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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)se advierte que la Entidad incumplió con el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato, según lo regulado en el artículo 141 del Reglamento. En virtud de ello, los hechos denunciados no pueden determinar la atribución de responsabilidad administrativa al Adjudicatari”. (sic) Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8209-2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Salvador Serrano Cueva por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 052-2023-SEAL - Segunda Convocatoria, convocada por la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de marzo de 2024, la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A., en adel...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)se advierte que la Entidad incumplió con el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato, según lo regulado en el artículo 141 del Reglamento. En virtud de ello, los hechos denunciados no pueden determinar la atribución de responsabilidad administrativa al Adjudicatari”. (sic) Lima, 26 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 26 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 8209-2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Salvador Serrano Cueva por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 052-2023-SEAL - Segunda Convocatoria, convocada por la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 25 de marzo de 2024, la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 052-2023-SEAL - Segunda Convocatoria, para la “Supervisión de la Obra: Creación de nuevo alimentador 22.9 Kv en la SET Alto Cayma del distrito de Cayma, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, con un valor estimado ascendente a S/ 185,639.96 (ciento ochenta y cinco mil seiscientos treinta y nueve con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 5 de abril de 2024, se llevó cabo la presentación de ofertas [electrónica] y, el 12 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del mencionadoprocedimientodeselecciónafavordelseñorSalvadorSerranoCueva, enadelanteelAdjudicatarioporelmontodesuofertaascendenteaS/167,075.97 (ciento sesenta y siete mil setenta y cinco con 97/100 soles). El 7 de mayo de 2024, a través del SEACE, se notificóal Adjudicatario la Carta SEAL 1 AD/LO-103-2024 , comunicando la pérdida de la buena pro. 2. Mediante Carta SEAL AD/OL-0157-2024 del 1 de agosto de 2024, y presentado el mismodíaenlaMesadePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe Técnico Legal del 31 de julio de 2024, donde señala que: • El 12 de abril de 2024 el Comité de Selección otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario. • Con fecha 22 del mismo mes y año, se registró el consentimiento en el SEACE, precisándose que, según el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario debía presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato hasta el 3 de mayo de 2024, en el horario de lunes a viernes de 08:00 am a 16:00horas. 1Obrante a folios 15 y 16 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 12 y 13 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 • No obstante, de la revisión del registro de la Mesa de Partes [Virtual] de la Entidad, se advirtió que el Adjudicatario presentó “ciertos” documentos paraelperfeccionamientodel contrato, alas16:10horas,estoes,fueradel horario previsto en las bases integradas. • En tal sentido, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por lo cual, se declaró la 4 pérdida de la buena pro a través de la Carta SEAL AD/LO-103-2024 7 de mayo de 2024. • Concluye que, el Adjudicatario incurrió en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del Decreto del 3 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, luego de verificarse que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 4 del mismo mes y año, con la imputación de cargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 4Obrante a folios 15 y 16 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobreelparticular,elliteral b)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley,establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoúltimo constituye unrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta haya quedado administrativamente firme,el postorganador de labuena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescritoen el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 8. En este orden de ideas, parael cómputodel plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 interponerelrecursodeapelación;mientrasque,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas,selecciónde consultores individuales y comparación de precios,el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, elreferido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde al Tribunal determinar si seha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde determinar el plazo con el que éste contaba para suscribir el contrato. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 13. Sobre el particular,fluyede losantecedentes administrativos queel otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 12 de abril de 2024. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,esdecir,quedóconsentidael 19deabrilde2024, dicho consentimientofue registradoenelSEACEaldíahábilsiguientede ocurrido, esto es, el 22 de abril de 2024. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazocomputadoa partirdeldíasiguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 3 de mayo de 2024 .5 15. