Documento regulatorio

Resolución N.° 2240-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consu...

Tipo
Resolución
Fecha
26/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2240-2025-TCE-S5. Sumilla: “No es obligación del comité de selección ni de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisisintegraldelainformaciónydocumentaciónde éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación." Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2888/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2240-2025-TCE-S5. Sumilla: “No es obligación del comité de selección ni de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisisintegraldelainformaciónydocumentaciónde éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación." Lima, 27 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2888/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de la quebrada Chegchillhuan en la ciudad de Jesús del distrito de Jesús - provincia de Lauricocha - departamento de Huánuco” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 31 de enero de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAURICOCHA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de laquebradaChegchillhuanenlaciudaddeJesúsdeldistritodeJesús-provinciade Lauricocha-departamentodeHuánuco”conunvalorreferencialdeS/712,717.21 (setecientos doce mil setecientos diecisiete con 21/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 El 18 de febrero de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO CHEGCHILLHUAN, integrado por las empresas AMR CONSTRUCTORES GENERALES E.I.R.L. y JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN BADALSA INGENIEROS Admitido -- -- -- Descalificado CONSULTORES S.A. CONSORCIO CHEGCHILLHUAN Admitido 712,717.21 100 1 Adjudicatario 2. Mediante escritos presentados el 25 y 27 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, laempresaBADALSAINGENIEROSCONSULTORESS.A.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, y como consecuencia, solicitó que el comité de selección evalúe su oferta, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta – Experiencia del postor. ● SeñalaqueelcomitédeseleccióndescalificósuofertadebidoaqueelContrato N° 073-2014-OSITRAN, al corresponder a una obra accesoria, no cumpliría con los servicios de consultoría de obras similares según las bases. ● Menciona que no se efectuó una revisión integral de su oferta, toda vez que en el folio 113 de la misma se observa que el objeto de contratación es una consultoría sobre construcción de defensas ribereñas, tal como se acepta en el literal c) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario – Experiencia del postor. ● Experiencia N° 2: La constancia de prestación tiene una firma que está completamente ilegible. ● Experiencias Nos. 3, 4, 6 y 7: No se adjuntó documento que acredite que el consorciado JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. tuvo el 50% de participación en la ejecución de las obligaciones directamente vinculadas al objeto de contrato, solo se adjuntó un contrato de consorcio donde se menciona el porcentaje de participación. 2 ● Experiencia N° 8: No se adjuntó documento que acredite que el consorciado JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. tuvo el 50% de participación en la ejecución de las obligaciones directamente vinculadas al objeto de contrato, solo se adjuntó un contrato de consorcio donde se menciona el porcentaje de participación. Además, la promesa de consorcio es ilegible y no se puede verificar la responsabilidad de cada consorciado. ● Experiencia N° 9: No se puede considerar válida la resolución gerencial ya que esunaliquidacióntécnicafinancieradelejecutordeobraynoesunaresolución de liquidación del contrato del supervisor de obra, es decir, no es una resolución de liquidación del contrato de consultoría de obra. ● Experiencia N° 10: Solo adjuntó el contrato de consultoría, contrato de consorcio y un documento totalmente ilegible. ● Refiere que al Adjudicatario solo le quedaría una experiencia de S/ 249,220.08, con lo cual no le alcanza para llegar al mínimo requerido en las bases. 3. Con Decreto del 4 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto deloshechosmateriadecontroversia,en el plazo detres(3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 10 de marzo de 2025 mediante el Oficio N° 201-2025-MPL/A, la Entidad remitió elInformeTécnicoN°001-2025-MPL/CS-AS-5,atravésdelcualsepronunciósobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante – Experiencia del postor. ● Señala que en las bases se solicitó experiencia en servicio de consultoría de obra para supervisión de ejecución de obra. ● Refiere que el contrato principal es la Concesión del tramo Vial Inambri – Azángaro del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramo N° 4,asimismo,seseñalaqueseejecutaránobrasaccesoriasparaelcumplimiento del objeto de la concesión (contrato principal). 