 2023 [fecha de formalizada la relación contractual a través de la Orden de Compra], la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas ostentaba el cargo de Titular – Gerente y representante del Contratista. 32. Por lo tanto, se aprecia que obra información que corrobora la configuración del impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (100%) e integrante de su órgano de administración, a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, quién era pariente en primer gradode afinidad (cónyuge)del señor CésarCarlessy Rojas Canales, durante el periodo en que este último fue Regidor Provincial de Chincha, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 34. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. 35. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo 20“7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en 2De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 36. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLEYALCANTARILLADODECHINCHAS.A.]seencuentraubicadaenla“Calle los Ángeles 369 Chincha Alta (distrito de Chincha Alta – provincia de Chincha – departamento de Ica); es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro de la Provincial de Chincha, Región Ica, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales ejerció el cargo de Regidor Provincial. 37. En tal sentido, se concluye que, al 27 de febrero de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 39. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción: 40. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcaso concretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 42. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 43. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 44. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formade falseamiento de lamisma.Además, para laconfiguración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por lacual,enlatramitacióndelprocedimientoadministrativo,laadministraciónpresume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar,de manerapreviaasupresentaciónante laEntidad, laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de laLPAG,lapresunción de veracidad admiteprueba encontrario,en lamedida que es atribuciónde laadministraciónpública verificar ladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 46. Enelcasomateriade análisis,se imputaalContratistahaber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Formato N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor de fecha 22 de febrero de 2023, suscrito por la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, en calidad Gerente de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. 47. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluaciónorequisitos que lerepresente unaventajaobeneficioenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. 48. En cuanto al primer requisito, mediante el Oficio N° 147-2024-OCI/EPS SEMAPACH Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 S.A./4542, la Entidad remitió al Tribunal el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: 49. Al respecto, no se evidencia la cotización con la que dicho documento fue presentado a la Entidad a través de su mesa de partes, o el correo electrónico con el que dicho documento haya sido remitido de manera virtual a la Entidad. 50. En ese contexto, mediante Decreto del 27 de febrero de 2025, se reiteró lo requerido Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 medianteDecreto del15deoctubre de 2024,respecto alenvíodeldocumento donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad del citado Formato N° 04 o, en sudefecto, elenvío de lacomunicaciónelectrónicadonde constelafechade remisión de la misma a la Entidad. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 51. Por consiguiente, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su oferta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra bajo análisis; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 52. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 53. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a el Contratista. 54. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción o eliminación de todos Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto que contrató con unaentidaddelEstado,peseaconocerlaexistenciadelimpedimento,dadoque estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La inexistenciao grado mínimo de daño a laEntidad: en elcaso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanciónadministrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABFIN INHABIPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOBSERVACION TIPO 24/03/2025 24/06/2025 3 MESES 1762-2025-TCE-S3 14/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1817-2025-TCE-S4 17/03/2025 TEMPORAL 25/03/2025 25/06/2025 3 MESES 1821-2025-TCE-S6 17/03/2025 TEMPORAL 26/03/2025 26/06/2025 3 MESES 1912-2025-TCE-S2 18/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que el Contratista haya adoptado algún modelo de prevención paraefectos de prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándosedeMYPE : De larevisión de la base de datos del RegistroNacionaldelaMicroyPequeñaEmpresa,seadviertequeelContratista se encuentra acreditado como micro empresa;sin embargo, de larevisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 55. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de febrero de 2023, fecha en la cual la Entidad y el Contratista, se vincularon contractualmente a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el AcuerdodeSalaPlenaN°001-005-2024/OSCE-CDdel1dejuliodelmismoaño,yenejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el Decreto del 4 de noviembre de 2024, en los términos siguientes: Dice: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONESE.I.R.L.(conR.U.C.N° 20605485813),porsusupuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 2En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de Orden de Compra N°2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. del 24.02.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA- CAÑETE, 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el casodeincurrirendichainfracciónlasanciónaplicableserádeinhabilitacióntemporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.2 del citado artículo. Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONESE.I.R.L.(conR.U.C.N° 20605485813),porsusupuestaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de Orden de Compra N°2300045-2023- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHAS.A.del24.02.2023,emitidaporelSERVICIOMUNICIPALDEAGUAPOTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., 3. El hecho imputado en el numeral precedente se encuentra tipificado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y en el casodeincurrirendichainfracciónlasanciónaplicableserádeinhabilitacióntemporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, o de inhabilitación definitiva, según corresponda, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.4 del citado artículo. 2. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02241-2025-TCE-S1 implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 2300045 del 24 de febrero de 2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, la imposición de sanción contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 2300045 del 24 de febrero de 2023, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39