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que la Entidad con ocasión de su denuncia, informó que, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por lo cual, se declaró la 6 pérdida de la buena pro a través de la Carta SEAL AD/LO-103-2024 del 7 de mayo de 2024. A mayor abundamiento, se rperoduce la referida carta: 5Considerando que el miércoles 1 de mayo fue día no laborable por la conmoración del “Día del Trabajo”. 6Obrante a folios 15 y 16 del expediente administrativo en pdf. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Tal como se advierte de la carta antes reproducida, la Entidad motivó la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, debido a que aquel presentó Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 ante su Mesa de Partes [Virtual] “ciertos” documentos para el perfeccionamiento del contrato, el 3 de mayo de 2024 a las 16:10pm. fuera del horario previstoen las bases integradas. 16. Al respecto, es necesario recordar que mediante la Ley N° 31465 , “Ley que7 modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de facilitar la recepción documental digital”, se modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin de facilitar la recepción documental digital, en adelante Ley Nº 27444. Dentro de los artículos que modificó la referida ley, se encuentra el artículo 117 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, relacionado a la Recepción Documental, en donde se indicó textualmente lo siguiente: “(…) Artículo 117.- Recepción documental: 117.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios enváriosinmueblesubicadosenzonasdistintas,encuyocasocorresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. Asimismo, cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. (sic) [El subrayado y resaltado son agregados] En atención a ello, corresponde precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 31465, las mesas de partes virtuales de las entidades públicas, estaban reguladas conforme a sus normas internas, disponiendo de esta manera sus horarios de atención; sin embargo, actualmente, las mesas de partes virtuales de dichas instituciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Nº 27444, deben atender las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, de manera ininterrumpida. 7https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2063845-4. Publicada en el Diario Oficio “El Peruano” el día 4 de mayo de 2022. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Por tal motivo, considerando que los hechos del presente caso se dieron con posterioridad de la entrada en vigencia de la Ley Nº 31465, el horario de atención de la mesa de partes virtual de la Entidad se regía conforme a lo señalado en el artículo 117 del TUO de la LPAG, luego de la modificación. 17. Ahora bien, la Entidad como sustento de su decisión para declarar la pérdidad de pro, argumentó que el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para el perfeccionamiento, dentro del horario previsto en las bases integradas, esto es, hasta las 16:00 horas del 3 de mayo de 2024. Cabe indicar que, según el numeral 2.6 Perfeccionamiento del contrato del Capítulo II Del Procedimiento de Selección de las bases integradas, la Entidad estableció que, “(…) dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento debe presentar la documentación requerida en Mesa de Partes Virtual de SEAL (http://aplicativo.seal.com.pe/MesaPVC/), con excepción de la garantía de fiel cumplimiento, contrato de consorcio (de corresponder) y de aquellos documentos que requieran ser presentados en original, la(s) cual(es) deberá(n) presentarse de forma física en Calle Consuelo Nº 310, distrito, provincia y departamente de Arequipa. En ambos casos, con atención a la Unidad de Logística. El horariode presentación dedicha documentación,seade manera virtual yfísica, es de lunes a viernes de 08:00 a 16:00horas”. Sobre ello, debe precisarse que, si bien las bases integradas constituyen reglas definitivas dentro del procedimiento de selección, siendo de cumplimiento obligatorioporlospostoresparticipantes;sinembargo,ellonohabilita—enforma alguna— a la Entidad a establecer condiciones restrictivas más allá de lo establecido en una norma con rango de ley, como es el caso de la Ley N° 31465 que modificó el TUO de la LPAG. 18. Es así que, conforme lo previsto en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, que consagra el principio de jerarquía normativa y supremacía normativa de la Constitución, dispone que aquella prevalece sobre la ley, y ésta sobre las normas de inferior jerarquía; en consecuencia, nuestro ordenamiento jurídico, Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 prevé que el primer rango normativo corresponde a la Constitución y en segundo a la ley, entre las cuales se encuentra la Ley N° 27444 y sus respectivas modificatorias. 19. Debido a ello, limitar elhorario de atención de la mesa de partesvirtual,al horario de atención de la mesa de partes física de la Entidad, carece de sentido lógico y contraviene lo previsto en la Ley N° 27444 modificada por la Ley N° 31465, además, se tiene que la restricción de presentar escritos y solicitudes a las entidades de la Administración Pública, a través de la Mesa de partes Digital hasta finalizado el horario atención de la entidad (y que, en caso contrario se tendrá comofechadepresentaciónaldíahábilsiguiente),hasidodeclaradocomobarrera 8 burocrática ilegal, por la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). 