3 ● Se aprecia que las obras accesorias son complementos que se realizan junto a una estructura principal para mejorar sus funciones. ● Describe que las obras accesorias son componentes adicionales que se llevan a cabo junto a una estructura principal, estas obras tienen como objeto mejorar o complementar las funciones de la construcción principal. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario – Experiencia del postor. ● ExperienciaN°2:Laconstanciadeprestacióntieneunafirmaquesíestálegible. ● Experiencia Nos. 3, 4, 6 y 7: Menciona que se acreditó las obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato. ● Experiencia N° 8: Menciona que se acreditó las obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato. Muestra una imagen borrosa. ● Experiencia N° 9: Menciona que de la resolución se aprecia la acreditación del monto total de la supervisión. ● Experiencia N° 10: Se aprecia de la resolución que se aprueba la liquidación de supervisión de obra. 5. El 18 de marzo de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 201-2025- MPL/A, a través del cual remitió el Informe Técnico N° 001-2025-MPL/CS-AS-5. 6. ConDecreto12demarzode2025,sediocuentaquelaEntidadregistróelInforme Técnico Legal solicitado, mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 20 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 20 de marzo de 2025 se declaró el expedito listo para resolver, la cual se llevó a cabo en dicha fecha únicamente con la participación del Impugnante. 9. El 21 de marzo de 2025, el Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y señaló principalmente lo siguiente: ● La experiencia que acreditó fue una obra de CONSTRUCCIÓN de defensas ribereñas, lo que se acredita con toda la documentación presentada, la cual, 4 bajo el análisis de cualquier conocedor de trabajos de esta naturaleza (y se entiende que, en el comité de selección, por lo menos uno debe tener ese conocimiento), hace evidente que se trató de una CONSTRUCCIÓN y no de labores diferentes. ● Precisa que a partir del folio 75 de su oferta están los términos de referencia bajo los cuales fueron contratados por OSITRAN, siendo que en la página 78 de la misma se puede ver claramente que se está supervisando labores de "construcción”. ● Luego en la página 79 se señala que entre la normativa que debemos vigilar que se respete, están las "especificaciones socio ambientales de construcción, lo que sólo puede ocurrir en una "construcción". ● Más adelante en la página 80 del mismo documento se indica que en el Libro de Obras se anotarán los hechos más importantes durante la "construcción", y en el punto siguiente se señala expresamente que son Obras de Construcción. También, en el folio 82 se hace mención a los planos de post construcción. En el folio 89 se hace referencia a métodos de construcción. Adicionalmente del folio 178 al 185 se encuentra la adenda de ejecución de la obra. 10. Mediante Decreto del 25 de marzo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos del Impugnante en su escrito del 21 del mismo mes y año. 11. El26demarzode2025elImpugnanteremitiófotosdelaobraquepresentócomo experiencia a fin de acreditar que se encuentra acorde a lo requerido por la Entidad. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra el otorgamiento de la buena pro; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se disponga que el comité de selección califique y evalúe su oferta. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 712,717.21 (setecientos doce mil setecientos diecisiete con 21/100 soles),resultaquedichomontoessuperioralmontodeS/267,500.00(doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 2 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se disponga que el comité evalúe su oferta; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de febrero del 2025, considerando que la descalificación de su oferta se notificó en el SEACE el 18 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 25 de febrero del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Juanep Benjamín Pablo Caballero, en calidad de gerente general del Impugnante. 7 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Cabe precisar que su impugnación contra el otorgamiento de la buena pro está sujeta a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección y contra la calificación de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que disponga que el comité califique y evalúe su oferta.; en tal 8 sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimientodeselecciónysedispongaquesecontinúeconlaevaluación. ii. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa, pese a que se encuentra debidamente notificado. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 9 En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 4 de marzo de 2025 el Tribunal notificóelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnanteatravésdelSEACE, porloque,elAdjudicatarioteníaunplazodetres(3)díasparaabsolverlo,esdecir, hasta el 7 de marzo de 2025; sin embargo, tal como se ha indicado de forma precedente, dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 10 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 7. En principio, es importante mencionar que, según la página 2 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante menciona que no se efectuó una revisión integral de su oferta dado que en el folio 113 de la misma se observa que el objeto de contratación es una consultoría sobre construcción de defensas ribereñas, tal como se acepta en el literal c) del numeral 3.2. del Capítulo III de la sección específica de las bases. 9. Cabe recordar que el Adjudicatario no se pronunció sobre el recurso de apelación. 10. De otro lado, la Entidad señala que en las bases se solicitó experiencia en servicio de consultoría de obra para supervisión de ejecución de obra. También, refiere que el contrato principal es la Concesión del tramo Vial Inambri – Azángaro del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramo N° 4, asimismo, se señala que se ejecutarán obras accesorias para el cumplimiento del objeto de la concesión (contrato principal). Adiciona que, las obras accesorias son complementos que se realizan junto a una estructura principal para mejorar sus funciones. 11 Describe que las obras accesorias son componentes adicionales que se llevan a cabo junto a una estructura principal y estas obras tienen como objeto mejorar o complementar las funciones de la construcción principal. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. Enesesentido,resultapertinentemencionarque,segúnloestablecidoenelliteral C. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: 13. Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad, debían acreditar un monto facturado equivalente a S/ 1,069,075.82 (un millón 3 sesenta y nueve mil setenta y cinco con 82/100 soles) , por la contratación de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se estableció que la experiencia debía acreditarse con la presentación de copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 3Que equivale a 1.5 vez el valor referencial según lo establecido en la página 15 de las bases integradas. 12 También, se indicó que se considera consultoría de obra similares a lo siguiente: Servicio de Consultoría de Obra para supervisión de Ejecución de Obra para la creación y/o rehabilitación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o instalación y/o construcción y/o renovación y/o reparación (incluyendo la combinación de éstas obras) de los sistemas de los servicios de protección y/o muros de protección y/o defensa ribereña y/o obras de encauzamiento y/o defensas ribereñas. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 14. Ahora bien, a folio 20 de la oferta del Impugnante, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró como su única experiencia la derivada del Contrato N° 073-2014- OSITRAN, por el importe de $ 698, 321.00 para lo cual, según el tipo de cambio declaró el monto facturado de S/ 2´ 049, 572.14. 15. Para tal efecto, el postor presentó la documentación que se detalla a continuación: ü Partida Registral N° 00931020 correspondiente a la empresa BARRIGA DALL´ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES, en donde según Asiendo B00009 se registró la modificación parcial del estatuto, mediante la cual se cambió la denominación a BADALSA INGENIEROS CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA (el Impugnante) según escritura pública del 1 de diciembre de 2017. Véase del folio 22 al 63. ü Contrato N° 073-2014-OSITRAN – Contrato de Locación de Servicios suscrito por OSITRAN y por la empresa BARRIGA DALL´ORTO S.A. INGENIEROS CONSULTORES BADALLSA INGENIEROS CONSULTORES. Se hace mención a las bases del Procedimiento de Selección Ordinario N° 017-2014-OSITRAN y a la Supervisión de la Obra Accesoria “Defensa Ribereña del Km 102*400 al km 124*400 – San Antón” que pertenece al tramo 4 del corredor Vial Interoceánico Sur, Inambari – Azángaro. Véase del folio 65 al 