Documento regulatorio

Resolución N.° 8317-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Servicios Generales M&F Blanquita S.A.C. (con R.U.C. N° 20574762066), por su supuesta responsabilidad al haber con...

Tipo
Resolución
Fecha
02/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 12137/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Servicios Generales M&F Blanquita S.A.C. (con R.U.C. N° 20574762066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 86 del 17 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Chaviña, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad” Lima, 3 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 3 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 12137/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Servicios Generales M&F Blanquita S.A.C. (con R.U.C. N° 20574762066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 86 del 17 de junio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Chaviña, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Constructora y Servicios Generales M&F Blanquita S.A.C. (con R.U.C. N° 20574762066), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en los supuestos de impedimento previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales e) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 082-2019- EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra Nº 86 del 17 de junio de 2022 para la “Adquisición de materiales de ferretería para la obra: Mejoramiento del Cementerio de la localidad de Chaviña del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho”, enadelante, la Ordende Compra, emitida por la Municipalidad Distrital Chaviña, en adelante, la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas valoró la denuncia realizada por la Entidad, a la cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 054-2023-2-0365-SCE – Servicio de Control Específico a hechos con presunta irregularidad Municipalidad Distrital de Chaviña. Cabe precisar queel decreto del 25de julio de 2025rectificóel decreto del 8de mayo de 2025 que dispuso un primer inicio del procedimiento administrativo sancionador, en atención al Memorando N.º D000033-2025-OECE-TCP del 25 de julio de 2025, mediante el cual esta Sala advirtió que el decreto del 8 de mayo contenía un error, al haberse señalado como impedimento incurrido aquél previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En ese contexto, y toda vez que la calificación jurídica de los hechos imputados constituye elemento esencial para elejercicio de la potestadsancionadora,conforme al artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,LeyN.°27444,enadelante,elTUOdelaLPAG,correspondeconsiderarcomo acto válido de imputación el decreto de inicio del 25 de julio de 2025. 2. Con decreto del 4 de setiembre de 2025 se deja constancia que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 11 de agosto de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50° del TUO de la Ley. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y la prescripción de la infracción imputada 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna, prevista como parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoatipificacióndelainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. (El subrayado es agregado). 3. De la disposición legal citada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de aplicar la retroactividad benigna; esto es, cuando una norma sancionadora, que entra en vigencia con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. Además, el citado principio, precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o a los plazos de prescripción. 5. Enesesentido,elexamendela“favorabilidad”implicaunavaloracióndecadaunade las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativos exigen una aplicación de oficio. 6. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 7. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma; en cuyo numeral 50.7 de su artículo 50, se establece que “las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescribenalostres(3)añosconformealosseñaladoenelreglamento”(elsubrayado es agregado). Por otro lado, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento estipulaba que el plazo de prescripción se suspendía con la interposición de la denuncia y se mantenía en dicho estado hasta el vencimiento del plazo con el que contaba el Tribunal para resolver. 8. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. Al respecto, de la verificación de las disposiciones de las normas mencionadas, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, resulta ser una disposiciónmás favorable al administrado, puessuspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor deliniciodelprocedimientoadministrativosancionador,mientrasqueelReglamento del TUO de la Ley lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado,alpermitirunamayorclaridadyprevisibilidadenelcómputodelplazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes indicado, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, se tiene lo siguiente:  La infracción imputada a los integrantes del Contratista se habría cometido el 17de junio de 2022, fecha de emisiónde la Ordende Compra cuestionada, por lo que la prescripciónde la infracciónse produjo a lostres(3) añosde ocurrido, es decir el 17 de junio de 2025, siempre y cuando con anterioridad a dicha fecha, no haya existido la suspensión del plazo de prescripción por la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador que se haya realizado al presunto infractor.  De la revisión de los actuados del expediente administrativo sancionador, se advierte que, el decreto de inicio válido del presente procedimiento sancionador fue notificado vía casilla electrónica el 11 de agosto de 2025, es decir, cuando ya había operado el plazo de prescripción. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas y sus disposiciones sancionadoras realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar y/o valorar, sino aplicar, atendiendo al principio de legalidad. 11. Cabe mencionar que, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha establecido como precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “La aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual -un cambio de valoración sobre la conducta infractora-: Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 12. Asimismo,conformealoestablecidoenelliterale)delartículo25delTextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para la Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presenteresoluciónalaPresidenciadelTribunalparalosfinesqueestimepertinente. 13. Porloexpuesto,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por la infracción imputable, materia de este procedimiento sancionador; por lo que, se procede a declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponenteChristianCésarChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas, y los artículos18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la infracción imputada a la empresa Constructora y Servicios Generales M&F Blanquita S.A.C. (con R.U.C. N° 20574762066), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 86 del 17 de junio del 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Chaviña; infracción tipificada en el numeral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en consecuencia, no ha lugar a la imposición de sanción contra la mencionada empresa. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, conforme a lo indicado en la fundamentación. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8317-2025-TCP- S5 3. Archívese de manera definitiva el expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7