20. En esa misma línea, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha sostenido [a través de la Opinión Jurídica N° 034-2022-JUS/DGDNCR ] que el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 128 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y modificatorias, —en la que se establece que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital con horario de atención de veinticuatro (24) horas y siete (7) días de la semana— “debe ser entendida en el sentido que la fecha de presentación de un documento o escrito es la registrada a su ingreso a la mesa de partes virtual, aunque ello se realizara 10 después de las horas hábiles previstas por una entidad pública” . (sic) 8Resolución Nº 0955-2023/CEB-INDECOPI del 27 de octubre de 2023. (…) Se declara que constituye barrera burocrática ilegal la limitación de remitir escritos, solicitudes y documentos electrónicos a las entidades de la Administración Pública, a través de la Mesa Digital Perú, únicamente en el horario comprendido entre las 00:00 horas hasta el término del horario de atención de la entidad de un día hábil, bajo apercibimiento de considerar como fecha de presentaciónaldíahábilsiguiente,contenida en elliteral b)concordado conel literal a)delnumeral 46.2)delartículo46delDecreto Gobierno Digital, y establece disposiciones sobre las condiciones, requisitos y uso de las tecnologías y medios electrónicos en el procedimiento administrativo, modificado mediante Decreto Supremo N° 075-2023-PCM. (…)” (sic) [El resaltado es agregado]. 9file:///Users/merce%201/Downloads/1180.pdf. 1Opinión Jurídica Nº 034 -2022 -JUS/DGDNCR. “(…) Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 De lo expuesto, queda claro que la Entidad debió considerar que la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, por parte del Adjudicatario, se efectuó dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, al haber registrados en su Mesa de Partes [Virtual], el 3 de mayo de 2024, ello, en cumplimiento de la Ley N° 27444; y en caso advertir deficiencias, debíaotorgarunplazonomayoracuatro(4)díashábilespara queelAdjudicatario cumpla con subsanar las observaciones detectadas. En ese sentido, la Entidad incumplió con el procedimiento dispuesto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, por lo que, el motivo analizado no puede sustentar la declaratoria de la pérdida de la buena pro. 21. Cabe resaltar, que la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Atendiendo a ello, se advierte que la Entidad incumplió con el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato, según lo regulado en el artículo 141 del Reglamento. En virtud de ello, los hechos denunciados no pueden determinar la atribución de responsabilidad administrativa al Adjudicatario. 19. En tanto que la disposición contenida en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 128 del TUO de la LPAG, que establece expresamente que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana; está referida a la mesa de partes virtual, de ahí que se prescinde de la limitación del horario que prevé el artículo 149 del TUO de la LPAG, siendo ello una garantía implícita del derecho al debido procedimiento administrativo, documentos presentados, de manera virtual o digital, a las horas hábiles de funcionamiento de la autoridad administrativa,e los constituiría una restricción del derecho del administrado de poder usar a su favor ese plazo administrativo, establecido legalmente; y, por ende, representaría una vulneración al derecho al debido procedimiento. (…) 25. En consecuencia, de lo expuesto se desprende que la disposición contenida en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 128 del TUO de la LPAG, en la que establece que cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana; debe ser entendida en el sentido que la fecha de presentación de un documento o escrito es la registrada a su ingreso a la mesa de partes virtual, aunque ello se realizara después de las horas hábiles previstas por una entidad pública. (…)” (sic) [El subrayado es agregado]. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 22. En este punto, cabe reiterar la importancia que posee el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, debido a que solo bajo su observancia, pueden generarse válidamente obligaciones para las futuras partes de la relación contractual. 23. Finalmente, al haberse advertido que no se cumplió con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, regulado en el artículo 141 del Reglamento, corresponde comunicar tal situación, al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin que adopte las medidas que considere pertinentes. 24. Por tales razones, esta Sala considera que no se ha configurado la responsabilidad administrativaporlacomisióndelainfracciónadministrativatipificadaenelliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SALVADOR SERRANO CUEVA (con R.U.C. N° 10175293031), por su presunta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 052-2023-SEAL - Segunda Convocatoria, para la “Supervisión de la Obra: Creación de nuevo alimentador 22.9 Kv en la SET Alto Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2231 -2025-TCE-S2 Cayma del distrito de Cayma, provincia de Arequipa, departamento de Arequipa”, convocada por la Sociedad Eléctrica Del Sur Oeste S.A., conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de laEntidad, y a suÓrgano deControl Institucional, de conformidad a lo expuesto en el fundamento 23. 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 16 de 16