73. En la cláusula octava “Aspectos económicos” se indicó que la retribución correspondiente a los servicios de la contratación asciende a $ 698, 321.00. ü Constanciadeprestacióndel24denoviembrede2025,emitidaporOSITRAN mediante el cual se hace referencia al contrato antes citado y al monto de $ 698, 321.00. Se precisa que no se aplicaron penalidades. Véase folio 74. ü Términos de Referencia para la contratación de una empresa consultora para la supervisión de la obra en mención, mediante el cual se hace mención 13 a la aprobación del Proyecto de Ingeniería de Detalle de la obra referida en el contrato,asimismo,seindicaqueelobjetivodelservicioeslacontrataciónde un supervisor para que realice la revisión, evaluación y supervisión de la obra. Véase del folio 75 al 94. ü Carátula del Anexo II – Resolución Directoral N° 069-2014-MTC-20 que aprueba el Costo Directo del Proyecto de Ingeniería de Detalle de la Obra Accesoria “Defensa Ribereña del KM 102*400 – San Antoni del tramo 4: Puente Inambri – Azángaro del Proyecto Corredor Vial Interoceánico, Sur, Perú – Brasil”. Véase folio 95 ü Acuerdo de Ejecución de la Obra Accesoria de la Obra Accesoria “Defensa Ribereña del KM 102*400 – San Antoni del tramo 4: Puente Inambri – Azángaro del Proyecto Corredor Vial Interoceánico, Sur, Perú – Brasil”, suscrito entre el Estado de la República del Perú (concedente) y la empresa INTERSUR CONCESIONES S.A. (concesionario). En la “cláusula segunda: Valor referencial de la obra accesoria” se indica que el costo directo de la obra accesoria fue aprobado por la suma de $7´260, 107.61conpreciosvigentesalsetiembrede2004segúnResoluciónDirectoral N° 069-2014-MTC/20. Véase del folio 96 al 104. ü Resolución Directoral N° 069-2014-MTC/20 del 30 de enero de 2014, mediante el cual se aprueba el costo directo de la obra en mención por $7´260, 107.61. Véase del folio 233 al 237. ü Anexo N° 1 y Resumen del Presupuesto en los cuales se encuentra la descripción de los trabajos de la obra en mención. Véase folios 110 y 111. En ambos documentos se hace alusión a partidas de movimiento de tierras y obras de arte y drenaje vinculadas a gaviones. ü Explicación del alcance de “obra accesoria de defensa ribereña”mediante la cual se explica que el alcance de su experiencia es en la construcción de obras de defensa rivereña. Véase el folio 113. ü Resolución Directoral N° 979-2013-MTC/20 del 1 de octubre de 2013, mediantelacualseapruebatécnicamenteelproyectodeingenieríadedetalle de las Defensas Riberañas antes citado y se hace mención a la necesidad de realizar las obras descritas en el contrato en mención. 16. Para mayor precisión, se citan los siguientes documentos: 14 Ejecución de obras según el Presupuesto. 15 Se explica que la experiencia comprende la construcción de obras. 16 17. Se observa que el Impugnante presentó, en estricto, la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia en la especialidad. Incluso, en el folio 113 brindó una explicación detallada sobre la denominación de “obra accesoria de defensa ribereña” que es la construcción de obras de defensas ribereñas pese a que la denominación de la prestación en el contrato no tiene en su denominación la “construcción”. Bajo esa línea, del Anexo N° 1 y Resumen del Presupuesto se desprende que la contratación comprendió el movimiento de tierras obras de arte y drenaje vinculadas a gaviones, apreciándose que nos encontramos ante la supervisión de la ejecución de una obra. 18. En este punto, cabe recodar que el comité de selección únicamente descalificó la oferta del Impugnante debido a que el contrato en mención pertenece a una obra accesoria, con lo cual, concluyó que no se cumple con los servicios de consultoría de obras similares. 19. Además, en esta instancia la Entidad refiere que el contrato principal es la Concesión del tramo Vial Inambri – Azángaro del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú – Brasil, Tramo N° 4, asimismo, señala que se ejecutarán obras accesorias para el cumplimiento del objeto de la concesión (contrato principal). Adiciona que, se aprecia que las obras accesorias son complementos que se realizan junto a una estructura principal para mejorar sus funciones. También, describe que las obras accesorias son componentes adicionales que se llevan a cabo junto a una estructura principal, estas obras tienen como objeto mejorar o complementar las funciones de la construcción principal. Aunado a ello, la Entidad indicó que en las bases se solicitó experiencia en servicio de consultoría de obra para supervisión de ejecución de obra. 20. Al respecto, se observa que el comité de selección se limitó a analizar la denominación del objeto contractual definido en el contrato antes citado y no revisólatotalidaddeladocumentaciónpresentadaporelImpugnanteensuoferta para acreditar el presente requisito de calificación, toda vez que, de un análisis integral de la documentación de la oferta de aquel, se desprende que el objeto de la prestación fue la supervisión de una obra de construcción según lo anteriormente expuesto. 