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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Sumilla “En el caso en concreto, el señor Serjo Ramos es regidor provincial de Requena, por lo que su impedimento se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, loque no incluyea la Entidad, la sede dela Entidad no se encuentra ubicada en el espacio geográfico en elque el señor Serjo Ramos ejerce su competencia como regidor provincial”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10541/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa X TRAM S.A.C. (con RUC N° 20602821278), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidopara ello ypresentarinformación inexacta,enelmarcode la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2023-ULP-MDAT-1, emitida para el “Suministro de 7200 galones de Diesel B-5 (petróleo), para la planta de luz, de la localidad de Santa Elena de la Municipalidad de Alto Trapiche”, convocada por la Municipalida...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Sumilla “En el caso en concreto, el señor Serjo Ramos es regidor provincial de Requena, por lo que su impedimento se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, loque no incluyea la Entidad, la sede dela Entidad no se encuentra ubicada en el espacio geográfico en elque el señor Serjo Ramos ejerce su competencia como regidor provincial”. Lima, 27 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 27 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10541/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa X TRAM S.A.C. (con RUC N° 20602821278), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidopara ello ypresentarinformación inexacta,enelmarcode la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2023-ULP-MDAT-1, emitida para el “Suministro de 7200 galones de Diesel B-5 (petróleo), para la planta de luz, de la localidad de Santa Elena de la Municipalidad de Alto Trapiche”, convocada por la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa X TRAM S.A.C. (con RUC N° 20602821278) en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literales i), k) en concordancia del literal d) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2023-ULP-MDAT-1, emitida para el “Suministro de 7200 galones de Diesel B-5 (petróleo), para la planta de luz, de la localidad de Santa Elena de la Municipalidad de Alto Trapiche” en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche, en adelante, laEntidad, infracción tipificada en los literal c) delnumeral 50.1delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 octubre de 2023 , presentado el24deoctubrede2023 antelaMesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado del OSCE, en lo sucesivo el Tribunal. A través de este documento, la Dirección de Gestión de Riesgos (en adelante, DGR) pusoenconocimientolosresultadosdelaaccióndesupervisióndeoficiorealizada con base en la información proporcionada por laOficina de Estudios e Inteligencia deNegocios,asícomoenloregistradoenelSistemaElectrónicodeContrataciones del Estado (SEACE), en relación con los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. En tal sentido, se a2juntó el Dictamen N° 1273-2023/DGR-SIRE, emitido el 29 de septiembre de 2023 , en el cual se concluye que el Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, debido a que la empresa X TRAM S.A.C. tiene como accionista al señor Ramos Ayambo Serjo Menon, quien posee el 50% de las acciones y desempeñó el cargo de gerente administrativo durante el periodo en el que también ejerció como Regidor Provincial de Requena, en la región Loreto. En ese sentido, se otorgó al Contratista un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 3 2. A través de Oficio N° 414-2024-A-MDAT el 22 de noviembre de 2022 , la Entidad remite la información solicitada por la secretaria del Tribunal, adjuntando entre otros, Anexo N° 2, Declaración Jurada, mediante el cual el Contratista señaló no encontrarse inmerso en alguna de las causales de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley. 3. Condecretodel3dediciembrede2024,sedisponelaampliacióndecargoscontra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta documento con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, en adición a los cargos imputados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 11 de noviembre de 2024, infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delaLey,siendo el documento presuntamente inexacto el siguiente: - Anexo 2, Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio 023 suscrito por el representante legal de la proveedora X TRAM S.A.C. donde declara no tener impedimento 1 2Obra a folio del 7 al 15 del expediente administrativo en PDF. 3Obra a folio 41 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 paracontratarconelEstado ,enlacualdeclaróenotrosaspectos,losiguiente: “ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado” 4. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se verifica que el Contratista no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 4 de diciembre de 2024 mediante Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, por lo cual se hace efectivo el apercibimiento decretando de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el Vocal ponente el mismo día. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta, como pare de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado 4Obra a folio 47 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 11. EnrelaciónalprimerrequisitodelperfeccionamientodelcontratoentrelaEntidad y el Contratista, mediante Oficio N° 414-2024-A-MDAT, la Entidad remitió el Contrato N° 003-2023-A-MDAT derivado del procedimiento de selección, por el importe de S/ 140,400.00 (ciento cuarenta mil cuatrocientos con 00/100 soles); cuyas páginas pertinentes se muestran a continuación: 5 Obra a folio 50 al 54 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 12. Enesesentido,teniendoelContrato,suscritoentrelaEntidadyelContratista,este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual, en el marco del procedimiento de selección, el 11 de julio de 2023. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado. 13. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i), k) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiado evalúe si se encuentra en dichos supuestos, para luego de ello, determinar si suscribió el contrato con la Entidad estando impedido para ello. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes,postores, contratistasy/osubcontratistasenlas contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. [El resaltado es agregado] 14. Como se puede apreciar, de la lectura de los literales i), k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito de competencia territorial de los regidores, la personas jurídicas en las que el regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley 15. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se desprende que el señor Serjo Menon Ramos Ayambo fue electo como Regidor de la Provincia de Requena en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, para el periodo 2023 -2026 conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 16. En consecuencia, el señor Serjo Ramos se encuentra impedido de contratar con el Estado en procedimientos realizados dentro de su ámbito de competencia territorial, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese del cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Con relación al impedimento establecido en el literal i), se aprecia que están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbito ytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital opatrimoniosocial,dentrodelosdoce(12)mesesanterioresalaconvocatoriadel respectivo procedimiento de selección. 18. Por su parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k), están impedidospara contratar conelEstado,enelmismo ámbito ytiempoestablecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 19. Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión de la Partida Registral N° 11103232 del Contratista, obtenida mediante consulta en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se observan los Asientos A00001 y C00001, en los cuales se evidencia lo siguiente: Asiento A00001 de la Partida Registral N° 11103232 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 (…) Asiento C00001 de la Partida Registral N° 11103232 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 20. Asimismo, de la revisión de la Partida Registral del Contratista, en el Asiento A00001 se advierte que, mediante Escritura Pública del 11 de enero de 2018, se inscribió al señor Serjo Menon Ramos Ayambo como socio fundador, con una participación del 50% de las acciones. En el Asiento C00001 se constata que, el 18 de junio de 2019, se presentó el título mediante el cual se designó al señor Serjo Ramos como gerente administrativo, otorgándolelasfacultadesdelartículo20°delEstatuto.Esteartículoestableceque el gerente o los gerentes están facultados para realizar todo tipo de actos y contratos relacionados con el objeto social de la empresa. 21. Por otra parte, según la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y disponible en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se verifica que el Contratista tiene como accionista al señor Ramos Serjo con una participación del 50%. Su último trámite registrado data del 29 de septiembre de 2018. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 (…) 22. En consecuencia, se concluye que, al momento del perfeccionamiento del contrato, el 11 de julio de 2023, el señor Serjo Ramos era accionista con el 50% de las acciones del Contratista y ocupaba el cargo de gerente administrativo, con las mismas facultades otorgadas a un gerente general. Por tanto, ostentaba facultades de representación legal del Contratista. 23. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial” para losimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. [el resaltado y subrayado es agregado] 24. Enel casoen concreto,elseñor SerjoRamoses regidorprovincialde Requena,por lo que su impedimento se encuentra restringido a la competencia territorial de dicha provincia, lo que no incluye a la Entidad [Municipalidad distrital de Alto Tapiche], ya que el domicilio fiscal de esta Entidad se encuentra ubicado en Calle General Merino N° 227 (A Espaldas Del Camal De Punchana) del distrito de Punchana, provincia de Mayna, departamento de Loreto, es decir, la sede de la Entidad no se encuentra ubicada en el espacio geográfico en el que el señor Serjo Ramos ejerce su competencia como regidor provincial. Por lo tanto, se concluye que, al 11 de julio de 2023, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante contrato, éste último noseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstadoenrazónalacompetencia de su territorio. 25. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelContratistanohalugardeacuerdo con las consideraciones expuestas; la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Naturaleza de la infracción 26. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 28. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 29. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 6 AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 30. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 6Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 31. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 33. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 34. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 35. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 36. En este caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por presentar información inexacta como parte de su cotización ante la Entidad, consistente en: - Anexo N° 2, Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 21 de junio de 2023 suscrito por el representante legal de la proveedora X TRAM S.A.C. con donde declara no tener impedimento para contratar con el Estado. 37. En ese sentido, y según lo señalado en los párrafos anteriores, para corroborar la infracción analizada deben verificarse dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 38. En cuanto al primer requisito, se verifica en la Ficha SEACE del procedimiento de selección que la presentación de ofertas se realizó de manera electrónica. En este marco, el Contratista presentó su oferta el 21 de junio de 2023. Entre los documentoscargadosenelsistemaSEACE,seencuentraladeclaraciónjuradaque es objeto de cuestionamiento, la cual se reproduce a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 39. Porlotanto,quedaacreditadalapresentacióndel documentocuestionado. Ahora corresponde determinar si existen elementos probatorios suficientes en el expediente que permitan concluir que se quebrantó el principio de presunción de veracidad. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 40. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisisse encuentra relacionada a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 41. En ese sentido, al 21 de junio de 2023, fecha en la que el Contratista presentó su oferta ante la Entidad, adjuntando el documento objeto de cuestionamiento, no se encontraba impedido de contratar de acuerdo con lo previsto en el literal i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, considerando que la Entidad no se encuentra dentro de la competencia territorial del regidor provincial. 42. En consecuencia, este Colegiado concluye no ha lugar la imposición de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor X TRAM S.A.C (con R.U.C. N° 20602821278), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2238 -2025 -TCE-S5 los literales h) y k) en concordancia del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ypor presentar información inexacta, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica-1-2023-ULP-MDAT, emitida por la Municipalidad Distrital de Alto Tapiche; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 23 de 23