21. Sobre ello, el Impugnante adicionalmente ha hecho mención a folios de su oferta de los cuales se desprende que se supervisó la ejecución de una obra, lo que, además, ha sido verificado por este Tribunal: 17 ü A partir del folio 75 de su oferta están los Términos de Referencia bajo los cuales fueron contratados por OSITRAN, siendo que en el folio 78 del mismo se puede ver claramente que se está supervisando labores de "construcción”. ü En el 79 se señala que entre la normativa que debe vigilarse, están las "especificaciones socio ambientales de construcción”, lo que, según sostiene, solo puede ocurrir en una "construcción". ü En el folio 80 del mismo documento se indica que en el Libro de Obras se anotarán los hechos más importantes durante la "construcción", y en el punto siguiente se señala expresamente que son Obras de Construcción. ü En el folio 82 se hace mención a los planos de post construcción. ü En el folio 89 se hace referencia a métodos de construcción. ü Adicionalmente del folio 178 al 185 se encuentra la adenda de ejecución de la obra. 22. En tal sentido, cabe recordar que la evaluación de las ofertas presentadas por los postores en el marco de un procedimiento de selección debe realizarse de forma integral o conjunta, ello, implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan. 23. De este modo, la evaluación y análisis de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integral o conjunta por parte del Comité de Selección o, en su caso del Tribunal. Asimismo, se debe tener presente que en la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que su información sea congruente entre sí, para lo cual debe efectuarse una revisión integral de los documentos que la conforman mas no una revisión sesgada o apartada de alguno de sus documentos. 4 24. Por lo tanto, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse esta por calificada; y, como consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. En tal sentido, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. 4 Tal consideración ha sido recogida en el fundamento 17 de la Resolución Nº 1881-2019-TCE-S1 del 4 de julio de 2019. 18 25. Al respecto, el Impugnante cuestiona las Experiencias Nos. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 presentadas por el Adjudicatario en su oferta; por lo que, ello será analizado conforme a lo siguiente: Experiencia N° 10. 26. Menciona que el Adjudicatario solo presentó en su oferta el contrato de consultoría de obra, contrato de consorcio y documento totalmente ilegible. 27. Cabe recordar que el Adjudicatario no absolvió el recurso de apelación. 28. A su turno, la Entidad únicamente indica que de la resolución se aprecia que se aprueba la liquidación de supervisión de obra. 29. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. En ese sentido, conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, resulta pertinente mencionar que, según lo establecido en el literal C. Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia en la especialidad, un monto facturado equivalente a S/ 1,069,075.82 (un millón sesenta y nueve mil setenta y cinco con 82/100 soles), por la contratación de consultoría de obra iguales o similares al objeto de la convocatoria. Además, se estableció que en aquellos casos en que los postores acrediten su experiencia adquirida en consorcio debían presentar la promesa de consorcio o el contratodeconsorcio,delcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, pues de lo contrario no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 31. Ahora bien, a folio 29 y 30 de la oferta del Adjudicatario, obra el “Anexo Nº 10 – Experiencia del postor en la especialidad” mediante el cual se aprecia que dicho postor declaró, entre otras, la Experiencia denominada N° 10 correspondiente al Contrato N° 0025-2020-GR-PASCO/GGR por el monto facturado de S/ 41, 673.20. Se debe tener en cuenta que el monto total declarado por el postor es de S/ 1’ 105,607.48. 32. AfindeacreditarlaExperienciaN°10,elAdjudicatariopresentóladocumentación que se detalla a continuación: 19 ü Contrato N° 0025-2020-GR-PASCO/GGR suscrito por el Gobierno Regional Pasco y por el CONSORCIO SANTA ROSA integrado por las empresas CONSTRUCTORA KATHALEYA S.A.C. y JOGAMA CONSULTORÍAS CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. (integrante del Impugnante). El monto contractual estipulado fue de S/ 104, 183.00. Ver del folio 175 al folio 178. ü Contrato de Consorcio, suscrito por los integrantes del consorcio citado. Véase los folios 179 al 183. ü Resolución de Gerencia General Regional N° 340-2022-GR-PASCO/GGR del 27 de mayo de 2022. Véase folios 184 al 196. 33. Cabe indicar que esta documentación fue presentada en la oferta del Adjudicatario, a su vez, para acreditar los factores de evaluación. 34. A mayor precisión y siendo que se ha cuestionado la legibilidad de la Resolución de Gerencia General Regional, se reproduce a continuación según lo siguiente: 20 21 22 23 24 25 35. De lo anterior, se desprende que los folios de la citada resolución son ilegibles y no resulta posible la lectura completa de la información a fin de verificar el presente requisito de calificación, pues no se puede determinar si hay coherencia entre su contenido y el contenido del contrato, con el objeto de visualizar, entre otras cuestiones, el monto finalmente ejecutado. 36. Al respecto, cabe recordar que no es obligación del comité de selección ni de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de éstas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, por el cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 37. En consecuencia, se ha verificado que la experiencia derivada del contrato en mención no se acreditó según lo requerido en las bases integradas, por ende, no resulta idónea para acreditar el presente requisito de calificación; de este modo, si se descuenta el monto facturado declarado por este contrato se obtiene el monto de S/ 1’ 063,934.28, con lo cual no le alcanza para acreditar el monto mínimo requerido en las bases (S/ 1,069,075.82). 26 38. Por lo tanto, corresponde descalificar la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección. Consecuentemente, este extremo del recurso de apelación es fundado. 39. En este punto, cabe mencionar que carece de objeto que se emita pronunciamientosobrelosotroscuestionamientosformuladosporelImpugnante contra la oferta del Adjudicatario, toda vez que su condición de descalificado no variará en el procedimiento. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante. 40. En este punto, se debe precisar que según el análisis antes expuesto el Impugnante ha revertido su condición de descalificado en el procedimiento de selección, resultando que su oferta se encuentra calificada, asimismo, se dispuso revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, teniéndose por descalificada su oferta en el procedimiento. 41. En consecuencia, corresponde que el comité de selección continué con la evaluación a la oferta del Impugnante y, de ser el caso otorgue la buena pro. 42. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 43. En atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente, Christian César Chocano Davis, con la intervención de los Vocales Olga Evelyn Chávez Sueldo y César Arturo Sánchez Caminiti (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui) según el Rol de Turnos de Vocales; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo59delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 27 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LAURICOCHA para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Supervisión de la ejecución de obra: Mejoramiento de defensa ribereña de laquebradaChegchillhuanenlaciudaddeJesúsdeldistritodeJesús-provinciade Lauricocha - departamento de Huánuco”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de la empresaBADALSAINGENIEROSCONSULTORESS.A.,enlaADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, a favor del CONSORCIO CHEGCHILLHUAN, integrado por las empresas AMR CONSTRUCTORES GENERALES E.I.R.L. y JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L. 1.3 Revocar la calificación de la oferta del CONSORCIO CHEGCHILLHUAN, integrado por las empresas AMR CONSTRUCTORES GENERALES E.I.R.L. y JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°5-2024-MPL/CS SEGUNDA CONVOCATORIA, debiendo tenerse la misma por descalificada. 1.4 Disponer que el comité de selección continúe con el trámite del procedimiento de selección, evalúe la oferta de la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A y, de ser el caso, le otorgue la buena pro. 1.5 Devolver la garantía otorgada por la empresa BADALSA INGENIEROS CONSULTORES S.A, presentada para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento.de selección 28 3. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chávez Sueldo. Sánchez Caminiti. . 29